LEY DE FOMENTO APÍCOLA ESTADO DE ZACATECAS
DECRETO # 86
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- Con fecha 3 de Diciembre del año 2004, el Diputado Federal Arturo Nahle García, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción V de la Constitución Política del Estado; 132 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 17 párrafo 1 fracción I, 18 párrafo 1 fracción II, 19 y 20 párrafo 1 del Reglamento General del Poder Legislativo, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto relativa a la Ley de Fomento Apícola del Estado de Zacatecas.
RESULTANDO SEGUNDO.- En fecha 7 de Diciembre de 2003, por acuerdo del Presidente de la Quincuagésima Octava Legislatura, mediante el memorándum 235, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56 numeral 1 de nuestro Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada a las Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales y Desarrollo Agropecuario, para su estudio y dictamen.
CONSIDERANDO PRIMERO.- La Iniciativa de Ley se sustentó en la siguiente:
“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
PRIMERO.- La apicultura juega un papel importante en las actividades agropecuarias, ha permanecido aislada en la ejecución de políticas públicas destinadas a su fomento y desarrollo. Los Programas federales llevados a cabo en esta materia, solamente se circunscriben a cuestiones de sanidad, mismas que se encuentran estrechamente relacionadas con el control de la abeja africana. Por lo tanto, la cadena relativa a la producción-comercialización de los subproductos como la cera, polen, propóleo y el veneno de abeja, que tienen usos medicinales en el caso de los tres primeros y de belleza y elaboración de cosméticos respecto del último de los mencionados, quedan al margen de la instrumentación de las políticas, dejándose de crear un número considerable de empleos directos e indirectos.
SEGUNDO.- La región Centro-Norte de la República de la cual forma parte el Estado de Zacatecas, es considerada una de las zonas apícolas más productivas de México, ya que tiene un clima y vegetación idóneos para la producción de miel, cera y otros productos y subproductos relacionados con esa actividad.
TERCERO.- Actualmente se cuenta en la Entidad con un número aproximado de 43,804 colmenas, mismas que producen un volumen cercano a las 1,600 toneladas de miel al año, las cuales son exportadas casi en su totalidad a los Estados Unidos de Norteamérica y Alemania, quedando un volumen mínimo de miel para el consumo interno.
La miel producida en el Estado contiene las propiedades y características exigidas por las normas oficiales internacionales. Su aroma, consistencia y sabor, satisface las necesidades del mercado Alemán, que es apreciado como uno de los más exigentes en el consumo de la miel en el mundo.
CUARTO.- La miel producida en esta entidad federativa, es considerada una de las de mayor grado orgánico del país, ya que no se encuentra contaminada por sustancias químicas o artificiales.
En las zonas cálidas o tropicales, las flores son tratadas con fertilizantes y demás sustancias químicas que le restan consistencia, sabor y color y por lo tanto, producen una miel de menor calidad. Contrario a las mieles producidas en dichas zonas, las condiciones semidesérticas del Estado, propician la abundancia de plantas silvestres como el mezquite y la aceitilla, cuyas características son propicias para producir una miel de excelente calidad.
QUINTO.- Pero aún y cuando las condiciones climáticas pueden llegar a constituir un factor determinante para que Zacatecas se convierta en uno de los productores de miel de mayor calidad en México, aún no se le ha dado el impulso debido a las actividades relacionadas directa o indirectamente con la apicultura.
SEXTO.- En ese orden de ideas, es ineludible impulsar políticas públicas cuyos principales objetivos sean posicionar a Zacatecas como uno de los principales productores de miel en la nación. Para lograrlo, se proponen entre otros aspectos importantes, la implementación de un Programa Estatal de Fomento Apícola, que será el instrumento que permitirá contar con lineamientos que propicien la producción, industrialización, tecnificación y comercialización de la miel y sus productos y subproductos. Asimismo, se propone la creación de un Fondo de Fomento a la Apicultura del Estado, cuyo objetivo cardinal será financiar planes y programas relacionados con el fomento a esta actividad a través del apoyo a apicultores para que instalen apiarios e industrialicen o comercialicen sus productos. Lo anterior, coadyuvará a generar un número considerable de empleos directos e indirectos en la Entidad.
Para elaborar los planes y programas, así como para ejecutarlos, se crea la Dirección de Fomento Apícola, la cual formará parte orgánica de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario. Dicha unidad administrativa tendrá el carácter de dirección de área auxiliar en el ramo que nos ocupa. Con la creación de este ente gubernamental, se constituye una instancia con facultades específicas en materia apícola, la cual por sus características, no genera el engrosamiento de la burocracia en la mencionada Secretaría y por el contrario, coadyuvará a fomentar el ramo en comento.
