ARTÍCULO 40
Queda prohibido al notario ejercer la fe notarial en los asuntos siguientes:
I. Cuando intervenga su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, en línea colateral hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo grado.
Esta prohibición se extiende a los notarios asociados, al notario suplente y al notario adscrito;
II. Cuando se quebrante la imparcialidad y autonomía;
III. Sin rogación de parte, ni mandamiento judicial;
IV. Para dar fe de actos, hechos o situaciones que hubiere conocido previamente como abogado;
V. Reservados a la competencia exclusiva de funcionarios públicos;
VI. Cuando el objeto, el motivo expresado o conocido por el notario, es contrario a la ley;
VII. Que contengan estipulaciones o disposiciones a su favor o en beneficio de alguno de los parientes señalados en la fracción I de este artículo;
VIII. Cuando se revoque, rescinda o modifique el contenido del instrumento público por simple razón o nota complementaria. En estos casos, deberá extenderse nueva escritura y hacer la anotación marginal en la antigua sobre el hecho relativo;
IX. Vincularse con terceros para inducir a los interesados a realizar actos en notaría determinada, y
X. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos.
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