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Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal del año 2010, del Municipio de Guadalupe, Zac. - LIX Legislatura (Sep 2007 - Sep 2010)
DECRETO # 449
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:
RESULTANDO PRIMERO.- En Sesión del Pleno se dio lectura al oficio recibido en este Poder Legislativo el día 29 de octubre de 2009, por medio del cual el Ayuntamiento de Guadalupe, Zacatecas, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 49 fracción XVI de la Ley Orgánica del Municipio, presentó Iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2010.
RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 123, 125 fracción I y 132, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas; 83 fracción V del Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada a las Comisiones Primera y Segunda de Hacienda, para su análisis y dictamen.
CONSIDERANDO ÚNICO.- La fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República, dispone como una de las obligaciones de los mexicanos, contribuir a los gastos públicos, de la Federación, del Distrito Federal, del Estado o del Municipio, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Al efecto, el propio texto constitucional establece las disposiciones legales en las que se sustentan los entes gubernamentales para allegarse de recursos para proporcionar los servicios públicos. En consonancia con lo anterior, el artículo 115 de la Ley Suprema del País, dispone que los municipios administrarán libremente su hacienda y, en todo caso, percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria; asimismo, señala que los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Locales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; y que las Legislaturas aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios.
En cumplimiento a este mandato constitucional, los Ayuntamientos del Estado presentaron en tiempo y forma, en su mayoría, a esta Asamblea Popular, la iniciativa de Ley de Ingresos que contiene las cuotas y tarifas aplicables a las contribuciones municipales de referencia y que conforman la hacienda pública municipal.
Para esta Representación Popular, no pasa desapercibido que la abrupta desaceleración de la economía en el entorno mundial, derivada de la contracción de los mercados, provocó un descenso en la actividad productiva en México. Además, la fuerte dependencia económica hacia el vecino país del norte; la drástica disminución de las remesas; la baja considerable de las divisas provenientes del sector turístico y los efectos derivados de la epidemia de la influenza AH1N1, generaron una inusitada disminución del Producto Interno Bruto, situación que propició una grave desestabilización de la economía mexicana. Ante este adverso panorama y previendo las escasas posibilidades de que la misma se recupere; los que integramos el Pleno de esta Asamblea Popular, hemos considerado continuar con el sistema de cuotas a efecto de que éstas se actualicen de acuerdo a los índices inflacionarios emitidos por el Banco de México.
En ese tenor, el análisis de los instrumentos recaudatorios de los municipios, atendió a diversos principios rectores de política económica y criterios generales que se sustentan en indicadores económicos emitidos por el Banco de México, el cual reporta una inflación acumulada para el presente año, de un 4.25% y que se aproxima al 4.3% proyectado por el Gobierno Federal. Estas cifras fueron la base para la actualización automática de las contribuciones municipales, situación que permitirá a los municipios incrementar sus índices de recaudación en el mismo porcentaje a la inflación acumulada en el año anterior, como quedó anotado en el párrafo que antecede.
Los legisladores, refrendando nuestro compromiso por impulsar el progreso y desarrollo del Estado, al momento de aprobar incrementos o modificaciones a las cargas tributarias propuestas por los ayuntamientos, obramos con suma prudencia y responsabilidad, para evitar lesionar la economía de las familias. Así las cosas, uno de los propósitos fundamentales del análisis de las iniciativas de Leyes de Ingresos Municipales, radicó en la necesidad de fortalecer en el marco institucional, un moderado crecimiento financiero de los mismos, a efecto de que éstos mantengan su capacidad de atención a la demanda social, por tanto, fueron actualizadas algunas figuras tributarias, para que éstas fueran claras y precisas, procurando una mayor congruencia entre las diversas disposiciones que confluyen en esta materia, de tal forma que permita el ejercicio adecuado y oportuno de sus facultades y el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la ciudadanía.
