LEY DE ARANCEL
LICENCIADO GENARO BORREGO ESTRADA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésimo Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 471
LA H. QUINCUAGESIMO SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.
CONSIDERANDO PRIMERO .- Que la Ley de Arancel de Abogados para el pago de honorarios, de agosto 13 de 1975, era acorde a las condiciones económicas del Estado dentro del concierto nacional, por lo que las tarifas que estableció eran y fueron las adecuadas hasta 1980, a partir de esa fecha nuestra realidad social y económica ha sido completamente diferente ante la presencia de fenómenos económicos inflacionarios, devaluación de la moneda, etc., por lo que procede la derogación de la citada Ley de Arancel y emitir una nueva.
CONSIDERANDO SEGUNDO .- La Iniciativa legal que nos ocupa, continúa respetando el acuerdo convencional entre quien solicita el servicio de asistencia judicial y quien lo presta, actualiza en sus diversas posiciones los aspectos e incorpora tarifas de los honorarios a que tendrán derecho los diversos técnicos y profesionales que intervienen en los procedimientos legales, como peritos, intérpretes, depositarios judiciales, etc.
Por lo anteriormente expuesto, en nombre del pueblo es de decretarse y se:
DECRETA:
LEY DE ARANCEL
TITULO UNICO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. - Los abogados que legalmente ejerzan la Profesión en el Estado de Zacatecas, tendrán derecho a cobrar los honorarios que devenguen por su intervención en los negocios que se les encomienden, de acuerdo con las disposiciones de este arancel. Exceptuando la prestación del servicio social que efectúen de acuerdo a la Ley de Profesiones.
ARTICULO 2. - Los honorarios se fijarán según convenio expreso que al efecto se celebre de acuerdo con las disposiciones legales aplicables del Código Civil Vigente en el Estado.
ARTICULO 3.- A falta de convenio, el pago de honorarios se sujetará al presente arancel, los que serán aumentados en la misma proporción pero sólo por lo que respecta a las cuotas, que por cantidades líquidas, se precisen en el mismo, pues las establecidas mediante porcentaje, deberán permanecer intactas.
ARTICULO 4.- Los abogados cobrarán:
ARTICULO 5.- En los negocios judiciales cuyo monto no exceda de quinientas cuotas de salario mínimo general, por todos los trabajos desde los preliminares hasta que se dicte sentencia definitiva o convenio, se cobrará el 17% de la condena establecida en la sentencia definitiva o convenio.
ARTICULO 6.- En los negocios judiciales cuyo interés pase de quinientas cuotas, pero no de setecientas cincuenta, se cobrará el 15% del valor fijado en la sentencia definitiva o convenio.
ARTICULO 7.- En los negocios judiciales cuyo interés pase de setecientas cincuenta cuotas, pero no de mil doscientas cincuenta cuotas de salario mínimo se cobrará:
ARTICULO 8.- Cuando el valor del negocio exceda de mil doscientas cincuenta cuotas, se cobrará:
ARTICULO 9.- En un negocio de cuantía indeterminada, se aplicarán las cuotas señaladas en los artículos precedentes, tomando en cuenta la naturaleza e importancia del negocio, a juicio de peritos y en los negocios de jurisdicción voluntaria, se cobrará de cuarenta a ochenta cuotas de salario mínimo, según la importancia del negocio.
ARTICULO 10.- En los negocios a juicio de concurso, liquidación judicial o quiebra, el abogado del síndico deberá cobrar.
Si el Síndico fuere abogado y él mismo hiciere los trabajos indicados, percibirá los honorarios que le correspondan conforme a las leyes y si éstas nada previenen, tendrá derecho a los fijados en este arancel.
Los honorarios que se causen serán pagados de la asa de quiebra, liquidación o concurso.
Los interventores cobrarán sean o no abogados, de acuerdo con los preceptos aplicables de los artículos 5, 6, 7 y 8 de este arancel.
ARTICULO 11.- Cuando se trate de títulos de crédito el abogado cobrará:
ARTICULO 12.- Cuando haya espera concedida por el actor, éste pagará a su abogado los honorarios devengados hasta ese momento.
ARTICULO 13.- En los juicios sucesorios, los abogados podrán cobrar por la tramitación total:
ARTICULO 14.- En caso de que el juicio sucesorio se torne contencioso se aplicarán además las cuotas señaladas en los artículos 5, 6, 7 y 8 de este arancel. E igualmente en aquellos juicios en que la sucesión se parte, bien como actora o como demandada.
ARTICULO 15.- Si el nombramiento de interventor o albacea recayere en un abogado, éste tendrá derecho al cobro, en su caso, de los honorarios que correspondan conforme a los artículos precedentes, además de los que deban cobrar por su nombramiento de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil.
