ARTÍCULO 69

En caso de extravío o pérdida del sello, se hará saber tal circunstancia al Ministerio Público y se levantará acta circunstanciada del suceso. Asimismo, se comunicará por escrito a la Dirección de Notarías y al Colegio de Notarios, acompañándose al aviso respectivo copia del acta levantada en la representación social.

Hecho lo anterior, la Dirección de Notarías otorgará al notario la autorización para que éste se provea a su costa de un nuevo sello, en el cual deberá incluir dentro de sus características físicas un signo, señal o marca que sea visible en su impresión con el propósito de distinguirlo del anterior. El notario deberá registrar su nuevo sello en los términos de la presente Ley.

Si el sello extraviado aparece, no podrá ser utilizado por el notario, éste deberá remitirse a la Dirección de Notarías para ser destruido, de lo cual se levantará acta que deberá estar firmada por el titular de la dependencia y por el notario.

El notario que a sabiendas de que su sello de autorizar se extravió y no lo notifique en los términos antes expuestos, será responsable de daños y en su caso perjuicios que por su omisión ocasione a terceros.

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