Cabe destacar, que con el propósito de no perjudicar la economía de las familias zacatecanas, en materia de Impuestos, no se autorizó ninguna modificación a las cuotas y tasas establecidas para el cobro de los municipios, siendo a saber el impuesto predial, el relativo a la adquisición de inmuebles; sobre juegos permitidos y el correspondiente a diversiones y espectáculos públicos y solamente, se incrementarán las cuotas en el porcentaje en que aumente el salario mínimo general vigente en el Estado, a partir del mes de enero del próximo año.
Respecto a las cuotas para el cobro de los Derechos, se aprobó incremento en diversos porcentajes, de acuerdo a los requerimientos de los municipios, pero sin exceder del 10% en lo referente a rastro; panteones; certificaciones y legalizaciones; servicios sobre bienes inmuebles; servicios de desarrollo urbano; licencias al comercio y otros derechos; con excepción de los capítulos correspondientes al registro civil y licencias de construcción, cuyas cuotas permanecen incólumes y cuyo cobro se incrementará únicamente en proporción al aumento del salario mínimo vigente en la Entidad. Asimismo, no se modifican las tasas para el cobro del servicio de limpia y de alumbrado público. En lo tocante a las cuotas para el cobro de Productos por concepto de venta, arrendamiento, uso y explotación de bienes del Municipio, se atendieron los requerimientos de cada uno de los ayuntamientos en los términos propuestos; y el mismo criterio se aplicó en lo concerniente a los Aprovechamientos, que comprenden los ingresos derivados de los conceptos de rezagos, recargos y multas.
Por todo lo anterior, convencidos de que el contexto macroeconómico puede llegar a limitar la capacidad económica de los municipios, el Pleno de esta Asamblea Legislativa optó por aprobar el presente instrumento, bajo la premisa de no afectar la economía de las familias, pero logrando un equilibrio para que el Ayuntamiento tenga la capacidad recaudatoria suficiente que les permita hacer frente a las múltiples necesidades de sus habitantes.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 115, fracción IV, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 65, fracción XIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 140, y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se
DECRETA:
LEY DE INGRESOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2010 DEL MUNICIPIO DE GUADALUPE, ZACATECAS.
ARTÍCULO 1
En el ejercicio fiscal para el año 2010, el Municipio de Guadalupe percibirá los ingresos provenientes de los conceptos establecidos en la Ley de Hacienda Municipal, de conformidad con las tasas, cuotas y tarifas señaladas en esta Ley.
TÍTULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
PREDIAL
ARTÍCULO 2
Es sujeto del impuesto, la persona física o moral, que acredite ser propietario o legítimo poseedor del inmueble objeto del gravamen.
La base será el número de metros cuadrados que corresponda a la superficie de terreno y de construcción.
La cuota tributaria se determinará con la suma de dos cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, más, lo que resulte de aplicar la siguiente tarifa, de conformidad con lo establecido en la Ley de Catastro y su Reglamento:
I. PREDIOS URBANOS:
a) Z O N A S:
I
II
III
IV
V
VI
VII
0.0013
0.0026
0.0054
0.0079
0.0166
0.0254
0.0399
b) El pago del impuesto predial de lotes baldíos se cobrará un tanto más con respecto a la cuota que les corresponda a las zonas II y III; una vez y media más con respecto a la cuota que les corresponda a las zonas IV y V; y dos veces más a las cuotas que correspondan a las zonas VI y VII.
II. POR CONSTRUCCIÓN:
TIPO
HABITACIÓN
PRODUCTOS
A
0.0256
0.0348
B
0.0174
0.0256
C
0.0079
0.0131
D
0.0048
0.0079
El Ayuntamiento se obliga a exhibir públicamente las zonas urbanas establecidas y los tipos de construcción.
Están exentos de este impuesto los bienes de dominio público de la Federación, del Estado, del Municipio y de los partidos políticos en los términos de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.