ARTICULO 16.- Los abogados cobrarán en los juicios de amparo en que patrocinen al quejoso o al tercero perjudicado, las cuotas fijadas en los artículos 5, 6, 7 y 8 de este arancel, siempre que se trate de negocios de cuantía determinada.
ARTICULO 17.- En los juicios de amparo en materia penal y en aquellos en que no fuere posible determinar el interés pecuniario que se versa, se aplicarán las cuotas señaladas en el artículo 9 de este arancel.
ARTICULO 18.- Además de las cuotas fijadas en los artículos los precedentes por lo que respecto al negocio en lo principal, los abogados tendrán derechos a cobrar las cuotas determinadas en las disposiciones relativas aplicables, por los trabajos que lleven a cabo en los incidentes de suspensión, quejas y demás diligencias que surjan en el procedimiento de amparo.
ARTICULO 19.- Por la interposición del recurso de revisión, sea expresando agravios o contestando éstos, cobrarán las mismas cuota señaladas en la fracción XIV del artículo 7 de este arancel.
ARTICULO 20.- Si con este motivo de un negocio civil o mercantil, se interpusiera amparo y en definitiva se negara éste o se declarase improcedente, el colitigante del quejoso tendrá derecho en los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley de Amparo, a promover ante el Juez o Tribunal que conozca o haya conocido del juicio civil o mercantil, el correspondiente incidente de gastos y costas causados con motivo del amparo, los cuales serán a cargo del quejoso, aplicándose lo establecido en este arancel.
ARTICULO 21.- Si en el juicio civil o mercantil hubiera condenación de gastos y costas, éstos sólo podrán ser cobrados por el abogado que patrocinó al beneficiario de la condena.
ARTICULO 22.- Los abogados que intervengan por derecho propio en juicios civiles o mercantiles, cobrarán los honorarios que fija el presente arancel si no están patrocinados por otro abogado, pues en caso contrario sólo éste tendrá derecho a ello.
CAPITULO SEGUNDO
ASUNTOS JUDICIALES PENALES
ARTICULO 23.- Los abogados que intervengan en asuntos de carácter penal, bien sea como defensores o bien patrocinando a los denunciantes, ofendidos o personas que se han constituido en parte civil coadyuvante, tendrán derecho a cobrar los honorarios que según convenio expreso al efecto celebren y a falta de éste, los honorarios que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7 y 8 de este arancel.
ARTICULO 24.- Por solicitar y obtener la libertad bajo caución del acusado se cobrarán de quince a treinta cuotas de salario mínimo.
ARTICULO 25.- Por obtener la libertad absoluta del acusado sea por falta de elementos para procesar, por desvanecimiento de datos o como resultado de cualquier otro incidente, tendrá derecho a cobrar de treinta a setenta cuotas de salario mínimo, cuando el término medio aritmético de la punibilidad no exceda de dos años, cuando exceda, tendrá derecho a cobrar de setenta a cien cuotas.
ARTICULO 26.- Por solicitar y obtener la libertad derivada de la suspensión condicional de la condena de un sentenciado se cobrará de treinta a sesenta cuotas.
ARTICULO 27.- Por formular el pliego de conclusiones según la importancia del negocio de veinte a sesenta cuotas.
ARTICULO 28.- Por formular agravios en segunda instancia según la importancia del negocio de treinta a sesenta cuotas.
CAPITULO TERCERO
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 29.- En los negocios administrativos queda al arbitrio del abogado que haya prestado sus servicios, sujetarse para cobrar el importe de éstos, a las reglas establecidas por este arancel, a convenio o a juicio de peritos, los cuales serán nombrados uno por cada parte y el tercero por la autoridad o juez que conozca del juicio sobre honorarios, de acuerdo con las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 30.- Los peritos, en el caso del artículo anterior, deberán tomar en consideración para fundar su dictamen, las circunstancias a que se refiere el artículo 1997 del Código Civil.
ARTICULO 31.- Si se tratare de concesiones meramente graciosas, el profesionista cobrará el 20% sobre el valor de la concesión, que obtendrá como único honorario por todos sus trabajos.
ARTICULO 32.- Tratándose de concesiones no comprendidas en el artículo anterior, si el profesionista no opta por ajustarse al juicio pericial, sus honorarios se regularán conforme al artículo 4 de este arancel, con excepción del escrito inicial, y tratándose de cualquier procedimiento administrativo que se cotizará como demanda en forma, el cobro se hará con arreglo a los artículos 7 y 8 de este arancel.
ARTICULO 33.- Si la concesión otorgada no tiene un valor determinado, éste se fijará sólo para los efectos del cobro de honorarios, por prueba pericial que se rendirá conforme al artículo 29 de este arancel. Si el abogado y el cliente hubieren fijado la cuantía en convenio escrito, en que estimen el negocio para los efectos arancelarios, los tribunales aceptarán esa cuantía como indiscutible.
