CAPÍTULO II
De la Escritura

ARTÍCULO 95
Escritura pública es un instrumento que el notario redacta y asienta en el protocolo, respecto de un acto o hecho jurídico, que firman los intervinientes en documento original.

ARTÍCULO 96
Las escrituras se asentarán con caracteres claros, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos, y sin guarismos, a no ser que la misma cantidad aparezca con letra. Los blancos o huecos, si los hubiere, se inutilizarán con líneas de tinta precisamente antes de que se firme la escritura. Puede entrerrenglonarse lo que se deba agregar.

Si quedare algún espacio en blanco antes de las firmas será llenado con línea de tinta. Se prohíbe las enmendaduras y raspaduras.


ARTÍCULO 97
El notario redactará las escrituras en idioma castellano, sin perjuicio de adicionar cuando las partes lo pidieran, traducciones de otro idioma realizadas por perito que las mismas designaren.

La obligación que tiene el notario de redactar las escrituras no implica que deba escribirlos por sí mismo, incluyendo los testamentos.


ARTÍCULO 98
Para la redacción de los instrumentos, el notario observará las reglas siguientes:

I. Señalar el lugar y fecha en que se extienda la escritura, su nombre, apellidos y número de la notaría, así como el carácter con el que actúa;

II. En los casos en que la ley así lo prevenga, se indicará la hora;

III. El nombre, apellidos, edad o fecha de nacimiento, estado civil, nacionalidad, profesión o ejercicio y domicilio de los intervinientes. Al expresar el domicilio se procurará, de ser posible, indicar los datos que precisen la ubicación.

En su caso, se hará constar los nombres, apellidos o denominación de las personas representadas;

IV. Al citar el nombre de un notario ante cuya fe haya pasado algún instrumento, se mencionará con precisión el número, la fecha, el número del notario y la población en que esté ubicado;

V. El acto jurídico se consignará en cláusulas numeradas, redactadas con claridad, expresando con precisión el acto que se autoriza;

VI. Identificará con exactitud las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras. Si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, ubicación, superficie, medidas y colindancias, agregando los planos si se le presentaren.

Si se trata de derechos reales y éstos recaen sobre bienes inmuebles, se identificarán del modo expresado;

VII. Asentará con claridad y precisión las renuncias de derechos que legalmente puedan hacerse y citará las leyes cuyo beneficio se renuncia;

VIII. Hará constar en qué forma le fue acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando con los documentos respectivos e insertando la parte conducente, o bien, agregándolos al apéndice y haciendo mención de ellos en el instrumento.

En las escrituras de adquisición de propiedad en común o individual, en las que intervengan más de diez adquirentes, éstos podrán designar un representante común, mediante simple escrito firmado ante dos testigos y en el cual conste que ese representante obra en su nombre, por cuenta y con dinero que ya le expensaron sus mandantes. Dicho escrito se agregará al apéndice y se insertará en los testimonios o en las hijuelas de tales escrituras;

IX. Insertará en lo conducente, cualquier otro documento que se le presente o, en su caso, agregará el original o la copia certificada que de él se tome, al legajo respectivo del apéndice. Esto último hará con los planos y documentos redactados en idiomas extranjeros, que se le exhiban;

X. Dará fe de conocer a los comparecientes y de que a su juicio, gozan de capacidad legal, o se asegurará de estas circunstancias por medio de dos testigos que conozca o se identifiquen ante él, o por medio de los documentos que se le presenten y que a su juicio acrediten la identidad, haciéndolo constar así.

Si no hubiere testigos de conocimiento, o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar, o no se presentaren documentos que acrediten la identidad de los otorgantes, no se otorgará la escritura, si no es en caso grave o urgente, expresando el notario la razón de ello, y ésta será válida y tendrá fuerza el testimonio que de la misma se expida. La escritura se perfeccionará comprobadas que sean plenamente la capacidad e identidad del otorgante.

Para que el notario dé fe de conocer a los intervinientes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad civil.

Cuando los contratantes comparezcan por medio de apoderado o de representante, éstos deberán declarar sobre la capacidad legal de sus representados y las demás generales de ellos.