III. PREDIOS RÚSTICOS:
a) TERRENOS PARA SIEMBRA DE RIEGO, POR HECTÁREA:
1.- Sistema de Gravedad………..……………………..….…0.9492
2.- Sistema de Bombeo…………………..……………..……0.6952
b) TERRENOS PARA SIEMBRA DE TEMPORAL Y TERRENOS DE AGOSTADERO
1.- De 1 a 19 hectáreas, pagarán 2 cuotas de salario mínimo por el conjunto de la superficie, más, un peso cincuenta centavos por cada hectárea;
2.- De más de 20 hectáreas, pagarán 2 cuotas de salario mínimo por el conjunto de superficie, más, tres pesos por cada hectárea.
Los titulares de la parcela ejidal o comunal, cuya superficie total no exceda de 19 hectáreas, no obstante que posean en lo individual, diversos títulos, pagarán en forma integrada, como si se tratara de una sola unidad parcelaria, no fragmentada.
En el caso de parcelas ejidales cuya situación se acredite ante la oficina recaudadora como de pleno dominio o en zona de expansión para convertirse en área urbana, industrial o de servicios, el impuesto se causará por solar y atendiendo a la naturaleza actual del uso del suelo.
IV. PLANTAS DE BENEFICIO Y ESTABLECIMIENTOS METALÚRGICOS:
Este impuesto se causa a razón del 0.69% sobre el valor de las construcciones.
ARTÍCULO 3
El pago del impuesto se hará anualmente en la Tesorería Municipal a más tardar el 31 de marzo.
En ningún caso el entero del impuesto predial será menor a 2 cuotas de salario mínimo.
A los contribuyentes que paguen durante los meses de enero y febrero el impuesto correspondiente al presente ejercicio fiscal, se les bonificará con un 15% sobre el entero que resulte a su cargo. Asimismo, las madres solteras, personas mayores de 60 años, personas con discapacidad, jubilados y pensionados que así lo acrediten, podrán acceder a un 15% adicional en un solo predio durante todo el año, sobre el entero a pagar en el ejercicio fiscal 2010. Las bonificaciones señaladas serán acumulativas, siempre que el pago se realice en los meses de enero y febrero y, en ningún caso, podrán exceder del 30%.
CAPÍTULO II
SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES
ARTÍCULO 4
Están sujetos al pago de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran en propiedad un bien inmueble, independientemente si la operación es resultado de un contrato de compraventa, donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal; y las demás operaciones señaladas en el artículo 29 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO 5
La base del impuesto será el valor que resulte más alto entre:
I. El declarado por las partes;
II. El catastral con que se encuentra registrado el inmueble, y
III. El consignado en avalúo bancario, practicado por instituciones de crédito autorizadas por la Ley, o bien por corredores públicos; y que correrá a costa del contribuyente.
Este avalúo no podrá tener antigüedad mayor a tres meses inmediatos anteriores a la fecha en que se pretenda registrar la adquisición del inmueble. En caso de inconformidad en el resultado del avalúo se estará a lo establecido en el primer párrafo del artículo 31 de la Ley de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 6
El impuesto se calculará aplicando la tasa del 2% al valor del inmueble, con excepción de las operaciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley de Hacienda Municipal, siempre y cuando se trate del primer trámite de traslación de dominio y de conformidad con las disposiciones de dicho ordenamiento jurídico.
No se pagará el impuesto en las adquisiciones de bienes inmuebles que hagan, la Federación, el Estado o los Municipios para formar parte del dominio público y los partidos políticos en los términos de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, así como las adquisiciones por los extranjeros en caso de reciprocidad.
CAPÍTULO III
SOBRE ANUNCIOS Y PROPAGANDA
ARTÍCULO 7
Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que ordenen o que dispongan la colocación de anuncios o la difusión y distribución de propaganda en la vía y el espacio públicos.