ARTICULO 34.- Por la redacción de cualquier minuta o convenio que por voluntad de las partes o por disposición de la ley, deban ser elevados a escritura pública o póliza ante corredor, cobrará el 10% sobre el valor del negocio si su cuantía no pasa de setecientas quince cuota de salario mínimo y el 2% por el exceso. Igual cobro hará por los convenios que se celebren en juicio. Si en el convenio no expresan un valor determinado, éste se fijará pericialmente. Si el contrato fuere privado, estos honorarios se reducirán a la mitad.
ARTICULO 35.- En las transacciones cobrarán los abogados del 5% al 10% sobre el importe de las mismas, sin perjuicio de los honorarios que por sus servicios hubieren devengando. Si el interesado celebrase por sí solo la transacción, en el curso de un juicio, y sin intervención de su abogado, se abonará a éste la totalidad de sus honorarios; cuando el negocio no fuere apreciado en dinero, se cobrará lo que se estime a juicio de peritos atendiendo la importancia del asunto, ventajas obtenidas y trabajos emprendidos para llevar a término la transacción.
ARTICULO 36.- Cuando el abogado saliere del lugar de su residencia, además de los honorarios que le corresponden conforme a las disposiciones aplicables de este arancel, cobrará de ocho a dieciséis cuotas de salario mínimo diario desde el día de su salida hasta el de su egreso, ambos, inclusive.
CAPITULO CUARTO
PERITOS
ARTICULO 37.- Los peritos valuadores cobrarán:
ARTICULO 38.- Los médicos legistas y demás técnicos que desempeñen puesto oficial del Estado y sean llamados a intervenir con sus conocimientos en asuntos penales, no cobrarán honorarios si son llamados por el Ministerio Público o Juez. En caso de no desempeñar tales cargos, si se nombraran a instancia particular de las partes en asuntos civiles o penales, tendrán derecho a cobrar las cuotas señaladas en el artículo siguiente.
ARTICULO 39.- Los peritos médicos por los dictámenes que emitan tendrán derecho a cobrar lo siguiente:
ARTICULO 40.- Los peritos en balística y grafoscopía, por los dictámenes que emitan, cobrarán de siete a quince cuotas.
ARTICULO 41.- Los peritos en dactiloscopia cobrarán de siete a quince cuotas por los dictámenes que emitan.
ARTICULO 42.- Los intérpretes cobrarán:
ARTICULO 43.- Si los peritos a que se refieren los artículos precedentes, deben salir del lugar donde residen tendrán derecho a cobrar las cuotas a que se refiere la fracción III párrafo segundo del artículo 37 de este arancel.
CAPITULO QUINTO
DEPOSITARIOS
ARTICULO 44.- Cuando se trate del depósito de dinero en efectivo, no se designará persona alguna para este efecto, sino que la cantidad respectiva se mandará depositar en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.
ARTICULO 45.- Los depositarios de bienes muebles, además de los gastos que origine el arrendamiento del local donde se constituye el depósito y de conservación que autorice el Juez, cobrarán por concepto de honorarios el 2% sobre el valor de tales bienes cuando no excedan de treinta cuotas, si exceden de esta cantidad pero no de la equivalente a sesenta cuotas el 1% y cuando excede de lo equivalente a cien cuotas el o.5%.
ARTICULO 46.- Los depositarios de semovientes cobrarán sus honorarios con arreglo a lo dispuesto por el artículo precedente, además de los gastos que se causen en la manutención de los mismos, cuidado y arrendamiento del local o predio necesario para el mejor cumplimiento de la depositaria.
ARTICULO 47.- Los depositarios de fincas urbanas cobrarán el 10% del importe de los productos o rentas que se recauden, en caso de que la finca nada produzca, los honorarios se regularán a juicio de peritos, tomando en cuenta las disposiciones aplicables de este arancel.
ARTICULO 48.- Los depositarios o interventores con cargo a la caja, de fincas rústicas o negociaciones mercantiles o industriales, si están dedicados a la atención constante de su cometido, percibirán el sueldo que se acuerde mediante convenio, atendiendo a la importancia del negocio y en su defecto, el salario mínimo profesional que rija en el momento de hacer el pago y conforme a la especialidad respectiva.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Arancel que emitió la H. Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, mediante Decreto Núm. 108 de fecha 13 de agosto de 1975.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.
D A D O en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésimo Segunda Legislatura del Estado, a los 2 días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.- Diputado Presidente.- C. Rafael Calzada Vázquez.- Diputados Secretarios.- Ing. Arturo Villarreal Avila.- Ing. Flavio Campos Miramontes. Rúbricas.
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
D A D O en el despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION”
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. GENARO BORREGO ESTRADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. ROGELIO HERNANDEZ QUINTERO