SÉPTIMO.- De igual forma, este ordenamiento regula lo referente a la instalación e inspección de los apiarios, movilización de las abejas, aprovechamiento de zonas apícolas, inspección de las plantas de extracción, sedimentación y envasado; asimismo, lo relacionado con el uso de las marcas de propiedad y situaciones propias de los criaderos de reinas, entre otros ”.
CONSIDERANDO SEGUNDO.- Esta Asamblea Popular estimó conveniente convocar a las autoridades federales, estatales y municipales involucradas en el proyecto, igualmente a las asociaciones civiles interesadas en él, para acreditar la necesidad legislativa y la viabilidad del conjunto normativo; para tal efecto se celebró una reunión previa en la que se definió la necesidad de convocar a un Foro Estatal de Consulta sobre la Iniciativa en comento. A este Foro acudieron representantes de la SAGARPA , SEDAGRO, Unión de Apicultores del Estado de Zacatecas y diversos representantes de apicultores independientes quienes presentaron diversos comentarios al proyecto inicial. Con la participación entusiasta de los sectores público y privado, se modificó esencialmente el proyecto, adecuándolo al marco jurídico estatal, bajo el principio de obtener el mayor beneficio con la mínima regulación. Se analizó la factibilidad administrativa y el nivel de comprensión de las disposiciones. Mediante un continuo contacto con los apicultores del Estado, las modificaciones al proyecto fueron en esencia, las siguientes: i) Se respetó la estructura de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y se otorgaron las facultades de fomento apícola a la ya existente Dirección de Ganadería, ii) Se omitió la creación del Fondo de Fomento Apícola para darle mayor agilidad al proceso de acceso a los recursos de fomento; iii) Se fortaleció la Unión de Apicultores del Estado de Zacatecas; iv) Se aclararon los derechos y obligaciones de los sujetos de la Ley ; v) Se tomaron en cuenta las sugerencias de los apicultores zacatecanos para regular la instalación e inspección de los apiarios, la movilización de las abejas y el aprovechamiento de las zonas apícolas; vi) Se incluyeron conceptos técnicos para la mejor interpretación de las disposiciones. Es así, que esta Soberanía Popular presenta un cuerpo normativo novedoso que regula, sin exceso de cargas administrativas, la actividad apícola en el Estado; privilegiando los derechos de explotación a los productores locales, a los de más antigüedad, y a los que preservan el equilibrio ecológico.
Por lo antes expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 14, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 86, numeral 1, 88, 90, y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY DE FOMENTO APÍCOLA DEL ESTADO DE ZACATECAS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Zacatecas y tiene por objeto la organización, protección, fomento, sanidad, tecnificación, industrialización y comercialización de la apicultura, así como el apoyo y fortalecimiento de las actividades desarrolladas por las organizaciones de apicultores.
Artículo 2.- Se declaran de interés público todas aquellas acciones destinadas a la protección de la Cadena – Sistema – Producto – Miel.
Artículo 3.- Quedan sujetos a la presente Ley, las personas físicas o morales que se dediquen directa o indirectamente, de manera habitual o transitoria, a la cría, fomento, comercio, transportación, mejoramiento, movilización o explotación de las abejas, así como a la industrialización de sus productos.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Abeja: Insecto himenóptero de la familia apidae que produce cera, miel, polen y jalea real, las cuales se clasifican en:
a) Abeja Europea: Es la abeja originaria del Continente Europeo;
b) Abeja Africana: Es la abeja originaria del Continente Africano, cuyas características, hábitos de defensa, de almacenamiento y de migración, son diferentes a las razas europeas; y
c) Abeja Africanizada: Es el resultado del cruzamiento de abejas de origen europeo con las abejas africanas.
II. Apicultura: Es el conjunto de actividades concernientes a la explotación racional de las abejas;
III. Apicultor: Es toda aquella persona física o moral que se dedique a la cría, explotación, producción y mejoramiento de las abejas en cualquiera de los ramos mercantiles, de servicio o industrial, de forma estacionaria o migratoria;
IV. Apiario: Es el conjunto de colmenas instaladas en un lugar determinado y se clasifican en:
a) Apiario familiar: Es un conjunto compuesto por un máximo de 20 de colmenas, atendidas para consumo personal o de la familia; y
b) Apiario comercial: Es el conjunto compuesto por más de 20 colmenas, cuyos productos y servicios se destinan a la industrialización y comercialización.
V. Colmena: Es el alojamiento permanente de una colonia de abejas con sus panales y se clasifica en:
a) Colmena natural: Es la oquedad que las abejas ocupan como morada sin la intervención del hombre;
b) Colmena rústica: Es el alojamiento para las abejas construido por ellas, sin que sean guiadas en la edificación de los panales y que es explotada por un productor; y
c) Colmena tecnificada: Es aquella que cuenta con alojamiento construido especialmente por el hombre, dotada de bastidores para los panales y cámara de cría, facilitando el manejo para su explotación racional.
