ARTÍCULO 41
El notario podrá excusarse de prestar sus servicios, en los casos siguientes:
I. Si al momento de ser requerido, dentro del horario establecido, se encuentra atendiendo otro asunto;
II. En días inhábiles y en horas que no sean las de su oficina, salvo que se trate del otorgamiento de testamento, siempre y cuando a juicio del notario las circunstancias del presunto testador hagan que el otorgamiento sea urgente, o cuando la intervención se requiera en días en donde se desarrolle una jornada electoral;
III. Cuando no se aporten al notario los elementos necesarios para conocer del asunto o no le anticipen el pago de los gastos ni los honorarios correspondientes; y
IV. Si la intervención notarial para la que se le solicita pone en peligro su vida, su integridad física, su salud, o la de sus parientes.
Regresar a Ley del Notariado para el Estado de Zacatecas