ARTÍCULO 107

Los nombramientos, poderes y facultades que consten en actas levantadas con motivo de juntas, reuniones o asambleas legalmente celebradas por órganos de personas morales, comunidades o agrupaciones en general, tendrán efectos jurídicos desde el momento en que sean protocolizadas, siempre que conste la rogación específica de quien esté legitimado para ello.

Tratándose de expedientes judiciales, éstos se protocolizarán cuando exista auto que lo ordene y siempre y cuando el notario tenga a la vista el original de los mismos, o bien, copia certificada por la secretaría del juzgado que corresponda.

Los instrumentos otorgados en el extranjero, una vez legalizados y traducidos en los términos señalados en los artículos anteriores, podrán protocolizarse a solicitud de parte interesada sin necesidad de orden judicial.

El notario en la protocolización de los documentos previstos en esta disposición, deberá certificar que de los mismos no se desprende indicio alguno de su falsedad.

Los actos jurídicos que deban protocolizarse conforme a la ley, se elevan a escrituras públicas y se dotan de mayor seguridad jurídica al quedar incorporados al sistema protocolar de la notaría.


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