ARTÍCULO 8
Este impuesto tendrá dos orígenes: primero, se pagará una cuota fija anual dependiendo el tipo de bien o servicio a promocionar y, segundo se deberá cubrir una cuota por metro cuadrado; ambas cantidades de acuerdo a la siguiente tarifa:
I. Fijación de anuncios espectaculares o comerciales permanentes en tableros, cuadros, fachadas, azoteas, terrenos baldíos, bardas, lienzos charros, palenques, estadios, plaza de toros, gimnasios, etcétera, mediante una cuota anual de:
Salarios mínimos
a) Bebidas con contenido de alcohol y cigarrillos: 89.1848, independientemente de que por cada metro cuadrado deberá aplicarse: 11.9925 salarios mínimos;
b) Refrescos embotellados y productos enlatados: 65.4796, independientemente de que por cada metro cuadrado deberá aplicarse: 7.3865;
c) Otros productos y servicios: 53.9225, independientemente de que cada metro cuadrado deberá aplicarse: 6.2306, y
d) Otros productos y servicios de pequeños contribuyentes: 16.1767, independientemente de que por cada metro cuadrado deberá aplicarse 1.8692.
Para la aplicación de este inciso el contribuyente deberá comprobar estar tributando dentro del Régimen de Pequeños Contribuyentes en el Impuesto Sobre la Renta en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o reunir las características señaladas por la Secretaría de Economía para el pequeño comercio, o la pequeña industria;
II. Por cada anuncio comercial que se instale temporalmente por el término que no exceda de treinta días, pagarán cuota de: 3.2760 salarios mínimos;
III. La propaganda por medio de equipos electrónicos ambulantes o estacionarios, o que se emita utilizando cualquier tipo de sonidos en unidades automotrices u otro móvil para publicitar espectáculos públicos, promoción, venta y/o consumo de productos, distintos a la concesión comercial de radio, televisión, hasta por treinta días: 8.5256 salarios mínimos, con excepción de los que son inherentes a las actividades de los partidos políticos registrados;
IV. Los anuncios en carteleras municipales fijas o móviles pagarán 0.2841 cuotas de salario mínimo vigente en el estado, con excepción de los que son inherentes a las actividades de los partidos políticos registrados;
V. La propaganda que utilicen las personas físicas o morales a través de volantes de mano, por evento pagarán 6.2520, con excepción de los que son inherentes a las actividades de los partidos políticos registrados. En el caso de centros comerciales y contribuyentes que tienen entrega de volantes de manera permanente deberán pagar una cantidad de 27.4152 mensuales;
VI. Por la fijación de anuncios o pósters en muros, fachadas, carteleras o escaparates, por evento pagarán las personas físicas 6.2520; tratándose de personas morales 34.3077. El retiro de la publicidad será acordado en los respectivos convenios, y
VII. Por la fijación de anuncios electrónicos que manejen propaganda comercial o espectacular, se aplicará una cuota fija de 200.5642 salarios mínimos, independientemente de que por cada metro cuadrado deberá aplicarse 24.6247 salarios mínimos.
ARTÍCULO 9
Quedarán exentos del pago de este impuesto:
I. Los contribuyentes afectos al pago del Impuesto al Valor Agregado, siempre y cuando se trate de un anuncio ubicado en el domicilio fiscal del contribuyente;
II. Los contribuyentes que realicen eventos cuyos ingresos se destinen a obras de beneficio social, por la promoción de dichos eventos, y
III. Los partidos políticos reconocidos en los términos de las leyes electorales aplicables, por la promoción o publicación de sus candidatos, sus estatutos o su oferta electoral.
CAPÍTULO IV
SOBRE JUEGOS PERMITIDOS
ARTÍCULO 10
Es objeto de este impuesto la propiedad, posesión y explotación de rifas, sorteos y loterías así como de juegos mecánicos, electromecánicos o electrónicos accionados por monedas o fichas.
