Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas
DECRETO # 75
LA HONORABLE QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los trabajadores y empleados al servicio de las entidades públicas del Estado de Zacatecas comparten con los funcionarios públicos, ya sean de elección popular o los denominados de confianza, la responsabilidad de hacer un buen gobierno. Ellos han comprendido que sin su leal cooperación, las mejores intenciones de los funcionarios no pueden ser eficaces.
Tiempo hubo cuando, lo mismo en Zacatecas que en otras entidades federativas, el trabajador al servicio del Estado ocupaba una situación precaria. Cada cambio político de la administración y hasta cualquier cambio de jefes de oficina, significaba la pérdida del empleo con la consecuente zozobra económica y moral para los trabajadores. Los empleos en las oficinas del Estado se consideraban como legítimo botín de los políticos afortunados. Esa situación afectaba grandemente el carácter de la política estatal.
La presente ley garantiza los derechos de los trabajadores al servicio de las entidades públicas y los coloca al abrigo de arbitrariedades de los jefes de oficina; los libera de las angustias de la cesantía y los reviste de la seguridad necesaria, para que en el seno de su familia se mantenga la dignidad y el Gobierno cuente con la garantía de un servicio eficaz.
En virtud del presente ordenamiento se les reconocen a los trabajadores al servicio de las entidades públicas los legítimos derechos que históricamente han conquistado, pero como contrapartida se les imponen responsabilidades legalmente exigibles, porque se les han creado obligaciones que cumplir.
El otro gran deber de los trabajadores oficiales es su eficacia creciente. La seguridad en sus empleos no debe traducirse en molicie sino en estímulo de mejoramiento. El trabajo en el sector gubernamental debe realizarse con puntualidad, sin dilaciones, con exactitud y con lealtad. De ahí que la presente ley ponga un énfasis especial para brindar a los trabajadores del Estado las facilidades adecuadas para capacitarse y adiestrarse a la altura de sus justas ambiciones y de las necesidades de los servicios públicos.
El Estado deberá en esa forma dar ejemplo, haciendo que la capacitación, el decoro, la dedicación y la honradez de sus servidores, sea premiada con una amplia remuneración, de tal manera que ser empleado del Gobierno signifique poder tener para sí y para sus familias, satisfacción de todas sus necesidades y aspiraciones legítimas.
En lo sucesivo y en virtud de la presente ley, los trabajadores al servicio del Estado tendrán la garantía de sus derechos y las oportunidades para lograr su bienestar y para ascender a mejores condiciones en la medida de sus aspiraciones y de sus empeños.
La anterior Ley del Servicio Civil databa del año de 1989 y su contenido tomó en cuenta las circunstancias propias de ese momento para una regulación justa de la relación de trabajo y solución de la problemática suscitada entre los titulares de las entidades públicas y sus trabajadores.
Debido al constante incremento del sujeto activo a quien le es dirigida y aplicable la norma laboral, en virtud de que, por una parte, el magisterio se descentralizó quedando adscrito al propio régimen de las entidades públicas y por la otra, que los registros naturales y por gestión sindical, denotan un aumento considerable en la membresía, hizo necesaria la expedición de una nueva legislación del servicio civil.
Resultado de un estudio comparativo de nuestra legislación con las similares de otras entidades federativas, nuestra ley aparecía fuera de contexto y actualización real para las exigencias presentes de los servidores públicos. En la elaboración de la iniciativa, y posteriormente, en el análisis a fondo, que se realizó al seno de las Comisiones Legislativas de la Legislatura, concurrieron opiniones tanto de los servidores públicos, de los dirigentes de sus organizaciones sindicales, las cuales quedaron debidamente plasmadas en el contenido de las disposiciones de este nuevo ordenamiento legal.
Del contenido de la nueva Ley de Servicio Civil se desprende que ésta regula una relación jurídica administrativa justa entre el Estado y sus servidores, de acuerdo con los postulados del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en algunos casos, rebasa los mínimos de protección a que se contrae dicho artículo, humanizando en todo lo posible esta relación, porque respeta los siguientes principios:
El salario sólo puede afectarse en los casos previstos por la Ley Suprema.
Los servidores públicos gozan de los derechos de escalafón, de capacitación y adiestramiento.
Los servidores sólo pueden ser suspendidos en los términos que fija la Carta Magna.
Los trabajadores de confianza tendrán, no únicamente derecho a disfrutar las medidas de protección al salario y de la seguridad social, sino que, por vez primera, disfrutarán de la prerrogativa de convertirse en trabajdores de base siempre y cuando se cumplan razonables requisitos.
Los servidores públicos tienen derecho de asociarse para la defensa de sus intereses y el derecho de huelga previamente al cumplimiento de los requisitos que señala esa misma ley, según los términos de la fracción X del Apartado B del artículo 123 constitucional.
Al respecto, la nueva Ley garantiza con particular énfasis, la plena libertad de asociación de que deben disfrutar los trabajadores
Los conflictos individuales, colectivos, intrasindicales o intersindicales, serán sometidos a la jurisdicción de un Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje, cuyos tres magistrados durarán en su encargo seis años, pudiendo ser reelectos.
Las fórmulas normativas de la nueva ley establecen novedades, pero sobre todo, equitativos mecanismos para la designación de los magistrados integrantes del Tribunal.
Así, los sindicatos en una convención designarán a su magistrado representante.
A su vez, el nombramiento del magistrado representante de las entidades públicas lo hará la Legislatura del Estado de una terna formada por un candidato propuesto por la Asamblea de Presidentes Municipales, y dos candidatos propuestos por el titular del Ejecutivo del Estado.
Por su parte, el Magistrado Presidente será nombrado por la propia Asamblea de Diputados, de una terna que proponga el Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Con tales procedimientos de designación se garantiza la imparcialidad y la independencia de criterio en los miembros del Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje.
Con todo ello, la finalidad que se pretende es elevar la calidad de la justicia laboral entre las entidades públicas y los trabajadores a su servicio
La presente ley proporcionará a los servidores públicos un régimen laboral fincado en los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, pues incorpora derechos e instituciones que antes sólo eran reconocidos para los trabajadores protegidos por el Apartado A del artículo 123 constitucional, entre ellos el relativo a la carga de la prueba. Además, regula el aspecto procesal, estableciendo el procedimiento adecuado para los diversos tipos de conflictos que se pueden suscitar en el ámbito administrativo laboral.
Un gobierno que tiene como cimientos al estado de derecho debe procurar que los diversos regímenes jurídicos se apeguen a los principios constitucionales de 1917, en particular, a los principios de justicia social emanados del artículo 123 de nuestra Carta Magna. Por ello, la presente ley es una respuesta a las demandas de los trabajadores al servicio del Estado, que se asume como un compromiso de quienes sólo disponen de su fuerza de trabajo para obtener los medios necesarios para una vida digna y humana.
Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Pueblo, es de decretarse y se
DECRETA:
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE ZACATECAS
TITULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- La presente ley tiene por objeto: normar la relación de trabajo entre los Poderes del Estado, dependencias del Poder Ejecutivo, municipios, entidades paramunicipales, y las de la administración pública paraestatal a que se refiere el artículo 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, con sus respectivos trabajadores.
(Reformado P.O.G. 56, de fecha 15 de Julio de 2006, Decreto número 275)
ARTICULO 2.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Relación de trabajo: La establecida entre las entidades públicas, a través de sus titulares y los trabajadores a su servicio.
II. Tribunal: El Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje.
III. Entidades públicas: los poderes del Estado, dependencias del Poder Ejecutivo, municipios, entidades paramunicipales, y las de la administración pública paraestatal.
(Reformado P.O.G. 56, de fecha 15 de Julio de 2006, Decreto número 275)
ARTICULO 3.- Trabajador es todo servidor público que presta un trabajo personal subordinado, físico o intelectual, o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido, o por figurar en las nóminas de salario de los trabajadores temporales.
ARTICULO 4.- Para los efectos de esta ley, los trabajadores se clasifican en tres grupos:
I. De confianza;
II. De base; y
III. Temporales.
ARTICULO 5.- Son trabajadores de confianza aquéllos que realizan funciones de:
I. Dirección, en los cargos de directores generales, directores de área, directores adjuntos y jefes de departamento que tengan esas funciones;
II. Inspección, vigilancia y fiscalización, así como el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, esté desempeñando tales funciones;
III. Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de determinar su aplicación o destino. Queda excluido el personal de apoyo;
IV. Auditoría, a nivel de auditores y subauditores, así como el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las contralorías o de las áreas de auditoría;
V. Control directo de adquisiciones, cuando tengan la representación de la entidad pública de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, esté encargado de apoyar estas decisiones;
VI. Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de investigación que se lleve; y
VII. Control de almacén, autorización de ingreso o salida de bienes o valores y su destino; o la alta y baja en inventarios.
ARTICULO 6.- Son personal de confianza los funcionarios y empleados al servicio directo del despacho del Gobernador del Estado.
Independientemente de la entidad pública en que preste sus servicios, se considera específicamente trabajador de confianza quien ocupe alguno de los cargos siguientes:
I. Magistrado;
II. Secretario de Despacho;
III. Procurador General de Justicia del Estado;
IV. Oficial Mayor;
V. Representante del Gobierno del Estado en el Distrito Federal;
VI. Subsecretario;
VII. Subprocurador;
VIII. Contador Mayor;
IX. Subcontador Mayor;
X. Director General;
XI. Director de Area;
XII. Tesorero;
XIII. Jefe de Departamento;
XIV. Secretario Particular;
XV. Coordinador;
XVI. Asesor;
XVII. Vocal Ejecutivo;
XVIII. Presidente de Organo Colegiado;
XIX. Juez;
XX. Secretario de Acuerdos;
XXI. Secretario de Estudio y Cuenta;
XXII. Defensor de Oficio;
XXIII. Agente del Ministerio Público;
XXIV. Administrador;
XXV. Cajero;
XXVI. Auditor;
XXVII. Contralor;
XXVIII. Supervisor;
XXIX. Visitador;
XXX. Oficial de policía
XXXI. Custodio; y
XXXII. Vigilante.
En los casos no previstos en la enunciación anterior, la naturaleza del trabajo se determinará tomando en cuenta las funciones abstractas del artículo precedente.
ARTICULO 7.- La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las entidades públicas deberá formar parte del catálogo de puestos.
ARTICULO 8.- Los trabajadores de confianza tendrán las siguientes prerrogativas:
I. Disfrutarán de las medidas de protección al salario y de la seguridad social;
II. Tendrán derecho a convertirse en trabajadores de base, con opinión del sindicato, dentro de las disponibilidades del catálogo de puestos, cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Que acrediten una antigüedad mínima de seis años al servicio de un mismo municipio o de la Legislatura, o de doce años, como trabajadores de cualquier otra entidad pública;
b) Que en sus expedientes personales, no aparezcan notas graves, a juicio del Tribunal, que hayan sido motivo de sanción.
III. En los casos de la fracción anterior, el cómputo para efectos de jubilación comenzará a partir de su ingreso al trabajo, independientemente de la naturaleza de éste, en los términos de la legislación sobre seguridad social; y
IV. Ejercitar las acciones a que se refiere el artículo 33 de este ordenamiento, cuando la entidad rescinda la relación laboral, sin que medie motivo razonable de pérdida de la confianza, aún cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere al artículo 29 de esta Ley.
ARTICULO 9.- Han de considerarse de base las categorías que con esta clasificación consigne el catálogo de puestos del Estado para el personal de la Secretaría de Educación y Cultura.
ARTICULO 10.- Son trabajadores temporales aquéllos a quienes se otorgue nombramiento de los señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 18 de esta ley.
ARTICULO 10 bis.- En la clasificación relativa a los trabajadores que prevé la presente ley, se deberán incorporar a las personas con alguna discapacidad física.
(Adicionado P.O.G. número 99, de fecha 10 de Diciembre de 2005, decreto número 164.)
ARTICULO 11.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el ejercicio y goce de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:
I. Una jornada mayor que la permitida por esta ley;
II. Horas extraordinarias para los menores de dieciséis años;
III. Un salario inferior al mínimo;
IV. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;
V. La facultad del titular de la entidad pública para retener el salario por concepto de multa;
VI. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo; y
VII. Una jornada excesiva o peligrosa para la salud de la servidora pública embarazada, o para el producto de la concepción.
ARTICULO 12.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán supletoriamente y en su orden:
I. Los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
II. Los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo;
III. La jurisprudencia;
IV. La costumbre; y
V. La equidad.
ARTICULO 13.- En la interpretación de esta ley se tomará en cuenta que el trabajo no es artículo de comercio, que exige respeto para la libertad y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, salud y nivel de vida decoroso para el trabajador y su familia; en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.
ARTICULO 14.- El personal operativo de las fuerzas de seguridad del Estado y municipios, que no desempeñen funciones administrativas, se regirán por sus propios reglamentos, los cuales deberán contener las disposiciones legales para proteger los derechos que correspondan a estos servidores públicos.
ARTICULO 15.- El cambio de titulares de las entidades públicas no afectará a los derechos de los trabajadores.
ARTICULO 16.- Las actuaciones y certificaciones que hubieren de hacerse con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, no causarán impuestos o derechos estatales o municipales.
CAPITULO II
DE LOS NOMBRAMIENTOS
ARTICULO 17.- El nombramiento es el instrumento jurídico que formaliza la relación de trabajo entre la entidad pública y el trabajador.
Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario competente, excepto cuando se trate de trabajadores temporales, para obra o tiempo determinados, en cuyo caso el nombramiento podrá ser sustituido por la lista de raya correspondiente.
Los mayores de dieciséis años y las personas con alguna discapacidad física pueden prestar libremente sus servicios, los mayores de catorce y menores de dieciséis, necesitan de autorización de sus padres o tutores y a falta o negativa de ellos, por resolución del Tribunal.
(Reformado P.O.G. número 99, de fecha 10 de Diciembre de 2005, decreto número 164.)
ARTICULO 18.- Los nombramientos de los trabajadores podrán ser:
I. Definitivos, aquéllos que se otorguen para ocupar plazas de base;
II. Interinos, los que se otorguen para ocupar plazas vacantes que no excedan de seis meses;
III. Provisionales, los que de acuerdo con el escalafón, se otorguen para ocupar plazas de base vacantes, por licencias mayores de seis meses;
IV. Por tiempo determinado, los que se expidan con fecha precisa de terminación para trabajos eventuales o de temporada; y
V. Por obra determinada, los que se otorguen para realizar tareas directamente ligadas a una obra que por su naturaleza no es permanente; su duración será la de la materia que le dio origen.
ARTICULO 19.- Los nombramientos deberán contener:
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del nombrado;
II. Los servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;
III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo o por obra determinada;
IV. La duración de la jornada de trabajo;
V. El salario asignado para la categoría respectiva en el tabulador correspondiente;
VI. Localidad y entidad en que prestará los servicios;
VII. Lugar en que se expida;
VIII. Fecha en que deba comenzar a surtir efectos; y
IX. Nombre, firma y cargo de quien lo expide.
ARTICULO 20.- El nombramiento aceptado obliga al trabajador a regir sus actos con el más alto concepto de profesionalismo, honestidad, rectitud y a cumplir con todos los deberes inherentes al cargo o empleo correspondiente y a las consecuencias que sean conformes a la ley, a la costumbre y a la buena fe.
