ARTÍCULO 66
Para que el notario del Estado pueda ejercer su función debe:
I. Establecer una única oficina para el desempeño de sus actividades, dentro de la cabecera municipal del Distrito Judicial que señale la patente de notario;
II. Dar aviso a la Dirección de Notarías y al Colegio de Notarios del inicio del ejercicio de sus funciones, en un plazo que no exceda de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en la que rinda la protesta, y publicará, además, este aviso por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en otro local de los de mayor circulación.
El aviso deberá contener la calle y el número del inmueble donde se ubique, el número de la notaría, el nombre propio y apellidos del notario, el horario de trabajo y días hábiles;
III. Proveerse a su costa del sello de autorizar y de los folios o Libros de protocolo;
IV. Registrar ante el Tribunal Superior de Justicia, la Secretaría General de Gobierno, la Coordinación General Jurídica, la Dirección de Notarías, la Dirección de Catastro y Registro Público de la Propiedad y el Colegio de Notarios, el sello de autorizar, su firma y antefirma; y
V. Otorgar la garantía a que se refiere el presente ordenamiento.
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