ARTÍCULO 116
Cuando se encuentre pendiente de autorización una escritura porque la misma no haya sido firmada por los interesados dentro del término establecido por esta Ley y el notario ante quien se otorgó ha dejado de ejercer la función notarial, o se encuentra ausente por alguna de las causas previstas, la autorización del instrumento estará a cargo del notario suplente, adscrito o asociado.
A quien le asista el derecho de autorizar la escritura, deberá hacerlo si se firma por los interesados dentro de los términos establecidos por esta Ley, y solamente podrá expedir el testimonio de la escritura hasta en tanto se justifique plenamente que se han cumplido con todos los requisitos legales y que se enteraron los impuestos que en su caso se ocasionen.
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