ARTICULO 21.- Solamente se podrá autorizar el cambio de adscripción de un trabajador, en alguna de las modalidades que a continuación se enumeran:
I. De una dependencia a otra de la misma entidad pública y localidad;
II. Al interior de la misma dependencia y localidad; y
III. Dentro de la misma o diversa entidad pública, pero distinta localidad.
El cambio de adscripción procederá cuando se produzca alguna de las siguientes causas:
a) Por reorganización, en cuyo caso se estará a la aprobación del sindicato y a lo que determinen las condiciones generales de trabajo;
b) Por desaparición del centro de trabajo;
c) Por permuta autorizada;
d) Por solicitud del trabajador; y
e) Por fallo del Tribunal.
En el caso de la fracción III de este artículo, la entidad en que labore el trabajador, le dará a conocer, con quince días de anticipación al en que deba surtir efectos la medida, las causas del traslado y tendrá obligación de sufragar los gastos de viaje; si la permanencia del servidor público es por período mayor de seis meses, tendrá derecho a que se le cubran los gastos que origine el transporte del menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y dependientes económicos que habiten en su domicilio. Se exceptúa a la entidad de esta obligación, cuando el traslado se deba a solicitud del propio trabajador.
Cuando el cambio del trabajador, determinado por el titular de la entidad pública, sea de adscripción, el trabajador conservará su mismo nivel salarial, categoría, plaza, antigüedad, derechos y prestaciones, pero de considerarse el cambio improcedente el trabajador podrá recurrir al Tribunal.
ARTICULO 22.- Los trabajadores del Gobierno del Estado se clasifican conforme a lo señalado en los catálogos generales de puestos que para el efecto se expidan. Los trabajadores de las demás entidades sometidas al régimen de la presente ley, se clasifican conforme a sus propios catálogos que se establezcan dentro de su régimen interno. En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos se escuchará la opinión de sus respectivos sindicatos.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA RELACION DE TRABAJO
ARTICULO 23.- Son causa de suspensión temporal de la obligación del trabajador de prestar sus servicios, sin su responsabilidad:
I. Que el servidor público contraiga alguna enfermedad grave que implique riesgo de contagio para las personas que trabajan con él;
II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;
III. La prisión preventiva del trabajador;
IV. El arresto del trabajador;
V. El cumplimiento de los servicios y desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o. de la Constitución y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III, de la propia Constitución;
VI. La designación del trabajador como representante ante el Tribunal;
VII. La atención de citatorios expedidos por una autoridad del Estado;
VIII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sean imputables al trabajador;
IX. La disposición que como sanción disciplinaria dicte el titular de la entidad pública respectiva, por faltas cometidas en el desempeño del servicio y que no ameriten el cese definitivo. Esta suspensión en ningún caso podrá exceder de diez días hábiles; y
X. Los trabajadores que manejen fondos, valores o bienes, podrán ser suspendidos hasta por dos meses por el titular de la entidad pública respectiva, cuando apareciere alguna irregularidad en su gestión. La suspensión referida tendrá por objeto la práctica de la investigación y resolución correspondientes. En caso de que esta sea absolutoria, se pagarán al trabajador los salarios vencidos y se le reintegrará a su puesto.
ARTICULO 24.- En los casos del artículo anterior no tendrá el titular de la entidad pública la obligación de pagar el salario al trabajador, salvo en el caso de la fracción III, cuando la prisión derive de un acto del trabajador realizado en defensa de los intereses de la entidad pública, en el que tendrá el titular de la misma la obligación de pagar los salarios durante el tiempo en que permanezca privado de la libertad.
ARTICULO 25.- La suspensión surtirá efectos en los casos de las fracciones que se indican en el artículo 23 de esta Ley:
I. En los casos de las fracciones I y II, desde la fecha en que el titular de la entidad pública tenga conocimiento de la enfermedad o incapacidad del trabajador, hasta que termine el periodo fijado por la institución de seguridad social correspondiente, o antes, si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la ley de seguridad social respectiva para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo;
II. Tratándose de las fracciones III y IV, desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que recupere su libertad o cause ejecutoria la sentencia que le imponga una pena de prisión que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo;
III. En los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un periodo de seis años;
IV. En el caso de la fracción VII, durante el tiempo estrictamente necesario para atender el citatorio. De ser compatibles con los servicios prestados, el trabajador y el titular de la entidad pública podrán convenir en que se suspenda únicamente la parte proporcional de la jornada correspondiente, o en cambiar el horario del día o la jornada de trabajo, en vez de la suspensión;
V. En el caso de la fracción VIII, desde la fecha en que el titular de la entidad pública tenga conocimiento del hecho, hasta por un periodo de dos meses;
VI. En el caso de la fracción IX, desde la fecha en que se haya señalado como inicio de la suspensión por el titular de la entidad pública; y
VII. En el caso de la fracción X, desde la fecha en que el titular de la entidad pública tenga conocimiento de la irregularidad en que incurrió el trabajador.
ARTICULO 26.- De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de esta Ley, el trabajador deberá regresar a sus labores:
I. En los casos de las fracciones I, II, IV, VII, VIII, IX y X, al día siguiente de la fecha en que termine la causa de la suspensión; y
II. En los casos de las fracciones III, V y VI, dentro de los diez días siguientes a la terminación de la causa de suspensión.
CAPITULO IV
DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO
ARTICULO 27.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:
I. El mutuo consentimiento de las partes, ya sea que se exprese a través de un acuerdo de voluntades, o de la renuncia libre del trabajador;
II. Por conclusión de la obra o vencimiento del término por el que fue contratado el trabajador;
III. La incapacidad permanente parcial que impida al trabajador seguir desempeñando sus actividades habituales, salvo que sea posible que realice otro trabajo compatible con sus aptitudes;
IV. La incapacidad permanente total que derive de un riesgo de trabajo;
V. La incapacidad física o mental, o la inhabilidad manifiesta del trabajador, no derivadas de un riesgo de trabajo, que hagan imposible la continuación de la relación de trabajo;
VI. La jubilación del trabajador;
VII. La muerte del trabajador; y
VIII. La imposibilidad del trabajador de cumplir con la relación de trabajo por una sentencia ejecutoriada que le imponga pena de la privación de la libertad.
CAPITULO V
DE LA RESCISION DE LA RELACION DE TRABAJO
ARTICULO 28.- Una parte de la relación laboral, en cualquier tiempo, podrá rescindir la relación de trabajo por causas imputables a la otra.
Si fuere el titular de la entidad pública quien pretenda la rescisión, previamente deberá instaurar un procedimiento administrativo que respete la garantía de audiencia y que sea substanciado en condiciones de igualdad procesal.
(Reformado P.O.G. número 11, de fecha 5 de Febrero de 2005, decreto número 563.)
ARTICULO 29.- El titular de la entidad pública podrá rescindir la relación de trabajo al trabajador, sin incurrir en responsabilidad.
Para ello, deberá substanciarse un procedimiento al que asistan el propio trabajador, la parte denunciante en caso de haberla y la parte sindical correspondiente para garantizar que exista igualdad de condiciones procesales. Lo anterior, siempre y cuando se produzca cualesquiera de las causales siguientes:
I. Que incurra el trabajador en faltas de probidad u honradez; o en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratos contra sus jefes o compañeros, o familiares de unos u otros, dentro de horas de servicio, salvo que medie provocación o que obre en legítima defensa, si son de tal manera graves que hagan imposible la relación de trabajo;
II. Que cometa el trabajador contra algunos de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ello se altera la disciplina del lugar en que desempeña el trabajo;
III. Que ocasione el trabajador, intencionalmente, daños materiales en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo; o causar dichos daños por negligencia tal, que ella sea la causa del perjuicio;
IV. Que cometa el trabajador actos inmorales durante el desempeño de su trabajo, si con ello daña la imagen de la entidad pública;
V. Por revelar los asuntos secretos o reservados que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo;
VI. Por desobedecer el trabajador, sin justificación, las órdenes que recibe de sus superiores;
VII. Que por su imprudencia o descuido inexcusables, comprometa la seguridad del establecimiento o de quienes ahí se encuentren; que se niegue a adoptar las medidas para prevenir accidentes o enfermedades o que realice sus labores o concurra a realizarlas en estado de embriaguez, o bajo la influencia de alguna droga, salvo que en este último caso presente previamente la prescripción médica correspondiente;
VIII. Que dentro del término de treinta días naturales, falte a sus labores cuatro o más días, sin permiso del titular de la entidad pública o sin causa justificada;
IX. Que de manera injustificada abandone sus actividades;
X. Que no presente los documentos necesarios para la prestación de sus servicios dentro del término de dos meses a que se refiere la fracción VIII del Artículo 23; y
XI. Que incurra en una conducta análoga a las anteriores, igualmente grave y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.
(Reformado P.O.G. número 11, de fecha 5 de Febrero de 2005, decreto número 563.)
ARTICULO 30.- Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de veinte años, no procederá la rescisión, no obstante que se actualice alguna de las causas señaladas en el artículo 29 de esta Ley, pero de probarse las señaladas causas se impondrá al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda.
Si en el lapso de un año el trabajador repite la falta o cometa otra u otras que constituya una causa legal de rescisión, dejará de tener efecto la disposición anterior.
(Reformado P.O.G. número 11, de fecha 5 de Febrero de 2005, decreto número 563.)
ARTICULO 31.- En caso de que el titular de la entidad pública inicie el procedimiento de rescisión de la relación de trabajo por causas imputables al trabajador, deberá notificarle legalmente y por escrito su determinación, que contenga con claridad los hechos que la motivan y la fecha o fechas en que se cometieron, señalando además con precisión las fechas de las audiencias o de la práctica de cualesquier diligencia administrativa, tendiente a demostrar la comisión o no de los hechos que se le imputan.
La notificación deberá entregarse personalmente al trabajador en la fecha misma de la determinación del inicio del procedimiento de rescisión de la relación de trabajo o bien, comunicarlo al Tribunal dentro de los cinco días siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que dicha autoridad se lo notifique.
La falta de notificación al trabajador personalmente o por conducto del Tribunal, será suficiente para determinar la nulidad del inicio del procedimiento de la rescisión y, en consecuencia, la injustificación de la separación, si así lo hubiese determinado.
(Reformado P.O.G. número 11, de fecha 5 de Febrero de 2005, decreto número 563.)
ARTICULO 32.- Toda rescisión de la relación de trabajo que no hubiese sido precedida de la substanciación de un procedimiento de investigación, en la que se haya observado las garantías de legalidad, seguridad jurídica y audiencia, será nula.
En el acta de investigación administrativa, el titular de la entidad pública o su representante otorgará al trabajador el derecho de audiencia y defensa, en la que tendrá intervención la representación sindical, asentándose en ella los hechos, motivo de su origen, con toda precisión; la declaración del trabajador afectado y la del representante sindical, si intervinieron y quisieron hacerlo, las de los testigos de cargo y descargo idóneos; asimismo se recibirán las demás pruebas que pertinentemente procedan, firmándose las actuaciones al término de las mismas por los interesados, lo que harán de igual forma dos testigos de asistencia.
De no querer firmar el acta los intervenientes se asentará tal circunstancia, lo que no invalidará el contenido de la misma, debiéndose entregar una copia al trabajador y otra al representante sindical.
(Reformado P.O.G. número 11, de fecha 5 de Febrero de 2005, decreto número 563.)
ARTICULO 33.- El trabajador que haya sido separado injustificadamente, podrá demandar ante el Tribunal, a su elección, que se le indemnice con el importe de tres meses de salario o el cumplimiento de la relación laboral y la consecuente reinstalación; tendrá derecho además a que se le cubran los salarios vencidos, desde la fecha de la separación hasta la de su reincorporación, así como la publicación en el Periódico Oficial del Estado, de la .resolución respectiva.
(Reformado P.O.G. número 11, de fecha 5 de Febrero de 2005, decreto número 563.)
ARTICULO 34.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:
I. Que incurra el titular de la entidad pública o el superior jerárquico en faltas de probidad u honradez; o en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratos contra el trabajador o familiares de éste, dentro de horas de servicio, salvo que medie provocación o que obre en legítima defensa, si son de tal manera graves que hagan imposible la relación de trabajo;
II. Que lo obligue el titular de la entidad pública a laborar o permanecer bajo la existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, ya sea por la carencia de condiciones higiénicas o por no cumplir las medidas preventivas y de seguridad que establezcan las leyes y las autoridades;
III. Modificar el titular de la entidad pública las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, sin su consentimiento o sin la aprobación del Tribunal, salvo cuando concurran circunstancias extraordinarias que lo justifiquen, para evitar problemas graves;
IV. No recibir el salario en la fecha debida por causas imputables al titular de la entidad pública; y
V. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, igualmente graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.
ARTICULO 35.- El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro del mes siguiente a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior, o que tenga conocimiento de ellas, y tendrá derecho a que la entidad pública lo indemnice con el importe de las prestaciones a que se refiere el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo.
TITULO SEGUNDO
CONDICIONES DE TRABAJO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 36.- Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política o discapacidad alguna.
(Reformado P.O.G. número 99, de fecha 10 de Diciembre de 2005, decreto número 164.)
ARTICULO 37.- Toda prestación legal deberá pagarse con el salario vigente al momento de hacer el pago.
CAPITULO II
DE LA JORNADA DE TRABAJO
ARTICULO 38.- Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición de la entidad pública para prestar sus servicios.
ARTICULO 39.- La jornada de trabajo puede ser diurna, que es la comprendida entre las seis y veinte horas; nocturna, que es la comprendida entre las veinte y las seis horas; y mixta, que es la que comprende periodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende mayor lapso, se considerará jornada nocturna.
ARTICULO 40.- La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna; siete horas la nocturna; y siete horas y media la mixta.
ARTICULO 41.- Cuando la naturaleza del servicio así lo exija, la jornada máxima se reducirá teniendo en cuenta el número de horas que pueda trabajar un individuo sin sufrir quebranto en su salud.
ARTICULO 42.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana. Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponde a las horas de la jornada.
ARTICULO 43.- Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.
La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana será facultativo para el trabajador y obliga a la entidad pública a pagarle el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de jornada.
ARTICULO 44.- Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, en el lugar adecuado que dispongan las Condiciones Generales de Trabajo, sin que se afecte la atención del servicio.
ARTICULO 45.- En los casos de siniestro o riesgo para los servidores públicos o la seguridad de las instalaciones, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para restablecer las condiciones de seguridad. El trabajador podrá auxiliar en las labores correspondientes.
ARTICULO 46.- La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias y deberá dividirse en dos periodos máximos de tres horas. Entre los distintos periodos de la jornada, disfrutarán una hora de reposo por lo menos.
CAPITULO III
DIAS DE DESCANSO
ARTICULO 47.- Por cada cinco días de servicio disfrutará el trabajador de dos días de descanso con pago de salario íntegro. Se procurará que los días de descanso semanal sean el sábado y domingo.
En los trabajos que requieran una labor continua, se fijarán los días en que los trabajadores disfrutarán el descanso semanal, de acuerdo a los roles de actividades que se establezcan por el titular de la entidad pública, escuchando la opinión del sindicato.