VI. Criadero de reinas: Es el conjunto de colmenas divididas interiormente o de medidas especiales, destinadas a la cría y obtención de las abejas reinas, celdas reales y/o bastidores de cría;
VII. Comité de Fomento y Protección Pecuaria: Órgano auxiliar de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para llevar a cabo el control de la movilización de ganado y las campañas sanitarias de las especies animales productivas;
VIII. Colonia: Es la comunidad social constituida por varios miles de abejas obreras, que tienen una reina y zánganos con panales en donde viven y se reproducen;
IX. Enjambre: Es el conjunto de abejas compuestas por reina y obreras, que por proceso natural tienden a dividirse de la colmena madre;
X. Enfermedad Enzootica: Es toda enfermedad que se encuentra presente en forma recurrente en un área geográfica o región determinada;
XI. Flora Melífera: Es todo tipo de planta de la cual las abejas, en alguna de sus etapas, extraen polen, néctar o resinas, ya sean estas plantas anuales o arbustos;
XII. Miel: Es el producto final resultante de la recolección del néctar de las flores, al ser transportado, modificado y almacenado en las celdas de los panales por las abejas;
XIII. Servicios de polinización apícola: Es el convenio mediante el cual un apicultor facilita sus colmenas para la polinización de los cultivos agrícolas;
XIV. Producción escolar: Es el producto de un conjunto de colmenas propiedad de una escuela, la cual es atendida por el personal docente y los alumnos;
XV. Zona apícola: Son aquellas zonas, caminos o lugares susceptibles de explotación apícola;
XVI. Asociación: Figuras asociativas integradas por apicultores;
XVII. Unión: La Unión de Apicultores del Estado de Zacatecas, A.C. (Representación Legal de los Apicultores de la Entidad );
XVIII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Poder Ejecutivo del Estado;
XIX. Autoridad Federal: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
XX. Dirección: La Dirección de Ganadería de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario;
XXI. Director: El Director de Ganadería.
Artículo 5.- El Plan Estatal de Desarrollo deberá contener lineamientos y objetivos relacionados con el fomento a la apicultura en el Estado.
Artículo 6.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaría , en coordinación con la Autoridad Federal , tendrán a su cargo la planeación de la apicultura en la Entidad , en los términos de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado y la presente Ley.
Artículo 7.- Las actividades establecidas en esta Ley, se desarrollarán procurando la preservación del medio ambiente y los recursos naturales del Estado.
Capítulo II
De las Autoridades Competentes
Artículo 8.- Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley:
I. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario;
II. La Delegación Estatal de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y
III. Los Ayuntamientos Municipales, los cuales tendrán las facultades que la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Municipio, la presente Ley y demás ordenamientos le confieran.
Capítulo III
De los Derechos y Obligaciones de los Apicultores
Artículo 9.- Son derechos de los Apicultores:
I. Tener acceso a los apoyos que para el desarrollo y consolidación de la actividad se destine por las Instituciones del Sector, Estatal y Federal o iniciativa privada;
II. Formar parte de las organizaciones municipales, que involucran a la cadena sistema – producto – miel;
III. Recibir por conducto de su figura asociativa la credencial que lo acredite como apicultor, la cual será expedida por la Unión , una vez registradas ante la autoridad competente;
IV. Registrar sus apiarios y rutas de explotación ante la Secretaría , dando aviso a la Unión ;
V. Obtener el uso exclusivo de las marcas de las colmenas;
VI. Solicitar ante la Dirección el registro de su marca de fuego; y
VII. Los demás que la presente Ley y otras disposiciones establezcan.
Artículo 10.- Son obligaciones de los Apicultores:
I. Abstenerse de causar daño a los apiarios instalados en el Estado;
II. Registrar ante la Dirección y notificar a la Unión , las marcas para identificar la propiedad de sus colmenas;
III. Informar a la autoridad competente y a la Unión , la localización de sus apiarios;
IV. Acatar las disposiciones relativas al control de las abejas;
V. Cumplir con las medidas de seguridad que dicten las autoridades competentes, para la protección de personas y animales;
VI. Instalar los apiarios respetando las distancias establecidas en la presente Ley, en las normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos aplicables;
VII. Respetar el derecho de antigüedad de otros apicultores;
VIII. Registrar ante la Dirección , las plantas extractoras, purificadoras y envasadoras de miel, cera y otros productos de las abejas;
IX. Respetar los calendarios de las campañas zoosanitarias que la Autoridad Federal en coordinación con la Dirección y la Unión determinen para el efecto;
X. Sujetarse a la guía de tránsito, certificado zoosanitario y otros documentos necesarios para la movilización de sus abejas o productos;
XI. Abstenerse de usar marcas no registradas o de otros apicultores;
XII. Revalidar las marcas en los plazos señalados en el artículo 36 de esta Ley;
XIII. Apegarse a las indicaciones en los calendarios de medicación, prevención y cuarentenas que se establezcan;
XIV. Aplicar las buenas prácticas de producción y manufactura de la miel, a efecto de que se incorporen al Registro Nacional para la Certificación de Apiarios, según lo establece el Gobierno Federal, por conducto de la Autoridad Federal ; para cumplir con las normas nacionales e internacionales en calidad e inocuidad de los productos agro alimentarios.
