ARTÍCULO 13
El titular de la Dirección de Notarías, además de las que le señalan otros ordenamientos, tendrá las facultades y deberes siguientes:
I. Proponer métodos de conservación y respaldo de la documentación e información que tenga relación con la función notarial;
II. Vigilar el funcionamiento general de las notarías;
III. Informar al Coordinador General Jurídico, de las irregularidades que advierta en el ejercicio de la función notarial;
IV. Llevar registros de expedición de patentes; de los sellos de autorizar; de las antefirmas y firma de los notarios, y de los convenios contemplados en esta Ley;
V. Integrar los expedientes de ingreso y del ejercicio de la actividad notarial de cada fedatario;
VI. Recibir para su resguardo o destrucción los sellos de autorizar;
VII. Llevar un registro de los testamentos que autoricen los notarios y de los cuales haya recibido aviso, en cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley;
VIII. Recibir y dar trámite a las solicitudes presentadas por particulares;
IX. Expedir certificaciones o testimonios de las escrituras o actas asentadas en los protocolos que por disposición de la ley obren en su poder;
X. Autorizar definitivamente los instrumentos que quedaron pendientes, siempre y cuando se cumplan las obligaciones fiscales conducentes;
XI. Revisar que los libros de protocolo cumplan con todos y cada uno de los requisitos previstos en esta Ley, a efecto de recibirlos para su conservación definitiva;
XII. Llevar el control de las actas que se levanten con motivo de las visitas que practique por sí o a través de los visitadores; y
XIII. Custodiar en definitiva el protocolo que contenga la razón de cierre y que deba tener una antigüedad de cinco años a partir de la fecha de la razón.
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