ARTICULO 48.- A los trabajadores que laboren en domingo, sin que éste fuere su día de descanso, percibirán una prima del veinticinco por ciento del salario que corresponda a un día de jornada normal.
ARTICULO 49.- Serán considerados como días de descanso obligatorio, los que señala el calendario oficial, así como los días en que se verifiquen elecciones federales y locales. También podrán ser días de descanso los que convengan los titulares de las entidades con los trabajadores.
ARTICULO 50.- Los trabajadores que por necesidad del servicio laboren en sus días de descanso obligatorio, independientemente de su salario, percibirán un doscientos por ciento más del mismo por el servicio prestado, sin que tal evento pueda repetirse en más de dos ocasiones en treinta días naturales.
CAPITULO IV
VACACIONES Y LICENCIAS
ARTICULO 51.- Los trabajadores que tengan más de seis meses ininterrumpidos de servicio, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen en el calendario que para ese efecto establezca la entidad pública, de acuerdo con las necesidades del servicio. En todo caso, se dejarán guardias para los asuntos urgentes, para las que se utilizarán, de preferencia, los trabajadores que no tuvieron derecho a vacaciones.
Cuando por necesidad del servicio un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en el periodo señalado, disfrutará de ellas durante los quince días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos vacacionales tendrán derecho a doble pago de salario. Las vacaciones son irrenunciables y no podrán compensarse con una remuneración.
ARTICULO 52.- Los trabajadores percibirán una prima adicional al salario, equivalente al 30.33 por ciento de los días correspondientes a cada periodo.
ARTICULO 53.- Los trabajadores que cuenten con más de diez años de servicios, tendrán derecho a cinco días más laborables por concepto de vacaciones en cada periodo.
ARTICULO 54.- Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha en que aproximadamente se fije para el parto y de otros dos después del mismo. Durante la lactancia tendrá un descanso extraordinario por día, de una hora, para amamantar a sus hijos. Para determinar los descansos a que se refiere este artículo, la interesada exhibirá los certificados médicos, que establezcan la fecha aproximada del parto y que hagan saber la fecha en que sucedió el mismo.
ARTICULO 55.- Cuando los trabajadores tengan que desempeñar comisión de representación del Estado o de elección popular, incompatibles con su trabajo, la entidad pública les concederá el permiso o licencia necesarios sin goce de salario y sin perder sus derechos escalafonarios y de antigüedad, por todo el tiempo que el interesado esté en el desempeño correspondiente de dicho encargo.
La entidad pública, previo estudio del caso, podrá conceder permiso o licencia sin goce de sueldo a sus trabajadores, hasta por seis meses por cada año calendario, cuando éstos tengan por lo menos un año de antigüedad en el servicio.
Para que los permisos o licencias se concedan es requisito previo la solicitud por escrito del trabajador, cuando menos cinco días anteriores a la fecha en que debe empezar a surtir efectos el mismo; asimismo, deberá de avisar de la reanudación del servicio, con una anticipación de diez días al del vencimiento del permiso o licencia.
ARTICULO 56.- Los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, previa comprobación que hagan los médicos de la institución de seguridad social respectiva, y donde no exista, los médicos particulares, tendrán derecho a licencias, para dejar de concurrir a sus labores, en los siguientes términos:
I. A los trabajadores que tengan más de seis meses pero menos de cinco años de servicio, hasta sesenta días con salario íntegro; hasta treinta días más con medio salario y hasta sesenta días más sin sueldo;
II. A los que tengan de cinco a diez años de servicio, hasta noventa días con goce de salario íntegro; hasta cuarenta y cinco días más con medio salario y hasta noventa días más sin salario; y
III. A los que tengan más de diez años de servicio, hasta ciento veinte días con goce de salario íntegro; hasta sesenta días más con medio salario y hasta ciento veinte días más sin salario.
Los cómputos deberán hacerse por servicio continuo o cuando de existir una interrupción en la prestación de dichos servicios, ésta no sea mayor de seis meses.
CAPITULO V
DE LOS SALARIOS
ARTICULO 57.- Salario es la remuneración que debe pagarse al trabajador por los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones que se establezcan.
ARTICULO 58.- El salario de los trabajadores será uniforme para cada una de las categorías y se fijará en los presupuestos de egresos respectivos, de acuerdo a la capacidad económica de cada entidad pública, sin que puedan ser disminuidos durante la vigencia de éstos. En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo general y profesional para la zona económica donde se preste el servicio, de acuerdo con las categorías similares contenidas en los tabuladores.
ARTICULO 59.- Los niveles del tabulador que consignen los salarios equivalentes al salario mínimo, deberán incrementarse en forma automática en el mismo porcentaje en que se aumente éste, de acuerdo con las disposiciones que emita la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.
ARTICULO 60.- El titular de cada entidad pública, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador, que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 61.- Los pagos se efectuarán en el lugar que los trabajadores presten sus servicios; se harán en moneda de curso legal, por medio de cheques nominativos y precisamente durante la jornada de trabajo. Se pagará directamente al trabajador y sólo en los casos en que esté imposibilitado para efectuar el cobro, el pago podrá hacerse a la persona que designe mediante carta poder que suscriba ante dos testigos.
ARTICULO 62.- El plazo para el pago del salario no podrá ser mayor de quince días. En caso de que el día de pago no sea laborable, el salario se cubrirá el día hábil inmediato anterior.
ARTICULO 63.- Sólo podrán hacerse retenciones, deducciones o descuentos al salario, cuando se trate:
I. De descuentos ordenados por la autoridad judicial competente para cubrir alimentos;
II. De deudas contraídas con la entidad pública por concepto de anticipos, de pagos hechos en exceso, errores o pérdidas debidamente comprobadas;
III. Del cobro de cuotas sindicales o de aportación de fondos para la constitución de cooperativas y cajas de ahorro, siempre que el trabajador hubiese manifestado previamente, de una manera expresa, su conformidad;
IV. De los descuentos ordenados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, con motivo de las obligaciones contraídas por los trabajadores;
V. De descuentos en favor del Instituto Mexicano del Seguro Social; y
VI. Del pago de abonos para cubrir obligaciones con el Instituto Zacatecano de la Vivienda Social, derivadas de la adquisición, construcción, reparación o mejoras de casa habitación, así como al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.
El monto total de los descuentos será el que convenga el trabajador y la entidad pública, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del salario, excepto en los casos a que se refieren las fracciones I, IV y VI de este precepto.
ARTICULO 64.- El salario no es susceptible de embargo judicial o administrativo, fuera de lo establecido en la fracción I del artículo anterior.
ARTICULO 65.- Es nula la cesión de salarios en favor de terceras personas.
ARTICULO 66.- Se prohibe la imposición de multas a los trabajadores en su centro de trabajo, cualquiera que sea su causa o concepto.
ARTICULO 67.- El pago de salarios será preferente a cualquier otra erogación de las entidades públicas.
ARTICULO 68.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual, que estará comprendido en el presupuesto de egresos, equivalente por lo menos a cuarenta días de salario, mismo que deberá pagarse en una sola exhibición, en la primera quincena del mes diciembre de cada año. El pago de aguinaldo no estará sujeto a deducción alguna.
Los trabajadores que no hayan cumplido un año de labores, tendrán derecho a que se les pague esta prestación, en proporción al tiempo efectivamente laborado.
CAPITULO VI
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LAS ENTIDADES PUBLICAS
ARTICULO 69.- Además de otras obligaciones consignadas en esta ley, los titulares de las entidades públicas, en las relaciones laborales con sus trabajadores, tendrán las siguientes:
I. Observar buenas costumbres en los lugares de trabajo y guardar debida consideración y respeto a los trabajadores, absteniéndose de darles malos tratos tanto de palabra como de obra;
II. Preferir en igualdad de condiciones, de conocimientos y de antigüedad, a los trabajadores sindicalizados respecto de quienes no lo estuvieren, a quienes representen la única fuente de ingreso familiar; aún cuando presente alguna discapacidad física, en cuyo caso deberá de reubicarlo en actividades compatibles con sus aptitudes o habilidades, sin prejuicio de los derechos a que tiene el trabajador en seguridad social; y a los que acrediten tener mejores derechos con el escalafón;
III. Pagar puntualmente en los días previstos, los sueldos y demás prestaciones, de acuerdo a los tabuladores correspondientes a las categorías en que estén clasificados escalafonariamente los trabajadores;
IV. Prevenir los riesgos de trabajo donde quiera que se presten los servicios, fomentando la seguridad e higiene entre sus trabajadores e instalando y modificando los establecimientos y equipos y demás instrumentos de trabajo, de acuerdo a los requerimientos contenidos en las leyes, reglamentos e instructivos correspondientes y a las medidas determinadas por las autoridades competentes;
V. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, reponiéndolos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquéllos no se hayan comprometido a usar los suyos propios;
VI. Hacer efectivas las deducciones de salarios que ordenen la autoridad judicial competente y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, en los casos especificados en esta ley;
VII. Fomentar la educación, la capacitación, la cultura y el deporte entre sus trabajadores, colaborando con las autoridades de trabajo y de educación, de conformidad con las leyes y reglamentos correspondientes;
VIII. Conceder licencias a sus trabajadores, sin menoscabo de sus derechos y antigüedad y en los términos de las condiciones generales de trabajo, en los siguientes casos:
a) Para el desempeño de comisiones sindicales;
b) Cuando sean promovidos temporalmente al ejercicio de otras comisiones, en entidad diferente a la de su adscripción o cargos de confianza;
c) Para desempeñar cargos de elección popular;
d) A trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, en los términos del artículo 56 de esta Ley; y
e) Para acudir a los citatorios expedidos por autoridad.
IX. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares y para el cumplimiento de los servicios de jurados, electorales y censales a que se refiere el artículo 5o. de la Constitución General de la República, cuando estas actividades deban cumplirse dentro de su jornada de trabajo;
X. Acondicionar un espacio lactario en cada centro de trabajo para que sean alimentados los infantes cuya nutrición sea por lactancia materna, así como conceder a las madres trabajadoras que la estén proporcionando, los tiempos necesarios que requieran para amamantar a sus hijos, permitiéndose el ingreso de los infantes al área acondicionada para tal efecto;
(Reformado P.O.G. 46 de fecha 9 de Junio de 2007, Decreto número 487)
XI. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales;
XII. Poner en conocimiento del sindicato correspondiente los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las eventuales que deban cubrirse;
XIII. Proporcionar la capacitación y adiestramiento a sus trabajadores; y
XIV. Acatar en sus términos los laudos que emita el Tribunal.
(Reformado P.O.G. número 99, de fecha 10 de Diciembre de 2005, decreto número 164.)
(Reformado P.O.G. 46 de fecha 9 de Junio de 2007, Decreto número 487)
ARTICULO 70.- Además de otras prohibiciones consignadas en esta ley, los titulares de las entidades públicas, tendrán las siguientes:
I. Exigir o aceptar dinero u otras dádivas de los trabajadores como gratificación porque se les admita en el trabajo, o por cualquier otro motivo que se refiera a las condiciones de éste;
II. Hacer o permitir que se hagan colectas, suscripciones o propaganda política o religiosa en los lugares de trabajo;
III. Estar en los lugares de trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de alguna droga, salvo que en este último caso exista prescripción médica;
IV. Obligar a los trabajadores, por cualquier medio, a pertenecer o no a algún sindicato o agrupación de cualquier naturaleza, o a que voten por un determinado partido o candidato;
V. Intervenir en cualquier forma en el régimen interno del sindicato de los trabajadores;
VI. Realizar cualquier acto que tenga por objeto impedir o dificultar que obtenga empleo quien se separe o haya sido separado de su trabajo; y
VII. Distraer a sus trabajadores para realizar actividades propias de partidos políticos dentro del horario de trabajo.
CAPITULO VII
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS TRABAJADORES
ARTICULO 71.- Además de las obligaciones consignadas en esta ley, los trabajadores tendrán las siguientes:
I. Desempeñar sus labores dentro de los horarios establecidos, con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y reglamentos respectivos;
II. Observar buenas costumbres en los lugares de trabajo y guardar la debida consideración y respeto a sus jefes, compañeros y público, absteniéndose de darles malos tratos, tanto de palabra como de obra;
III. Cumplir con las obligaciones que se deriven de las condiciones generales de trabajo;
IV. Prevenir los riesgos de trabajo, observando los requerimientos en materia de seguridad e higiene contenidos en las leyes, reglamentos e instructivos correspondientes, así como las medidas que acuerden las autoridades competentes;
V. Poner en conocimiento de su superior inmediato las enfermedades que padezcan, que sean susceptibles de contagio por el contacto normal con otras personas, durante la prestación de sus servicios, tan pronto como tengan conocimiento de las mismas;
VI. Asistir puntualmente a sus labores;
VII. Asistir a los cursos de capacitación y adiestramiento que la entidad pública implante para mejorar su preparación y eficiencia;
VIII. Comunicar a su superior inmediato las deficiencias que adviertan, a fin de evitar daños y perjuicios a los intereses de la entidad pública, de sus titulares, de otros trabajadores y, en general, de cualquier otra persona que pudiera resultar afectada por las mismas;
IX. Guardar escrupulosamente reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento con motivo del trabajo;
X. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserven bajo su cuidado o a la que tengan acceso, impidiendo o evitando el uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebida de aquélla;
XI. Comunicar por escrito al titular de la entidad pública en la que presten sus servicios, el incumplimiento de las obligaciones establecidas o las dudas fundadas que les susciten la procedencia de las órdenes que reciban;
XII. Atender las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciban de la Secretaría de la Contraloría General del Estado o de las contralorías internas, conforme a la competencia de éstas;
XIII. Restituir los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos de trabajo, no siendo responsables por el deterioro que origine su uso normal, o por el ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor o por su mala calidad;
XIV. Someterse periódicamente a reconocimientos médicos, para comprobar que no padecen alguna incapacidad o enfermedad contagiosa; y
XV. Dar aviso de inmediato a su superior próximo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan concurrir a su trabajo.
ARTICULO 72.- Además de otras prohibiciones consignadas en esta ley, los trabajadores tendrán las siguientes:
I. Ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro su salud, seguridad o la de otras personas, así como la del lugar o lugares donde el trabajo se desempeñe;
II. Hacer colectas, suscripciones o cualquier clase de propaganda en los lugares de trabajo;
III. Portar armas de cualquier clase durante la jornada de trabajo, salvo que la prestación de sus servicios lo exija;
IV. Introducir bebidas alcohólicas o drogas al lugar de trabajo, salvo que en este último caso presente previamente la prescripción médica correspondiente;
V. Sustraer materiales, productos o instrumentos de trabajo propiedad de la entidad pública, del lugar o lugares donde se prestan los servicios, o utilizarlos para fines distintos a los que están destinados;
VI. Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del titular de la entidad pública; y
VII. Suspender las labores sin autorización del titular de la entidad pública.
CAPITULO VIII
DE LA CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO
ARTICULO 73.- Los trabajadores y los titulares de las entidades públicas deberán conjuntar esfuerzos a fin de lograr una mayor eficiencia en las mismas. El titular deberá proporcionar a todos sus trabajadores la capacitación y el adiestramiento en su trabajo que al mismo tiempo les permita elevar su nivel de vida, conforme a los programas formulados de común acuerdo. Los trabajadores por su parte, deberán participar activamente en la elaboración e instrumentación de dichos documentos y cumplir con las obligaciones que los mismos les impongan.