ARTÍCULO 11
Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales o unidades económicas que realicen la explotación de los juego a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 12
Los juegos permitidos se causarán de la manera siguiente:
I. Rifas, sorteos y loterías, se pagará el 10% sobre el valor del boletaje total percibido en cada evento;
II. Juegos mecánicos, electromecánicos o electrónicos accionados por monedas o fichas, se pagará mensualmente como sigue:
a) De 1 a 5 maquinas, 2.0000 cuotas de salario mínimo, por establecimiento;
b) De 6 a 15 maquinas, 5.0000 cuotas de salario mínimo, por establecimiento;
c) De 16 a 25 maquinas, 8.0000 cuotas de salario mínimo, por establecimiento;
d) De 26 a 35 maquinas, 11.0000 cuotas de salario mínimo, por establecimiento, y
e) De 36 maquinas en adelante 14.0000 cuotas de salario mínimo, por establecimiento;
III. Por lo que se refiere a la instalación de aparatos y carpas en celebraciones y festividades cívicas o religiosas se deberá convenir por escrito con los interesados, importe y tiempo de permanencia, y
IV. Por renta de computadoras, se pagará por establecimiento y por mes de la siguiente manera:
a) De 1 a 5 computadoras, 1.5000 cuotas de salario mínimo, por establecimiento;
b) De 6 a 15 computadoras, 4.5000 cuotas de salario mínimo, por establecimiento;
c) De 16 a 25 computadoras, 7.5000 cuotas de salario mínimo, por establecimiento;
d) De 26 a 35 computadoras, 10.5000 cuotas de salario mínimo, por establecimiento, y
e) De 36 computadoras en adelante 13.5000 cuotas de salario mínimo, por establecimiento.
CAPÍTULO V
SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
DEL SUJETO
ARTÍCULO 13
Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas que realicen los siguientes espectáculos: teatro, circo, lucha, box, taurinos, deportivos, carpas, variedades, conciertos, audiciones musicales, bailes, discotecas y todo evento de cualquier naturaleza en las que se cobre cuota de admisión.
También son sujetos de este impuesto los organizadores de eventos sociales en salones de fiesta, incluso en domicilios particulares, donde se utilicen aparatos de sonido en zonas habitacionales; para lo que deberán solicitar licencia a las autoridades municipales.
DE LA BASE
ARTÍCULO 14
La base para el pago de este impuesto serán los ingresos que se generen por el boleto o cuota de entrada a las diversiones o espectáculos públicos, incluyéndose además el boletaje por concepto de estacionamiento de vehículos.
DE LA TASA
ARTÍCULO 15
El impuesto se calculará aplicando a la base determinada conforme al artículo anterior la tasa del 8%
Los contribuyentes descritos en el primer párrafo del artículo 13, pagarán 42.4944 cuotas de salario mínimo, por licencia.
Los no descritos en el primer párrafo del artículo 13, y cuya cuota de admisión sea simbólica pagarán 4.0000 cuotas de salario mínimo, por permiso.
Los contribuyentes señalados en el segundo párrafo del artículo 13, pagarán 3.5300 cuotas de salario mínimo, por licencia. La ampliación de horario causará una cuota adicional de 3.4989 cuotas, por cada hora excedente; en el caso de domicilios particulares ubicados en zona habitacional no se autorizarán ampliaciones de horario para después de las 24:00 horas.
DEL PAGO
ARTÍCULO 16
El pago de este impuesto deberá cubrirse en la Tesorería Municipal:
I. Tratándose de contribuyentes establecidos, dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se hubiese causado, y
II. Tratándose de contribuyentes eventuales, el mismo día que se cause el impuesto.
DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 17
Los sujetos de este impuesto están obligados a:
I. Presentar en la Tesorería Municipal, para su resello el boletaje y el programa que corresponda a cada función, cuando menos 3 días antes de que se realicen los espectáculos;
II. No vender boletos en tanto no estén resellados por las autoridades;
III. Permitir a los interventores que designe la Tesorería Municipal, la verificación y determinación del pago de impuesto, dando las facilidades que requieran para su cumplimiento;
IV. Garantizar ante las autoridades fiscales el pago del impuesto, de acuerdo al boletaje presentado para su resello; por un importe igual al impuesto a pagar suponiendo la venta total del boletaje presentado a resello. En caso de que los contribuyentes no garanticen el pago del impuesto conforme a los estipulado en el artículo 22 del Código Fiscal Municipal, la Tesorería Municipal podrá suspender el espectáculo hasta en tanto se cumpla con la garantía, pudiéndose auxiliar de la fuerza pública, y
V. En general adoptar las medidas de control que para la correcta determinación de este impuesto, establezca la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 18
Los contribuyentes establecidos además están obligados a:
I. Empadronarse ante la Tesorería Municipal, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas, con los datos que en las mismas se exijan, y
II. Presentar ante la Tesorería Municipal el aviso respectivo en los casos de cambio de nombre, denominación o razón social, de domicilio o clausura definitiva del negocio, en un plazo igual al establecido en la fracción anterior.