XV. Cambiar las abejas reinas de las colmenas, por lo menos una vez al año; y
XVI. Los demás que la presente Ley y otras disposiciones establezcan.
Capítulo IV
De las Organizaciones de Apicultores
Artículo 11.- Las organizaciones de apicultores gozarán de personalidad jurídica y patrimonio propios y tendrán como finalidad el fomento, defensa y protección de los intereses de los apicultores.
Artículo 12.- La Unión llevará el registro de las organizaciones apícolas que se constituyan o ejerzan funciones en la Entidad , quien informará a la Dirección.
Artículo 13.- En coordinación con las autoridades competentes las organizaciones apícolas y la Unión podrán realizar las siguientes actividades:
I. Elaborar y proponer políticas y programas destinados a la protección y fomento de las actividades apícolas en la Entidad ;
II. Promover campañas en los medios de comunicación sobre el incremento en el consumo de los productos derivados de la colmena, el combate a las plagas o enfermedades de las abejas y el mejoramiento técnico de la actividad;
III. Colaborar con la Unión , en el levantamiento y actualización del inventario de la flora melífera en el Estado;
IV. Promover el empleo de abejas reina mejoradas genéticamente;
V. Organizar empresas de producción apícola;
VI. Proponer sistemas de distribución y abastecimiento de los productos de las abejas, a efecto de eliminar intermediarios;
VII. Organizar y asesorar a los asociados en la industrialización de los productos apícolas;
VIII. Gestionar ante Instituciones Estatales y Federales del sector, apoyos y créditos destinados al fomento de la apicultura;
IX. Colaborar en las campañas que lleven a cabo las autoridades contra las epizootias apícolas; y
X. Las demás que se establezcan en sus estatutos.
Capítulo V
Del Programa Estatal de Fomento Apícola
Artículo 14.- Se considera de interés público la elaboración y adecuación periódica del Programa Estatal de Fomento Apícola. Dicho Programa deberá contener un diagnóstico de la situación y comportamiento de la apicultura en el Estado, así como los objetivos y acciones para su desarrollo.
Artículo 15.- La Dirección , previa opinión de la Autoridad Federal , la Unión , y demás dependencias del sector, así como de los sectores social, académico y privado, formulará con apego al Plan Estatal de Desarrollo, el Programa Estatal de Fomento Apícola y lo someterá a la consideración del Ejecutivo para su aprobación.
La evaluación del Programa deberá realizarse cuando menos una vez al año.
Artículo 16.- El Programa Estatal de Fomento Apícola deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Capítulo VI
De la Instalación de los Apiarios
Artículo 17.- Para la instalación de apiarios en el Estado, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. De 1 a 2 kilómetros dependiendo de la densidad de flora apícola, entre apiarios, y
II. A 300 metros de zonas habitadas, escuelas, lugares de reunión pública o caminos vecinales, así como de sitios de animales en confinamiento.
Artículo 18.- En la instalación de nuevos apiarios tendrán preferencia los apicultores del municipio o comunidad en que se pretenda instalar el mismo, debiendo cumplir con los requisitos que establece esta Ley.
Artículo 19.- En caso de conflicto entre dos o más apicultores que reúnan los requisitos establecidos en esta Ley, se dará preferencia al apicultor que acredite haberse instalado primero.
Artículo 20.- Cuando una persona no respete lo señalado en el Artículo 17, la Dirección en coordinación con la Unión realizará la investigación correspondiente y en caso de resultar ciertos los hechos, se procederá a la conciliación entre los apicultores y de no resultar acuerdo alguno, la Dirección , escuchando la opinión de la Unión resolverá lo conducente.
Artículo 21.- Para acreditar el derecho de antigüedad, la Autoridad Estatal , en coordinación con la organización u organizaciones apícolas del lugar, deberá elaborar mapas o planos del área de su jurisdicción, anotando los apiarios existentes, numerados, acompañados de una relación con nombre, marca y dirección de sus propietarios. En dicho mapa se incluirán los apiarios migratorios, respetándose su ubicación, siempre y cuando se instalen por lo menos una temporada cada 2 años. Información que deberá enviarse a la autoridad competente y a la Unión al inicio del ciclo apícola, para la actualización del padrón estatal.
