ARTÍCULO 130.- Corresponde a la Comisión de Vigilancia el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. De la expedición de la Ley de la Auditoría Superior del Estado, órgano de fiscalización auxiliar de la Legislatura ;
II. Del nombramiento y remoción del Auditor Superior del Estado y demás miembros del personal directivo;
III. Sobre la determinación de las responsabilidades de los servidores del Estado y municipios en el manejo de los recursos públicos, y la sanción correspondiente;
IV. De la recepción, de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente , de información y documentación relativa a las cuentas públicas, la que turnará a la Auditoría Superior del Estado para su revisión;
V. Todo lo relacionado con la autorización y utilización de la deuda pública del Estado, municipios y entidades paraestatales, así como el seguimiento del cumplimiento de las metas fijadas en los programas y proyectos de los Presupuestos de Egresos;
VI. De la conveniencia de ordenar a la Auditoría Superior del Estado, o cuando así lo determine el Pleno, la práctica de visitas, inspecciones y auditorías en las entidades a que se refiere la Ley de Fiscalización Superior del Estado;
VII. En forma conjunta con las Comisiones de Hacienda, el examen y aprobación, en su caso, de las cuentas públicas del Estado y municipios;
VIII. Dictar las medidas que estime necesarias para que la Auditoría Superior del Estado cumpla las funciones que le corresponden; y
IX. Ser el conducto de comunicación entre la Legislatura y la Auditoría Superior del Estado