LEY DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE MONUMENTOSY ZONAS TÍPICAS DEL ESTADO DE ZACATECAS.
LICENCIADO GENARO BORREGO ESTRADA , Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente
DECRETO # 60
LA H. QUINCUAGESIMO SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.
CONSIDERANDO PRIMERO .- Que la evolución de la problemática que plantea la defensa, rescate y difusión de nuestro patrimonio cultural, requiere del perfeccionamiento de los instrumentos jurídicos para adecuarlos a los requerimientos y necesidades de una sociedad como la nuestra, respetuosa de su tradición histórica, pero inmersa en la dinámica de nuestro tiempo.
CONSIDERANDO SEGUNDO .- Que con la voluntad de que estos bienes propicien el desarrollo de corrientes turísticas, capaces de apreciar e interpretar los valores de nuestra riqueza cultural y que además contribuyan a establecer y consolidar nuevas y mejores relaciones, tanto con otras Entidades como con el extranjero, resulta inaplazable la actualización de la Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas.
CONSIDERANDO TERCERO .- Que a fin de dar congruencia a las disposiciones de orden estatal con sus correspondientes federales, se prevé la preservación en sus términos de la declaratoria de zona, contenida en la Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, en su Artículo No. 16, la cual fue ratificada por el Artículos 3o. transitorio de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas Artísticas e Históricas de fecha 6 de mayo de 1972, vigente. Esta declaratoria estatal aparece en el cuerpo de la presente Ley con el No. 9, por razones de orden expositivo.
CONSIDERANDO CUARTO .- Que tomando en cuenta asimismo, que la Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado, promulgada el 21 de junio de 1965, ha cumplido hasta el presente con los fines que originaron su creación, y con objeto de actualizar y superar su eficacia y metas, en nombre del Pueblo es de decretarse y se
DECRETA:
LEY DE PROTECCION Y CONSERVACION DE MONUMENTOS Y ZONAS TIPICAS DEL ESTADO DE ZACATECAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- El objeto de esta Ley es de interés social y sus disposiciones son de orden público.
ARTICULO 2.- Constituyen el objeto de esta Ley, el cuidado, la conservación, la protección y el mejoramiento del aspecto y el ambiente peculiares de las ciudades, zonas típicas y monumentos del Estado de Zacatecas, así como la armonía de sus construcciones.
CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES
ARTICULO 3.- La aplicación de esta Ley corresponde a:
I. El Gobernador Constitucional del Estado.
II. La Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas.
III. Las demás autoridades estatales y municipales en lo que respecta a sus competencias.
CAPITULO III
DE LA JUNTA
ARTICULO 4.- La Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, es un organismo descentralizado por razón de servicio, dependiente del Ejecutivo del Estado, y estará integrado por: tres Vocales, uno de los cuales será Presidente de la misma, que deberán ser personas entendidas en urbanismo, arquitectura y arte.
ARTICULO 5.- La Junta tendrá las más amplias facultades consultivas y ejecutivas, y específicamente las siguientes atribuciones:
I. Otorgar o negar permisos para la colocación de anuncios y rótulos, postes, líneas eléctricas o de cualquier otra índole, en los términos de la presente Ley, previo conocimiento que tenga de todos los planos y proyectos respectivos.
II. Dictar las disposiciones necesarias para la protección de la arquitectura en general, y en particular de los edificios, calles, plazas, jardines y elementos de ornato y servicio público, etc., que por su valor artístico o histórico, por su carácter, su tradición o por cualquiera otra circunstancia deban conservarse, con el fin de proteger su carácter típico o tradicional, y hacer obedecer dichas disposiciones.
III. Ordenar y en su caso, ejecutar, las obras necesarias para la restauración, rescate, conservación, mejoramiento y aseo de las fincas, construcciones y calles, etc., de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
IV. Ordenar la suspensión de las obras que no reúnan las condiciones requeridas o cuando se ejecuten sin las autorizaciones y requisitos que esta Ley señala, y en caso necesario la demolición o modificación a costa del propietario de las obras realizadas sin autorización, o, violando los términos de la concedida.
V. Tener conocimiento y emitir opinión en lo referente a las autorizaciones que concedan otras autoridades estatales o municipales para el establecimiento de giros en las zonas declaradas como tales por el artículo 9 de la presente Ley, tales como: cantinas, talleres, industrias u otras que puedan lesionarlas.
