CAPÍTULO IV
De la Patente de Notario

ARTÍCULO 60
Cuando a juicio del Ejecutivo del Estado se requiera incrementar en una o más el número de notarías, o cubrir vacantes existentes, se emitirá convocatoria que se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en otro de los de mayor circulación, por tres veces consecutivas con intervalos de cinco días.

ARTÍCULO 61
La convocatoria establecerá las bases del concurso y deberá contener como mínimo los requisitos siguientes:

I. El número de notarías de nueva creación o las vacantes que se pretenden cubrir;

II. El lugar donde se ubica la sede de las notarías a concursar;

III. El lugar y la fecha límite de recepción de las solicitudes de los aspirantes; y

IV. El procedimiento mediante el cual se realizará la elección.

ARTÍCULO 62
El aspirante interesado en obtener la patente de notario deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Tener la patente de aspirante a notario debidamente publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, salvo que no hubiera sido expedida o publicada por causas imputables a la autoridad, en cuyo caso, bastará con que el aspirante presente la constancia en que el jurado lo declaró triunfador del concurso; y

II. Inscribirse al examen de notario de acuerdo a la convocatoria expedida.

ARTÍCULO 63
El examen para obtener la patente de notario, por lo que se refiere a la integración del jurado, el desarrollo y calificación de los dos tipos de pruebas, se regirá por el procedimiento que para obtener la patente de aspirante a notario se señala en la presente Ley.

ARTÍCULO 64
El Ejecutivo del Estado expedirá la patente de notario a favor de quien el jurado hubiere declarado triunfador del concurso. Dicha patente deberá extenderse en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en la que reciba del jurado la documentación respectiva, y se publicará a costa del interesado, por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Asimismo, determinará el monto de la garantía que el notario deberá otorgar.

Quien reciba la patente de notario queda investido por el Estado de la fe pública para ejercer la función notarial en los términos de este ordenamiento y, una vez rendida la protesta ante el titular del Ejecutivo del Estado, quedará integrado obligatoriamente al Colegio de Notarios.

ARTÍCULO 65
El monto de la garantía que el notario deberá otorgar para el ejercicio de su función será por una cantidad equivalente de hasta dos mil quinientas cuotas del salario mínimo general vigente en el estado y podrá ser cubierta en cualquiera de las formas permitidas por la ley. Tal garantía deberá permanecer vigente y actualizarse en el mes de enero de cada año y sólo podrá afectarse por las responsabilidades contraídas por el notario en el desempeño de su función.

El notario deberá presentar anualmente a la Dirección de Notarías, el documento donde acredite la vigencia de la garantía y de no ser así, por su omisión será sancionado en los términos de esta Ley.


ARTÍCULO 66
Para que el notario del Estado pueda ejercer su función debe:

I. Establecer una única oficina para el desempeño de sus actividades, dentro de la cabecera municipal del Distrito Judicial que señale la patente de notario;

II. Dar aviso a la Dirección de Notarías y al Colegio de Notarios del inicio del ejercicio de sus funciones, en un plazo que no exceda de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en la que rinda la protesta, y publicará, además, este aviso por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en otro local de los de mayor circulación.

El aviso deberá contener la calle y el número del inmueble donde se ubique, el número de la notaría, el nombre propio y apellidos del notario, el horario de trabajo y días hábiles;

III. Proveerse a su costa del sello de autorizar y de los folios o Libros de protocolo;

IV. Registrar ante el Tribunal Superior de Justicia, la Secretaría General de Gobierno, la Coordinación General Jurídica, la Dirección de Notarías, la Dirección de Catastro y Registro Público de la Propiedad y el Colegio de Notarios, el sello de autorizar, su firma y antefirma; y

V. Otorgar la garantía a que se refiere el presente ordenamiento.


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