Los testigos de identidad deberán ser mayores de edad, a su vez identificados por el notario, quien deberá expresarlo así en la escritura.

Antes de que los testigos aseguren la identidad o capacidad de un otorgante, el notario les explicará cuáles son las incapacidades naturales o civiles. En substitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona que al afecto elija y aquél imprimirá su huella digital;

XI. Se dará fe de que se leyó el acta a los interesados y testigos de conocimiento e intérpretes, si intervienen, y de que se explicó a los otorgantes que no fueren abogados, el valor y consecuencia legales de su contenido.

Si alguno de los comparecientes no puede oír, deberá leer personalmente por sí la escritura y se hará constar así, pero si no pudiere o supiere hacerlo, así como cuando se trate de persona que no puede ver, designará a quien la lea en su nombre, de lo cual asimismo se dará fe;

XII. El interviniente que no supiere el idioma castellano, se acompañará de un traductor elegido por él, que hará protesta formal ante el notario de cumplir lealmente su cargo. El interviniente que conozca el idioma castellano, podrá también llevar otro intérprete para lo que a su derecho convenga;

XIII. Se salvarán al final de la escritura las palabras testadas y las entrerrenglonaduras; las palabras que hayan de testarse, se cruzarán por una línea que las deje legibles, haciendo constar que no valen; respecto a las entrerrenglonadas, se hará constar que sí valen;

XIV. El notario dará fe de que los intervinientes manifestaron su conformidad con el contenido del instrumento y firmaron éste; o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. En este último caso, imprimirán la huella digital de su pulgar derecho, si no lo tuviere será el de la mano izquierda y si tampoco lo tuviere se imprimirá la huella digital de cualquiera de los dedos de sus extremidades, debiendo el notario dar fe de esta circunstancia;

XV. Cuando los intervinientes firmaren en foja distinta de la del instrumento, lo hará constar así el notario, con la simple expresión "pasan las firmas";

XVI. Si los intervinientes quisieren hacer alguna adición, aclaración o variación antes de que el acta haya sido autorizada definitivamente por el notario, si hubiere espacio suficiente, se asentará tal adición o modificación sin dejar huecos en blanco, mediante la declaración de que se leyó aquélla, la cual será suscrita por todos los intervinientes y el notario, quien sellará asimismo al pie, la adición o variación convenida; y

XVII. Firmada la escritura por todos los otorgantes y por los testigos, intérpretes y traductores, en su caso, inmediatamente después será autorizada preventivamente por el notario, con la razón "ante mí", su firma y su sello.

Cuando la escritura no fuere firmada en su fecha o no lo fuere simultáneamente por todos los interesados, a medida que vaya siendo firmada por las partes, el notario irá poniendo la razón "ante mí", con su sello, firma y la fecha de ésta. Cuando se haya terminado de firmar por todos los intervinientes, la escritura quedará autorizada preventivamente.

ARTÍCULO 99
El notario redactará el instrumento público conforme a la voluntad de los otorgantes y lo adecuará al ordenamiento jurídico e informará a aquellos, de su valor y alcances.

El notario informará a cada una de las partes respecto de las cláusulas propuestas por la otra y prestará asistencia especial al otorgante necesitado de ello.


ARTÍCULO 100
Cuando lo soliciten los comparecientes, el texto del contenido de la escritura también podrá redactarse en un idioma distinto al castellano; en este caso, el notario hará constar el texto respectivo en idioma castellano y también en la lengua de que se trate, a doble columna, para que simultáneamente pueda leerse y apreciarse, a cuyo efecto deberá cancelar el espacio sobrante en la columna que resulte menor.

Tratándose de redactar el texto del contenido de una escritura en lengua distinta al castellano, la realizará el propio notario siempre y cuando conozca el idioma en el que se solicite la traducción, debiendo declararlo así en el cuerpo del documento.

Cuando el notario desconozca el idioma en el que se solicita la traducción, exigirá la asistencia de un perito traductor. El perito será electo de entre aquellos que se encuentren habilitados por el Tribunal Superior de Justicia del Estado o, en su caso, por una institución de educación superior legalmente reconocida.