Artículo 22.- Serán primero en derecho de explotación de los recursos Api - Botánicos todos aquellos productores apícolas organizados y/o independientes del mismo municipio.
Artículo 23.- Todo productor apícola del Estado, de otra Entidad o del extranjero que pretenda instalar un apiario, deberá hacerlo a no menos de 300 metros de caminos, zonas habitacionales, escuelas, lugares de esparcimiento o espacios que pongan en riesgo la salud pública, de no hacerlo se hará acreedor a las sanciones establecidas en el capítulo XIV de esta Ley, la que se pagará al Comité de Fomento y Protección Pecuaria.
Artículo 24.- Los apicultores deberán tomar las medidas de seguridad pertinentes para que sus abejas no causen daños a los vecinos de la comunidad.
Artículo 25.- Queda prohibido en la Entidad instalar y/o mantener colmenas pobladas de tipo moderno o rústicas en zona habitacional o espacios que pongan en riesgo la salud pública.
Artículo 26.- Será obligatorio instalar en los apiarios un letrero con una leyenda preventiva sobre el peligro que representa acercarse a las abejas y una ilustración sencilla que comunique la misma idea, así como los datos del propietario.
Artículo 27.- Los productores de otras Entidades Federativas o del extranjero que pretendan instalar apiarios de manera temporal o permanente en el Estado de Zacatecas, deberán sujetarse a las condiciones siguientes:
I. Solicitar a la Dirección el permiso correspondiente, el cual será otorgado dentro de los 30 días naturales posteriores a la solicitud, previa presentación de:
a) Solicitud con nombre, domicilio y teléfono del interesado;
b) Municipio o localidad donde se instalará (n) el (los) apiario (s);
c) Declarar por escrito el número de colmenas;
d) Número de apiarios a establecer y croquis de localización;
e) Giro de producción de las colmenas;
f) Guía de tránsito;
g) Certificado zoosanitario;
h) Constancia oficial de tratamiento contra la varroasis, que declare los niveles de infestación;
i) Permiso por escrito del propietario del terreno o de la asamblea ejidal, en caso de tratarse de terrenos ejidales o comunales;
j) Aviso al presidente de la (s) organización (es) del municipio donde se pretenda instalar, quien podrá ejercer el derecho de oposición de acuerdo al Reglamento de esta Ley;
k) Ficha de pago de $ 5.00 (cinco pesos) por colmena internada al Estado, el cual deberá hacerse a cuenta del Comité de Fomento y Protección Pecuaria, fondo que se destinará a la sanidad apícola de los productores organizados del Estado;
II. Al retiro de las colmenas de la Entidad , el productor deberá presentar a la Dirección de Ganadería la ficha de pago a favor de la Unión , según la cuota por kilogramo establecida para apicultores, de acuerdo a la producción estimada como media de producción nacional, la cual se aplicará a productores del Estado en sus mieles de venta a exportación, misma que se establecerá en su Asamblea Ordinaria Anual, notificándola a la Dirección cada año.
Artículo 28.- En caso de que algún productor que se interne en el Estado sin el cumplimiento de los requisitos señalados para productores foráneos, la Dirección en coordinación con la Unión , resguardará en la organización más próxima las colmenas por un periodo no mayor a 60 días naturales a partir de la fecha de resguardo; el productor se hará acreedor a una sanción de conformidad con el capítulo XIV de esta Ley, la que será enterada al fondo de sanidad apícola.
De no reclamar las colonias en resguardo en el tiempo estipulado o negarse a pagar las sanciones establecidas, la Dirección en coordinación con la Unión pondrá en subasta pública las colonias, destinando el recurso de la misma al fondo de sanidad apícola.
Capítulo VII
De la Movilización de las Colmenas y sus Productos
Artículo 29.- Para la movilización y transportación de colonias de abejas y sus productos, deberá contarse con las guías de tránsito debidamente expedidas por la autoridad competente.
Artículo 30.- El certificado zoosanitario será expedido por la Autoridad Federal.
Artículo 31.- Si productores pretenden desplazarse a otro municipio de la Entidad donde exista una organización, solo bastará el acuerdo de la directiva de la organización para su establecimiento, en caso de desacuerdos, la Dirección en coordinación con la Unión , fungirá como árbitro para resolver la controversia.
Artículo 32.- Con motivo de evitar riesgos de salud pública y/o controversias con pequeños propietarios, ejidos o comuneros, todo productor de la Entidad que pretenda movilizar colmenas pobladas, antes de ubicarlas en un nuevo sitio, se obliga a presentar por escrito a su organización el permiso firmado del propietario del terreno, y la organización, en base a sus registros, determinará si no se afectan los intereses de otro apicultor o se pone en riesgo a la población.