ARTICULO 74.- La capacitación y el adiestramiento tendrán por objeto:
I. Incrementar la eficiencia en el trabajo;
II. Que el trabajador adquiera nuevos conocimientos y habilidades relacionados con su actividad en la entidad pública, perfeccione los que ya tenga y se actualice con respecto a nuevas tecnologías y sistemas de trabajo;
III. Prevenir riesgos de trabajo;
IV. Que el trabajador se prepare para ocupar una vacante o puesto de nueva creación y para realizar otras actividades en la entidad pública;
V. Mejorar, en general, las aptitudes del trabajador; y
VI. Preparar a los trabajadores de nuevo ingreso que requieran capacitación inicial para el empleo.
ARTICULO 75.- El plan y los programas de capacitación y adiestramiento deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. El plan establecerá de manera general las acciones que se llevarán a cabo durante el periodo correspondiente y los objetivos que pretenden alcanzar.
Por su parte, los programas desarrollarán las diversas actividades de manera específica, señalando las metas que se deberán lograr durante su implantación;
II. Comprenderán todos los puestos y niveles existentes en la entidad pública;
III. Precisarán las etapas durante las cuales se impartirá la capacitación y el adiestramiento al total de los trabajadores de la entidad pública;
IV. Señalarán los procedimientos de selección para establecer el orden en que serán capacitados los trabajadores de un mismo puesto y categoría;
V. Se referirán a períodos de tres años, tratándose de trabajadores al servicio del municipio o de la Legislatura y, de seis años, en los demás casos;
VI. Indicarán las bases generales para la integración y el funcionamiento de la comisión mixta de capacitación y adiestramiento.
ARTICULO 76.- En cada entidad pública se constituirá una comisión mixta de capacitación y adiestramiento, integrada por igual número de representantes de la entidad pública y del sindicato correspondiente, las cuales vigilarán el cumplimiento de las obligaciones de las partes, así como la instrumentación y operación del sistema y sugerirán las medidas tendientes a su mejoramiento.
ARTICULO 77.- La capacitación y el adiestramiento se darán preferentemente durante la jornada de trabajo, aunque podrá pactarse que se impartirán fuera de ella, atendiendo a la naturaleza de los servicios o cuando el trabajador desee capacitarse en una actividad distinta a la de la ocupación que desempeña.
ARTICULO 78.- La capacitación y el adiestramiento podrán darse dentro o fuera del lugar o lugares donde preste sus servicios el trabajador, por conducto de personal de la entidad pública o de instructores o instituciones especializados.
ARTICULO 79.- Los trabajadores a quienes se imparta capacitación o adiestramiento están obligados a:
I. Asistir puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y demás actividades que formen parte del proceso respectivo;
II. Atender las indicaciones de quienes impartan la capacitación y el adiestramiento y cumplir con los programas respectivos; y
III. Presentar y aprobar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud que sean requeridos para efectos escalafonarios.
ARTICULO 80.- Los trabajadores que aprueben los exámenes de evaluación recibirán de los instructores o instituciones capacitadoras las respectivas constancias de habilidades laborales, autentificadas por la comisión mixta de capacitación y adiestramiento. Estas constancias tendrán pleno valor para acreditar la capacidad del trabajador que aspire a un cambio o categoría dentro de la entidad pública en que hayan sido expedidas.
TITULO TERCERO
DEL ESCALAFON
CAPITULO UNICO
ARTICULO 81.- Se entiende por escalafón el sistema organizado en cada una de las entidades públicas, conforme a las bases establecidas en este título, para efectuar las promociones de ascenso de los trabajadores de base, así como autorizar las permutas y movimientos de los mismos.
ARTICULO 82.- Tienen derecho de participar en los concursos para ser ascendidos, todos los trabajadores de base con un mínimo de seis meses en la plaza del grado inmediato inferior y que hayan aprobado los exámenes de evaluación dentro de los planes y programas de capacitación y adiestramiento.
ARTICULO 83.- En cada entidad pública se expedirá un reglamento de escalafón, conforme a las bases establecidas en este título, el cual se formulará de común acuerdo por el titular respectivo y el sindicato correspondiente.
ARTICULO 84.- Son factores escalafonarios:
I. Los conocimientos;
II. La aptitud;
III. La antigüedad; y
IV. El buen comportamiento.
ARTICULO 85.- Para efectos de este Título se entiende:
A. Por conocimientos, la posesión de los principios teóricos y prácticos que se requieren para el cabal desempeño de una plaza y su función.
B. Por aptitud, la suma de facultades físicas y mentales, la iniciativa, laboriosidad y eficiencia para llevar a cabo una actividad determinada.
C. Por antigüedad, el tiempo de servicios prestados a la entidad pública respectiva.
D. Por buen comportamiento, la conducta apegada del trabajador a las normas de trabajo y a las instrucciones que está obligado a cumplir dentro de éste.
ARTICULO 86.- Los factores escalafonarios se clasificarán mediante tabuladores, a través de los sistemas adecuados de registro y evaluación que señalen los reglamentos respectivos.
ARTICULO 87.- El personal de cada entidad pública será clasificado según sus categorías, en los grupos del catálogo general de puestos.
ARTICULO 88.- En cada entidad pública funcionará una comisión mixta de escalafón, integrada con igual número de representantes de la entidad y del sindicato, de acuerdo con sus necesidades, quienes para los casos de empate, designarán un árbitro que decida. Si no hay acuerdo para dicha designación, propondrán al Tribunal una lista de tres candidatos, para que este órgano jurisdiccional, dentro de un término de tres días, lo haga. Si tampoco se ponen de acuerdo para integrar los nombres de la terna, el Tribunal designará directamente al árbitro. Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.
ARTICULO 89.- Los titulares de las entidades públicas proporcionarán a las comisiones mixtas de escalafón los medios administrativos y materiales para su eficaz funcionamiento.
ARTICULO 90.- Las facultades, obligaciones, atribuciones, procedimientos y derechos de las comisiones mixtas de escalafón y de sus órganos auxiliares, en su caso, quedarán señaladas en los reglamentos respectivos, sin contravenir las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 91.- Los titulares darán a conocer a la comisión mixta de escalafón respectiva y al sindicato, las vacantes que se presenten, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se autorice la baja o se apruebe oficialmente la creación de plazas de base.
ARTICULO 92.- Al recibir del titular dicha comunicación, la comisión mixta de escalafón procederá de inmediato a convocar a un concurso entre los trabajadores de la categoría inmediata inferior, mediante circular o boletín que se fijará en lugares visibles de los centros de trabajo correspondientes y en el local que ocupe el sindicato.
ARTICULO 93.- La convocatoria señalará los requisitos para aplicar derechos, plazos para presentar solicitudes de participación y demás datos que determinen los reglamentos respectivos.
ARTICULO 94.- En los concursos, la comisión mixta de escalafón verificará, en su caso, las pruebas a que sean sometidos los concursantes y calificará los factores escalafonarios, teniendo en cuenta los documentos, constancias o hechos que los comprueben, de acuerdo con la tabulación fijada en los reglamentos.
ARTICULO 95.- La vacante se otorgará al trabajador de la categoría inmediata inferior que, habiendo sido aprobado de acuerdo con la calificación señalada en el reglamento, obtenga la mejor puntuación.
En igualdad de condiciones se preferirá al trabajador que tenga mayor tiempo de servicios prestados dentro de la misma entidad pública. Cuando existan varios en esta situación, se preferirá al que demuestre que es la única fuente de ingresos de su familia.
ARTICULO 96.- Las contrataciones de plazas de última categoría, de nueva creación o generadas por renuncia, jubilación. pensión, retiro voluntario, defunción, ascenso, licencias, comisión o sanción, disponibles en cada grupo o subsistema, así como las generadas durante los procesos de corrimiento escalafonario, se realizará por el titular de la entidad pública, procediendo a cubrir las vacantes de forma expedita atendiendo invariablemente las propuestas hechas en un cincuenta por ciento por el sindicato.
Los aspirantes a ocupar las plazas vacantes deberán reunir los requisitos que para esos puestos señale cada entidad pública.
El sindicato y las entidades públicas preferirán las propuestas respecto de personas con alguna discapacidad física, para aquellas vacantes que se ajusten a sus aptitudes y habilidades, como mínimo el 5% de la plantilla del personal de cada dependencia.
(Reformado P.O.G. número 11, de fecha 5 de Febrero de 2005, decreto número 563.)
(Reformado P.O.G. número 99, de fecha 10 de Diciembre de 2005, decreto número 164.)
ARTICULO 97.- Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses, no se moverá el escalafón; el sindicato propondrá a los trabajadores que deban cubrirlas cumpliendo los requisitos del artículo anterior.
ARTICULO 98.- Las vacantes temporales mayores de seis meses, serán ocupadas por el trabajador que demuestre mayor aptitud, de acuerdo al resultado de su evaluación; pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todos los casos, con el carácter de provisionales.
Cuando quien disfrute la licencia, pretenda reingresar anticipadamente al servicio, deberá comunicarlo a la entidad pública con diez días de antelación, al concluir los cuales el trabajador temporal regresará a ocupar su puesto de base.
ARTICULO 99.- El procedimiento para resolver las permutas de empleos, así como las inconformidades de los trabajadores afectados por el trámite o movimientos escalafonarios, será previsto en los reglamentos. La autoridad competente para resolverlos será el Tribunal.
TITULO CUARTO
DE LAS ORGANIZACIONES COLECTIVAS DE LOS TRABAJADORES
Y DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
CAPITULO I
DE LOS SINDICATOS
ARTICULO 100.- La ley reconoce la libertad de coalición de los trabajadores para constituirse en sindicatos o federaciones.
ARTICULO 101.- Sindicato es la asociación de trabajadores constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses, orientado invariablemente a mejores metas de justicia social.
ARTICULO 102.- En cada entidad pública sólo habrá un sindicato titular de los derechos derivados de esta ley. En caso de que concurran varios grupos de trabajadores que pretendan ese derecho, el Tribunal otorgará el reconocimiento al mayoritario.
La ley reconoce personalidad y plena capacidad jurídica a los sindicatos ya existentes.
ARTICULO 103.- Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos.
ARTICULO 104.- Cuando los trabajadores de base desempeñen un puesto de confianza, quedarán suspendidas todas sus obligaciones y derechos sindicales.
ARTICULO 105.- Para que se constituya un sindicato, se requiere que lo formen como mínimo cien trabajadores de base en activo dentro de la entidad pública correspondiente y que cumplan con los requisitos que establece esta ley.
Las secciones sindicales podrán tener el número de miembros que internamente los estatutos fijen.
ARTICULO 106.- Los sindicatos y sus secciones serán registrados por el Tribunal, a cuyo efecto remitirán a éste, por duplicado, los siguientes documentos:
I. Acta de la asamblea constitutiva, o copia de ella, autorizada por la directiva de la agrupación;
II. Copia autorizada de los estatutos del sindicato;
III. Acta de la asamblea, o copia autorizada de la misma, en la que se haya designado la directiva del sindicato o de la sección; y
IV. Lista de los miembros de que se componga el sindicato, con la expresión del nombre de cada uno, edad, estado civil, empleo que desempeña y salario que percibe.
ARTICULO 107.- El Tribunal, al recibir la solicitud de registro, comprobará con los medios que estime más prácticos y eficaces, la veracidad de la información proporcionada, de la libre voluntad de los trabajadores para constituirse en sindicato o sección y de que no existe otro sindicato o sección dentro de la entidad pública de que se trate.
El Tribunal certificará, en forma previa al registro, si el sindicato o su sección solicitante cuenta con la mayoría de los trabajadores.
ARTICULO 108.- El registro del sindicato y sus secciones sólo podrá negarse:
I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 101;
II. Si el sindicato no se constituyó con el número de miembros que señala el artículo 105;
III. Si no se exhiben los documentos en los términos que prescribe el artículo 106; y
IV. Si se comprueba que no existe libre voluntad de la mayoría de los trabajadores para constituirse como sindicato.
ARTICULO 109.- Los estatutos de los sindicatos contendrán:
I. Denominación que los distinga de los demás;
II. Domicilio;
III. Objeto;
IV. Duración; a falta de estipulación se entenderá que es por tiempo indefinido;
V. Condiciones de admisión de miembros;
VI. Obligaciones y derechos de asociados;
VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias.
En los casos de expulsión se deberán observar las normas siguientes:
a) la asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión;
b) cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato;
c) el trabajador afectado será oído en defensa, por sí o por conducto de representante, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos;
d) la asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado;
e) los trabajadores al momento de la votación no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito;
f) la expulsión deberá ser aprobada por mayoría del total de los miembros del sindicato; y
g) la expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los estatutos debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso.
VIII. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, los trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea y si no lo hace dentro de un término de diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o de la sección.
Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos.
IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de sus miembros;
X. Periodo de duración de la directiva;
XI. Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato;
XII. Época de presentación de cuentas;
XIII. Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y
XIV. Las demás normas que apruebe la asamblea.
ARTICULO 110.- Las entidades públicas no aceptarán en ningún caso la cláusula de exclusión.
ARTICULO 111.- Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.
ARTICULO 112.- Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para adquirir bienes muebles e inmuebles, estos últimos destinados inmediata y directamente al objeto de su institución y defender ante las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes.
ARTICULO 113.- Los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato.
ARTICULO 114.- La representación legal del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos.
ARTICULO 115.- Son obligaciones de los sindicatos:
I. Proporcionar los informes que, en cumplimiento de esta ley, le solicite el Tribunal;
II. Comunicar al Tribunal, dentro de los treinta días hábiles siguientes a cada elección, los cambios que ocurran dentro de su directiva sindical o seccional; las altas y bajas de sus miembros y las modificaciones que sufran los estatutos; y de la disolución o constitución de alguna sección sindical; y
III. Facilitar la labor del Tribunal en los conflictos que se ventilen ante el mismo, proporcionándole la cooperación que les solicite.
ARTICULO 116.- Queda prohibido a los sindicatos:
I. Hacer propaganda de carácter religioso;
II. Ejercer actividades mercantiles con fines de lucro; y
III. Ejercer cualquier tipo de violencia o actos de presión sobre los trabajadores para obligarlos a que se sindicalicen o renuncien a la organización; para que manifiesten su voluntad en apoyo a decisiones de sus directivos u otra finalidad contraria a su libertad sindical.
ARTICULO 117.- La directiva del sindicato será responsable ante éste y respecto de terceras personas en los mismos términos en que lo son los mandatarios conforme a derecho común.
ARTICULO 118.- El registro de un sindicato o sección se cancelará por disolución del mismo o por resolución del Tribunal, previo juicio correspondiente, cuando no llene los requisitos que esta ley establece.
ARTICULO 119.- El sindicato o sus secciones podrán disolverse:
I. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que lo integren;
II. Por dejar de reunir los requisitos a que se refiere el artículo 105; y
III. Por desaparecer la entidad pública que le dio origen.
ARTICULO 120.- Las remuneraciones que se paguen a los directivos del sindicato y, en general, los gastos que origine el funcionamiento de éste, serán a cargo de su presupuesto, cubierto en todo caso por los miembros de la agrupación.