En el cuerpo de la escritura se relacionará el nombramiento del perito, quien antes de iniciar su actuación, deberá rendir ante el notario su protesta de cumplir lealmente su cargo y deberá firmar la escritura respectiva.

Si no hubiere traductor o no le inspira confianza, el notario no estará obligado a redactar la escritura en ese idioma.

Cuando sea necesaria la redacción del texto de la escritura en más de un idioma extranjero, éstas irán de manera sucesiva, aclarándose en el encabezado, los idiomas de que se trate.

Cuando exista diferencia entre los textos redactados en idioma extranjero y el castellano, prevalecerá lo escrito en este último. Esta disposición deberá anotarse en el instrumento, al final de la redacción.

ARTÍCULO 101
Cuando en una escritura sea necesario insertar o transcribir total o parcialmente algún documento redactado en otro idioma, el contenido de éste deberá ser traducido al idioma castellano, observándose para ello y en lo conducente, las reglas establecidas en el presente ordenamiento.

ARTÍCULO 102
Cuando se trate de un compareciente que no entienda el idioma castellano, el notario autorizará la escritura si conoce suficientemente el de aquél, haciendo constar que le ha traducido verbalmente su contenido y que su voluntad queda reflejada fielmente en el instrumento respectivo.

Cuando lo solicitare el compareciente, el notario también podrá autorizar el documento a doble columna en ambos idiomas. El compareciente podrá hacer uso de este derecho aún en la hipótesis de que conozca perfectamente el idioma castellano.

Cuando el compareciente no conozca el idioma castellano y el notario, a su vez, no entienda el de aquél, el compareciente se hará acompañar de un traductor designado por él, quien hará protesta formal ante el notario de cumplir lealmente su cargo. La parte que conozca el idioma castellano podrá también llevar a otro traductor para lo que a su derecho convenga.

El traductor hará la traducción verbal y declarará bajo su responsabilidad en la escritura la conformidad que exista con el texto redactado en castellano y la firmará debiendo en ella quedar relacionado su nombramiento.


ARTÍCULO 103
Cuando el compareciente conozca el idioma castellano, no será necesario que se asista de traductor, debiendo dejar constancia el notario de esta situación en el cuerpo de la escritura.

ARTÍCULO 104
Cuando en la redacción de alguna escritura, el notario tenga que calificar documentos otorgados en un país extranjero, podrá exigir que se le acredite la legalidad de los mismos, la capacidad legal de los otorgantes y la observancia de las formas y solemnidades establecidas en el país de que se trate, recurriendo para ello a cualquiera de las tres fuentes de información siguientes:

I. Informes proporcionados por autoridades pertenecientes al país donde se emitieron los documentos;

II. Informes emitidos por la representación diplomática mexicana acreditada en el país de que se trate; y

III. Dictamen pericial a cargo de profesionales del derecho, siempre y cuando se encuentren autorizados legalmente para emitir el citado dictamen.

ARTÍCULO 105
Cuando el notario otorgue una escritura cuyo objeto sea acreditar en el extranjero la legislación vigente de México y el estatus personal del otorgante con relación a su derecho, deberá observar lo siguiente:

I. Integrar a la escritura la trascripción literal de las principales disposiciones legales pertinentes al caso;

II. Los comentarios y doctrinas más relevantes que graviten en torno al derecho cuestionado; y

III. Emitir su valoración personal con relación al informe pericial en cuestión.

ARTÍCULO 106
Cuando por disposición de la ley se requiera protocolizar ante notario, actos jurídicos consignados en documentos públicos o privados, a efecto de elevarlos a escritura pública, independientemente de las declaraciones y manifestaciones que deban o quieran emitir los otorgantes sobre su autenticidad o contenido, la función del notario con relación a los documentos en cuestión, se reduce a revisar la apariencia jurídica de validez de los mismos y a transcribirlos o insertarlos en el protocolo a su cargo.

Cuando la naturaleza del asunto lo permita, los originales de los documentos que se protocolicen se dejarán agregados al apéndice del protocolo, y cuando no sea posible, bastará agregar a él copia certificada de ellos.