ARTÍCULO 19
Los contribuyentes eventuales además están obligados a dar aviso de iniciación y terminación de actividades a la Tesorería Municipal cuando menos un día antes del inicio o conclusión de las mismas.
ARTÍCULO 20
Son sujetos responsables solidariamente del pago de este impuesto, los propietarios o poseedores de inmuebles en los que habitualmente o en forma ocasional y por cualquier acto o contrato, se realicen espectáculos de los señalados en el artículo 12 de esta Ley.
ARTÍCULO 21
Están exentas de este impuesto las personas morales o unidades económicas que se dediquen exclusivamente a obras de beneficio social y que celebren espectáculos gravados por este impuesto y cuyos ingresos se destinen a obras de beneficio social, mediante acuerdo expreso de la Tesorería Municipal, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
I. Se solicite por escrito a la Tesorería Municipal, el otorgamiento de dicha exención;
II. Acrediten que la institución realizará directamente el espectáculo o diversión pública por la que se solicita la exención, acreditándolo con:
a) El contrato de arrendamiento del local en el cual se presentará el espectáculo o diversión pública, y
b) El contrato de prestación de servicios que celebre la institución con el grupo, conjunto o artista para la presentación del espectáculo o diversión pública.
III. Acrediten que están inscritas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como personas morales con fines no lucrativos y cuyo objeto social es el apoyo a obras de beneficio social.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
DE LAS INSTALACIONES EN LA VÍA PÚBLICA
(POSTES, CASETAS Y SUBESTACIONES
ARTÍCULO 22
El uso de la vía pública causará derechos, por lo tanto, deberá pagar conforme a lo siguiente:
I. Infraestructura:
a) Por el uso de la vía pública con la colocación de postes, anuncios elevados y casetas de registro de teléfonos, pagarán, de 0.3101 a 0.4202 por metro cuadrado, por día.
b) Solo los bienes del dominio público de la Federación, del Estado y del Municipio estarán exentos del pago de este derecho.
CAPÍTULO II
PADRÓN MUNICIPAL
ARTÍCULO 23
Las personas físicas y morales que se dediquen al ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial de servicios, o para el funcionamiento de instalaciones abiertas al público o destinadas a la prestación de espectáculos y diversiones públicas, están obligadas a empadronarse en el Registro de Contribuyentes del Municipio, así como contar con la correspondiente licencia de funcionamiento.
ARTÍCULO 24
El plazo para empadronarse en el ejercicio de inicio de operaciones, será la fecha de apertura del negocio o establecimiento para las personas físicas y la fecha de firma de la escritura constitutiva para las personas morales; para los demás ejercicios, el plazo de empadronamiento serán los primeros noventa días naturales de cada año. También están obligados a presentar avisos de cambios de nombre denominación o razón social, de domicilio, de cambio o ampliación de actividades, suspensión o clausura; los cuales deberán presentarse dentro de los quince días siguientes al que tenga lugar el hecho de que se trate. Cuando un mismo contribuyente tenga diversos establecimientos, sucursales, salas de exhibición, depósito, almacenes, representaciones, bodegas o dependencias, aún cuando no realicen operaciones gravadas, dentro del territorio del municipio, deberá empadronar cada uno de ellos por separado.