ARTICULO 121.- Los sindicatos podrán constituir una federación, la que se regirá por las disposiciones de este capítulo, en lo que sean aplicables; o bien, adherirse a una ya creada, con la limitación de que sea similar a la de los trabajadores al servicio del Estado.
ARTICULO 122.- La federación que se constituya, se registrará ante el Tribunal, remitiendo por duplicado:
I. Original o copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;
II. Copia autorizada de los estatutos;
III. Original o copia autorizada del acta de la asamblea en que se haya elegido la directiva; y
IV. Una lista con la denominación y domicilio de los sindicatos que integran aquélla.
ARTICULO 123.- Los estatutos de la federación, independientemente de los requisitos aplicables del artículo 109, contendrán:
I. Denominación y domicilio y los de sus miembros constituyentes;
II. Condiciones de adhesión de nuevos miembros; y
III. Forma en que sus miembros estarán representados en la directiva y en las asambleas.
CAPITULO II
DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ARTICULO 124.- En la fijación de las condiciones generales de trabajo deberá buscarse que sean el resultado de la negociación desarrollada por el titular de la entidad pública y el sindicato correspondiente.
ARTICULO 125.- Las condiciones generales de trabajo establecerán:
I. Requisitos de ingreso;
II. Jornada de trabajo y horarios;
III. Calidad, desempeño y productividad en el trabajo;
IV. Las medidas que deban adoptarse para prevenir los riesgos de trabajo;
V. Las fechas y condiciones en que los trabajadores deban someterse a exámenes médicos previos y periódicos;
VI. Control de asistencias y permanencia;
VII. Descansos, vacaciones, permisos y licencias;
VIII. Estímulos y recompensas;
IX. Normas relativas a los planes y programas de capacitación y adiestramiento;
X. Las correcciones disciplinarias y las formas de aplicarlas; y
XI. Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el servicio.
ARTICULO 126.- Las condiciones generales de trabajo de cada entidad pública que signifiquen erogaciones con cargo al Gobierno del Estado o de los ayuntamientos y que deban cubrirse a través del presupuesto de egresos, deberán ser consultadas, respectivamente, a la Secretaría de Planeación y Finanzas o a las tesorerías municipales correspondientes.
ARTICULO 127.- Las condiciones generales de trabajo surtirán efectos a partir de la fecha de su depósito ante el Tribunal, en donde se conservará un ejemplar, salvo que las partes acuerden otra.
ARTICULO 128.- El sindicato podrá solicitar del titular de la entidad pública la revisión de las condiciones generales de trabajo cada tres años, con una anticipación de por lo menos dos meses al vencimiento de aquél plazo; el titular dará respuesta a las peticiones del sindicato dentro del término de dos meses, contado a partir de la fecha de la solicitud.
Si el sindicato objetare substancialmente las condiciones generales de trabajo, podrá ocurrir ante el Tribunal, el que resolverá en definitiva.
TITULO QUINTO
DE LA HUELGA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 129.- Huelga es la suspensión temporal del trabajo como resultado de una coalición de trabajadores, decretada en la forma y términos que esta ley establece.
ARTICULO 130.- Declaración de huelga es la manifestación de voluntad de la mayoría de los trabajadores de una entidad pública de suspender las labores, de acuerdo con los requisitos que establece esta ley, si el titular de la misma no accede a sus demandas.
ARTICULO 131.- Los trabajadores podrán hacer uso del derecho de huelga respecto de una o varias entidades públicas, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que consagra la presente ley.
ARTICULO 132.- La huelga sólo suspende los efectos de la relación de trabajo por el tiempo que dure, sin terminar o extinguir los efectos del nombramiento.
ARTICULO 133.- La huelga debe limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo.
ARTICULO 134.- Se considerará como huelga legalmente inexistente la que no cumpla con los requisitos de forma a que se refiere el procedimiento de huelga, o carezca de objeto legal, o sea llevada a cabo por una minoría de trabajadores.
ARTICULO 135.- Será considerada como huelga ilícita cuando los huelguistas ejecuten actos de violencia física contra las personas o las propiedades, o cuando se decrete en los casos del artículo 29 de la Constitución General de la República, lo que les acarreará la terminación de las relaciones de trabajo sin responsabilidad para la entidad pública.
ARTICULO 136.- Para declarar una huelga se requiere:
I. Que se ajuste a los términos del artículo 131 de esta ley; y
II. Que sea declarada por las dos terceras partes de los trabajadores de la entidad pública afectada, lo que se comprobará con la copia del acta de la asamblea en la que se haya declarado la huelga, misma que deberá adjuntarse al pliego de peticiones.
ARTICULO 137.- En tanto no se declare ilegal, inexistente o terminado un estado de huelga, el Tribunal y las autoridades civiles y militares deberán respetar el derecho que ejerciten los trabajadores, dándoles las garantías y prestándoles el auxilio que soliciten.
ARTICULO 138.- La huelga terminará:
I. Por convenio entre las partes en conflicto;
II. Por resolución de la asamblea de trabajadores tomada por acuerdo de la mayoría de sus miembros;
III. Por haberse declarado ilícita o inexistente; y
IV. Por laudo del Tribunal.
TITULO SEXTO
DE LOS RIESGOS DE TRABAJO
CAPITULO UNICO
ARTICULO 139.- Los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social y de la Ley Federal del Trabajo.
La seguridad social de los trabajadores de la educación federalizados se regirá por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TITULO SEPTIMO
DE LA PRESCRIPCION
CAPITULO UNICO
ARTICULO 140.- Las acciones que deriven de esta ley y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo prescribirán en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.
ARTICULO 141.- Prescriben en un mes:
I. Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento; y
II. Las acciones de los trabajadores para separarse del servicio por causas imputables al titular de la entidad pública.
La prescripción corre a partir de que se tenga conocimiento de la causa.
ARTICULO 142.- Prescriben en dos meses:
I. Las acciones del titular de la entidad pública para rescindir a los trabajadores la relación de trabajo, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en salarios; y
II. Las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.
La prescripción corre, en los casos de la fracción I, a partir del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de rescisión o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.
En el caso de la fracción II, la prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.
ARTICULO 143.- Prescriben en dos años:
I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;
II. Las acciones de los dependientes económicos de los trabajadores fallecidos con motivo de un riesgo de trabajo, para reclamar las indemnizaciones correspondientes; y
III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos ante el Tribunal y de los convenios celebrados ante él.
La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador y desde el día siguiente a aquél en que hubiese quedado notificado el laudo del Tribunal o aprobado el convenio.
Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el titular de la entidad pública podrá solicitar del Tribunal que fije al trabajador un término no mayor de un mes para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá dar por terminada la relación de trabajo.
ARTICULO 144.- La prescripción se interrumpe por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante el Tribunal, independientemente de la fecha de la notificación.
ARTICULO 145.- Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primer hábil siguiente.
TITULO OCTAVO
DEL TRIBUNAL LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
CAPITULO I
DE LA ESTRUCTURA Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
ARTICULO 146.- Los conflictos de trabajo de su competencia serán resueltos por el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje.
ARTICULO 147.- El Tribunal será colegiado, funcionará en pleno y estará integrado por tres magistrados, que durarán en su encargo seis años, pudiendo ser reelectos.
ARTICULO 148.- Los sindicatos en una convención designarán a su magistrado representante; el día primero de abril del año par que corresponda, el Director del Trabajo y Previsión Social publicará en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado, la convocatoria para la elección de magistrados representantes, propietario y suplente.
La convocatoria contendrá:
a) El lugar y fecha para el registro y presentación de los padrones a que se refiere el artículo siguiente;
b) El lugar y fecha para la entrega de credenciales; y
c) El lugar, fecha y hora de la celebración de la convención.
ARTICULO 149.- Los padrones contendrán los datos siguientes:
I. Denominación y domicilio de los sindicatos;
II. Nombre de sus miembros y de la entidad pública o dependencia en la cual presten sus servicios;
III. La designación de los delegados. Se nombrará un delegado por cada quinientos integrantes del sindicato o una fracción superior a doscientos cincuenta. Los inspectores del trabajo comprobarán y certificarán la exactitud de los padrones.
ARTICULO 150.- La convención se celebrará dentro del término de treinta días, contado a partir del día de la publicación de la convocatoria y para su funcionamiento se observarán las normas siguientes:
I. Los delegados se presentarán a la convención, provistos de sus credenciales;
II. La convención será instalada por el Director del Trabajo y Previsión Social o por la persona que éste designe;
III. Instalada la convención se procederá al registro de credenciales y a la elección de la mesa directiva, que se integrará con un presidente, un secretario y dos escrutadores;
IV. Instalada la mesa directiva, se procederá a la aprobación de credenciales y posteriormente a la elección de los magistrados representantes, un propietario y un suplente;
V. Concluida la elección se levantará un acta; un tanto se remitirá al Tribunal; otro se entregará a cada uno de los magistrados representantes electos.
ARTICULO 151.- Si ningún sindicato se registró o acudió a la convención por conducto de sus delegados, se entenderá que los interesados delegan la facultad al Poder Legislativo.
ARTICULO 152.- La Secretaría General de Gobierno, a través de la Dirección de Trabajo y Previsión Social, convocará a los Presidentes Municipales a una asamblea que tendrá por objeto designar un candidato a Magistrado.
ARTICULO 153.- La designación del Magistrado representante de las entidades públicas, se hará como sigue:
I. Un candidato designado en los términos del artículo anterior; y
II. Dos candidatos designados por el Ejecutivo del Estado en representación de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal.
La designación de candidatos se hará ante el Poder Legislativo, quien procederá al nombramiento de un magistrado representante propietario y un suplente.
ARTICULO 154.- El Magistrado Presidente del Tribunal, será nombrado por el Poder Legislativo de una terna que proponga el Tribunal Superior de Justicia del Estado, integrada por personas ajenas a toda relación entre los sindicatos y las entidades públicas.
De no haberse designado candidatos dentro de los plazos señalados en los artículos 148 y 150 de esta Ley, el nombramiento de Magistrados lo hará el Poder Legislativo.
ARTICULO 155.- A falta de Magistrados representantes, asumirán el cargo los respectivos suplentes.
Faltando unos y otros, se harán nuevas designaciones en los términos de este capítulo.
ARTICULO 156.- Para ser Magistrado del Tribunal se requiere:
I. Ser ciudadano zacatecano en los términos del artículo 12 de la Constitución Política del Estado.
II. Ser mayor de treinta años;
III. Ser licenciado en derecho, titulado y con experiencia mínima de tres años en materia laboral;
IV. No tener antecedentes penales; y
V. No pertenecer al estado eclesiástico.
ARTICULO 157.- Los Magistrados del Tribunal, así como su personal de apoyo, tendrán el salario que determine el presupuesto de egresos.
ARTICULO 158.- El Tribunal será competente para:
I. Conocer y resolver de los conflictos individuales o colectivos que se susciten:
a) Entre titulares de una entidad pública y sus trabajadores;
b) Dentro de un sindicato , o entre sindicatos;
II. Conceder el registro de los sindicatos o secciones, o en su caso, determinar la cancelación de los mismos;
III. Conocer y resolver de los conflictos entre asegurados y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, con motivo de la aplicación de las prestaciones sociales que concede el Instituto de acuerdo a su ley;
IV. Dictar los acuerdos de: depósito de las condiciones generales de trabajo, reglamentos de escalafón, reglamentos de las diferentes comisiones mixtas y de los estatutos de los sindicatos;
V. Expedir su propio reglamento y los manuales de organización;
VI. Practicar de oficio, la investigación encaminada a identificar las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido;
VII. Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones del Magistrado Presidente del Tribunal en ejecución de laudos o convenios; y
VIII. Las demás funciones que se derivan de esta ley.
ARTICULO 159.- Corresponde al Magistrado Presidente del Tribunal:
I. Ejercer la representación del Tribunal y dirigir la administración del mismo;
II. Presidir las Sesiones;
III. Cuidar el orden y la disciplina del Tribunal;
IV. Designar y remover libremente al Secretario General de Acuerdos, secretarios proyectistas y actuarios, comunicando lo anterior al resto de los magistrados;
V. Asignar los expedientes a cada uno de los magistrados;
VI. Llevar la correspondencia oficial del Tribunal;
VII. Ejecutar los laudos dictados por el Tribunal;
VIII. Revisar los actos de los actuarios o habilitados, en la ejecución de los laudos, a solicitud de cualquiera de las partes;
IX. Cumplimentar los exhortos que les sean turnados por otras autoridades;
X. Rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictados por el Tribunal; y
XI. Las demás que le confieran las leyes.
ARTICULO 160.- El Magistrado Presidente del Tribunal será sustituido en sus faltas temporales y en las definitivas, entre tanto se hace nueva designación, por el Secretario General de Acuerdos.
En los casos de licencia, incapacidad, recusación, o excusa de los magistrados representantes, el Magistrado Presidente o en su caso, el Secretario General de Acuerdos, llamará a integrar pleno a los suplentes.
ARTICULO 161.- Para el funcionamiento del Tribunal se requiere la presencia del Magistrado Presidente o en su caso del secretario general de acuerdos, y de otro magistrado. En caso de empate, el Magistrado Presidente o quien haga sus veces, tiene voto de calidad.
Los magistrados deberán asistir a la audiencia de discusión y votación del proyecto de laudo.
Si no concurre la mayoría, el Magistrado Presidente señalará día y hora para que se celebre la audiencia, y si de nuevo no concurre la mayoría, integrarán pleno los magistrados suplentes.
ARTICULO 162.- Son funciones de los Magistrados del Tribunal:
I. Conocer de los negocios que se tramiten ante el Tribunal.
II. Estar presentes en la celebración de las audiencias y emitir el voto en las resoluciones que se tomen;
III. Elaborar el proyecto de laudo en los asuntos que les sean asignados; y
IV. Las demás que señalen la presente ley.
ARTICULO 163.- Son causas de responsabilidad de los Magistrados del Tribunal:
I. Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos;
II. Litigar en asuntos de trabajo;
III. Faltar sin causa justificada a la celebración de las audiencias;
IV. Negarse a emitir su voto en alguna resolución;
V. Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta;
VI. Recibir cualquier dádiva de las partes en conflicto; y
VII. Dejar de reconocer, la personalidad de quien actúa en representación de las entidades públicas, o de los trabajadores, que en su carácter de parte actora, demandada o tercero, acrediten estar legítimamente representados conforme a la ley; y
VIII. Las demás que les señalen las leyes.
(Reformado P.O.G. 56, de fecha 15 de Julio de 2006, Decreto número 275)
ARTICULO 164.- El reglamento interior del Tribunal establecerá las sanciones aplicables en caso de infracción del artículo anterior, sin perjuicio de lo que establezca la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.
CAPITULO II
DEL PERSONAL DE APOYO
ARTICULO 165.- El Tribunal contará con un Secretario General de Acuerdos y los secretarios, actuarios y el personal que sea necesario. Este quedará sujeto a la presente ley, pero los conflictos que se susciten entre él y el Tribunal, serán resueltos por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.
