ARTÍCULO 111
Para que el notario dé fe de conocer a los otorgantes, puede recurrir a cualquiera de los medios siguientes:
I. Se entiende que el notario conoce al otorgante, cuando ha adquirido la convicción racional de que es la persona que por su nombre y apellidos se expresa en la escritura, es decir, le consta a ciencia cierta y con anterioridad al otorgamiento de la escritura, la notoriedad de la identidad;
II. Cuando el otorgante no sea de su conocimiento personal, hará constar su identidad, con base en algún documento con fotografía emitido por autoridad mexicana, a su satisfacción, en el que deberá aparecer el nombre y apellidos del interesado. Además, podrá exigir al otorgante que le exhiba dos o más documentos oficiales para acreditar su identidad.
Cuando se trate de un extranjero que no tuviere documento oficial mexicano con fotografía, se podrá acreditar su identidad con su pasaporte, o bien, por certificación con fotografía que expida la representación diplomática de su país acreditada en México.
El notario deberá relacionar en el cuerpo de la escritura los principales datos de identificación que se le exhiban y dejará agregado al apéndice del instrumento de que se trate, copia certificada de ellos; y
III. Cuando el otorgante no sea de su conocimiento personal y no le exhiba ningún documento oficial para acreditar su identidad, ésta podrá acreditarse mediante la declaración de dos testigos mayores de edad a su vez identificados por el notario, quien deberá dejar constancia de ello en la escritura. Los testigos están obligados a asegurar la identidad del otorgante, por lo que les hará saber las penas en que incurren las personas que declaran falsamente.
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