LEY DE COORDINACION HACENDARIA
DECRETO # 78
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- En Sesión Ordinaria de esta Legislatura, correspondiente al día 9 de Diciembre del año en curso, se dio lectura ante el Pleno de la Iniciativa de Ley de Coordinación Hacendaria para el Estado de Zacatecas y sus Municipios, presentada por los Diputados integrantes de esta Honorable LVIII Legislatura.
RESULTANDO SEGUNDO.- C on fundamento en lo dispuesto por el artículo 65 numeral 1 del Reglamento General de Poder Legislativo, la iniciativa de referencia fue turnada a las Comisiones Legislativas Primera y Segunda de Hacienda, para su análisis y dictamen.
PRIMERO.- Que es el Municipio la institución en la que debe fincarse la promoción del desarrollo regional, como una verdadera opción de cambio, hacia una sociedad corresponsable y participativa, que el fortalecimiento del Municipio, debe fincarse en una nueva relación entre el Estado Federal, los Estados Federados y, desde luego, los Municipios.
Como forma de gobierno el sistema federal es la suma de poderes concurrentes que tiene como denominador común la voluntad de cooperar, tomando en cuenta diversos contextos de gobierno y por tanto, de decisión.
En los últimos años, la coordinación entre el Gobierno del Estado y sus Municipios, ha resultado favorable, ya que los Municipios han recibido recursos de manera directa para aplicarlos libremente en rubros prioritarios, como resultado de una política de planeación regional.
SEGUNDO.- La Ley de Coordinación vigente, data de 1984; en 20 años de su vigencia ha tenido tres reformas indispensables para la aplicación de los convenios que se han firmado con la Federación para la integración del Fondo Único de Participaciones Federales a los Municipios. Se trata de una Ley de 26 artículos, que estableció como instancia de coordinación al Comité de Planeación para el Desarrollo y que no cuenta con instancias de coordinación en las que participen las propias autoridades hacendarias
TERCERO.- Del análisis de la fórmula de distribución de participaciones federales que se encuentra vigente se desprenden las siguientes consideraciones:
Es incongruente ser uno de los Estados del país cuyo criterio preponderante es la recaudación de los ingresos propios, que significa las tres cuartas partes de la fórmula de distribución, cuando esta intención no va acompañada de un programa permanente de modernización de la administración municipal, de la concientización de la importancia que revisten los ingresos propios del Municipio por el propio Ayuntamiento y del fomento a la cultura de la eficiencia y racionalidad en la obtención y el destino de los recursos del Municipio.
Es irrelevante la consideración del factor población en la fórmula de distribución al influir tan sólo en la quinta parte de la masa de los recursos, en contraposición con la tendencia de la mayoría de las entidades federativas del país, en cuyo criterio predominante el factor población se encuentra por encima de los demás.
La redacción de la aplicación del factor inverso compensatorio que incide en la vigésima parte del Fondo Único de Participaciones, toma en cuenta quien recibe menos recursos pero omite la trascendencia de la población que cada Municipio tiene.
Resulta inequitativo que, como resultado de la fórmula de distribución vigente, a un Municipio le correspondan participaciones de tal importe, que representen una cantidad per capita de 544% más, sobre el ingreso per capita promedio estatal; lo que refleja que la fórmula no cumple con los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad, lo que nos denota que los Municipios con más población estén subsidiando a los Municipios con menor población; en consecuencia, éstos últimos no implementan acciones internas que los impulsen hacia una eficacia administrativa y recaudatoria
CUARTO.- Con la presente Ley de Coordinación Hacendaria se busca fortalecer la normatividad de colaboración administrativa entre el Estado y sus Municipios, en ella se incorporan elementos no contenidos en la ley vigente, los cuales persiguen una legislación hacendaria integral.
Uno de los objetivos es el establecimiento conjunto del compromiso de modernización de las haciendas públicas del Estado y sus Municipios, alienta el estudio e investigación en materia de coordinación hacendaria y proporciona mayores herramientas para incentivar la recaudación propia, fomentando la competencia entre los Municipios
La estructura de esta Ley promueve una concepción técnica innovadora, preservando artículos de la Ley que se deroga que son aplicables en la actualidad y conllevan a un sistema de coordinación eficiente.
QUINTO.- Que esta Ley reforma estructuralmente las relaciones de coordinación hacendaria haciendo hincapié en la coordinación y colaboración administrativa, las cuales contemplan por separado el ingreso, gasto, patrimonio y deuda pública; contemplando además las participaciones, las aportaciones federales, los órganos de coordinación y la vigilancia del sistema de Coordinación Hacendaria del Estado logrando con lo anterior, tener como objeto principal, sentar las bases jurídicas para la transparencia de los instrumentos legales que permitan el desarrollo económico administrativo de los Gobiernos locales.
La distribución del Fondo Único de Participaciones, reforma sustantiva de esta Ley, está basada en criterios generales que tienen como principios básicos, los de garantía, redistributivos, resarcitorios y compensatorios.
Con estos criterios aplicados en la fórmula se busca asegurar una modificación gradual en el coeficiente de los Municipios, ya que la actual Ley provoca variaciones pronunciadas de un ejercicio fiscal a otro, mismas que pueden ser a la alza o a la baja, lo que produce enormes riesgos para Municipios que pudieran sufrir grandes retrocesos en sus ingresos por este concepto.
Con la asignación de un fondo de garantía, sujeto por supuesto a las variaciones de la recaudación Federal participable, se genera tranquilidad a los Municipios al contar con un monto mínimo asegurado para cumplir con las funciones básicas del Ayuntamiento, y al mismo tiempo motiva a la consecución de estrategias que pugnen por mejorar su posición dentro del total de los Municipios, pero también la concientización de prever mínimamente la conservación de su posición, y tener sumo cuidado de no deteriorar su ubicación a la baja.
La estructura de la presente fórmula contenida en esta Ley para la asignación de los recursos excedentes, atiende el equilibrio que procura la federación en la distribución de participaciones a los Estados de la República, que está basada en tres conceptos básicos: población, recaudación e inverso compensatorio.
Con la inclusión de porcentajes similares esta fórmula incorpora los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad; éstos se conjugan en el ánimo fundamental de buscar una fórmula justa, que promueve un desarrollo armónico ante la diversidad y la dispersión poblacional de los Municipios del Estado.