VI. Declarar cuando, obras en proyecto o realizadas, colindantes o vecinas a las zonas declaradas por el artículo 9 de la presente, afecten a éstas negativamente por su cercanía o su ubicación, emitiendo un peritaje debidamente fundado y motivado.
VII. Tener conocimiento y emitir opinión acerca de los proyectos que los organismos públicos u otras entidades presenten para la construcción, modificación o demolición de obras de ornato y fachadas de edificios públicos.
VIII. Elaborar catálogos e inventarios de monumentos del Estado de Zacatecas.
IX. Ordenar o en su caso retirar los anuncios, rótulos, letreros, etc., que violen lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.
X. Aplicar sanciones a los infractores de esta Ley en los términos que la misma establece.
XI. Las demás que le atribuye la presente Ley.
ARTICULO 6.- La Junta radicará en la Capital del Estado, pudiendo nombrar Delegados especiales, transitorios o permanentes en los lugares que sean necesarios, a juicio de la misma. Estos Delegados actuarán siempre siguiendo instrucciones concretas de la Junta , teniendo en todo caso facultades para suspender provisionalmente la ejecución de obras que se realicen en contra del espíritu o los preceptos de esta Ley.
ARTICULO 7.- En todos los casos del artículo anterior, la Junta , con conocimiento de causa, revocará o confirmará dicha suspensión.
CAPITULO IV
DE LA DECLARATORIA
ARTICULO 8.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán:
I. Zonas Típicas: las declaradas como tales por el artículo 9 de la presente Ley.
II. Monumentos: Aquellos inmuebles posteriores a la consumación de la conquista, cuya conservación sea de interés público por cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Estar vinculadas a nuestra historia.
b) Que su valor artístico o arquitectónico las haga exponentes de la historia de nuestra cultura.
c) Por formar parte de un conjunto urbano digno de conservarse atentas las circunstancias anteriores.
ARTICULO 9.- Se declaran zonas típicas las actuales zonas urbanas de las ciudades de Sombrerete, Pinos, Jerez, Nochistlán y Villanueva. En la ciudad de Guadalupe se declara zona típica la constituida por la plaza principal y las calles Independencia, Constitución, Madero, Luis Moya y los callejones sin nombre entre la plaza y el arroyo.
En la ciudad de Zacatecas, se declara zona típica la constituida por las siguientes calles y plazas:
De Jesús, Plazuela de García, en todo su perímetro; calles que desembocan en ésta, a saber: Calle de López Velarde, Calle de Santa Veracruz, Calle del Progreso y Calle de San Diego; Calle de Abasolo y los Callejones transversales de El Morante y Callejón Ancho; Callejón de San Francisco y Calle de Matamoros, desde la esquina formada con aquél, hasta la Fuente de los Conquistadores; Avenida Juan de Tolosa en toda su longitud y los Callejones que desembocan en ella, que son: Vecindad de Gómez, Callejón del Moral, Callejón del Indio Triste y Callejón Cuatro de Julio; Avenida Hidalgo en todo su desarrollo, y las calles y callejones transversales siguientes: Callejón de Luis Moya, Callejón de las Campanas, Callejón de Osuna, Jardín Hidalgo en todo su perímetro, Callejón de Veyna, Calle de González Ortega (costado norte del Mercado Principal), Callejón de Santero, costado Sur del Mercado Principal; Calle de la Palma , Calle de la Caja , Calle de Rosales, Calle Allende, Callejón de la Bordadora y Callejón de Cuevas; Avenida Juárez en toda su longitud; Jardín Morelos en todo su perímetro, Callejón del Espejo, Avenida Torreón en toda su longitud; Alameda “Trinidad García de la Cadena ” en todo su perímetro; Plaza de Santo Domingo en todo su perímetro y las calles y callejones transversales siguientes:
Calle del Estudiante, Callejón del Lazo, Callejón de Cornejo, Calle del Ideal, Calle de San Agustín, Calle Mártires de Chicago, Callejón de Lancáster, Calle de la Moneda , Calle del Hospital, Calle Genaro Codina en toda su longitud y Callejón de García Rojas.
Calle Félix U. Gómez, Plazuela de Yanguas, en todo su perímetro; Calle de Yanguas, 1a. del Cobre, Calle de Aurelio Elías, Plazuela del Estudiante, Crucero del Estudiante y Calle de Velasco.
Jardín Juárez en todo su perímetro, Calle Miguel Auza, Plaza de Miguel Auza en todo su perímetro y Calle del Dr. Ignacio Hierro.
