CAPÍTULO II
De las Autoridades

ARTÍCULO 8
Para los efectos de esta Ley y su reglamento, son autoridades en el ámbito notarial, los titulares de:

I. El Poder Ejecutivo del Estado;

II. La Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado; y

III. La Dirección de Notarías.

ARTÍCULO 9
Se establecen como facultades del titular del Poder Ejecutivo del Estado, las que ejercerá por sí, o a través de la Coordinación General Jurídica o de sus dependencias, las siguientes:

I. Determinar la creación de nuevas notarías o declarar vacantes para que sean cubiertas, para satisfacer los requerimientos que del servicio demande la sociedad;

II. Delegar en licenciados en derecho el ejercicio de la función notarial en el Estado;

III. Vigilar que los notarios públicos cumplan con esta Ley y aplicar las sanciones previstas en la misma;

IV. Expedir el reglamento de la presente Ley;

V. Atender las quejas que por el desempeño de sus funciones se presenten en contra de los notarios;
VI. Imponer las sanciones a que se hagan acreedores los notarios, por violaciones a los preceptos de esta Ley;

VII. Expedir y revocar las patentes de notario y de aspirante a notario;

VIII. Autorizar, con observancia de las disposiciones de esta Ley, la designación de adscritos y las permutas entre notarios titulares;

IX. Resolver sobre los cambios de adscripción de notarías;

X. Conocer de los convenios que celebren los notarios para suplirse en sus ausencias temporales y los de asociación para actuar en un mismo protocolo;

XI. Conocer y resolver respecto de las licencias que para ausentarse de su función, soliciten los notarios;

XII. Expedir las credenciales con fotografía de los notarios;

XIII. Celebrar convenios con el Colegio de Notarios para adecuar el arancel, cuando se trate de programas para beneficio colectivo y de interés social;

XIV. Instrumentar los sistemas informáticos para la transmisión de la información de todos los actos notariales en el Estado, su procesamiento y archivo; y

XV. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos del Estado.

ARTÍCULO 10
A las autoridades competentes les corresponde vigilar el cabal cumplimiento de esta Ley y tomar las medidas necesarias para su debida observancia y aplicación.

ARTÍCULO 11
El titular del Ejecutivo del Estado, cuando pretenda incrementar el servicio de la fe notarial o, en su caso, cubrir vacantes existentes, tomará en cuenta preferentemente los criterios siguientes:

I. La densidad de la población;

II. El movimiento económico de la población que tenga incidencia en la actividad notarial;

III. La frecuencia y facilidad de las transacciones; y

IV. Las circunstancias específicas de cada distrito notarial.
Se procurará que al emitir la convocatoria no se afecte la calidad profesional del servicio notarial, ni se lastimen los principios de imparcialidad y autonomía que deben caracterizar a la función fedante.

Además, se considerará que la titularidad de las notarías de nueva creación se obtenga mediante exámenes de oposición cerrada y cumpliendo con los requisitos exigidos para ello.

ARTÍCULO 12
A la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado, a través de la Dirección de Notarías, le compete organizar, dirigir y vigilar la función notarial, así como ejercer las atribuciones y funciones que esta Ley y demás disposiciones que regulan la materia le confieren al Poder Ejecutivo del Estado.

ARTÍCULO 13
El titular de la Dirección de Notarías, además de las que le señalan otros ordenamientos, tendrá las facultades y deberes siguientes:

I. Proponer métodos de conservación y respaldo de la documentación e información que tenga relación con la función notarial;

II. Vigilar el funcionamiento general de las notarías;

III. Informar al Coordinador General Jurídico, de las irregularidades que advierta en el ejercicio de la función notarial;

IV. Llevar registros de expedición de patentes; de los sellos de autorizar; de las antefirmas y firma de los notarios, y de los convenios contemplados en esta Ley;

V. Integrar los expedientes de ingreso y del ejercicio de la actividad notarial de cada fedatario;

VI. Recibir para su resguardo o destrucción los sellos de autorizar;

VII. Llevar un registro de los testamentos que autoricen los notarios y de los cuales haya recibido aviso, en cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley;

VIII. Recibir y dar trámite a las solicitudes presentadas por particulares;

IX. Expedir certificaciones o testimonios de las escrituras o actas asentadas en los protocolos que por disposición de la ley obren en su poder;

X. Autorizar definitivamente los instrumentos que quedaron pendientes, siempre y cuando se cumplan las obligaciones fiscales conducentes;

XI. Revisar que los libros de protocolo cumplan con todos y cada uno de los requisitos previstos en esta Ley, a efecto de recibirlos para su conservación definitiva;

XII. Llevar el control de las actas que se levanten con motivo de las visitas que practique por sí o a través de los visitadores; y

XIII. Custodiar en definitiva el protocolo que contenga la razón de cierre y que deba tener una antigüedad de cinco años a partir de la fecha de la razón.


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