ARTÍCULO 106
Cuando por disposición de la ley se requiera protocolizar ante notario, actos jurídicos consignados en documentos públicos o privados, a efecto de elevarlos a escritura pública, independientemente de las declaraciones y manifestaciones que deban o quieran emitir los otorgantes sobre su autenticidad o contenido, la función del notario con relación a los documentos en cuestión, se reduce a revisar la apariencia jurídica de validez de los mismos y a transcribirlos o insertarlos en el protocolo a su cargo.
Cuando la naturaleza del asunto lo permita, los originales de los documentos que se protocolicen se dejarán agregados al apéndice del protocolo, y cuando no sea posible, bastará agregar a él copia certificada de ellos.
En las protocolizaciones de actas que se levanten con motivo de reuniones o asambleas, para acreditar su legal constitución y existencia, así como la validez y eficacia de los acuerdos respectivos, los documentos se podrán asentar en forma de síntesis.
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