ARTÍCULO 123
Las notificaciones, interpelaciones y requerimientos que la ley permita hacer ante notario o que no estén expresamente reservados a otros funcionarios, serán hechas observándose las reglas siguientes:
I. En el acta hará constar el notario lo que al respecto exponga la persona a quien se busca y si se negó a escucharla o a firmarla; y
II. Si en la primera búsqueda, no se le encontrare, cerciorado previamente el notario de que aquélla tiene su domicilio en la casa señalada, entregará a la persona con quien entienda la diligencia un citatorio firmado y sellado, señalándole día y hora a efecto de que lo espere para el desahogo de la diligencia.
En caso de que el día y hora señalado no esté presente la persona con quien se entenderá la diligencia, se entregará a quien lo atienda un instructivo que contendrá la relación clara y sucinta del objeto de ella, y se le requerirá su firma en la copia del mismo para agregarla al apéndice, haciendo constar en el acta si la persona con quien se entendió, recibió o no el instructivo y si firmó la copia y el acta. En ambos casos de no encontrarse persona alguna en el domicilio, este procedimiento podrá llevarse a cabo con un vecino.
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