ARTÍCULO 113
Firmada la escritura por los intervinientes, inmediatamente después, el notario autorizará preventivamente la escritura con su firma y sello.
La autorización definitiva de la escritura, se pondrá al final de la misma, en donde se expresará la fecha, firma y sello del notario, así como las demás menciones que otras leyes prescriban, lo que significa que fueron satisfechos todos los requisitos que las leyes exigen, convirtiéndola en un documento público con todos los privilegios que ello implica.
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