ARTÍCULO 121

En el levantamiento de las actas y práctica de diligencias, se observará lo establecido en el artículo anterior, con las modificaciones que a continuación se expresan:

I. Bastará mencionar el nombre y apellido de la persona con quien se entienda el acto, sin necesidad de agregar sus demás generales;

II. Si el notario juzgare necesaria la intervención de un intérprete o traductor, será elegido por él, sin perjuicio de que los intervinientes puedan nombrar un perito por cada parte;

III. Si la persona con quien se practique la diligencia no quisiere oír o manifieste su inconformidad con ella, así lo hará constar el notario y pondrá la razón de autorización correspondiente;

IV. En los casos de protesto, no será necesario que el notario conozca a la persona con quien se entienda; y

V. Las que contengan notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protesto de documentos y otras diligencias de naturaleza similar en las que pueda intervenir el notario, se suspenderán cuando fuere necesario para continuarlas con posterioridad hasta su conclusión.

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