Artículo 33.- La movilización de colmenas y derivados en el interior del Estado de Zacatecas, deberá ser amparada por un certificado zoosanitario, guía de tránsito y constancia de tratamiento contra las enfermedades y plagas de las abejas, expedidas por la autoridad competente.
Artículo 34.- Para movilizar fuera del Estado abejas, sus productos o derivados de éstos, es necesario contar con la guía de tránsito y el certificado zoosanitario correspondiente; para otorgarlo la Autoridad Federal solicitará la presentación de la ficha de aportación a la Unión , por concepto de cosecha de miel.
Capítulo VIII
De la Marca y Propiedad de las Colmenas
Artículo 35.- Los apicultores marcarán sus cámaras de cría y demás partes de la colmena, con una figura por medio de fierro caliente con medidas similares a las reglamentarias de los ganaderos para herrar sus animales, la cual deberá ser visible cuando menos a una distancia de 2 metros . La marca del apicultor indicará la propiedad de la colmena y deberá registrarla el apicultor por sí o través de la Unión , ante la Dirección.
Dicha marca deberá ser distinta a cualquier otra existente en el Estado y será estampada en el centro de la colmena o material apícola.
Artículo 36.- Los apicultores deberán revalidar la marca ante la Dirección , cada 5 años, contados a partir de la autorización de la misma.
Artículo 37.- Dentro de los 30 días naturales siguientes a la recepción de la marca, la Dirección deberá remitir copia de la misma a la Autoridad Federal y a la Unión , quien hará del conocimiento del productor su registro.
Artículo 38.- La Dirección no deberá aceptar el registro de marcas semejantes y dará preferencia a la presentada en primer término.
Artículo 39.- La marca expedida de conformidad con esta Ley, tendrá validez en todo el Estado.
Artículo 40.- Cuando un apicultor venda colmenas o material apícola marcado, el apicultor adquirente pondrá su marca en el ángulo inferior izquierdo y sucesivamente en el sentido del giro de las manecillas del reloj y deberá conservar la factura original de la compra.
Artículo 41.- Queda prohibido el uso de marcas no registradas o en su caso, utilizar las de otro apicultor.
Artículo 42.- El uso indebido de las marcas, las remarcas o alteraciones a las colmenas o material apícola, se sancionarán en los términos de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal del Estado y demás disposiciones legales.
Artículo 43.- En las operaciones de compra-venta de colmenas y material apícola, deberá acompañarse la factura correspondiente que compruebe su adquisición legítima. El comprador la identificará con su marca a un lado de la marca del vendedor, sin borrarla.
Artículo 44.- Cuando se localicen colmenas o material apícola que muestren señales de que por cualquier medio se han borrado o alterado las marcas, se presumirán robadas. La Dirección , en coordinación con la Unión , las tendrá en depósito en la organización más cercana a su localización por espacio de 30 días naturales, para que se acredite la propiedad a favor de persona alguna, de no surgir el propietario, se subastarán públicamente, destinando el recurso a favor del Comité de Fomento y Protección Pecuaria, para el fortalecimiento económico de la apicultura estatal.
Capítulo IX
Del Fomento y Protección Apícola
Artículo 45.- La Dirección , en coordinación con la Unión , promoverá y fomentará la introducción y cría de reinas de razas europeas o de sus híbridos, para controlar la africanización.
Artículo 46.- Para incrementar la producción de productos apícolas y fomentar el mejoramiento genético y el control zoosanitario, la Dirección en coordinación con la Unión , promoverán el cambio de colmenas rústicas a colmenas tecnificadas.
Artículo 47.- Para fomentar la apicultura en la Entidad , la Dirección podrá coordinar esfuerzos con ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, así como con fraccionistas rurales.
Artículo 48.- La Dirección , en coordinación con la Unión , promoverá ante dependencias federales, estatales y entidades competentes, que se destinen los recursos necesarios para implementar acciones destinadas a la consolidación de la producción apícola.
Artículo 49.- Los agricultores, ganaderos o forestales deberán informar a la organización u organizaciones de apicultores de la comunidad o municipio, y a los dueños de apiarios instalados en un radio de 2 kilómetros , sobre la aplicación de productos agroquímicos o de cualquier otra sustancia que pudiera ser tóxica para las abejas, con 5 días naturales de anticipación a la fecha en que los vayan a aplicar. La Dirección dictará las medidas necesarias en las zonas apícolas sujetas al uso de esas substancias, para que su aplicación no dañe a los apiarios instalados.
Cuando se pretenda aplicar algún plaguicida, deberá preferirse el uso de aspersiones líquidas.