La población participa en un 40% en proporción directa al número de habitantes que tenga cada Municipio; el 25% se aplica tomando como base el índice de dispersión en virtud de que en nuestra realidad estatal es ampliamente justificada su utilización para la distribución de los recursos municipales: este parámetro considera la extensión del territorio y el número de comunidades de cincuenta habitantes y más.
La dispersión ofrece dificultad para la realización de cualquier acción que emprende el Gobierno, regularmente se acompaña de inaccesibilidad, incomunicación y de pobreza, se requieren más recursos para dotar de los servicios básicos a diez comunidades de 200 habitantes que a un asentamiento de 2,000 habitantes.
Estos dos conceptos se incluyen, para lograr el efecto redistributivo de la primera parte de la fórmula, con la inclusión de nuevos conceptos y la revaloración de los ya existentes.
Se aplica un 25% de la formula con base en la recaudación municipal, dividido en tres partes: 10% en proporción directa a la recaudación del impuesto predial, 10% en proporción directa a la recaudación por concepto de los derechos de agua potable y 5% en base a la recaudación global de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos. Con esta parte de la formula se premia el esfuerzo recaudatorio de los Municipios lo que se constituirá, a partir de ésta reforma en la base fundamental para el fortalecimiento de las finanzas municipales.
El 10% restante se distribuye en proporción inversa a las participaciones que por habitante haya obtenido cada Municipio, en base al 80% del fondo de garantía y a los porcentajes anteriormente mencionados.
Una medida que se estima urgente, es la de acortar el plazo de evaluación para determinar el comportamiento de los ingresos propios municipales.
En los periodos que se consideran en la Ley que se deroga se toman en cuenta tres años anteriores al ejercicio en el que se efectúa el cálculo, lo que implica una antigüedad de cuatro años con respecto del ejercicio para el que se aplicará. La consecuencia es que los resultados de una administración los vive la siguiente y hasta el tercer ejercicio de cada administración municipal se empieza a ver reflejada la labor propia con un impacto que es claramente perceptible.
En esta Ley, en cambio se propone tomar como base la evaluación de dos periodos: Julio a Diciembre 2003 y Enero Junio 2004, a efecto de que a partir del 2005, se empiece a aplicar el contenido de esta propuesta.
Uno de los resultados prácticos e inmediatos a esta reforma será la efiencitización de las administraciones municipales, para el incremento en la recaudación propia con varios efectos positivos para los Municipios como lo son:
De inicio, el ingreso adicional está disponible para emplearse en satisfactores municipales; además con el incremento de los ingresos al Municipio lo coloca en una mejor ubicación con respecto de los demás en el Estado y finalmente al posicionar al Estado en una mejor ubicación con respeto a otras Entidades Federativas mejorará su ingreso en la participación del Fondo de Fomento Municipal que es cien por ciento participable a los Municipios.
La medición del comportamiento de los ingresos propios municipales tiene dos rasgos que en la nueva fórmula se contemplan, por una parte está la captación de recursos en cuanto a volumen y además con la utilización de los factores de recaudación de predial y agua se da capital importancia a los dos ingresos propios municipales básicos: El impuesto predial y los derechos por servicio de agua potable; con ello se pretende orientar al Municipio a una constante búsqueda de autosuficiencia en la prestación del servicio de agua potable y a constituir el impuesto predial como la táctica de fortalecimiento a las finanzas municipales. Este esfuerzo recaudatorio, por supuesto que no implica mayor carga para los que menos tienen sino que fundamentalmente se centra en eficientar y ampliar el padrón de contribuyentes.
El coeficiente inverso que se aplica, es un 10% del total de la fórmula, cuyo incremento es de un 100% con respecto de la que se reforma. Este criterio tiene como objeto la observación de la relatividad en la población que cada Municipio tiene, atiende a la tesis de que el efecto compensatorio se base, no en qué Municipio recibe menos, sino en qué Municipio recibe menos con respecto al número de habitantes.
SEXTO.- Se adiciona a la presente Ley un Título que incorpora las aportaciones federales con destino municipal preservando el respeto a la norma federal, fortaleciendo en el ámbito estatal el sustento jurídico e incentivando una relación federalista entre Estado y Municipios.
Se crean nuevos órganos de coordinación que serán decisivos para el cumplimiento de los objetivos en materia hacendaria. Su creación no deberá incrementar la burocracia, por lo que la Secretaría de Finanzas, deberá realizar las adecuaciones en su estructura administrativa, para cumplir con esta nueva función.
Los órganos de coordinación en su conjunto traen consigo, por su propia naturaleza, mayor transparencia a las acciones que se llevan a efecto en la relación hacendaria del Estado y los Municipios, hacen partícipes de las políticas a seguir en esta materia a todos los actores involucrados y provocan una participación abierta sobre las decisiones que afectan las haciendas municipales; hacen de la coordinación un tema vigente y relevante mediante su estudio constante para encontrar formas, procedimientos y mecanismos que produzcan mejores resultados en la eficiencia de la captación y el manejo de los recursos en beneficio de la población
En su conjunto los órganos de coordinación procuran la modernización administrativa técnicamente ordenada, que hasta ahora en los Municipios son iniciativas aisladas, costosas y con alto riesgo de inoperancia.
Se considera esta oportunidad trascendental en virtud de que esta Ley nos permite considerar la inclusión del nuevo Municipio que, mediante Decreto Número 20 de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas se ha reconocido en la reforma al artículo 117 de la Constitución Política de nuestro Estado, con la adición del Municipio Número 42 denominado Santa María de la Paz.
Por lo antes expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 14, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 86, numeral 1, 88, 90, y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS
TÍTULO I
Capítulo ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente Ley regula las relaciones hacendarias del Estado con los Municipios y de éstos entre si, su coordinación y colaboración administrativa en materia hacendaria, así como el establecimiento de criterios de distribución de las participaciones e incentivos, asimismo, un Sistema de Coordinación Hacendaria mediante la Constitución de organismos en dicha materia para el cumplimiento de sus objetivos y de los convenios de coordinación y colaboración que se celebren con apego a ella, y que busquen la optimización del propio sistema.