ARTICULO 166.- Los integrantes del personal jurídico del Tribunal deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos, mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Haber terminado la carrera de licenciado en derecho;
III. No pertenecer al estado eclesiástico; y
IV. No tener antecedentes penales.
ARTICULO 167.- Son causas de responsabilidad del personal de apoyo del Tribunal:
I. Ejercer la profesión de abogado;
II. Retardar la tramitación de un negocio sin causa justificada;
III. Hacer constar hechos falsos en las actas que levante en ejercicio de sus funciones;
IV. No dar cuenta oportuna de las promociones; y
V. No informar oportunamente al Presidente del Tribunal de la conducta irregular o delictuosa de alguna de las partes, los litigantes o terceros, relacionados con los asuntos que se tramitan.
ARTICULO 168.- El reglamento interior del Tribunal, sin perjuicio de lo que establezca la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, fijará las sanciones aplicables en caso de infracción a las prohibiciones contenidas en el artículo anterior.
TITULO NOVENO
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
CAPITULO I
PRINCIPIOS PROCESALES
ARTICULO 169.- El proceso laboral será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. El Tribunal tendrá la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez en el proceso.
ARTICULO 170.- En atención al principio procesal que reconoce el derecho a asistencia jurídica, se instituye el cargo de Procurador de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado, el que dependerá del Tribunal.
ARTICULO 171.- Si el Tribunal advierte que el sindicato, el trabajador o sus beneficiarios no se encuentran asesorados, les hará notar tal situación y también que podrán contar con la intervención del Procurador de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado; la misma situación acontecerá cuando aquéllos se encuentren asesorados por persona que no sea licenciado en derecho.
ARTICULO 172.- El proceso laboral se substanciará y decidirá en los términos señalados en la presente ley.
El Tribunal ordenará que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la substanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique revocar sus propias resoluciones.
ARTICULO 173.- Las autoridades administrativas y judiciales están obligadas, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar al Tribunal; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso.
CAPITULO II
DE LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD
ARTICULO 174.- Son partes en el proceso los titulares de las entidades públicas en donde hubiera desempeñado las labores el trabajador demandante; el sindicato o las personas físicas que ejerciten acciones por sí, o como beneficiarios de los trabajadores, así como las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, comprobando su interés jurídico o que sean llamadas por el Tribunal.
ARTICULO 175.- Los trabajadores con dieciséis años cumplidos tienen capacidad plena para comparecer a juicio y para otorgar poderes. No obstante el Procurador de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado, les designará un representante legal. Lo mismo hará en tratándose de menores de dieciséis años.
ARTICULO 176.- Los trabajadores podrán comparecer al proceso del trabajo por sí o por apoderado, acreditado mediante simple carta poder otorgada ante dos testigos sin necesidad de ser ratificada ante el Tribunal.
Los titulares de las entidades públicas podrán hacerse representar por apoderados que acrediten tener ese carácter mediante oficio.
Los sindicatos podrán comparecer por conducto de quien los represente legalmente de acuerdo a sus estatutos, mediante la presentación de la constancia de registro de la mesa directiva.
ARTICULO 177.- El Tribunal podrá tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos llegue al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.
ARTICULO 178.- El poder que otorgue el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo.
ARTICULO 179.- Siempre que dos o más personas ejerzan la misma acción y las mismas pretensiones u opongan las mismas excepciones y defensas en un mismo juicio, deberán litigar juntas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.
Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones; si se trata de las demandadas el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, el Tribunal lo hará escogiéndolo dentro de los propios interesados.
El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.
CAPITULO III
DE LA ACTUACION EN EL TRIBUNAL
ARTICULO 180.- En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la ley.
ARTICULO 181.- Las actuaciones del Tribunal deberán practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta ley no disponga otra cosa.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquéllos en que el Tribunal suspenda sus labores.
ARTICULO 182.- Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas, salvo el procedimiento de huelga, en que todos los días y horas son hábiles.
ARTICULO 183.- Las audiencias serán públicas. El Tribunal podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.
ARTICULO 184.- Las actuaciones procesales serán autorizadas por el Secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las diligencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ella intervinieron, quieran y sepan hacerlo. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes.
ARTICULO 185.- El Tribunal sancionará las faltas de respeto que se le cometan, ya sea por escrito o en cualquiera forma. Las sanciones consistirán en amonestación, multa que no podrá exceder de siete veces el salario mínimo general vigente al momento en que se cometa la violación y expulsión del local del Tribunal; la persona que se resista a cumplir la orden, será desalojada del local con el auxilio de la fuerza pública y se impondrán por el Magistrado Presidente, de plano y sin substanciación alguna.
ARTICULO 186.- El Presidente del Tribunal, podrá emplear, conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para hacer concurrir a las audiencias a las personas cuya presencia sea indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones. Tales medidas se impondrán de plano, sin substanciación alguna.
Los medios de apremio que pueden emplearse son:
I. Multa hasta siete veces el salario mínimo general, vigente en el tiempo en que se cometió la infracción;
II. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
CAPITULO IV
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTICULO 187.- Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia del Tribunal, para recibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por estrados. Asimismo, deberán señalar domicilio en el que deba hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.
ARTICULO 188.- Se harán personalmente las notificaciones siguientes:
I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo;
II. La resolución en que el Tribunal se declare incompetente;
III. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo;
IV. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento, cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;
V. El auto que cite a absolver posiciones;
VI. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio;
VII. El laudo;
VIII. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado; y
IX. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones.
ARTICULO 189.- La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:
I. El actuario se cerciorará de que la persona que debe ser notificada tiene su domicilio en el local o casa, señalado en autos para hacer la notificación;
II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata del titular de la entidad pública, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia, tiene tal carácter;
III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada;
IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local y si estuvieren éstos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada; y
V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado o su representante o la persona con quien entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución.
En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.
ARTICULO 190.- Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o personas autorizadas para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local del Tribunal o en el domicilio que hubiese designado y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución; si la casa o local está cerrado, se fijará copia en la puerta de entrada.
ARTICULO 191.- Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en los estrados del Tribunal. El secretario hará constar en autos la fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del local del Tribunal, un ejemplar de la listas de las notificaciones por estrados y que deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por el secretario.
ARTICULO 192.- Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:
I. Las personales: el día y la hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo la disposición en contrario en la ley; y
II. Las demás, al día siguiente al de su publicación en los estrados del Tribunal.
Los cómputos comenzarán a contarse al día hábil siguiente al en que produzcan sus efectos las notificaciones.
ARTICULO 193.- Las notificaciones deberán hacerse con una anticipación de setenta y dos horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la ley.
ARTICULO 194.- Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditados ante el Tribunal, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.
ARTICULO 195.- Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en este capítulo.
CAPITULO V
DE LOS INCIDENTES
ARTICULO 196.- Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley.
ARTICULO 197.- Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones:
I. Nulidad;
II. Competencia;
III. Personalidad;
IV. Acumulación;
V. Excusas; y
VI. Caducidad de la acción.
ARTICULO 198.- Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes. El procedimiento continuará de inmediato.
Cuando se trate de nulidad, competencia, acumulación y excusas el Tribunal, en las veinticuatro horas siguientes, señalará día y hora para la celebración de la audiencia incidental, misma que se efectuará en las próximas setenta y dos horas, y en la cual las partes, si así conviene a sus intereses, desahogarán pruebas y alegatos. La resolución se dictará en la misma diligencia.
ARTICULO 199.- El Tribunal, de oficio, deberá declararse incompetente en cualquier estado del proceso hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si el Tribunal se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad o tribunal que estime competente.
ARTICULO 200.- No se considera excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo.
ARTICULO 201.- Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria.
ARTICULO 202.- En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante el Tribunal, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones;
II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;
III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y
IV. En todos aquellos casos que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias.
ARTICULO 203.- La acumulación declarada procedente, produce los siguientes efectos:
I. En el caso de la fracción I, del artículo anterior, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios acumulados y únicamente surtirán efectos las actuaciones del juicio más antiguo; y
II. En los casos previstos por las fracciones II, III y IV del artículo anterior, los conflictos se resolverán por el mismo Tribunal en una sola resolución.
ARTICULO 204.- Los Magistrados del Tribunal no son recusables, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes;
II. Tengan el mismo parentesco por consanguinidad dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de cualquiera de las partes;
III. Tengan interés personal directo o indirecto en el juicio;
IV. Alguno de los litigantes o abogados haya sido denunciante, querellante o acusador del magistrado de que se trate, de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos, siempre que se haya ejercitado la acción correspondiente;
V. Sea apoderado o defensor de alguna de las partes o perito o testigo, en el mismo juicio, o haber emitido opinión sobre el mismo;
VI. Sea socio, arrendatario, trabajador o patrón o que dependa económicamente de alguna de las partes o sus representantes;
VII. Sea tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes; y
VIII. Sea deudor, acreedor, heredero o legatario de cualquiera de las partes o sus representantes.
ARTICULO 205.- Las excusas se calificarán de plano y en su tramitación se observarán las normas siguientes:
I. Las instruirán y decidirán:
a) El Magistrado Presidente del Tribunal, cuando se trate de los magistrados representantes;
b) El Director de Trabajo y Previsión Social, tratándose del Magistrado Presidente del Tribunal;
II. La excusa se deberá promover por escrito y bajo protesta de decir verdad, ante las autoridades señaladas en la fracción anterior, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se tenga conocimiento del impedimento. Al solicitarse se acompañarán las pruebas que la justifiquen;
III. La autoridad que decida sobre la excusa, tan pronto la reciba, resolverá de plano con los elementos que tengan para ello; y
IV. Si la excusa es declarada improcedente, la autoridad competente podrá sancionar, al que se excusó, atendiendo a lo que disponga el reglamento interior del Tribunal.
ARTICULO 206.- Al declararse procedente la excusa, la sustitución se hará de la siguiente forma:
I. Si se trata del Magistrado Presidente, por el Secretario General de Acuerdos y de éste por el actuario; o
II. Si se trata de los magistrados representantes, por sus respectivos suplentes.
ARTICULO 207.- Los Magistrados del Tribunal cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario.
ARTICULO 208.- Cuando para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del sindicato o trabajador y éstos no la hayan efectuado dentro del lapso de un mes, el Magistrado Presidente deberá ordenar se les requiera para que la presenten, apercibiéndoles de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.
El requerimiento se notificará asimismo al Procurador de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado, quien informará al trabajador las consecuencias legales de la falta de promoción, brindándole la asesoría jurídica que proceda.
ARTICULO 209.- Se tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado.
Cuando se pida que opere la caducidad, el Tribunal citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia de la caducidad, dictará resolución.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS
ARTICULO 210.- Son admisibles en el proceso del trabajo todos los medios de prueba, que no sean contrarios a la moral o al derecho.
ARTICULO 211.- La parte que ofrezca pruebas deberá relacionarlas con los hechos controvertidos al momento de su ofrecimiento. De todas maneras el Tribunal considerará las pruebas no relacionadas si resulta evidente cual es el propósito de su ofrecimiento.
ARTICULO 212.- Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos. En ningún caso se podrán ofrecer pruebas después del cierre de instrucción.
ARTICULO 213.- El Tribunal desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o que resulten inútiles o intranscendentes, expresando el motivo de ello.
ARTICULO 214.- Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.
ARTICULO 215.- Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban.
ARTICULO 216.- El Tribunal podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.
ARTICULO 217.- Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por el Tribunal.
ARTICULO 218.- Al momento que quede establecida la litis el Tribunal dictará un acuerdo en que la fijará, determinando la distribución de la carga de la prueba. Deberá eximir de ésta al trabajador cuando por otros medios considere posible llegar al conocimiento de los hechos incluyendo informes y documentos de otras autoridades o de terceros, en los términos del artículo anterior o requiriendo al titular de la entidad pública para que exhiba los documentos que de acuerdo con las leyes tiene la obligación de conservar en la entidad, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. Esta presunción será ponderada de tal manera que prevalecerá el buen juicio del Tribunal acerca de la viabilidad de los hechos que se pretende probar, resolviendo al respecto en conciencia.
ARTICULO 219.- Los titulares de las entidades públicas deberán probar su dicho cuando exista controversia sobre:
I. Fecha de ingreso y antigüedad del trabajador;
II. Faltas de asistencia del trabajador;
III. Causas de suspensión, terminación y rescisión de la relación de trabajo;
IV. Terminación de la relación de trabajo para obra o tiempo determinado;
V. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;
VI. Condiciones de trabajo;
VII. Duración de la jornada efectiva de trabajo. El Tribunal deberá considerar lo afirmado por el trabajador y por el titular, la naturaleza del trabajo, la viabilidad de las jornadas invocadas y, en general, resolver al respecto en conciencia;
VIII. Pago de salarios ordinarios, extraordinarios, aguinaldos y primas; y
IX. Pago de las vacaciones debiendo acreditar también la época en que fueron disfrutadas.
ARTICULO 220.- El Tribunal tomará en cuenta las actuaciones del juicio sin necesidad de que sean ofrecidas como prueba por las partes, asimismo aplicará las presunciones legales y humanas, considerando que admiten prueba en contrario.
ARTICULO 221.- Cada parte podrá solicitar se cite a su contraria para que concurra a absolver posiciones, también podrán solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, y en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la entidad pública, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen les sean propios, y que se les haya atribuido en la demanda o en la contestación, o bien, que por razones de sus funciones les deban ser conocidos.
ARTICULO 222.- El Tribunal ordenará se cite a los absolventes, personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.
Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señaladas, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el párrafo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales.
ARTICULO 223.- Tratándose de la confesional o testimonial con cargo a los titulares de las Entidades Públicas, el oferente de la prueba deberá de acompañar escrito que contenga el interrogatorio respectivo, a efecto de que el titular le dé contestación, por escrito, dentro de un término de cinco días, apercibido que se le tendrá por confeso de las posiciones que se le articularon y fueron calificadas de legales si se trata de la confesional, o la aplicación de una multa, en el caso de la testimonial.
(Reformado P.O.G. 56, de fecha 15 de Julio de 2006, Decreto número 275)
ARTICULO 224.- Las posiciones se formularán oralmente o por escrito en la misma audiencia, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia.
El absolvente, bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni asistido por persona alguna, y contestará las posiciones afirmando o negando, pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida el Tribunal.
Las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante, se tendrán por confesión expresa y espontánea.
ARTICULO 225.- Las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio, se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecidas como prueba.
ARTICULO 226.- Las documentales que ofrezcan las partes, se regirán por las siguientes reglas:
I. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a la autenticidad de su contenido y firma, se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos;
II. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre; si el original obra en poder de su contraparte, el Tribunal apercibirá a ésta de que, en caso de no exhibirlo en la diligencia que se ordene para su cotejo o compulsa, se tendrá por perfeccionado; si obra en poder de un tercero, éste quedará obligado a exhibirlo, para lo cual se impondrán los medios de apremio que esta ley previene;
III. Si el documento proviene de un tercero ajeno al juicio, en caso de ser objetado deberá de ratificarse en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado personalmente. La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento;
IV. Si el documento forma parte de un libro, expediente o legajo, la oferente indicará el lugar en que éstos se encuentren, y exhibirá copia para que se compulse con el original;
V. Se reputa autor de un documento privado a quien lo suscribe. Si se objeta el documento por parte del considerado como suscriptor, toca a éste la carga de la prueba para demostrar la base de su objeción;
VI. Siempre que uno de los litigantes pida copia o testimonio de un documento, pieza o expediente que obre en las oficinas públicas, la parte contraria tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo documento, pieza o expediente;
VII. Si el documento que se ofrece obra en poder de alguna autoridad, el Tribunal deberá solicitarlo directamente en vía de informe, y en su caso, podrá requerir se le expida copia del mismo; y
VIII. Cuando los documentos públicos contengan declaraciones o manifestaciones expuestas por particulares, sólo prueban que las mismas fueron hechas ante la autoridad que expidió el documento.