En las protocolizaciones de actas que se levanten con motivo de reuniones o asambleas, para acreditar su legal constitución y existencia, así como la validez y eficacia de los acuerdos respectivos, los documentos se podrán asentar en forma de síntesis.

ARTÍCULO 107
Los nombramientos, poderes y facultades que consten en actas levantadas con motivo de juntas, reuniones o asambleas legalmente celebradas por órganos de personas morales, comunidades o agrupaciones en general, tendrán efectos jurídicos desde el momento en que sean protocolizadas, siempre que conste la rogación específica de quien esté legitimado para ello.

Tratándose de expedientes judiciales, éstos se protocolizarán cuando exista auto que lo ordene y siempre y cuando el notario tenga a la vista el original de los mismos, o bien, copia certificada por la secretaría del juzgado que corresponda.

Los instrumentos otorgados en el extranjero, una vez legalizados y traducidos en los términos señalados en los artículos anteriores, podrán protocolizarse a solicitud de parte interesada sin necesidad de orden judicial.

El notario en la protocolización de los documentos previstos en esta disposición, deberá certificar que de los mismos no se desprende indicio alguno de su falsedad.

Los actos jurídicos que deban protocolizarse conforme a la ley, se elevan a escrituras públicas y se dotan de mayor seguridad jurídica al quedar incorporados al sistema protocolar de la notaría.


ARTÍCULO 108
Los procedimientos sin litigio y las sucesiones mortis causa que prevea la legislación civil del Estado, se tramitarán mediante escrituras.

Las escrituras que se levanten con motivo de tales diligencias, una vez que se concluyan, se protocolizarán, en lo conducente, en los términos de esta Ley.


ARTÍCULO 109
Cuando los otorgantes hayan cumplido con el pago de los impuestos, derechos, aprovechamientos y gastos correspondientes, el notario autorizará definitivamente la escritura al pie de la misma. Salvo aquéllas que no generen obligaciones fiscales.

ARTÍCULO 110
Las escrituras extendidas en el protocolo por un notario, podrán ser firmadas y autorizadas de manera preventiva por quien lo supla o suceda, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

I. Si la escritura hubiere sido firmada por alguna de las partes en presencia del primer notario, y éste pusiere la razón "ante mí" con su firma y sello; y

II. Que el notario que supla o suceda exprese en una nota marginal el motivo de su intervención, y haga suyas las certificaciones que contenga el instrumento. El segundo notario está obligado a dar lectura y obtener la firma de los interesados.

La autorización definitiva podrá ser suscrita por quien actúe en la época de la misma, e igualmente podrá realizar los actos posteriores.

ARTÍCULO 111
Para que el notario dé fe de conocer a los otorgantes, puede recurrir a cualquiera de los medios siguientes:

I. Se entiende que el notario conoce al otorgante, cuando ha adquirido la convicción racional de que es la persona que por su nombre y apellidos se expresa en la escritura, es decir, le consta a ciencia cierta y con anterioridad al otorgamiento de la escritura, la notoriedad de la identidad;

II. Cuando el otorgante no sea de su conocimiento personal, hará constar su identidad, con base en algún documento con fotografía emitido por autoridad mexicana, a su satisfacción, en el que deberá aparecer el nombre y apellidos del interesado. Además, podrá exigir al otorgante que le exhiba dos o más documentos oficiales para acreditar su identidad.

Cuando se trate de un extranjero que no tuviere documento oficial mexicano con fotografía, se podrá acreditar su identidad con su pasaporte, o bien, por certificación con fotografía que expida la representación diplomática de su país acreditada en México.

El notario deberá relacionar en el cuerpo de la escritura los principales datos de identificación que se le exhiban y dejará agregado al apéndice del instrumento de que se trate, copia certificada de ellos; y

III. Cuando el otorgante no sea de su conocimiento personal y no le exhiba ningún documento oficial para acreditar su identidad, ésta podrá acreditarse mediante la declaración de dos testigos mayores de edad a su vez identificados por el notario, quien deberá dejar constancia de ello en la escritura. Los testigos están obligados a asegurar la identidad del otorgante, por lo que les hará saber las penas en que incurren las personas que declaran falsamente.