Artículo 2º.- Para efectos de esta ley se entenderá por:
Ley.- La Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Zacatecas;
Ley de Coordinación.- La Ley de Coordinación Fiscal Federal;
Estado.- Al Estado de Zacatecas;
Municipio o Municipios.- Los que integran el Estado de Zacatecas;
Secretaría.- La Secretaría de Finanzas
Sistema de Coordinación.- El Sistema de Coordinación Fiscal del Estado de Zacatecas;
Consejo.- El Consejo Hacendario del Estado;
Comisión Permanente.- La Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios del Estado;
Legislatura.- La Legislatura del Estado de Zacatecas;
Periódico Oficial.- El Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas; y
Hacendaria.- Lo relativo a ingreso, gasto, patrimonio y deuda pública.
Artículo 3º.- Los criterios, bases y montos de las participaciones a que se refiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se fijarán en la Ley.
Artículo 4º.- Esta Ley será aplicable en tanto no contravenga las obligaciones locales que deriven de la legislación federal vigente en materia hacendaria, así como de los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, Colaboración Administrativa y otros que el Estado celebre con la Federación.
Artículo 5º.- El Gobierno del Estado y los Municipios podrán celebrar convenios de Coordinación y Colaboración Administrativa en materia hacendaria, a efecto de lograr una mayor eficiencia en el desarrollo de las funciones de ambos niveles de Gobierno.
Estos deberán contener las disposiciones específicas y generales, de acuerdo a las bases y contenidos mínimos que se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
TÍTULO III
DEL SISTEMA DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 6º.- El Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria está constituido por las dependencias del Estado y de los Municipios que tengan atribuciones en materia hacendaria, los cuales serán integrantes de los organismos que la misma Ley crea; por la legislación relativa a la hacienda local; por la vinculación de los intereses de ambos niveles de Gobierno en la óptima utilización de sus respectivos recursos, egresos y bienes patrimoniales; así como la contratación de deuda pública. Son objetivos del Sistema de Coordinación los siguientes:
I. Propiciar una mayor participación de los Municipios en la administración de los tributos locales;
II. Armonizar el proceso administrativo del gasto del Estado y de los Municipios buscando la racionalización y optimización de recursos;
I. Sentar bases para ejercer el control coordinado del patrimonio estatal y municipal;
II. Permitir el acceso a mejores condiciones de crédito para las distintas entidades que conformen el sector público del Estado;
Regular las relaciones en materia de coordinación entre el Estado de Zacatecas y sus Municipios;
Establecer los criterios, mecanismos, montos, bases y plazos para el cálculo y la distribución de las participaciones e incentivos que correspondan a las haciendas públicas municipales, derivadas de gravámenes Estatales y Federales;
V. Fijar las reglas en materia de colaboración administrativa;
Dar transparencia y seguridad al proceso de determinación u liquidación de los montos de las participaciones e incentivos que correspondan a los Municipios;
Constituir los órganos de Coordinación Hacendaria y establecer la regulación básica para su organización y funcionamiento;
Modernizar los procedimientos para el manejo y fortalecimiento de las finanzas públicas locales;
Fomentar el estudio permanente para la elaboración y revisión de propuestas en torno a la coordinación hacendaria;
X. Incentivar la recaudación de ingresos propios locales; y
Promover un federalismo participativo que haga vigentes los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad.
COORDINACIÓN EN INGRESOS
Artículo 7º.- El Estado y los Municipios deberán cumplir con todas las disposiciones que se contienen tanto en el Convenio de Adhesión al Sistema de Coordinación y sus anexos, como en el Convenio de Colaboración Administrativa y anexos, la Declaratoria de Coordinación en materia de Derechos, así como las contenidas en la propia Ley de Coordinación.
Artículo 8º.- Los ingresos que se establecen en los instrumentos legales que se señalan en el artículo anterior, podrán ser regulados en la legislación local, en caso de que el Sistema de Coordinación se modifique o se suspenda.
Artículo 9º.- El Estado percibirá las participaciones correspondientes a los ingresos en base a los dispuesto en la Ley de Coordinación, mientras que los Municipios percibirán sus participaciones atendiendo a los establecido en el inciso b) de la fracción IV del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 146 primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, la Ley de Coordinación y esta Ley.
Artículo 10.- Para que el Estado pueda comprometer en los Convenios del Sistema de Coordinación, las potestades tributarias que actualmente ejercen los Municipios, será necesaria la autorización expresa de cada uno de los Ayuntamientos y la aprobación definitiva de la Legislatura.
Artículo 11.- A través de los organismos del Sistema de Coordinación, los Municipios tendrán una efectiva participación en las relaciones de los Gobiernos Federal y Estatal; en cuyo seno se acordará el sentido de la participación del Estado en los compromisos derivados del propio Sistema de Coordinación, así como las posibles modificaciones a los que actualmente tengan vigencia.
Artículo 12.- Los convenios de coordinación a que se refiere el artículo anterior deberán contener cuando menos:
I. Las partes que lo celebran;
II. La o las contribuciones sujetas a coordinación;
Señalar la parte que realizará la recaudación y todas las actividades inherentes a la administración del ingreso;
Determinar cuál de las partes dejará en suspenso los ingresos coordinables;
V. Los porcentajes y criterios de distribución de las participaciones estatales;
Las facultades y obligaciones de las partes; y
Todas aquellas disposiciones relacionadas a la coordinación de las partes y que no estén señaladas en forma expresa en la ley.
COORDINACIÓN EN GASTO PÚBLICO
Artículo 13.- El Estado y los Municipios, en ejercicio de las competencias y atribuciones que les otorguen las leyes, podrán coordinarse para la ejecución de acciones conjuntas, así como para la aplicación de recursos en la realización de obras y proyectos, a fin de impulsar el desarrollo de la Entidad y de sus Municipios; pudiendo participar en convenios de esta materia con la Federación.
Artículo 14.- El proceso administrativo del gasto público comprende las funciones de planeación, programación presupuestación, ejecución, control y evaluación de los recursos que destinan al ejercicio de la función pública entre los distintos ámbitos locales.
Artículo 15.- Los convenios de coordinación que se celebren en esta materia deben señalar:
I. El aspecto administrativo sustantivo; que comprende las funciones de la administración pública local, que se identifique con la finalidad de producir bienes y prestar servicios a la comunidad, las que se regirán por la normatividad jurídico aplicable; y
II. El aspecto administrativo financiero que se refiere a los recursos o medios económicos que se destinan para hacer frente a las necesidades monetarias de los acuerdos y convenios que se celebren, siendo éste un medio para realizar el aspecto administrativo sustantivo.
