Ley que crea el Centro Zacatecano de Fomento Cooperativo
LIC. GENARO BORREGO ESTRADA , Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente
DECRETO No. 21
LA H. QUINCUAGESIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.
CONSIDERANDO PRIMERO.- Que las Sociedades cooperativas constituyen un valioso instrumento de organización para resolver problemas económico-sociales que afronta el Estado;
CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que por su naturaleza, las sociedades cooperativas son entidades orientadas a cumplir una función social, no lucrativas, que contribuyen con su acción a una más justa distribución de la riqueza y el avance de la democracia;
CONSIDERANDO TERCERO.- Que para paliar en lo posible los efectos de la crisis económica que sufre nuestro País, una valiosa estrategia es potenciar la capacidad productiva y organizativa del Sector Social de la Economía.
CONSIDERANDO CUARTO.- Que uno de los postulados de la Revolución Mexicana es apoyar y fomentar a las Sociedades Cooperativas, y corresponde al Gobierno la realización práctica de esos ideales;
CONSIDERANDO QUINTO.- Que la realidad zacatecana indica la necesidad de que el Gobierno del Estado apoye el fomento y organización de toda clase de sociedades cooperativas por medio de una institución especializada en materia de cooperativismo para llevar a un real mejoramiento de los niveles de vida de las clases populares;
Por lo anteriormente expuesto y fundado, en nombre del Pueblo es de decretarse y se
DECRETA:
LEY QUE CREA EL CENTRO ZACATECANO DE FOMENTO COOPERATIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Se crea el Centro Zacatecano de Fomento Cooperativo, como un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
ARTICULO 2.- El objetivo del Centro es apoyar y fomentar el desarrollo del cooperativismo en el Estado para contribuir a la creación de fuentes de trabajo, incrementar la producción en general y combatir el exceso de intermediación entre productores y consumidores.
ARTICULO 3.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Centro tendrá las siguientes facultades:
ARTICULO 4.- Se faculta al Centro para que con la autorización de la Secretaría de Finanzas aplique las tarifas por asesorías y servicios sociales profesionales prestados a cooperativas ya establecidas. Los trabajos de propaganda, promoción y organización de nuevas cooperativas serán gratuitos.
CAPITULO II
DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO
ARTICULO 5.- Son Organos de Gobierno del Centro Zacatecano de Fomento Cooperativo:
ARTICULO 6.- El Consejo de Gobierno es la autoridad suprema del Centro y se integra con los siguientes miembros:
ARTICULO 7.- El Consejo de Gobierno se reunirá una vez al año en sesión ordinaria y en juntas extraordinarias cuando las convoque su Presidente.
ARTICULO 8.- El Consejo de Gobierno tendrá las siguientes facultades.
ARTICULO 9.- Los cargos en el Consejo de Gobierno serán honoríficos y por tanto, no tendrán retribución alguna.
ARTICULO 10.- El Director Ejecutivo del Centro deberá ser una persona con experiencia en materia de cooperativismo. Será nombrado y removido por el Gobernador Constitucional del Estado.
ARTICULO 11.- El Director Ejecutivo del Centro tendrá las siguientes atribuciones:
CAPITULO III
DEL PATRIMONIO DEL CENTRO
ARTICULO 12.- El patrimonio del Centro estará integrado por:
ARTICULO 13.- Para su debida protección y desarrollo, el Centro Zacatecano de Fomento Cooperativo está exento del pago de impuestos estatales y municipales.
ARTICULO 14.- Las relaciones de trabajo entre el Centro y sus trabajadores se regirán por la legislación aplicable a los trabajadores al servicio del Estado y de los municipios.
ARTICULO 15.- Los casos no previstos en la presente ley, serán resueltos por el Consejo de Gobierno atendiendo a los principios generales del derecho aplicables a la materia.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.
DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado, a los veintitrés días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis.- DIPUTADO PRESIDENTE Lic. Rubén Villegas Gómez.- DIPUTADOS SECRETARIOS Profr. Daniel Solís López.- Federico Ovalle Vaquera.- (Rúbricas).
Y para que llegue a conocimiento de todos, mando se imprima, publique y circule.
Dado en el Despacho del poder Ejecutivo del Estado, a los cinco días del mes de Enero de mil novecientos ochenta y siete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. GENARO BORREGO ESTRADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. DANIEL DAVILA GARCIA.