Ley de Contribución de Mejoras del Estado de Zacatecas.

LIC. JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA , Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO NUM. 157

LA H. QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.

CONSIDERANDO PRIMERO.- Que la iniciativa de Ley de Contribución de Mejoras, enviada a este Cuerpo Colegiado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, establece un nuevo concepto de aportación para el financiamiento del Gasto Público, recurriendo a la figura Jurídico-Tributaria especial de contribución de mejoras, para recuperar las inversiones que los niveles de Gobierno Estatal y Municipal, aplican en las obras públicas; medida Fiscal que potencializa los recursos públicos en beneficio directo de los requerimientos sociales en general.

CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que el proyecto de Ley de Contribución de Mejoras responde a principios de igualdad tributaria, en cuanto que las aportaciones de los particulares para las obras de desarrollo, se harán proporcionalmente de acuerdo al beneficio que generen; bajo el criterio de que aún siendo de interés general las obras públicas, favorecerán a los contribuyentes en forma selectiva, incrementando el valor de los bienes ubicados dentro del área de aplicación o ejecución de las obras mismas que se determinan prioritariamente, para resolver problemas de comunicación, urbanización, vialidad, infraestructura urbana e hidráulica, recreación y deporte, embellecimiento y remodelación de poblados.

CONSIDERANDO TERCERO.- Que el carácter específico de la contribución de mejoras, no aumenta la carga tributaria de los gobernados, sino que responde al postulado de la política fiscal, que determina la obligatoriedad que los particulares tienen de participar en la realización de obras y servicios públicos, con las características y ventajas señaladas con anterioridad.

Esta figura tributaria, a juicio de la Comisión Dictaminadora , vendrá a constituir otro instrumento que fortalezca los recursos económicos y financieros del Estado y Municipio, necesarios para alcanzar superiores niveles de bienestar en todos los ordenes, y la democratización integral de la sociedad.

Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Pueblo es Decretarse y se

DECRETA:

LEY DE CONTRIBUCION DE MEJORAS DEL ESTADO DE ZACATECAS

CAPITULO PRIMERO

ARTICULO 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, la realización de obras públicas por cooperación, que realicen el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos.

ARTICULO 2.- Se establece la contribución de mejoras para la realización de las siguientes obras públicas:

  1. Vías públicas, carreteras y caminos, puentes, plazas cívicas y obras de seguridad relacionadas con el tránsito de vehículos y de peatones.
  2. Introducción y conexión de agua potable a las poblaciones, redes de distribución, drenaje y alcantarillado.
  3. Alumbrado público y electrificación.
  4. Bordos, canales y obras de irrigación.
  5. Reservas y cordones forestales.
  6. Pavimento, banquetas y guarniciones.
  7. Entubamiento de aguas de ríos y arroyos.
  8. Centros deportivos y recreativos, parques y jardines.
  9. Obras de embellecimiento y remodelación de poblados.
  10. Otras obras determinadas por las leyes y decretos que en particular se expidan.

ARTICULO 3.- Es objeto de la contribución de mejoras el incremento del valor de la propiedad inmueble como producto de una obra pública.

ARTICULO 4.- s on sujetos de esta contribución:

  1. Los propietarios y poseedores a título de dueño, y quienes hayan adquirido derechos sobre los predios ubicados dentro del área de imposición.
  2. La Institución Fiduciaria en predios afectos en fideicomiso, con cargo a quien quede como propietario del predio objeto de la imposición una vez que sea ejecutado el fideicomiso.
  3. El propietario o poseedor de la tierra cuando sea distinto al de las construcciones, con responsabilidad solidaria de éste.
  4. Los Notarios Públicos y corredores, con responsabilidad solidaria, que autoricen actos o contratos por los cuales se modifique la propiedad inmobiliaria, sin comprobar que está al corriente en el pago de la contribución de mejoras, en relación con predios afectos a la misma.

CAPITULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 5.- Las obras públicas por contribución de mejoras se realizarán a iniciativa de la Comisión Consultiva de Desarrollo Urbano del Estado, con las facultades siguientes, además de las señaladas en la Ley de Desarrollo Urbano y en el Reglamento de la Comisión.

  1. Proyecto y presupuestos de obra pública.
  2. Areas de imposición.
  3. Cantidad total que deban cubrir los sujetos de la contribución.
  4. Importe líquido en la contribución correspondiente a cada sujeto de la misma.
  5. Plazo y forma de pago.

ARTICULO 6.- La Secretaría de Finanzas o la Tesorería Municipal , según el caso, notificará a cada contribuyente, con los siguientes datos

  1. Naturaleza de la obra y área de imposición
  2. Costo total.
  3. Ubicación del predio sujeto de la imposición.
  4. La cantidad total que deban cubrir los sujetos de la contribución.
  5. Plazo y forma de pago.