ARTICULO 227.- Los titulares de las entidades públicas tienen la obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:
I. Constancia de haber expedido el nombramiento al trabajador;
II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;
III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;
IV. Comprobantes de pago de vacaciones, de aguinaldos, así como de las primas a que se refiere esta ley; y
V. Los demás que establezcan las leyes.
Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación de trabajo y hasta un año después; los señalados en las demás fracciones durante el último año y un año después de que se extinga la relación de trabajo.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario.
ARTICULO 228.- Si se ofrece la prueba testimonial, se ajustará a las reglas siguientes:
I. Sólo podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar;
II. La oferente indicará los nombres y domicilios de los testigos, cuando exista impedimento para presentarlos, en cuyo caso, pedirá al Tribunal que los cite, mencionando la causa o motivo del impedimento.
El Tribunal atenderá la solicitud señalando día y hora para que rindan su declaración, advirtiéndoles que, de no comparecer, se hará uso de la fuerza pública;
III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia del Tribunal, la oferente acompañará interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, la prueba se declarará desierta. Asimismo exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y
IV. Cuando el testigo sea alto funcionario público, a juicio del Tribunal, podrá rendir su declaración por medio de oficio; observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.
ARTICULO 229.- En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:
I. La oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, y el Tribunal procederá a recibir su testimonio;
II. Los testigos serán examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos; los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo anterior; después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación, lugar y puesto en que trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración;
III. El Tribunal admitirá las preguntas que tengan relación con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación;
IV. Primero interrogará la oferente de la prueba y posteriormente podrán hacerlo las demás partes. El Tribunal, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo; las preguntas y respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras;
V. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y el Tribunal deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí;
VI. El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el Secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el Secretario e imprimirá su huella digital y una vez ratificada, no podrá variarse ni en la substancia ni en la redacción;
VII. Las objeciones o tachas a los testigos se formularán oralmente al concluir el desahogo de la prueba para su apreciación posterior por el Tribunal; y
VIII. El Tribunal, a petición de parte, podrá solicitar del testigo proceda a identificarse; si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, se le concederán tres días para ello.
El testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante de haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado, y el Tribunal dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, el día y hora señalados.
ARTICULO 230.- En el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, se observarán las normas siguientes:
I. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos acreditarán estar autorizados conforme a la ley;
II. La prueba pericial se ofrecerá indicando la materia sobre la cual deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes;
III. El Tribunal nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los casos siguientes:
a) Si no hiciera nombramiento de perito;
b) Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir dictamen; y
c) Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes;
IV. El día y hora que el Tribunal haya señalado para su desahogo, cada parte presentará a su perito, salvo el caso previsto en la fracción anterior;
V. Los peritos protestarán desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendirlo;
VI. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción III, inciso b), el Tribunal señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca aquel;
VII. Las partes y los miembros del Tribunal podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes;
VIII. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, el Tribunal designará un perito tercero; y
IX. El perito tercero en discordia que designe el Tribunal debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurran alguna de las causas a que se refiere el artículo 204 de esta ley.
El Tribunal calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito.
ARTICULO 231.- La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretendan acreditar con la misma.
Se tendrán presuntivamente por ciertos los hechos materia de la prueba, cuando la contraparte de la oferente omita exhibir el objeto de la inspección en la fecha o dentro del término que el Tribunal requiera.
Si los documentos o cosas que habrán de inspeccionarse, se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan.
CAPITULO VII
DE LAS RESOLUCIONES LABORALES
ARTICULO 232.- Las resoluciones del Tribunal son:
I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión del negocio;
II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de un juicio, un incidente; y
III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del negocio.
ARTICULO 233.- El Tribunal dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposiciones en contrario de esta ley.
ARTICULO 234.- Las resoluciones deberán ser firmadas por los magistrados del Tribunal en compañía de su Secretario el día que se dicten.
ARTICULO 235.- El laudo contendrá:
I. Lugar y fecha en que se pronuncie;
II. Nombres y domicilios de las partes y sus representantes;
III. Un extracto de la demanda y su contestación que deberá contener con claridad y precisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;
IV. Enumeración de las pruebas y apreciación que de ellas se hagan;
V. Extracto de los alegatos;
VI. Las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y doctrina que le sirva de fundamento; y
VII. Los puntos resolutivos.
ARTICULO 236.- Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.
ARTICULO 237.- Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, las aclaraciones, precisiones y ampliaciones a la misma; la contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.
ARTICULO 238.- En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena, cuantificándose el importe de las prestaciones, se ordenarán las medidas conforme a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.
ARTICULO 239.- Cuando la condena sea de cantidad líquida se establecerán en el laudo, sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse.
ARTICULO 240.- Una vez notificado el laudo cualquiera de las partes, dentro del término de tres días, podrá solicitar del Tribunal su aclaración para corregir errores o precisar algún punto. En un plazo igual el Tribunal resolverá pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución.
ARTICULO 241.- Las resoluciones del Tribunal no admiten ningún recurso, salvo el de aclaración de laudo previsto en el artículo que antecede; el de revisión y el de reclamación. Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran los Magistrados.
CAPITULO VIII
DE LA REVISION DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN
ARTICULO 242.- Contra actos del Magistrado Presidente, actuarios o funcionarios habilitados, en ejecución de laudos, convenios, resoluciones que ponen fin a las tercerías, procede la revisión.
ARTICULO 243.- De la revisión conocerá:
I. El Magistrado Presidente del Tribunal cuando se trate de actos de los actuarios o funcionarios habilitados; y
II. El Tribunal cuando se trate del Magistrado Presidente.
ARTICULO 244.- La revisión deberá presentarse por escrito ante el Tribunal, dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento del acto que se impugne.
ARTICULO 245.- En la tramitación de la revisión se observarán las normas siguientes:
I. Al promoverse la revisión se ofrecerán las pruebas respectivas;
II. Del escrito de revisión se dará vista a las otras partes por tres días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que juzguen pertinentes; y
III. Se citará a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de los diez días siguientes a la presentación de la revisión, en la que se admitirán y desahogarán las pruebas procedentes y se dictará resolución.
Declarada procedente la revisión, se modificará el acto que la originó en los términos que procedan y se aplicarán las sanciones a los responsables, conforme lo que estipule el reglamento interior del Tribunal.
ARTICULO 246.- Procede el recurso de reclamación contra las medidas de apremio que dicte el Magistrado Presidente del Tribunal.
ARTICULO 247.- En la tramitación de la reclamación se observarán las normas siguientes:
I. Será competente el Tribunal;
II. Dentro de los tres días siguientes al que se tenga conocimiento de la medida, se promoverá por escrito la reclamación, ofreciendo las pruebas correspondientes;
III. Al admitirse la reclamación se solicitará al Magistrado Presidente rinda su informe por escrito fundado y motivado respecto al acto que se impugnó y adjuntando las pruebas correspondientes; y
IV. El Tribunal citará a una audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se admitió la reclamación para aceptar y recibir pruebas y dictar resolución.
ARTICULO 248.- De resultar procedente la reclamación, se modificará en lo que proceda la medida de apremio y se aplicará al funcionario responsable la sanción que prevenga el reglamento interior del Tribunal.
El propio Tribunal podrá imponer a la parte que promovió la reclamación, si ésta resulta notoriamente infundada e improcedente, una multa de dos a siete veces el salario mínimo que rija en el tiempo en que se presentó el recurso.
CAPITULO IX
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
ARTICULO 249.- Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta ley.
ARTICULO 250.- El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la oficialía de partes del Tribunal, la que lo turnará a éste el mismo día.
ARTICULO 251.- La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones.
ARTICULO 252.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del escrito inicial de demanda, el Tribunal dictará acuerdo en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes. En el acuerdo ordenará notificar personalmente a las partes, cuando menos con diez días de anticipación a la audiencia.
Se entregará al demandado copia cotejada de la demanda, apercibiéndolo de tenerlo por inconforme con todo arreglo, y por contestada en sentido afirmativo si no concurre a la audiencia.
ARTICULO 253.- Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, el Tribunal, en caso de que notare alguna irregularidad, vaguedad, u obscuridad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos y omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.
ARTICULO 254.- La audiencia inicial constará de dos etapas: de conciliación y de demanda y excepciones. Se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma. Las partes ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten siempre y cuando no se haya cerrado la etapa con el dictado del acuerdo respectivo.
ARTICULO 255.- La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:
I. Las partes comparecerán personalmente a la audiencia sin abogados patronos, ni asesores o apoderados;
II. El Tribunal procurará la conciliación de las partes exhortándolas para que lleguen a un convenio. Si así fuere, el convenio aprobado por el Tribunal producirá todos los efectos inherentes a un laudo. Una vez comprobado en autos su cumplimiento, se dará por terminado el conflicto, ordenándose el archivo del expediente como asunto concluido;
III. Las partes, de acuerdo entre sí, podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse. El Tribunal, por una sola vez suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes quedando notificadas las partes, con los apercibimientos de ley; y
IV. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y se pasará a la etapa de demanda y excepciones.
ARTICULO 256.- La etapa de demanda y excepciones se desarrollará conforme a las normas siguientes:
I. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el actor, siempre que se trate del trabajador, no hubiera cumplido con los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se hubiesen señalado en el acuerdo de admisión a la demanda, el Tribunal lo prevendrá para que lo haga en ese momento; si aquél no lo hace, quedará ratificado su escrito inicial de demanda;
II. Si el actor amplía su demanda o la modifica de alguna manera, a petición del demandado el Tribunal suspenderá la audiencia y señalará nuevo día y hora para su reanudación dentro del término de cinco días;
III. El demandado procederá a dar contestación a la demanda, oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, el Tribunal la expedirá a costa del demandado;
IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos y expresando los que ignore cuando no sean propios, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquéllos sobre los que no se suscite controversia y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho implica la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;
V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y el Tribunal se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;
VI. Las partes podrán por una sola vez replicar y contrarreplicar, asentándose en acta sus alegaciones. Si por la extensión de la demanda y su contestación, a juicio del Tribunal y a petición de las partes resultara demasiado prolongada esa parte de la audiencia, el Tribunal podrá suspender la audiencia en su estado y señalar día y hora para su continuación dentro de un término de cinco días;
VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, el Tribunal acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los diez días siguientes; y
VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, el Tribunal hará un extracto de la controversia y distribuirá la carga de la prueba. En el acuerdo respectivo fijará día y hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, la que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes, apercibiendo a las partes de que de no concurrir a la audiencia, se les tendrá por perdido su derecho de ofrecer pruebas.
ARTICULO 257.- La audiencia de conciliación, demanda y excepciones se llevará a cabo aun cuando no concurran las partes.
Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.
Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o titular de la entidad pública, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.
ARTICULO 258.- La audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:
I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado;
II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte; y que no se haya cerrado la audiencia de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse dentro de los diez días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos; y
III. Concluido el ofrecimiento, el Tribunal resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche, expresando los motivos y fundamentos de ello.
ARTICULO 259.- El Tribunal, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes y ordenará, en su caso, que se giren los oficios necesarios para recabar los informes y copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio, con los apercibimientos señalados en esta ley.
El Tribunal procurará concentrar el desahogo de pruebas en el número menor de diligencias posibles y a ese efecto, dictará las medidas necesarias. En beneficio de la concentración podrá ordenar el desahogo de las pruebas que estén debidamente preparadas aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas procurando que en todo caso que se reciban primero las del actor y después las del demandado. El periodo de desahogo no deberá exceder de treinta días.
ARTICULO 260.- Las audiencias de desahogo de pruebas se llevarán a cabo conforme a las siguientes normas:
I. Se desahogarán las pruebas debidamente preparadas y que debieran recibirse en esa fecha;
II. Si alguna prueba no hubiere sido preparada, respecto de ella se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los cinco días siguientes, haciendo uso de los medios de apremio para asegurar su realización. Las pruebas que estén preparadas se desahogarán en la misma audiencia; y
III. Si las pruebas faltantes son únicamente copias o documentos que deban remitir las autoridades o terceros, el Tribunal los requerirá advirtiendo a las autoridades omisas que de no cumplir con su obligación, se informará a su superior jerárquico para la aplicación de las sanciones correspondientes y a los particulares, dictando medidas de apremio.
ARTICULO 261.- Al concluir el desahogo de pruebas se concederá a las partes la oportunidad de alegar en ese mismo momento o, a su petición, en un término común de tres días.
ARTICULO 262.- Una vez rendidos los alegatos o transcurrido el término fijado en el artículo anterior, el Tribunal dictará un acuerdo declarando cerrada la instrucción, pasando los autos al Magistrado correspondiente para que dentro del término de diez días formule el proyecto de laudo.
ARTICULO 263.- El proyecto de laudo deberá contener:
I. Un extracto de la demanda, de la contestación, réplica y contrarréplica y en su caso de la reconvención y contestación de la misma;
II. La fijación de la controversia;
III. La relación de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en conciencia, concluyendo sobre el valor de aquéllas en relación a los hechos controvertidos;
IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y
V. Los puntos resolutivos.
ARTICULO 264.- Del proyecto de laudo se entregará una copia a cada uno de los magistrados del Tribunal. Dentro de los cinco días siguientes al de haber recibido copia del proyecto, cualquiera de aquellos podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieran llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.
El Tribunal, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquéllas pruebas que no se llevaron a cabo para la práctica de las diligencias solicitadas; en este caso, desahogadas las pruebas, se formulará un nuevo proyecto de laudo que contenga la consideración de las mismas.
ARTICULO 265.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los magistrados del Tribunal, el Presidente citará a los demás para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya concluido el término fijado.
ARTICULO 266.- La discusión y votación del proyecto de laudo se llevará a cabo en sesión privada del Tribunal, de conformidad con las normas siguientes:
I. El Secretario General de Acuerdos dará lectura al proyecto; en su caso, a los alegatos producidos por las partes;
II. El Presidente pondrá a discusión el proyecto;
III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el Presidente declarará el resultado.
ARTICULO 267.- Si el proyecto de resolución fue aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los magistrados del Tribunal.
Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones se ordenará al Secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta.
ARTICULO 268.- Engrosado el laudo, el Secretario recogerá, en su caso, las firmas de los magistrados del Tribunal que votaron el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes.
CAPITULO X
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
ARTICULO 269.- Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten en relación a lo siguiente:
I. Jornada excesiva de trabajo;
II. Cuestiones relativas a la capacitación y adiestramiento de los trabajadores;
III. Inconformidades de los trabajadores con la determinación de su antigüedad;
IV. Expedición de nombramiento;
V. Reajustes o implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos; y
VI. Determinación de los beneficiarios del trabajador que hubiere sufrido enfermedad o accidente de trabajo.
ARTICULO 270.- El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer pruebas ante el Tribunal, el cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones encaminadas a averiguar las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido.
