ARTÍCULO 119

Cuando se trate de revocación o renuncia de un poder que no haya sido extendido en su protocolo, el notario está obligado a girar oficio a aquél ante quien se haya otorgado, aún cuando sea de distinta jurisdicción, para que se haga constar la revocación o renuncia. De igual manera avisará a la Dirección de Notarías.

Se prohíbe al notario revocar o modificar los actos jurídicos consignados en una escritura, por simple razón, al margen o al calce de ella, salvo disposición expresa de esta Ley en sentido contrario.

Cuando sea necesario revocar o modificar el acto jurídico consignado en una escritura, se deberá extender un nuevo instrumento y se asentará nota marginal o complementaria según el tipo de protocolo que se lleve.


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