Calle González Ortega (antigua de Tacuba), en toda su longitud y la Calle transversal de Reforma (antigua calle Nueva); Plaza de González Ortega en todo su perímetro; Calle de Guerrero en toda su longitud y los Callejones transversales de Tenorio; de la Aurora y Correa; Calle Víctor Rosales en toda su longitud; Callejones transversales siguientes; Callejón de Venustiano Carranza, Callejón de Tampico, Callejón de Guadalupe Victoria o de Santa Rosa y Callejón de Santa Lucía, Callejón del Barro, Crucero del Arbotante, Callejón de la Peña ; Jardín de las Delicias, Crucero de Venustiano Carranza, Crucero de Tampico y Plazuela del Tepozán.
Calle de Justo Sierra, Rinconada de San Juan de Dios, Crucero de Justo Sierra, Calle de García de la Cadena , Crucero de García de la Cadena , Calle de Zamora, Plazuela de Zamora en todo su perímetro, Calle de Juventino Rosas, Callejón de Quijano; Calle Insurgentes (antigua Manjarrez) hasta el punto denominado La Perla.
Calle Aldama en toda su longitud, Plaza de la Loza en todo su perímetro, Callejón del Tráfico, Plaza Independencia en todo su perímetro, Calle de la Exclaustración y Calle Libertad.
Av. Morelos en toda su longitud, y los Callejones transversales de: El Rayo, Chinchavel o del Enano, Del Portillo, De los Perros, De las Carretas y de Ruiz, Callejón de San Benito.
Av. Rayón en toda su longitud y los Callejones transversales de: El Trabajo, Crucero del Moral, Callejón del Resbalón, Del Turquito, Palomares o de San Marcos, Del Chino, Del Moro, Del Triunfo y Plaza de las Carretas en todo su perímetro.
Calle de Juárez (antigua del Angel), hasta la esquina de la Calle Primero de Mayo; Calle Primero de Mayo con toda su longitud, Calle Venustiano Carranza, incluyendo la antigua Calle de San José Viejo, hasta dar acceso al nuevo Fraccionamiento de la Bufa.
ARTICULO 10.- Los lugares a que se refiere el artículo anterior, conservarán su carácter de Zonas Típicas, independientemente de los nombres oficiales o tradicionales con que se les identifique actualmente o de aquéllos con los que en el futuro se les designare.
CAPITULO V
DE LAS ACCIONES DE LA JUNTA
ARTICULO 11.- En las Zonas Típicas, los particulares no podrán modificar o demoler ningún monumento, edificio, residencia o construcción urbana en general, sin la previa autorización de la Junta.
ARTICULO 12.- Cuando las Autoridades Estatales o Municipales de las ciudades protegidas por el artículo 9 de esta Ley, deseen llevar a cabo obras de construcción, modificación o demolición en edificios públicos, plazas, calles, etc., lo harán en coordinación con la Junta y en caso necesario, bajo la supervisión técnica de la misma.
ARTICULO 13.- Los interesados en llevar a cabo las obras a que se refieren los dos artículos precedentes, solicitarán de la Junta la autorización correspondiente, acompañando su petición de planos, fotografías, levantamientos y demás detalles técnicos que la Junta les solicite, de acuerdo con el caso, para que ésta dicte, dentro del término de 30 días, las resoluciones que procedan, las cuales podrán ser concediendo o negando el permiso, o bien, concediéndolo en forma condicionada.
ARTICULO 14.- La Junta podrá solicitar al propietario, el otorgamiento de una fianza que garantice el importe de las obras, misma que se hará efectiva en caso de que éste no las ejecutare en los términos autorizados.
ARTICULO 15.- Queda prohibido levantar construcciones cuya arquitectura no armonice con la fisonomía propia de la Zona de su ubicación.
En los casos de fincas ubicadas en la vecindad de las Zonas Típicas declaradas en el artículo 9 de esta Ley, se deberá mantenerse la unidad estilística, prevaleciendo las características arquitectónicas de las mismas.
ARTICULO 16.- No podrán emplearse en las fachadas existentes dentro de las Zonas Típicas, ni en las que en ellas se construyan, materiales que no sean tradicionales en el Estado, tales como piedra, cantera regional o aplanado de cal; los barandales y rejas deberán ser de fierro estructural.
ARTICULO 17.- Las fachadas se pintarán uniformemente, aún cuando los propietarios de las fincas respectivas, arrienden en forma fraccionada las mismas. Se podrá dotarlas de zoclos o guardapolvos de otro color, previa autorización de la Junta.