ARTICULO 271.- El Tribunal, al citar al demandado, lo apercibirá de que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la ley.
ARTICULO 272.- La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:
I. El Tribunal procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 255 de esta ley;
II. De no existir arreglo conciliatorio, la parte actora podrá ratificar o modificar su demanda, y en seguida el demandado dará contestación a la demanda;
III. Contestada la demanda, la parte actora ofrecerá sus pruebas y en seguida lo podrá hacer el demandado. De inmediato el Tribunal calificará las pruebas y procederá al desahogo respecto de las que admitió; y
IV. Concluida la recepción de las pruebas, el Tribunal oirá los alegatos y dictará resolución.
ARTICULO 273.- Cuando se trate de declaración de beneficiarios, el Tribunal solicitará al titular de la entidad pública donde el trabajador fallecido prestó sus servicios, le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinente para convocar a todas las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante el Tribunal.
En todo caso, el Tribunal ordenará se fije un aviso en lugar visible de la entidad pública donde se prestaron los servicios por parte del extinto trabajador, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante el propio Tribunal, dentro de un término de treinta días, a ejercer sus derechos.
ARTICULO 274.- En el procedimiento especial se observarán las disposiciones de los capítulos VI y IX de este Título, en lo que sean aplicables.
CAPITULO XI
PROCEDIMIENTO DE HUELGA
ARTICULO 275.- El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, el que deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Se dirigirá por escrito al titular de la entidad pública y en él se formularán las peticiones, el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, el sindicato expresará concretamente el objeto de la misma y señalarán día y hora en qué entidad o entidades se suspenderán las labores;
II. Se presentará por duplicado ante el Tribunal, acompañando la copia del acta de la asamblea a que se refiere la fracción II del artículo 136 de esta ley; y
III. El aviso para la suspensión de labores deberá darse, por lo menos, con quince días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo. El término se contará a partir del día y hora que el titular de la entidad pública quede notificado.
ARTICULO 276.- El Tribunal decidirá dentro de un término de cuarenta y ocho horas, computado desde el momento en que se reciba el pliego de peticiones con aviso de huelga, si se cumplieron o no con los requisitos a que se refieren los artículos 131, 136 y 275 de esta ley; si el emplazamiento a huelga es improcedente, se ordenará el archivo previa notificación a las partes; y si es procedente, ordenará, dentro del término de veinticuatro horas, correr traslado con copia de los escritos recibidos y sus anexos al titular de la entidad pública, para que resuelva en el término de diez días a partir de la notificación.
ARTICULO 277.- Transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo anterior y si no se hubiera llegado a una solución del conflicto entre las partes, el Tribunal las citará a una audiencia de conciliación, la cual podrá diferirse a petición de las partes si se encuentran sosteniendo pláticas conciliatorias y podrá ampliarse el término de prehuelga.
ARTICULO 278.- Si en la audiencia de conciliación las partes no tuvieran un arreglo, procederán a fijar el número de trabajadores indispensables para seguir prestando los servicios, a efecto de que no se perjudique la estabilidad de las instituciones y no se cause perjuicio a la población, así como para conservar las instalaciones o cuando signifique un peligro para la salud o seguridad públicas. Los trabajadores designados como personal de mantenimiento, están obligados a prestar su servicio, y de no hacerlo, el Tribunal dará por terminada la relación de trabajo.
ARTICULO 279.- Si la suspensión de labores se lleva a cabo antes del término fijado en el pliego de peticiones o en el de prórroga, el Tribunal declarará que no existe el estado de huelga; lo mismo acontecerá si la suspensión de labores es llevada a cabo por una minoría de trabajadores. Para los efectos de este artículo, se entiende por mayoría de trabajadores, la que no es menor de las dos terceras partes del total de los trabajadores de base de la entidad afectada con la huelga. El Tribunal, al declarar inexistente la huelga, concederá a los huelguistas el término de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación de la resolución correspondiente, para que reanuden el servicio, apercibiéndolos que de no hacerlo, salvo causa justificada, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad de los titulares de las entidades públicas.
ARTICULO 280.- Si el Tribunal resuelve que la huelga es ilegal, se darán por terminadas las relaciones de trabajo con los huelguistas, sin responsabilidad para los titulares de las entidades públicas.
CAPITULO XII
PROCEDIMIENTO DE EJECUCION
ARTICULO 281.- Las disposiciones de este capítulo rigen la ejecución de los laudos dictados por el Tribunal y de los convenios celebrados ante el mismo.
ARTICULO 282.- Cuando la sentencia deba ser ejecutada por una autoridad diferente del Tribunal, se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias. La autoridad exhortada no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes.
ARTICULO 283.- Los laudos deben ejecutarse una vez que transcurra el plazo para que la parte condenada pueda acudir a la demanda de amparo. El Secretario hará la certificación del plazo contado a partir de la notificación personal del laudo. Las partes podrán convenir en las modalidades del cumplimiento.
ARTICULO 284.- Siempre que en ejecución de laudo deba darse una suma de dinero o hacer efectivo un derecho del trabajador, el Presidente cuidará que se le entregue personalmente la cantidad que corresponda o que en la misma forma se cumpla la obligación a la que la parte contraria haya sido condenada. En su caso, los laudos podrán cumplirse por exhorto.
ARTICULO 285.- Transcurrido el término señalado en el artículo 283, el Presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento de pago, apercibiendo al deudor que de no efectuarlo, se le impondrá una multa de hasta siete veces el salario mínimo general vigente en la fecha de la diligencia; de no hacerlo en un nuevo requerimiento, se librará oficio a la Secretaría de Planeación y Finanzas de Gobierno del Estado para que exhiba la cantidad de la condena ante el Presidente del Tribunal, quedando autorizada aquélla para deducir dicha cantidad del presupuesto o participación que corresponda a la entidad pública morosa.
ARTICULO 286.- Si la condena consiste además en la reinstalación del trabajador, en la diligencia de requerimiento de pago se procederá a reinstalar al actor, cuidando de que se realice en las mismas condiciones, términos y puesto en se desempeñaba antes de su separación.
CAPITULO XIII
PROCEDIMIENTOS PARAPROCESALES O VOLUNTARIOS
ARTICULO 287.- Se tramitarán conforme a las disposiciones de este capítulo, todos aquellos asuntos que, por mandato, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención del Tribunal, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas.
ARTICULO 288.- En los procedimientos a que se refiere este capítulo, el trabajador, sindicato o titular interesado podrá concurrir al Tribunal, solicitando oralmente o por escrito la intervención del mismo y señalando expresamente la persona cuya declaración se requiere, la cosa que se pretende se exhiba o la diligencia que se pide.
El Tribunal acordará dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre lo solicitado y señalará día y hora para llevar a cabo la diligencia y ordenará, en su caso, la citación de las personas cuya declaración se pretende.
ARTICULO 289.- Cuando trabajadores y titulares de las entidades públicas, lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante el Tribunal a ratificarlo, solicitando su aprobación, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de éste.
En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo, deberán desglosarse las cantidades que se entreguen al trabajador por cada concepto.
ARTICULO 290.- Los trabajadores podrán solicitar, por conducto del Tribunal, que el titular de la entidad pública les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario percibido.
ARTICULO 291.- En los casos de rescisión de la relación de trabajo, el titular de la entidad pública, podrá solicitar se notifique al trabajador el aviso a que se refiere el artículo 31 de esta ley. El Tribunal, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.
El actuario levantará acta circunstanciada de la diligencia.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a los tres días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Esta ley abroga la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas de 20 de febrero de 1989, publicada en Periódico Oficial el 15 de marzo de 1989.
ARTICULO TERCERO.- El Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje funcionará conforme a esta Ley y al reglamento interior que deberá expedirse, dentro del término de noventa días contados a partir de la integración del Tribunal.
ARTICULO CUARTO.- El registro de los sindicatos ante el Tribunal, hecho durante la vigencia de la ley anterior, prorrogará plenamente sus efectos.
ARTICULO QUINTO.- Los Magistrados que integran el Tribunal continuarán en funciones hasta en tanto no se renueve el mismo, previa expedición de las convocatorias que esta ley refiere.
ARTICULO SEXTO.- Por única vez, el proceso de elección de Magistrados del Tribunal, se iniciará dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que entre en vigor este ordenamiento, aplicando en lo conducente, lo previsto por el Título Octavo de esta Ley.
ARTICULO SEPTIMO.- Los conflictos que se encuentren ventilando ante el Tribunal continuarán su trámite de acuerdo con la ley anterior, a menos que no estuviere emplazado el demandado, en cuyo caso, los procedimientos se regirán por esta Ley.
ARTICULO OCTAVO.- Las actuales y respectivas relaciones laborales colectivas entre el Sindicato Unico de Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios y Organismos Paraestatales, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y el Sindicato Independiente de Trabajadores de Telesecundarias del Estado de Zacatecas, por una parte, y las entidades públicas por la otra, permanecerán vigentes, siendo titulares de aquéllas, en sus correspondientes ámbitos, dichas organizaciones sindicales.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado a los dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.- Diputado Presidente Profr. Marco Vinicio Flores Chavez.- Diputados Secretarios.- Hugo Ruelas Rangel y Ma. Guadalupe Domínguez González.- Rúbricas.
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION”
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
ARTURO ROMO GUTIERREZ
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ESAU HERNANDEZ HERRERA
FICHA TECNICA
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE ZACATECAS
NO. DE DECRETO |
NO. DE PERIODICO |
FECHA DE PUBLICACION |
LEGISLATURA |
75 |
73 |
11/SEP/96 |
LV |
RELACIÓN CRONOLÓGICA DE REFORMAS
NO. DE DECRETO |
NO. DEPERIODICO |
FECHA DEPUBLICACION |
ARTÍCULOS MODIFICADOS |
563 |
11 |
05/FEB./05 |
Se adiciona con un segundo párrafo al artículo 28; se reforma el primer párrafo y se adiciona con un segundo párrafo al artículo 29; se reforma el primer párrafo del artículo 30; se reforma y adiciona el artículo 31; se reforma y adiciona el primer párrafo del artículo 32;se reforma y adiciona el artículo 33 y se reforma y adiciona el primer párrafo del artículo 96. |
164 |
99 |
10/Dic./05 |
Se adiciona un artículo 10 bis, se reforma el párrafo tercero del artículo 17, se reforma el artículo 36, se reforma la fracción II del artículo 69, se adiciona un párrafo tercero al artículo 96.
|
275 |
56 |
15/Julio/2006 |
Se reforma el proemio y se suprime el segundo párrafo del artículo 1; se adiciona con una fracción III al artículo 2; se adiciona con una fracción VII, recorriéndose la última en su orden al artículo 163; se reforma el artículo 223. |
RELACIÓN DE REFORMAS POR ARTÍCULO
ARTICULOS MODIFICADOS |
NO. DE DECRETO |
NO. DE PERIODICO |
FECHA DE PUBLICACION |
1 |
275 |
56 |
15/Jul/06 |
2 |
275 |
56 |
15/Jul/06 |
10 bis |
164 |
99 |
10/Dic./05 |
17 |
164 |
99 |
10/Dic./05 |
28 |
563 |
11 |
05/Feb./05 |
29 |
563 |
11 |
05/Feb./05 |
30 |
563 |
11 |
05/Feb./05 |
31 |
563 |
11 |
05/Feb./05 |
32 |
563 |
11 |
05/Feb./05 |
33 |
56 3 |
11 |
05/Feb./05 |
36 |
164 |
99 |
10/Dic./05 |
69 |
164 |
99 |
10/Dic./05 |
96
|
563 164 |
11 99 |
05/Feb./05 10/Dic./05 |
163 |
275 |
56 |
15/Jul/06 |
223 |
275 |
56 |
15/Jul/06 |
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE ZACATECAS
INDICE
|
pág. |
|
|
EXPOSICION DE MOTIVOS |
1 |
|
|
TITULO PRIMERO Principios Generales |
|
|
|
CAPITULO I |
|
Disposiciones Generales |
8 |
CAPITULO II |
|
De los Nombramientos |
14 |
CAPITULO III |
|
De la Suspensión de los Efectos de la Relación de Trabajo |
16 |
CAPITULO IV |
|
De la Terminación de la Relación de Trabajo |
18 |
CAPITULO V |
|
De la Rescisión de la Relación de Trabajo |
19 |
|
|
TITULO SEGUNDO Condiciones de Trabajo |
|
|
|
CAPITULO I |
|
Disposiciones Generales |
23 |
CAPITULO II |
|
De la Jornada de Trabajo |
23 |
CAPITULO III |
|
Días de Descanso |
25 |
CAPITULO IV |
|
Vacaciones y Licencias |
25 |
CAPITULO V |
|
De los Salarios |
27 |
CAPITULO VI |
|
Obligaciones y Prohibiciones de las Entidades Públicas |
30 |
CAPITULO VII |
|
Obligaciones y Prohibiciones de los Trabajadores |
32 |
CAPITULO VIII |
|
De la Capacitación y Adiestramiento |
34 |
|
|
TITULO TERCERO |
|
Del Escalafón |
|
|
|
CAPITULO UNICO |
37 |
|
|
TITULO CUARTO |
|
De las Organizaciones Colectivas de los Trabajadores y de las Condiciones Generales de Trabajo |
|
|
|
CAPITULO I |
|
De Los Sindicatos |
40 |
CAPITULO II |
|
De las Condiciones Generales de Trabajo |
46 |
|
|
TITULO QUINTO |
|
De la Huelga |
|
|
|
CAPITULO UNICO |
48 |
|
|
TITULO SEXTO |
|
De los Riesgos de Trabajo |
|
|
|
CAPITULO UNICO |
50 |
|
|
TITULO SEPTIMO |
|
De la Prescripción |
|
|
|
CAPITULO UNICO |
50 |
|
|
TITULO OCTAVO |
|
Del Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje |
|
|
|
CAPITULO I |
|
De la Estructura y Competencia del Tribunal |
52 |
CAPITULO II |
|
Del Personal de Apoyo |
58 |
|
|
TITULO NOVENO |
|
Derecho Procesal del Trabajo |
|
|
|
CAPITULO I |
|
Principios Procesales |
59 |
CAPITULO II |
|
De la Capacidad y Personalidad |
60 |
CAPITULO III |
|
De la Actuación en el Tribunal |
61 |
CAPITULO IV |
|
De las Notificaciones |
63 |
CAPITULO V |
|
De los Incidentes |
65 |
CAPITULO VI |
|
De las Pruebas |
69 |
CAPITULO VII |
|
De las Resoluciones Laborales |
78 |
CAPITULO VIII |
|
De la Revisión de los Actos de Ejecución |
80 |
CAPITULO IX |
|
Procedimiento Ordinario |
81 |
CAPITULO X |
|
Procedimiento Especial |
88 |
CAPITULO XI |
|
Procedimiento de Huelga |
89 |
CAPITULO XII |
|
Procedimiento de Ejecución |
91 |
CAPITULO XIII |
|
Procedimientos Paraprocesales o Voluntarios |
92 |
|
|
TRANSITORIOS |
93 |