Capítulo X
De la Inspección Apícola
Artículo 50.- La inspección de apiarios y sus productos, así como de los centros de acopio y beneficio, estará a cargo de la Dirección. Los propietarios, poseedores, arrendatarios o encargados de los mismos, deberán prestar a la Dirección las facilidades para la realización de inspecciones
Artículo 51.- La inspección se realizará:
I. En el lugar de instalación de los apiarios;
II. En la movilización de las colmenas y sus productos; y
III. En los centros de acopio, bodegas, plantas de extracción, sedimentación y envasado.
Artículo 52.- Las inspecciones tendrán por objeto:
I. Verificar que la marca del apicultor se encuentre debidamente registrada y colocada conforme a lo dispuesto en esta Ley;
II. Confirmar que la ubicación de los apiarios, así como la movilización de los mismos, se apegue a lo dispuesto en la presente Ley y otras disposiciones emitidas por la Secretaría ; y
III. Los demás que se establezcan en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 53.- El Director solicitará al Secretario de Desarrollo Agropecuario, el nombramiento o remoción de los inspectores apícolas. La relación de trabajo se regirá por lo previsto en la Ley del Servicio Civil de la Entidad.
Los inspectores apícolas deberán acreditar su personalidad con la credencial correspondiente y con la orden en que se funde y motive la inspección.
Artículo 54.- Son facultades de los inspectores apícolas:
I. Revisar las colmenas en tránsito para verificar la propiedad;
II. Exigir el certificado zoosanitario, en los términos de la ley federal en la materia;
III. Verificar que la movilización se realice conforme a lo dispuesto en la presente Ley;
IV. Verificar que las plantas de extracción, de beneficio, de envasado y otras instalaciones apícolas cumplan con lo establecido en esta Ley y en las normas emitidas por la Secretaría ; y
V. En general, vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 55.- Las inspecciones serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y horas hábiles; las segundas, se podrán realizar en cualquier tiempo y se circunscribirán a situaciones específicas.
Artículo 56.- Cuando el inspector no encuentre al dueño de las colmenas, dejará a la persona con quien se entienda la diligencia un citatorio que deberá señalar día y hora, apercibiéndolo de que en caso de no esperar el día y hora establecido, se entenderá la diligencia con la persona que se encuentre en el local.
El inspector levantará constancia del citatorio con la firma de quien lo recibió, o la de dos testigos, si aquél se negare a firmar.
Artículo 57.- En caso de infracción a las disposiciones de la presente Ley, se levantará acta circunstanciada en la que se especificarán pormenorizadamente los hechos que constituyen la infracción, debiendo expresar los datos del inspector, los generales, los nombres y domicilios de los infractores y en su caso, de los testigos.
La Dirección deberá informar a la Autoridad Federal , de las infracciones a la Ley Federal de la materia, para los efectos legales a que haya lugar.
Capítulo XI
De los Servicios de Polinización
Artículo 58.- Los servicios de polinización en la Entidad , se realizarán a través de un contrato de servicios profesionales, el cual deberá contener el costo, las fechas de inicio y terminación en que se dará el servicio y el número de colmenas que participarán, así como los demás requisitos establecidos en el Código Civil del Estado para dichos contratos.
Artículo 59.- Los apicultores de otras entidades federativas que presten servicios de polinización en la Entidad , deberán sujetarse a lo dispuesto en esta Ley.
Capítulo XII
De la Sanidad
Artículo 60.- Para mantener la salud de las abejas y la inocuidad de la cadena-sistema-producto-miel, así como disminuir la incidencia de plagas y enfermedades, y evitar su propagación y la introducción de nuevos riesgos, la Dirección , en coordinación con la Unión , prestará la asistencia técnica necesaria a los apicultores del Estado. Asimismo, promoverá la colaboración con la Autoridad Federal , para que proporcione asistencia técnica destinada al fomento y protección de la apicultura en la Entidad.
Artículo 61.- Los apicultores y las organizaciones apícolas participarán en las campañas de sanidad apícola que implemente la Dirección y la Autoridad Federal.
Artículo 62.- Queda prohibida la introducción al Estado de material biológico, equipo y productos apícolas, sin certificado de origen, además, de los documentos oficiales que la Autoridad Federal y la Secretaría emitan para su traslado.
Artículo 63.- De detectarse enfermedades o plagas que pongan en riesgo la apicultura estatal, la Dirección , en coordinación con la Unión , acordará con la Secretaría , las acciones de cuarentena, control, tratamiento, o eliminación, que se consideren necesarias.
Artículo 64.- Será obligación del Estado, en coordinación con la Secretaría , la Dirección y la Unión , buscar alternativas de solución a problemas enzoóticos o epizootiológicos que pudieran amenazar la apicultura estatal o nacional, mediante programas emergentes de protección y apoyo a la cadena-sistema-producto-miel.