ARTICULO 7.- El costo de la obra pública contendrá los siguientes elementos:

  1. Gastos de planeación.
  2. Gastos de financiamiento.
  3. Gastos generales de ejecución material de la obra.
  4. Pago de indemnizaciones.
  5. Pago de terrenos.

ARTICULO 8.- Del costo total de la obra se deducirán las aportaciones de los gobiernos federal, estatal o municipal según el caso; donativos de particulares y recuperaciones por ventas de excedentes de terrenos expropiados.

ARTICULO 9.- Si se ignora quien es el sujeto de la contribución o se desconoce su domicilio, la notificación se hará en los términos del Código Fiscal del Estado.

ARTICULO 10.- Los presupuestos están sujetos a las fluctuaciones de precios y costos de mano de obra, y los ajustes necesarios se harán saber al contribuyente dentro de los treinta días siguientes a la fecha del análisis correspondiente que estará a cargo de la Comisión Consultiva de Desarrollo Urbano del Estado.

ARTICULO 11.- Se conceptúa área de imposición aquella dentro de la cual la obra pública reporte un beneficio directo o indirecto a los predios, en razón de la distancia de su centro de gravedad al eje de la mejora, su destino y uso.

ARTICULO 12.- La contribución de mejoras se causará en su totalidad al terminar la obra pública o el área en la cual se encuentre ubicado el predio objeto de la contribución.

ARTICULO 13.- Las cantidades globales que deban pagar los sujetos de la contribución de mejoras, siempre serán inferiores al costo de la obra pública de que se trate.

CAPITULO TERCERO

FORMA DE PAGO

ARTICULO 14.- La contribución de mejoras podrá ser cubierta en un solo pago, o en el plazo de tres años que al efecto señale la Comisión Consultiva de Desarrollo Urbano del Estado.

ARTICULO 15.- Si el pago se hace dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la notificación a que se refiere el artículo 6º se bonificará un 20% de la liquidación.

ARTICULO 16.- Los predios objeto de la contribución de mejoras quedarán afectos en garantía de su pago, salvo que el crédito fiscal se garantice en los términos de Código Fiscal del Estado.

ARTICULO 17.- Si la contribución de mejoras se paga a plazos el sujeto de la misma cubrirá intereses conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado.

CAPITULO CUARTO

REGLAS DE LIQUIDACION

ARTICULO 18.- Cuando se trate de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales, se considerará que la totalidad del predio se beneficia con la obra pública de que se trate, aunque solo parte del mismo se encuentre dentro del área de imposición. La parte de la contribución a cargo de cada propietario, se determinara dividiendo en monto que corresponda a todo el inmueble entre la superficie de construcción que resulta de sumar la de todos los pisos, exceptuando la que se destina a servicios de uso común, multiplicando el cociente obtenido por el número de metros que corresponda al piso, departamento, vivienda o local que se trate.

Es obligación de los promitentes vendedores de predios ubicados en el área de imposición, dar aviso a la Secretaría de Finanzas o a los Ayuntamientos, según el caso, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la celebración del contrato respectivo, con el nombre y domicilio del adquirente, la superficie y la ubicación del predio.

ARTICULO 19.- Cuando la obra pública consista en alumbrado público, electrificación, pavimentación, banquetas y guarniciones, el 50% de la cuenta por contribución de mejoras se determinará en proporción a los metros lineales de frente del predio a la vía pública; y 50% en proporción a la superficie del predio.

CAPITULO QUINTO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 20.- Contra el oficio de notificación a que se refiere el artículo 6º podrá interponerse el recurso de revocación ante la Secretaría de Planeación y Desarrollo Urbano del Estado; siguiendo las reglas establecidas para tal efecto en el Código Fiscal del Estado, o municipal según sea el caso.

ARTICULO 21.- Los Notarios Públicos no autorizarán ni los registradores públicos de la propiedad inscribirán actos o contratos que impliquen adquisición de inmuebles, desmembración de la propiedad, constitución voluntaria de servidumbre o de garantías reales, si no se exhibe constancia de no adeudo por contribución de mejoras.

ARTICULO 22.- Los créditos fiscales que resulten con motivo de la aplicación de esta Ley, se harán efectivos mediante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución en los términos del Código Fiscal del Estado.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga la Ley sobre plusvalía derivada de obras realizadas en cooperación con el Gobierno Federal, de fecha cuatro de agosto de mil novecientos setenta y cinco.

COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.

DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, a los 26 días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- D iputado PRESIDENTE.- A lberto M árquez H olguín.- DIPUTADOS SECRETARIOS.- Martha Veyna de García y Felipe de Jesús Ortíz Herrera.- (Rúbricas).

Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIC. JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA

 

EL DIRECTOR GENERAL DE GOBIERNO

LIC. RAUL RODRIGUEZ SANTOYO