Ley del Periódico Oficial del Estado
DECRETO # 374
La H. Quincuagesima Segunda Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
CONSIDERADO PRIMERO.- Que el fortalecimiento del Estado da derecho a las Instituciones Democráticas, como forma de Gobierno de los zacatecanos, es objetivo primordial de la actual administración. Por ello y a fin de brindar certidumbre, es necesario informar de manera oportuna y veraz de los actos de gobierno, para hacer del derecho el medio que permita la consolidación de los canales institucionales.
CONSIDERADO SEGUNDO.- Que el cumplimiento de las normas jurídicas que rigen la actuación de gobernantes y gobernados, supone su conocimiento por los destinatarios de la norma, razón por la cual, una de las obligaciones que nuestra Constitución local establece a cargo del Ejecutivo en su artículo 45 Fracción I, es la de publicar leyes y decretos aprobados por la Legislatura del Estado.
CONSIDERADO TERCERO.- Que no obstante el mando constitucional, nuestra realidad jurídica ha carecido de un ordenamiento legal que determine la denominación, contenido y más características del órgano en que debe cumplirse con tal obligación.
Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Pueblo es decretarse y se
DECRETA:
LEY DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO
ARTICULO 1.- La presente ley tiene por objeto regular la publicación del Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 2.- El Periódico Oficial del Estado es el Organo de Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el ámbito estatal, a fin de que sean observados debidamente, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, ordenes y demás actos de los Poderes del Estado y autoridades municipales en sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 3.- Serán materia de la publicación en el Periódico Oficial del Estado;
ARTICULO 4.- Es obligación del Ejecutivo del Estado ordenar la publicación de las disposiciones a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 5.- El Periódico del Estado se editará en la Ciudad de Zacatecas.
ARTICULO 6.- El Periódico Oficial del Estado deberá contener impresos en la portada, por lo menos, los siguientes datos:
ARTICULO 7.- El Periódico Oficial del Estado se publicará los días miércoles y sábados; sin perjuicio de que se publiquen los suplementos y anexos que se requieran.
ARTICULO 8.- El Periódico Oficial del Estado será impreso y distribuido en cantidad suficiente, de tal manera que garantice la satisfacción de la demanda en todo el territorio del Estado.
ARTICULO 9.- El Periódico Oficial del Estado será distribuido previo pago de su costo y suscripción. La Ley de Ingresos fijará el precio de venta.
ARTICULO 10.- Por las inserciones y avisos judiciales, se cobrará los derechos que determine la ley de Ingresos.
ARTICULO 11.- La autoridad competente ordenará la publicación de un índice o sumario por materia de las ediciones del semestre anterior.
ARTICULO 12.- Los Poderes del Estado y las autoridades municipales tendrá la obligación de dar a conocer el Periódico oficial y coleccionarlo debidamente.
ARTICULO 13.- La administración del Periódico Oficial del Estado tiene la obligación de llevar por triplicado colecciones empastadas de sus publicaciones, mismas que se custodiarán una en el Archivo General de Gobierno, otra en la Oficialía Mayor del Gobierno y una tercera, en la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
Comuniquese al Ejecutivo del Estado para su promulgaciOn y publicaciOn.
DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Segunda Legislatura del estado, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho. Diputado Presidente.- Profr. Daniel Solís López.- Diputados Secretarios.- Lic. Rubén Villagrana Gómez e Ing. Gilberto Zapata Frayre.- Rúbricas.
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publíquese y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. GENARO BORREGO ESTRADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. ROGELIO HERNANDEZ QUINTERO.