Artículo 16.- La coordinación de acciones, atención y ejecución de programas, aplicación de recursos, realización de obras y proyectos, su control físico y financiero, el intercambio de información financiera, y en general, los aspectos administrativos sustantivos y financieros de la coordinación se regirán por las prevenciones convenidas y por los demás instrumentos que de dicha coordinación se deriven.
Artículo 17.- Los convenios de Coordinación en materia de gasto, tendrán como objetivos principales:
I. Ejercer recursos que el Gobierno Federal transfiera por cualquier medio para un fin específico;
II. Ejecutar las funciones y recursos que el gobierno Federal descentralice hacia el Gobierno Local;
Que una de las partes reciba recursos y ejecute funciones que la otra parte descentralice a su favor;
La transferencia de recursos del Gobierno del Estado hacia los Municipios, o de los Municipios hacia el Gobierno del Estado, para ser ejercidos en un fin específico, o colaborar administrativamente, en algunas de sus respectivas atribuciones o responsabilidades
V. Conjuntar recursos entre los Municipios colindantes de una misma región, para la realización de programas de beneficio mutuo o de desarrollo regional; y
Convenir cuál de las parrtes, Estado o Municipios, otorgará la prestación total o parcial de algunos servicios públicos que sean competencia de otro.
Artículo 18.- Los convenios de Coordinación en materia de gasto público deberán contener, por lo menos:
I. Las partes que intervienen en la elaboración del Convenio de Coordinación;
II. Las atribuciones, recursos, tareas y responsabilidades que se transfieren, de acuerdo a los siguiente:
a) Cuando implique la transferencia de recursos materiales se pormenorizarán éstos y sus características, especificándose el régimen al cual quedarán sujetos, así como las normas y criterios que en su caso resulten aplicables.
b) Cuando la transferencia sea de recursos humanos se precisarán los mecanismos, formas, plazos y condiciones en que se transfieren, así como las fuentes de recursos financieros que cubrirán las responsabilidades jurídicas, laborales y de seguridad social. Deberá convenirse también, en forma expresa, la manera en que serán solventadas y de donde provendrán los recursos que originen las diferencias generadas por los distintos niveles de salarios que se encuentren vigentes entre el gobierno que recibe los recursos y el que los transfiere.
Todas aquellas disposiciones relacionadas a la coordinación de las partes y que no estén señaladas en forma expresa en la Ley.
Capítulo IV
COORDINACIÓN EN PATRIMONIO
Artículo 19.- El Estado y los Municipios, podrán celebrar convenios de coordinación sobre su patrimonio, principalmente respecto de aquellos bienes destinados a un servicio público que presten en conjunto.
Artículo 20.- El Gobierno del Estado y sus Municipios, podrán celebrar convenios para que el Estado en sustitución del Municipio administre la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, formulados y aprobados por el propio Municipio; participe en la creación y administración de las reservas territoriales municipales; controle y vigile la utilización del suelo en la jurisdicción del Municipio; intervenga en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, otorgue licencias y permisos para construcción y participe en la creación y administración de zonas y reservas ecológicas.
Artículo 21.- Los convenios de coordinación en materia de patrimonio, deberán contener cuando menos:
I. Las partes que intervienen en el convenio de coordinación;
II. Los datos y características que logren identificar el bien materia del convenio;
Las facultades y obligaciones sobre los bienes de las partes que celebren dichos convenios; y
Todas aquellas disposiciones que no se encuentran en forma expresa en la Ley.
Capítulo V
COORDINACIÓN EN DEUDA PÚBLICA
Artículo 22.- El Estado y los Municipios, previa autorización de la Legislatura, podrán afectar en garantía de pago de las obligaciones contraídas, ya sea directamente o como avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos, las participaciones que en ingresos federales les correspondan, en los términos de la Ley de Coordinación.
Artículo 23.- El Estado y los Municipios podrán coordinarse en materia de deuda, para llevar a cabo las funciones de financiamiento en forma conjunta, en las siguientes actividades:
I. Realizar la evaluación socioeconómica de los proyectos de inversión sujetos al programa de financiamiento del Estado y de los Municipios, procurando que dichos proyectos se apeguen a los objetivos de los Planes Estatal y Municipal de Desarrollo;
II. Fortalecer y agilizar los mecanismos de acceso al crédito público, el cual estará sustentado en la capacidad política, económica y jurídica de los gobiernos locales para obtener dinero, o bienes en préstamo, basados en la confianza de que gozan por sus respectivos patrimonios y los recursos que puedan obtener;
Emitir los lineamientos para concertar la forma de presentación de la información económica y financiera local, así como de sus respectivas entidades, con el objeto de realizar y presentar análisis financieros y económicos comparables, los cuales servirán para determinar la capacidad crediticia de las entidades públicas;
Realizar la reestructuración de la deuda Estatal y Municipal, cuando resulte necesario. Si sólo se trata de reestructuración de la deuda municipal, el Estado podrá asesorar y apoyar a los Municipios para llevarla a cabo;
V. Investigar nuevas fuentes crediticias que proporcionen menores costos de financiamiento y mejores condiciones de pago; y,
Intercambiar información para determinar las mejores fuentes de financiamiento local, así como sobre el costo y condiciones del crédito público.
DE LA COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA ENTRE
LOS MUNICIPIOS Y EL ESTADO
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 24.- El Estado y los Municipios podrán celebrar convenios de colaboración administrativa en materia hacendaria; dichos convenios serán suscritos por el Titular de la Secretaría, por parte del Estado, y por el Presidente y Síndico Municipal, por parte del Ayuntamiento, con autorización expresa del Cabildo.
Artículo 25.- Los convenios de colaboración administrativa, podrán contener una o varias de las materias de la hacienda pública local.
Artículo 26.- El Estado y los Municipios podrán celebrar convenios de colaboración administrativa, mediante los que el Estado le transfiera al Municipio algunas funciones federales en materia hacendaria, que por convenio con la federación le hayan sido trasladadas al Estado.
Artículo 27.- Los convenios de colaboración administrativa en materia hacendaria deberán contener cuando menos:
I. Las partes que intervienen en la celebración del convenio;
II. La materia o materias objeto de la colaboración de las partes;
Las obligaciones y facultades que cada una de las partes tendrá;
Los beneficios o incentivos que obtendrán las partes, por la celebración de dichos convenios;
V. Las sanciones aplicables en caso de incumplimiento al mismo; y,
Las demás reglas que sean necesarias para el cumplimiento puntual de las obligaciones.