ARTICULO 18.- Las obras de reparación, restauración o conservación de fachadas, deberán hacerse de manera integral, atendiendo a la totalidad de los elementos que las componen.
ARTICULO 19.- En las Zonas Típicas declaradas por el artículo 9 de la presente Ley, solamente podrán construirse vanos de proporción vertical. La suma de la superficie de los citados vanos, no podrá exceder del 35 % de la superficie total de la fachada y se hallarán distribuidos en ella de manera conveniente a juicio de la Junta.
ARTICULO 20.- Todos los vanos deberán estar circundados por marcos de cantera regional, quedando prohibido al efecto, el uso de chapa de cantera laminada. La separación mínima entre los citados marcos será de treinta centímetros.
ARTICULO 21.- En toda construcción que se realice en las Zonas Típicas, deberá respetarse el alineamiento general de las aceras. En caso de duda, se estará siempre al alineamiento de mayor antigüedad.
ARTICULO 22.- En las Zonas Típicas se permite únicamente la construcción de los elementos tradicionales de la arquitectura regional, tales como cornisas, balcones, guardacantones, repisones, etc., en cuanto no lesionen el libre tránsito de peatones. Se prohibe la construcción de todo tipo de marquesinas.
ARTICULO 23.- Los propietarios de inmuebles ubicados dentro de las Zonas Típicas declaradas en el artículo 9 de esta Ley, deberán mantener en buen estado las fachadas de los mismos, de acuerdo con las disposiciones que dicte la Junta al respecto. La Junta hará saber al propietario los términos de su disposición, fijando un plazo adecuado para la ejecución de las obras, proporcionando en forma gratuita la asesoría técnica necesaria, si así lo solicitare el interesado.
ARTICULO 24.- En las autorizaciones que la Junta conceda para hacer nuevas construcciones o modificar las ya existentes, invariablemente se fijará un plazo máximo para la ejecución de las obras, así como las especificaciones y detalles a que habrán de ajustarse las mismas. Si al concluir dicho plazo, las obras no hubieren sido terminadas, el propietario podrá solicitar una prórroga, misma que será concedida únicamente cuando los trabajos se hayan apegado a las especificaciones y detalles establecidos.
ARTICULO 25.- Todas las construcciones que la Junta autorice dentro de las Zonas Típicas declaradas por el artículo 9 de esta Ley, deberán reunir los rasgos tipológicos del área de su ubicación, buscándose la integración formal y la unidad estilística de las mismas.
ARTICULO 26.- No se podrá hacer de los monumentos un uso indecoroso o indigno de su importancia, ni podrán ser utilizados para fines que perjudiquen o menoscaben sus méritos.
ARTICULO 27.- El acceso a los monumentos y fincas mencionados en el artículo 9 de la presente Ley, se permitirá al personal de la Junta , previa identificación del mismo y contando con la anuencia del propietario o poseedor.
ARTICULO 28.- La Junta tendrá facultad para efectuar en todo tiempo visitas de inspección a los monumentos y edificios, a fin de determinar su estado y la manera como se atienda a su protección y conservación, así como para tomar datos descriptivos, dibujos, fotografías, planos u otros trabajos que estime necesarios.
ARTICULO 29.- Se prohibe colocar o establecer kioscos, tabaretes, templetes, puestos, bolerías o cualesquiera otras construcciones provisionales o permanentes, en las Zonas protegidas por el artículo 9 de esta Ley.
ARTICULO 30.- En los mismos lugares a que se refiere el artículo anterior, queda prohibida la instalación visible de: Hilos telegráficos y telefónicos, conductores eléctricos, transformadores, postes y en general cualquier instalación eléctrica o electrónica. Las antenas de todo tipo deberán quedar ocultas dentro de los límites de la finca de su ubicación.
ARTICULO 31.- No podrán colocarse en los lugares mencionados: anuncios, letreros, logotipos, avisos, volantes y en general todo tipo de propaganda visual, sin la autorización expresa de la Junta , que deberá ser previa a la que concedan otras Autoridades, a cuyo efecto se establecerán lugares y elementos adecuados para ese objeto, que se localizarán mediante coordinación entre la Junta y las Autoridades Municipales.
ARTICULO 32.- Los elementos de publicidad visual promovidos por entidades del Poder Público que se instalen en las Zonas Típicas, no deberán contener mensajes de tipo comercial y la colocación de los mismos será decidida coordinadamente por la entidad responsable y la Junta.
