ARTÍCULO 6

El Colegio de Notarios del Estado de Zacatecas agrupará en una asociación civil a todos los notarios que ejerzan sus funciones en esta entidad, y regulará su organización y funcionamiento conforme a esta Ley.

El Colegio de Notarios incluirá en sus estatutos las atribuciones que al propio Colegio le corresponde ejercer para garantizar el mejor desempeño de la función notarial. En consecuencia, tal instrumento normativo interno, podrá integrar como facultades del órgano colegiado, las siguientes:

I. Colaborar con la Dirección de Notarías y demás autoridades competentes para el cumplimiento de esta Ley;

II. Auxiliar al Ejecutivo del Estado en materia de notariado;

III. Promover y difundir los valores de la profesión notarial;

IV. Realizar estudios, proyectos o iniciativas tendientes al desarrollo, estabilidad, superación académica y ética del notariado;

V. Analizar el contenido del derecho notarial y promover su integración en las diversas leyes federales, estatales y en los planes de estudio de las diferentes universidades e instituciones de educación superior;

VI. Proponer a las autoridades federales, estatales y municipales, la expedición o reformas de las leyes y reglamentos relacionados con el ejercicio de la función notarial;

VII. Resolver las consultas escritas que le formulen los notarios, las autoridades y los particulares;

VIII. Defender a la institución notarial ante cualquier autoridad y los particulares, así como los intereses legítimos de los notarios miembros;

IX. Cuando así se lo soliciten, previa aprobación del Consejo Directivo, actuar como conciliador o árbitro por conducto del Decanato del Notariado, el cual se integra por los ex presidentes del Consejo Directivo del Colegio, en los términos de sus estatutos;

X. Establecer una oficina permanente en el domicilio social para el cumplimiento de sus fines, en especial para la atención y servicio de los notarios miembros y del público en general;

XI. Crear un instituto que difunda y enseñe, tanto el contenido del derecho notarial, como el de las materias afines y organizar las actividades académicas para brindar al notariado la capacitación permanente a que se refiere esta Ley;

XII. Establecer, organizar y promover una mutualidad notarial a nivel estatal que preste todo tipo de asistencia y auxilio legalmente posibles, al notariado;

XIII. Colaborar con las autoridades y organismos de la Federación, el Estado y los municipios, principalmente en programas de vivienda y en la regularización de la tenencia de la tierra, así como en los programas temporales o permanentes de beneficio y servicio a la sociedad que de manera conjunta convengan el Ejecutivo del Estado y el Colegio;

XIV. Integrar y tener al día la información sobre solicitudes de los exámenes de aspirante a notario;

XV. Participar en los procedimientos para acreditación del cumplimiento de los requisitos para ser aspirante a notario y notario;

XVI. Intervenir en la preparación y desarrollo de exámenes de aspirante y de notario para someterlos a la consideración, y en su caso, aprobación de la autoridad competente;

XVII. Tomar las medidas que estime necesarias en el manejo del protocolo de los notarios, para garantizar su adecuada conservación y la autenticidad de los instrumentos, registros, apéndices y demás elementos que los integren, informando de ello a la autoridad competente;

XVIII. Proponer para la aprobación de la autoridad competente, el arancel de notarios y sus actualizaciones, en términos de esta Ley;

XIX. Intervenir como mediador y conciliador en la actividad de los agremiados en caso de conflictos de éstos con terceros y rendir opinión a las autoridades competentes;

XX. Actuar como administrador de arbitraje, árbitro, conciliador y mediador para la solución de controversias entre particulares, para tal efecto, podrá designar, de entre sus agremiados, a quienes realicen tales funciones;

XXI. Vigilar la disciplina de sus asociados en el ejercicio de sus funciones; aplicar medidas disciplinarias y sanciones a los mismos, de conformidad con su normatividad interna;

XXII. Adoptar las medidas conducentes a evitar el ejercicio de la profesión notarial por personas no autorizadas para ello;

XXIII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios o convenientes para el logro de sus fines sociales y profesionales; y

XXIV. Las demás que prevenga esta Ley y demás disposiciones relativas, así como las que prevengan los estatutos del Colegio.

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