Capítulo XIII
De los Criaderos de Reinas
Artículo 65.- Los apicultores que se dediquen a la cría de reinas, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 66.- Los apicultores que tengan por actividad la cría, movilización o comercialización de abejas reinas, celdas reales y bastidores con cría, deberán registrarse ante la Dirección , misma que informará a la Autoridad Federal sobre dicho registro
Artículo 67.- La producción de abejas reinas deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en las normas oficiales expedidas por la Autoridad Federal.
Artículo 68.- Solamente se permitirá el traslado dentro del Estado, de razas o estirpes exóticas, con fines de investigación, previa autorización de la Autoridad Federal y de la Dirección.
Artículo 69.- Los criadores de reinas deberán proporcionar las facilidades a la Dirección y a la Autoridad Federal , para que realicen inspecciones para vigilar y verificar la calidad genética, métodos de crianza y situación sanitaria del criadero y apiarios auxiliares.
Artículo 70.- La Dirección , previo acuerdo con la Unión , podrá autorizar la instalación de apiarios ajenos al criadero en un radio de 8 kilómetros al mismo, si éstos utilizan reinas aprobadas por el centro reproductor, mismo que deberá apoyar a estos apiarios con un 20% de las reinas que requieran, para garantizar la calidad genética de los zánganos que se produzcan en esta zona.
Capítulo XIV
De las Sanciones e Infracciones
Artículo 71.- Corresponde a las autoridades estatal y federal investigar y sancionar las infracciones a ésta Ley, así como turnar las actuaciones practicadas para que se hagan efectivas por las instancias respectivas.
Artículo 72.- El robo de abejas o colmenas se equiparará al abigeato, por lo que se aplicarán las penas establecidas para este delito en el Código Penal del Estado.
Artículo 73.- Si la infracción constituye además un delito, la Secretaría , por conducto de la Dirección , consignará los hechos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que procedan.
Artículo 74.- Son infracciones a la presente Ley:
I. Faltar a la obligación de solicitar el registro de marca;
II. Usar marcas de identificación ajenas;
III. No revalidar la marca en el plazo establecido;
IV. La alteración de marcas y falsificación de las mismas;
V. Faltar a la obligación de ubicar a los apiarios conforme a lo establecido en el artículo 25 de la presente Ley;
VI. Instalar apiarios y material biológico de otros Estados, sin la documentación y requisitos que establece el artículo 27 de la presente Ley;
VII. Llevar a cabo la movilización de colmenas y sus productos, sin observar los requisitos establecidos en la presente Ley;
VIII. Impedir o resistirse a que las autoridades competentes practiquen las visitas de inspección o exámenes que les faculta esta Ley; y
IX. El incumplimiento de las disposiciones dictadas por el programa para el control de la abeja africana y las disposiciones en el mismo sentido de la presente Ley.
Artículo 75.- Para los efectos de este capítulo, se entenderá por cuota, la cuota de salario mínimo general vigente en el Estado al momento de cometerse la infracción.
Artículo 76.- Las infracciones previstas en el artículo anterior se sancionarán de acuerdo a lo siguiente:
I. Con multa de 30 a 70 cuotas, en los casos previstos en las fracciones I, II y III;
II. Con multa de 50 a 150 cuotas, en los casos previstos en las fracciones IV y V;
III. Con multa de 150 a 400 cuotas, en los casos previstos en las fracciones VI, VII, VIII y IX.
Artículo 77.- En los casos de reincidencia, se aplicará una multa equivalente al doble de la impuesta en la fracción originaria del artículo 74 de la presente Ley.
Artículo 78.- Se incurre en reincidencia, cuando una persona comete dos veces, durante un ejercicio fiscal, la misma infracción a la presente Ley.
Artículo 79.- Las sanciones pecuniarias que se impongan conforme a esta Ley, deberán ser cubiertas dentro del término de 15 días, contados a partir de su notificación al responsable, en caso de no cubrir la infracción, se hará efectivo el cobro en los términos que el Código Fiscal del Estado establece.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Todos los apicultores que ya estén instalados y que no se encuentren registrados, tendrán un plazo de ciento ochenta días para obtener su registro ante la Secretaría.
TERCERO.- El Reglamento de la presente Ley, deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento.
CUARTO.- El Programa Estatal de Fomento Apícola deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, dentro de los ciento veinte días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente ordenamiento.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado a los cuatro días del mes de Mayo del año dos mil cinco.
PRESIDENTA
DIP. RAQUEL ZAPATA FRAIRE
SECRETARIA .................. ........... SECRETARIA
DIP. LIDIA VÁZQUEZ LUJÁN DIP. ...........RUTH ARACELI RÍOS MONCADA