ARTÍCULO 112
Para que el otorgante se considere con capacidad legal para contratar y obligarse, bastará que el notario no observe en él manifestaciones aparentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de que está sujeto a incapacidad civil.

Para emitir el juicio de valor sobre la capacidad mental del otorgante, el notario no requiere ser perito médico.

Lo anterior admite prueba en contrario, la cual estará a cargo de quien pretenda desvirtuar este juicio de valor.


ARTÍCULO 113
Firmada la escritura por los intervinientes, inmediatamente después, el notario autorizará preventivamente la escritura con su firma y sello.

La autorización definitiva de la escritura, se pondrá al final de la misma, en donde se expresará la fecha, firma y sello del notario, así como las demás menciones que otras leyes prescriban, lo que significa que fueron satisfechos todos los requisitos que las leyes exigen, convirtiéndola en un documento público con todos los privilegios que ello implica.

ARTÍCULO 114

Si quienes deban suscribir una escritura no se presentan a firmarla dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se extendió en el protocolo, el notario asentará al calce de ella la razón de "NO PASÓ", la cual deberá firmar y sellar. La razón de "NO PASÓ" priva al documento de cualquier valor probatorio. De igual forma el fedatario público deberá comunicar dicha circunstancia al Oficial Registrador a fin de que proceda a la cancelación del aviso pre-preventivo a que se refiere el artículo 2485 del Código Civil del Estado.
Artículo reformado POG 05-07-2014


ARTÍCULO 115
Si la escritura contiene varios actos jurídicos y dentro del término que se establece en el artículo anterior se firmare por los otorgantes de uno de los actos, y dejare de firmarse respecto de otros, el notario autorizará la escritura en lo concerniente al acto que se ha firmado, e inmediatamente después pondrá la razón de "NO PASÓ", sólo respecto a los no firmados. Lo anterior siempre y cuando los autorizados sean actos principales que no requieran para su existencia y validez del otro.

ARTÍCULO 116
Cuando se encuentre pendiente de autorización una escritura porque la misma no haya sido firmada por los interesados dentro del término establecido por esta Ley y el notario ante quien se otorgó ha dejado de ejercer la función notarial, o se encuentra ausente por alguna de las causas previstas, la autorización del instrumento estará a cargo del notario suplente, adscrito o asociado.

A quien le asista el derecho de autorizar la escritura, deberá hacerlo si se firma por los interesados dentro de los términos establecidos por esta Ley, y solamente podrá expedir el testimonio de la escritura hasta en tanto se justifique plenamente que se han cumplido con todos los requisitos legales y que se enteraron los impuestos que en su caso se ocasionen.


ARTÍCULO 117
Si el instrumento fuere firmado dentro del término de treinta días, y los interesados no hubieren pagado los impuestos, derechos causados u honorarios, el notario pondrá y firmará la nota de "operación pendiente de autorización por falta de pago". La razón de autorización de revalidación se pondrá al margen de la escritura en el protocolo cerrado y en el protocolo abierto se pondrá al pie de la escritura.

ARTÍCULO 118
El notario que autorice un instrumento que afecte a otros anteriores, extendidos en su protocolo, cuyo registro no sea obligatorio, cuidará de que se haga al margen de estos instrumentos la anotación correspondiente.

ARTÍCULO 119
Cuando se trate de revocación o renuncia de un poder que no haya sido extendido en su protocolo, el notario está obligado a girar oficio a aquél ante quien se haya otorgado, aún cuando sea de distinta jurisdicción, para que se haga constar la revocación o renuncia. De igual manera avisará a la Dirección de Notarías.

Se prohíbe al notario revocar o modificar los actos jurídicos consignados en una escritura, por simple razón, al margen o al calce de ella, salvo disposición expresa de esta Ley en sentido contrario.

Cuando sea necesario revocar o modificar el acto jurídico consignado en una escritura, se deberá extender un nuevo instrumento y se asentará nota marginal o complementaria según el tipo de protocolo que se lleve.



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