ARTÍCULO 120

Acta notarial es el instrumento público autorizado por notario en su protocolo, en la cual se consignan hechos que el fedatario aprecia por medio de sus sentidos y que por su índole no pueden calificarse de contratos.

La intervención del notario en los casos a que se refiere el párrafo anterior, así como los procedimientos y diligencias que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, podrán practicarlas los notarios asentándolas en papel simple, pero deberán protocolizarse para su validez.

Los preceptos del capítulo relativo a las escrituras serán aplicables a las actas en cuanto sean compatibles con la naturaleza de éstas.


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