ARTÍCULO 120
Acta notarial es el instrumento público autorizado por notario en su protocolo, en la cual se consignan hechos que el fedatario aprecia por medio de sus sentidos y que por su índole no pueden calificarse de contratos.
La intervención del notario en los casos a que se refiere el párrafo anterior, así como los procedimientos y diligencias que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, podrán practicarlas los notarios asentándolas en papel simple, pero deberán protocolizarse para su validez.
Los preceptos del capítulo relativo a las escrituras serán aplicables a las actas en cuanto sean compatibles con la naturaleza de éstas.
Regresar a Ley del Notariado para el Estado de Zacatecas