Artículo 28.- Los convenios de colaboración administrativa tendrán la duración que las partes convengan y podrán darse por terminados por acuerdo de ellas, o cuando alguna de éstas incurra en incumplimientos al mismo.
Capítulo II
COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN INGRESOS
Artículo 29.- Los convenios de colaboración administrativa en materia de ingresos que celebren el Estado y los Municipios o éstos entre sí, podrán comprender, entre otras, las siguientes funciones:
I. Registro de contribuyentes;
II. Recaudación, notificación y cobranza;
Informática;
Asistencia al contribuyente;
V. Consultas y autorizaciones;
Comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales;
Determinación de contribuciones y sus accesorios;
Imposición y condonación de multas; y
Intervención y resolución de recursos administrativos y juicios.
Artículo 30.- En los convenios de colaboración administrativa que celebren el Estado y los Municipios deberán establecerse los incentivos a que se harán acreedores así como sus porcentajes, formas y plazos para su liquidación
Capítulo III
COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN GASTO PÚBLICO
Artículo 31.- L os Gobiernos locales podrán celebrar convenios de colaboración en materia de administración del gasto público que comprenda las funciones de planeación, programación, presupuestación, ejecución, control y evaluación.
Artículo 32.- L os convenios de colaboración administrativa en materia de gasto público, contendrán las especificaciones de los programas o acciones de que se trate, las facultades que se ejercerán y las limitaciones de las mismas, así como la manera en que ambos gobiernos podrán dar por terminados total o parcialmente dichos convenios.
Artículo 33.- La parte que transfiera sus facultades en materia de gasto público, conservará la de fijar los criterios de interpretación y aplicación de las reglas de colaboración administrativa que señalen los convenios respectivos.
Artículo 34.- Podrán convenir el Estado y los Municipios la aportación de recursos, aplicando esquemas que se sustenten bajo criterios de homogeneidad y equidad, donde la distribución de cargas financieras obedezca al beneficio que se recibe o a indicadores de asignación específicos.
Capítulo IV
DE LA COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN PATRIMONIO
Artículo 35.- El Estado y los Municipios podrán celebrar convenios de colaboración administrativa, para que el Estado asesore a los Municipios en la conservación y recuperación del patrimonio municipal, así como en la intervención en juicios administrativos respecto del patrimonio municipal.
Artículo 36.- Los gobiernos locales podrán celebrar convenios de colaboración administrativa para optimizar el control, registro y administración de los bienes muebles e inmuebles que constituyen su patrimonio.
Artículo 37.- En todo registro patrimonial, deberán inscribirse cuando menos los siguientes datos:
I. El propietario y/o poseedor del bien que se registra;
II. El tipo de bien y las características que permitan especificar de que bien se trata;
La fecha de adquisición, así como los documentos que la avalan;
La ubicación del bien y la dependencia responsable de su custodia;
V. La fecha en la que el bien deje de formar parte del patrimonio estatal o municipal; y
Los demás que señala la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios.
Capítulo V
DE LA COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN DEUDA PÚBLICA
Artículo 38.- Los gobiernos locales podrán celebrar convenios de colaboración en materia de deuda pública para instituir un registro de obligaciones y empréstitos estatales y municipales, en los que se podrán realizar las inscripciones de la deuda pública, con los siguientes requisitos:
I. Que se trate de obligaciones pagaderas en México y en moneda de circulación legal en el país, habiéndose contraído con entidades y personas de nacionalidad mexicana, para inversiones públicas productivas, obra pública de beneficio social u obligaciones contingentes;
II. Que cuando las obligaciones se hagan constar en títulos de crédito, se indique en el texto de los mismos que sólo serán negociables dentro del territorio nacional con entidades o personas de nacionalidad mexicana;
En el caso de operaciones de crédito garantizadas con participaciones, que éstas sean suficientes para garantizar el pago total de las obligaciones contraídas dentro del plazo concertado; y
Los demás que establezca la Ley de Deuda Pública para Estado y Municipios de Zacatecas.
TÍTULO IV
Artículo 39.- De las cantidades que perciba el Estado dentro del ejercicio de que se trate, por concepto de participaciones federales, se constituirá el “Fondo Único de Participaciones”, el cual se integra con las bases siguientes:
I. El 22% de las cantidades que el Estado reciba por concepto de participaciones del Fondo General;
II. El 100% de los recursos provenientes del Fondo de Fomento Municipal;
El 20% de la recaudación del Estado del Impuesto Federal sobre Tenencia o uso de Vehículos;
El 20% del monto percibido por el Estado, de la recaudación federal, del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; y
V. El 20% de la recaudación del Estado del impuesto sobre Automóviles nuevos.
Los importes a que se refieren las fracciones III, IV y V, estarán sujetos a la condición de que la Federación participe al Estado en 100% de estos conceptos.
Artículo 40.- La distribución del Fondo Único de Participaciones a los Municipios, se hará conforme a las siguientes bases:
I. Los Municipios del Estado recibirán como “Fondo de Garantía” una cantidad igual al 80% del importe que les haya sido asignado en el presupuesto del ejercicio fiscal inmediato anterior al ejercicio por el que corresponde el cálculo; siempre y cuando el recurso del fondo único de participaciones presupuestado, sea igual o superior al del ejercicio fiscal inmediato anterior, en caso de que éste recurso sea inferior al del ejercicio fiscal inmediato anterior, entonces el 80% a que se refiere esta fracción, se calculará sobre el total del recurso del fondo único de participaciones para el ejercicio de aplicación; y,
II. El resto del fondo único de participaciones presupuestado, se distribuirá de acuerdo a los criterios y bases siguientes:
a).- El 40% en proporción directa al número de habitantes que tenga cada Municipio. El número de habitantes se tomará de la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática, al primer día del penúltimo mes anterior al ejercicio para el que aplica el cálculo.
b).- El 25 % en base al índice de dispersión, mismo que se obtendrá del siguiente cálculo:
1.- Se obtendrá el cociente de la superficie total territorial en kilómetros cuadrados que corresponda a cada Municipio con relación al total de la superficie territorial del Estado.
