CAPÍTULO I
Del Sello de Autorizar

ARTÍCULO 67
El sello de autorizar es el símbolo de la fe pública del Estado en los instrumentos notariales, legitima al notario para ejercer funciones públicas y desempeñar su poder autenticador.

Deberá ser circular, con un diámetro de cuatro centímetros; en su centro reproducir el Escudo Nacional, y dentro de su circunferencia tener escrito el nombre y apellidos del notario, los cuales no deberán aparecer abreviados; el municipio sede de la notaría, el número de ésta expresado en números arábigos y, si lo estima conveniente, podrá incluir un signo.

El sello debe ser aprobado por la Dirección de Notarías, de uso exclusivo del notario, quien está legitimado para usarlo en el ejercicio de sus funciones. A cada notario se le autorizará solamente un sello de autorizar.


ARTÍCULO 68
El sello a que se refiere este capítulo deberá imprimirse en el ángulo superior izquierdo del anverso de cada uno de los folios del protocolo; también deberá imprimirse en el mismo lugar en cada una de las hojas de los testimonios, y en el ángulo superior derecho de las copias certificadas y de certificaciones que expida el notario.

De igual manera se asentará al final del texto o leyenda donde el notario certifique o haga constar su poder autenticador e irá siempre acompañado de la firma o antefirma del notario.

Además, se imprimirá en toda aquella documentación que se relacione con algún instrumento notarial asentado en su protocolo, tales como avisos, informes, constancias, declaraciones de impuestos y liquidaciones de contribuciones.


ARTÍCULO 69
En caso de extravío o pérdida del sello, se hará saber tal circunstancia al Ministerio Público y se levantará acta circunstanciada del suceso. Asimismo, se comunicará por escrito a la Dirección de Notarías y al Colegio de Notarios, acompañándose al aviso respectivo copia del acta levantada en la representación social.

Hecho lo anterior, la Dirección de Notarías otorgará al notario la autorización para que éste se provea a su costa de un nuevo sello, en el cual deberá incluir dentro de sus características físicas un signo, señal o marca que sea visible en su impresión con el propósito de distinguirlo del anterior. El notario deberá registrar su nuevo sello en los términos de la presente Ley.

Si el sello extraviado aparece, no podrá ser utilizado por el notario, éste deberá remitirse a la Dirección de Notarías para ser destruido, de lo cual se levantará acta que deberá estar firmada por el titular de la dependencia y por el notario.

El notario que a sabiendas de que su sello de autorizar se extravió y no lo notifique en los términos antes expuestos, será responsable de daños y en su caso perjuicios que por su omisión ocasione a terceros.

ARTÍCULO 70
Cuando el sello de autorizar de un notario se deteriore o altere, éste deberá dar aviso a la Dirección de Notarías, para que le conceda la autorización de proveerse a su costa de uno nuevo, sin necesidad de seguir el procedimiento a que se refiere el artículo anterior.

Cuando el notario tenga en su poder el nuevo sello, deberá entregar a la Dirección de Notarías el anterior para su destrucción, previo levantamiento de acta en la cual deberán aparecer las impresiones del nuevo y del deteriorado o alterado. Dicha acta deberá estar firmada por el titular de la Dirección de Notarías y por el notario.


ARTÍCULO 71
En los casos de suspensión o licencia que motive el cierre temporal de la notaría, el sello de autorizar se entregará a la Dirección de Notarías para su depósito y custodia, durante el tiempo de la suspensión o de la licencia.


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