ARTÍCULO 9
Se establecen como facultades del titular del Poder Ejecutivo del Estado, las que ejercerá por sí, o a través de la Coordinación General Jurídica o de sus dependencias, las siguientes:
I. Determinar la creación de nuevas notarías o declarar vacantes para que sean cubiertas, para satisfacer los requerimientos que del servicio demande la sociedad;
II. Delegar en licenciados en derecho el ejercicio de la función notarial en el Estado;
III. Vigilar que los notarios públicos cumplan con esta Ley y aplicar las sanciones previstas en la misma;
IV. Expedir el reglamento de la presente Ley;
V. Atender las quejas que por el desempeño de sus funciones se presenten en contra de los notarios;
VI. Imponer las sanciones a que se hagan acreedores los notarios, por violaciones a los preceptos de esta Ley;
VII. Expedir y revocar las patentes de notario y de aspirante a notario;
VIII. Autorizar, con observancia de las disposiciones de esta Ley, la designación de adscritos y las permutas entre notarios titulares;
IX. Resolver sobre los cambios de adscripción de notarías;
X. Conocer de los convenios que celebren los notarios para suplirse en sus ausencias temporales y los de asociación para actuar en un mismo protocolo;
XI. Conocer y resolver respecto de las licencias que para ausentarse de su función, soliciten los notarios;
XII. Expedir las credenciales con fotografía de los notarios;
XIII. Celebrar convenios con el Colegio de Notarios para adecuar el arancel, cuando se trate de programas para beneficio colectivo y de interés social;
XIV. Instrumentar los sistemas informáticos para la transmisión de la información de todos los actos notariales en el Estado, su procesamiento y archivo; y
XV. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos del Estado.
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