ARTICULO 33.- Cuando un giro se establezca sin contar con la autorización correspondiente, prevista en la presente Ley, la Junta procederá a dar parte a las Autoridades competentes, para que las mismas obren en consecuencia.
ARTICULO 34.- La Junta vigilará que los giros establecidos dentro de las Zonas declaradas por el artículo 9 de la presente Ley, guarden las condiciones necesarias de limpieza y aspecto, respetando los elementos ornamentales y arquitectónicos.
ARTICULO 35.- Cuando la Junta considere conveniente que un edificio integrante de la Zona Típica , deba ser modificado, notificará a su propietario que dispone de un término que no exceda de un año para realizar los trabajos correspondientes.
CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 36.- Para los efectos de este Capítulo, serán solidariamente responsables de las violaciones a las disposiciones de esta Ley:
I. Los propietarios de los inmuebles involucrados en las citadas violaciones.
II. Quienes ordenen o hayan ordenado las acciones u omisiones constitutivas de violación.
ARTICULO 37.- Cuando la sanción prevista por esta Ley consista en la obligación de realizar trabajos de retiro, demolición, restitución o modificación de construcciones, será la propia Junta quien vigile y supervise los mencionados trabajos; en caso de que el infractor no acate la resolución respectiva, será la Junta quien los realice a costa de aquél.
ARTICULO 38.- Tratándose de la imposición de una multa, la Junta hará del conocimiento de la Secretaría de Finanzas la resolución respectiva para que la haga efectiva.
Todas las sanciones pecuniarias se fijarán en “cuotas”, entendiendo por tales el equivalente a un día de salario mínimo vigente en el momento de la sanción.
ARTICULO 39.- En los casos de acciones u omisiones constitutivas de delito, la Junta pondrá los hechos en conocimiento de la Autoridad competente para que se proceda en consecuencia.
ARTICULO 40.- En caso de demoliciones o modificaciones que sean ejecutadas sin contar para ello con la autorización correspondiente o violando los términos de la concedida, se impondrá al responsable la sanción fijada en el Código correspondiente.
ARTICULO 41.- Independientemente de la sanción prevista en el artículo anterior, la Junta impondrá al infractor una multa a razón de una a cinco cuotas por metro cuadrado de fachada por cada semana o fracción que duren los trabajos de reconstrucción o modificación, mismos que se realizarán por cuenta del citado infractor.
ARTICULO 42.- A quien de manera intencional y por cualquier medio cause daños graves o irreparables a un Monumento, se le impondrá la pena prevista en el Código correspondiente.
ARTICULO 43.- A quien sustraiga de un Monumento elementos arquitectónicos u ornamentales, se le impondrán las sanciones fijadas por el Código correspondiente.
ARTICULO 44.- Las personas físicas o morales que sin autorización ejecuten obras de cualquier tipo en fincas ubicadas en las Zonas Típicas, serán sancionadas con multa que en ningún caso excederá de cien cuotas.
ARTICULO 45.- En los casos en que no sean respetados los plazos fijados por la Junta en sus autorizaciones, se impondrá multa que no podrá exceder de cincuenta cuotas.
ARTICULO 46.- A quien contando con la autorización de la Junta realice obras que no se apeguen a las especificaciones y detalles fijados, se impondrá multa hasta de cincuenta cuotas.
ARTICULO 47.- Las infracciones a la presente Ley que no tengan señalada sanción específica en la misma, serán sancionadas con multa que en ningún caso podrá exceder de cien cuotas.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Se deroga, la Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, de fecha veintiuno de junio de mil novecientos sesenta y cinco, así como aquellas disposiciones que se opongan al texto de la presente Ley.
ARTICULO SEGUNDO. - Se mantiene en sus términos la Declaratoria contenida en el artículo 16 de la ley respectiva de fecha veintiuno de junio de mil novecientos sesenta y cinco, correspondiendo al contenido del artículo 9 de la presente Ley.
ARTICULO TERCERO .- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.
DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado, a los trece días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete.- DIPUTADO PRESIDENTE.- Lic. Eduardo Noyola Ramírez.- Diputados Secretarios.- Rafael Calzada Vázquez.- Profra. Rosa Ma. Caloca de López.- (Rúbricas).
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los tres días del mes de abril de mil novecientos ochenta y siete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. GENARO BORREGO ESTRADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. DANIEL DAVILA GARCIA.