2.- Se obtendrá el cociente del número total de localidades con las que cuenta cada Municipio con 50 habitantes o más, entre el número total de localidades del Estado con 50 habitantes o más.
3.- De los resultados obtenidos en los numerales 1 y 2 para cada uno de los 58 Municipios del Estado, se hará una ponderación asignándosele al cociente del numeral 1 de este inciso el 50% y al cociente del numeral 2 del propio inciso el 50% restante.
c).- El 5% en base a la recaudación municipal considerando para su medición, la recaudación de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos de cada Municipio, sin considerar la recaudación a que se refieren los incisos d) y e) de la presente fracción, obtenida en el periodo comprendido desde el séptimo mes del segundo año anterior hasta el sexto mes del primer año anterior del ejercicio para el que aplicará el cálculo, dicha información será tomada de los reportes mensuales que entregan las instancias municipales al órgano de fiscalización de la Legislatura.
d).- El 10% en proporción directa a la recaudación del impuesto predial de cada Municipio captada en el periodo comprendido desde el segundo semestre del segundo año anterior hasta el primer semestre del año anterior del ejercicio para el que se aplica el cálculo, con respecto del total captado por la totalidad de los Municipios de la entidad, durante el mismo periodo.
e).- El 10% en proporción directa a a la recaudación de los derechos de agua potable de cada Municipio captada en el periodo comprendido desde el segundo semestre del segundo año anterior hasta el primer semestre del año anterior del ejercicio para el que se aplica el cálculo, con respecto del total captado por la totalidad de los Municipios de la entidad, durante el mismo periodo.
f).- El 10% se distribuirá en proporción inversa a las participaciones que por habitante haya obtenido cada Municipio por los conceptos de las fracciones I y II incisos a), b), c), d) y e), de este artículo.
De no contar con la información de la recaudación municipal de alguno de los Municipios, se tomará como referencia la última información proporcionada al órgano de fiscalización de la Legislatura.
Artículo 41.- Las participaciones que correspondan a los Municipios del fondo único de participaciones que establece la presente Ley, se calcularán para cada ejercicio fiscal por la Secretaría y los montos proyectados para cada Municipio del Estado se publicarán en el Periódico Oficial durante el primer mes del ejercicio de aplicación.
Artículo 42.- La entrega de las participaciones a los Municipios a que se refieren los artículos anteriores, se hará por conducto de la Secretaría.
Artículo 43.- La entrega de las participaciones a los Municipios se hará vía transferencia electrónica o mediante la expedición del cheque correspondiente y sin sujeción a condiciones especiales, quedando estrictamente prohibido al Gobierno del Estado hacer el pago a los Municipios mediante obras realizadas en la circunscripción de éstos, así como condicionar la entrega a la realización de una obra en particular.
Artículo 44.- La entrega de los recursos a que se refieren las fracciones I, II y IV del artículo 39 de esta Ley a los Municipios, deberá ser dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el Estado reciba la transferencia o notificación de la Federación; tratándose de los recursos contemplados en las fracciones III y V del referido artículo, en virtud de ser conceptos autoliquidables, deberán ser considerados para finiquitarse dentro del siguiente pago más próximo a la fecha del cierre contable del ingreso que efectúa la Secretaría.
Artículo 45.- Si dichas entregas no fueren oportunas, los Municipios podrán reclamar esta situación ante la Legislatura o ante la Comisión Permanente en su caso, instancias que dentro de los siguientes cinco días hábiles, conminarán a la Secretaría para que efectúe las entregas en los términos de la presente Ley.
Artículo 46.- El retraso en la entrega del fondo único de participaciones, ocasionará el pago de intereses a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para la liquidación a plazos de las contribuciones federales.
Artículo 47.- El Gobierno del Estado podrá retener las participaciones a los Municipios con el consentimiento escrito de los ayuntamientos, previa solicitud con copia certificada del acta de la Sesión de Cabildo en que conste que se aprobó por mayoría, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas a su cargo, o bien, cuando exista ordenamiento expreso de autoridad competente en caso de incumplimiento de obligaciones.
Artículo 48.- Cuando la Legislatura o el Ejecutivo, en ejercicio de las facultades de control y vigilancia que les confieren los diferentes ordenamientos legales respectivos, adviertan que hay un manejo inadecuado de los recursos municipales, de manera que se incurra en desequilibrios financieros graves, o sea evidente una administración financiera deficiente o irregular, la Legislatura de mutuo propio o a solicitud del Ejecutivo, aprobará la retención temporal de las participaciones hasta en tanto se corrijan las deficiencias señaladas
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Capítulo Único
Artículo 49.- A los Municipios les será liquidado por la Secretaría en los primeros diez meses del ejercicio, en partes iguales, el importe proveniente de la Recaudación Federal Participable por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal que sea asignado en el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases de coordinación que para ese efecto hayan sido convenidas, las cuales estarán comprendidas en el documento denominado Lineamientos Generales de Operación del Ramo General 33.
Artículo 50.- Los recursos que perciban los Municipios por concepto del Fondo, a que hace referencia el artículo anterior, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras y acciones sociales básicas y a las inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y de pobreza extrema, en los siguientes rubros: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación
rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales e infraestructura productiva rural.
Artículo 51.- El fondo de aportaciones para la Infraestructura Social Municipal será distribuido entre los Municipios, considerando criterios de pobreza extrema, conforme a la fórmula y procedimientos que se establecen en el artículo 35 de la Ley de Coordinación.
Artículo 52.- A los Municipios les será liquidado mensualmente por la Secretaría en doce entregas iguales, el importe proveniente de la Recaudación Federal Participable por concepto del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal que sea asignado en el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases de coordinación que para ese efecto hayan sido convenidas las cuales estarán comprendidas en el documento denominado Lineamientos Generales de Operación del Ramo General 33.
Artículo 53.- Las aportaciones Federales a que hace referencia el artículo anterior deberán destinarse exclusivamente a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras y a la atención de las necesidades directamente vinculadas a la seguridad pública de sus habitantes.
Artículo 54.- El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal será distribuido entre los Municipios, considerando criterios de pobreza extrema, conforme a la fórmula y procedimientos que se establecen en el artículo 38 de la Ley de Coordinación.
