ARTÍCULO 40

Queda prohibido al notario ejercer la fe notarial en los asuntos siguientes:

I. Cuando intervenga su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, en línea colateral hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo grado.

Esta prohibición se extiende a los notarios asociados, al notario suplente y al notario adscrito;

II. Cuando se quebrante la imparcialidad y autonomía;

III. Sin rogación de parte, ni mandamiento judicial;

IV. Para dar fe de actos, hechos o situaciones que hubiere conocido previamente como abogado;

V. Reservados a la competencia exclusiva de funcionarios públicos;

VI. Cuando el objeto, el motivo expresado o conocido por el notario, es contrario a la ley;

VII. Que contengan estipulaciones o disposiciones a su favor o en beneficio de alguno de los parientes señalados en la fracción I de este artículo;

VIII. Cuando se revoque, rescinda o modifique el contenido del instrumento público por simple razón o nota complementaria. En estos casos, deberá extenderse nueva escritura y hacer la anotación marginal en la antigua sobre el hecho relativo;

IX. Vincularse con terceros para inducir a los interesados a realizar actos en notaría determinada, y

X. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos.

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