Artículo 55.- Sobre los ingresos que los Municipios perciban por concepto de los Fondos de Aportaciones a que se refiere este Título, deberán:
I. Hacer del conocimiento de sus habitantes los montos que reciban, las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios;
II. Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar; y
Informar a sus habitantes al término de cada ejercicio fiscal, sobre los resultados alcanzados.
Artículo 56.- Los lineamientos generales de operación para la aplicación de los Recursos del Ramo General 33, serán convenidos al inicio de cada ejercicio fiscal entre el Estado y los Municipios para la mejor operación, aplicación y control de las Aportaciones Federales, el documento se deberá publicar en el Periódico Oficial dentro de los primeros diez días del mes de febrero.
TÍTULO VI
DE LOS ÓRGANOS DE COORDINACIÓN
Capítulo Único
Artículo 57.- El Gobierno del Estado y los Municipios participarán en el desarrollo del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de Zacatecas, en la definición de los fundamentos de la política tributaria, tendiente a favorecer la eficiencia de la administración hacendaria y el desarrollo equitativo por medio de los siguientes órganos:
I. Consejo Hacendario del Estado; y
II. La Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios del Estado.
Artículo 58.- El Consejo estará integrado por el ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos:
I. Por parte del Ejecutivo Estatal:
a) El Secretario de Finanzas, quien fungirá como Presidente y podrá ser suplido por el funcionario que este designe.
b) El Director de Coordinación Fiscal de la Secretaría, quien será el Secretario de Actas y Acuerdos.
II. Por parte de los Ayuntamientos:
a) Los Presidentes o Tesoreros Municipales de cada Municipio.
Artículo 59.- El Consejo tendrá por lo menos una sesión ordinaria en cada ejercicio fiscal, previa convocatoria que por escrito emita el Presidente del mismo y podrá ser convocado a sesiones extraordinarias por el Ejecutivo del Estado, la Permanente o por las dos terceras partes de los integrantes del mismo.
En el ejercicio de cambio de administración de Ayuntamientos, se reunirá, por lo menos, en dos ocasiones, una durante el primer mes del inicio del trienio y en el transcurso de los dos últimos meses de la administración saliente;
Artículo 60.- Para la validez de las sesiones, ordinarias o extraordinarias, se requerirá de la asistencia de cuando menos la mitad más uno de los integrantes del Consejo, entre los cuales deberá estar su Presidente. Las decisiones que se tomen en el Consejo, sólo podrán ser válidas cuando cuenten con el voto mayoritario de los asistentes a la Sesión.
De cada sesión se levantará acta que firmarán, una vez aprobada, todos los asistentes a la misma.
El sitio de reunión será dentro del Territorio del Estado que designe la Comisión permanente de Funcionarios Hacendarios del Estado. La convocatoria deberá notificarse con dos semanas de anticipación.
Artículo 61.- El Consejo tendrá las siguientes facultades:
I. Fijar la política de coordinación hacendaria del Estado;
II. Aprobar el reglamento interior de los órganos del Sistema de Coordinación Hacendaria;
Vigilar el cumplimiento de los convenios de coordinación de colaboración administrativa en materia fiscal que se celebren;
Motivar el fortalecimiento financiero mediante acciones de coordinación tendientes a incentivar y apoyar la eficiencia recaudatoria;
V. Emitir las bases para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley de Coordinación y en la presente Ley;
Nombrar comisiones y grupos de trabajo que considere necesarios para el logro de los objetivos del Sistema de Coordinación;
Proponer al Titular del Ejecutivo del Estado proyectos de reformas;
Adiciones, derogaciones o abrogaciones a la legislación hacendaria local;
Aprobar el informe anual de la Comisión Permanente; y
X. Las demás que sean necesarias para mejorar la coordinación hacendaria en el Estado y las que deriven de la presente Ley.
Artículo 62.- La Comisión Permanente se integra :
I. Con los representantes del Gobierno del Estado señalados en los incisos a) y b) del artículo 58 de esta Ley. El Secretario de Finanzas fungirá como coordinador general y el Director de Coordinación Fiscal permanece como secretario de actas y acuerdos; y
II. El Estado se dividirá para su operatividad en 10 regiones, las que se integran de la siguiente manera:
Región 1: Calera, Fresnillo, Gral. Enrique Estrada, Valparaíso y Villa de Cos.
Región 2: Cañitas de Felipe Pescador, Gral. Francisco R. Murguía, Juan Aldama, Miguel Auza y Río Grande.
Región 3: Chalchihuites, Jiménez del Teul, Sain Alto y Sombrerete.
Región 4: Noria de Ángeles, Pinos, Villa García, Villa González Ortega y Villa Hidalgo.
Región 5: Atolinga, Benito Juárez, García de la Cadena, Momax, Tepechitlán, Teúl de González Ortega, Tlaltenango y Santa María de la Paz.
Región 6: Gral. Joaquín Amaro, Jerez, Monte Escobedo, Susticacán, Tepetongo y Villanueva.
Región 7: Concepción del Oro, Mazapil, Melchor Ocampo y El Salvador.
Región 8: Guadalupe, Morelos, Trancoso, Pánuco, Vetagrande y Zacatecas.
Región 9: Apozol, Apulco, Huanusco, Jalpa, Juchipila, Mezquital del Oro, Moyahua de Estrada, Nochistlán de Mejía y Tabasco.
Región 10: Cuauhtémoc, Genaro Codina, Gral. Pánfilo Natera, Loreto, Luis Moya y Ojocaliente.
Por cada región participará en la Comisión un representante de los Municipios que lo conforman; este representante se elegirá libremente por voto directo y secreto, a convocatoria expresa del coordinador general, durará en el encargo un año, no podrá reelegirse y deberá ser autoridad hacendaria de alguno de los Municipios que componen la Región que representará.
Artículo 63.- La Comisión Permanente se reunirá cuantas veces sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, la convocatoria se emitirá de acuerdo a las siguientes reglas:
I. El coordinador general de la Comisión Permanente, podrá citar a reunión cuantas veces lo estime necesario;
II. Por una tercera parte de los miembros de la Comisión Permanente;
El sitio de reunión será dentro del territorio del Estado que señale la parte convocante; y
La convocatoria deberá notificarse con una semana de anticipación.
Artículo 64.- Son facultades de la Comisión Permanente:
I. Preparar las reuniones del Consejo;
II. Proponer al Consejo la política del Sistema de Coordinación;
Vigilar el funcionamiento de las comisiones o grupos de trabajo que haya nombrado el Consejo;
Llevar a cabo un taller anualmente con los Síndicos y Tesoreros Municipales así como con funcionarios de la Secretaría para la elaboración de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos e impulsar seminarios y cursos de capacitación para los mismos;
V. Emitir criterios normativos que faciliten la mejor aplicación de las leyes hacendarias;
I. Fijar reglas y normas de la administración y registro del patrimonio del Estado y los Municipios;
II. Recibir las inconformidades que presenten el Estado, los Municipios o los particulares afectados, a través de las Comisiones o grupos de trabajo, para su atención procedente en términos de ley y reglamentos aplicables;
Promover el desarrollo técnico de las haciendas públicas locales;
Establecer criterios interpretativos para el debido cumplimiento de las disposiciones hacendarias; así como aprobar, anualmente, la fórmula de distribución presupuestal con apego a la presente Ley;
V. Dictaminar los proyectos de adiciones, reformas, derogaciones o abrogaciones que se le presenten con respecto a la legislación de su competencia y exponer al Consejo el sentido, razonamiento y resultado de su dictamen;
Fijar los criterios conforme a los cuales deban presentarse los informes requeridos por las autoridades competentes;
Vigilar que los convenios de Coordinación y Colaboración Administrativa que efectúen el Estado y los Municipios se sujeten a las disposiciones que esta Ley y otras que sean aplicables determinen y que en su aplicación se cumpla cabalmente con su contenido.
Artículo 65.- Los convenios que celebren el Estado y sus Municipios se suscribirán por el Titular del Ejecutivo del Estado, el Secretario General de Gobierno y el Titular de la dependencia conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, que tenga a su cargo las actividades por las que se convenga, así como por el Presidente Municipal y el Síndico del Ayuntamiento.
TÍTULO VII
DE LAS INCONFORMIDADE
Capítulo Único
Artículo 66.- En caso de que cualquiera de las partes que intervenga en los Convenios de Coordinación o Colaboración Administrativa, o bien, un particular con interés jurídico, consideren que se está incurriendo en violación al contenido de la Ley o a los compromisos derivados de los convenios celebrados de conformidad con la misma, podrán presentar un escrito de inconformidad ante la Comisión Permanente, en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la violación.
El escrito de inconformidad deberá de contener:
I. Nombre y domicilio del demandante;
II. Acto que se impugna;
Parte o autoridad que se demanda;
Fecha de conocimiento de la violación;
V. Agravios que estime causados;
Pruebas;
Firma del demandante.
Artículo 67.- La Comisión Permanente podrá ordenar que se aclare el escrito en caso de que el misma sea oscuro o irregular, otorgando un plazo de tres días para tal efecto, concluido el plazo sin que haya subsanado, se desechará de plano.
Artículo 68.- La Comisión Permanente procederá a citar a los representantes de las partes, remitiéndoles copia del escrito de inconformidad para que en el plazo de quince días hábiles manifiesten lo que a su interés convenga y aporten las pruebas que estimen pertinentes.
Artículo 69.- La Comisión Permanente hará el análisis del escrito de inconformidad interpuesto, así como de las pruebas, atendiendo a las reglas de valoración establecidas en el Código Fiscal del Estado, aplicando supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas.
Artículo 70.- Transcurrido el plazo señalado, la Comisión Permanente emitirá su resolución declarando la procedencia o improcedencia de la inconformidad, en un término que no exceda de treinta días hábile
Artículo 71.- En caso de que la Comisión Permanente declare la procedencia de la inconformidad, deberá notificar a la parte infractora para que en un término de diez días hábiles corrija las violaciones en que haya incurrido.
Artículo 72.- Cuando la parte infractora haga caso omiso de la resolución de la Comisión Permanente, la parte afectada podrá acudir ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, según lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas en un término de 15 días hábiles para que dicho órgano determine las medidas correctivas a que haya lugar, atendiendo a la naturaleza jurídica del acto impugnado.
TRANSITORIOS
Primero.- Esta ley entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil cinco.
Segundo.- Se abroga la Ley General de Coordinación del Estado de Zacatecas y sus Municipios, contenida en el Decreto número 58, expedido por la LI Legislatura y publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado número 10 de fecha primero de enero de 1984, así como las demás disposiciones legales que se opongan al contenido de la presente Ley.
Tercero.- Aplicada la fórmula para el ejercicio fiscal 2005 en los términos de la presente Ley, aquellos Municipios que les corresponda en términos nominales un importe menor al que les hubiere correspondido para el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal 2004 se les otorgará, por única vez, un apoyo compensatorio conformado de la siguiente manera:
1.- Se aplicarán los 7.5 millones de pesos establecidos en el Fondo de Erogaciones Contingentes, previstos en la fracción V y párrafo primero del artículo 31 del Decreto que autoriza el Presupuesto de Egresos del Estado de Zacatecas, para el ejercicio fiscal del año 2005;
2.- Los Municipios que con motivo de la aplicación de la presente Ley, resulten con incremento en sus participaciones, aportarán de manera proporcional a su ingreso adicional, la cantidad necesaria para cubrir el 50% del importe total nominal de los decrementos, una vez aplicados los recursos señalados en el punto inmediato anterior; y el resto lo asumirán los municipios afectados.
Decreto # 78, Ley de Coordinación Hacendaria para el Estado de Zacatecas y sus Municipios.
CUARTO.- En cuanto al Municipio de Santa María de la Paz, le serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente Ley a partir del ejercicio que genere su propia estadística de ingresos propios. Para el ejercicio fiscal 2005 se tomarán en cuenta la proporción directa que corresponda a los habitantes que lo conforman con respecto del Municipio del que formaba parte, así como la superficie territorial y el número de comunidades, con respecto a los ingresos, esto se determinará con la ponderación de la población, el territorio y las localidades
QUINTO .- El Ejecutivo del Estado emitirá el Reglamento de la Ley, en un término máximo de 90 días naturales, contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente ordenamiento legal.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Zacatecas a los veintiún días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro.
PRESIDENTE
DIP. FEDERICO BERNAL FRAUSTO
SECRETARIO
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SECRETARIO |
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DIP. JOSÉ LUIS ORTIZ MARTÍNEZ |
DIP. JUAN FRANCISCO AMBRIZ VALDEZ |