ARTÍCULO 25
Los contribuyentes están obligados al pago de derechos por el empadronamiento de sus negocios 2.0 cuotas de salario mínimo, así como por la licencia de funcionamiento cuya cuota se determinará en función del giro de acuerdo a la siguiente tabla:
I. Para la venta de:
a) Gasolina, petróleo y otros combustibles de origen natural;
b) Abarrotes y pequeños establecimientos de comida sin venta de cerveza, granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en estado natural, cereales y granos en general, frutas y legumbres, huevos, leches naturales, masa para tortillas de maíz, pan, billetes de lotería y teatros;
c) Abarrotes con venta de cerveza, vinos y licores de producción nacional, salchichonería, café para consumo nacional, dulces, confites, bombones y chocolates, nieves y helados, galletas y pastas alimenticias, refrescos embotellados, hielo, jabones y detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio, confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para deportes, pieles y cueros, productos obtenidos del mar, lagos y ríos, substancias y productos químicos o farmacéuticos, joyería, artículos de bisutería y cosméticos, artículos de plásticos, flores, velas y veladoras, cemento, cal y arena, explosivos, ferreterías y tlapalerías, hierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales para construcción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo, y enajenación de bienes inmuebles;
d) Espectáculos en salones de baile, discotecas, bares y centros nocturnos, arenas, cines y campos deportivos;
e) Restaurantes y agencias funerarias, y
f) Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles.
II. Por la producción o fabricación de:
a) Sombreros de palma y paja, la producción de sarapes y cobijas en hilos de productos naturales y sintéticos y artesanías;
b) Masa para tortilla de maíz y pan de precio popular, dulces regionales, maquila en molienda de nixtamal, y
c) Molienda de trigo y arroz, confecciones, calzado a nivel artesanal, muebles de madera corriente, puertas, ventanas, barandales y artículos elaborados con base de hierro forjado, velas y veladoras, imprenta, litografía y encuadernación.
III. Por la producción y fabricación de:
a) Envasado de leches naturales, envasado de aguas naturales, aceites vegetales, galletas, pastas alimenticias y repostería fina, jabones y detergentes, alta costura, telas y artículos de algodón, artículos para deportes, pieles y cueros, calzado, explosivos, armas y municiones, fierro y acero, construcción de inmuebles, pintura y barnices, vidrio y otros materiales de construcción, muebles de madera finos, extracción de gomas y resinas;
b) Extracción de metales y plantas minero metalúrgicas;
c) Dulces, bombones, confites y chocolates, cerveza, aguas de sabores embotelladas con o sin gas, alcohol, perfumes, esencias, cosméticos y otros artículos de tocador. Instrumentos musicales, discos y artículos del ramo, joyería y relojería, papel y artículos de papel, artefactos de polietileno, de hule natural o sintético, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo, artículos eléctricos o electrónicos y artículos del ramo, y
d) Fábricas de cemento.
IV. La producción agrícola y pecuaria de:
a) Cereales y granos en general;
b) Frutas y legumbres;
c) Leches naturales;
d) Pesca, productos obtenidos de presas, lagunas y ríos, y
e) La explotación de ganado bovino, ovino, caprino, equino, porcino, asnal y aves de corral para la producción de carne y sus derivados.
V. La prestación de los siguientes servicios:
a) Despachos contables, fiscales, legales, médicos, de asesorías y en general cualquier prestación de servicios personales independientes, ya sean prestados por personas físicas o morales;
b) Agencias promotoras de bienes inmuebles, bancos, casas de cambio, cajas de ahorro y compraventa de divisas;
c) Agencias, mercados o lotes que se dediquen a la promoción, consignación y venta vehículos automotores;
d) Servicios de limpieza de edificios, servicios de fumigación;
e) Renta de mobiliario, renta de andamios, renta de carpas, y
f) Venta de servicios gastronómicos y de organización de eventos sociales.
ARTÍCULO 26
Una vez determinado el giro de cada contribuyente, se pagará la cuota de derechos de acuerdo a la siguiente tarifa:
I. Para los contribuyentes descritos en la fracción I del artículo 25 de esta Ley se aplicará la siguiente tarifa en función de sus ingresos declarados en el ejercicio inmediato anterior:
INGRESOS ANUALES
a)
b)
c)
d)
e)
f)
De 0.01 a 100.000.00
5.7571
1.0000
2.8512
8.5534
8.5535
2.8513
De 100,000.01 a 220,000.00
8.5534
1.4257
5.7023
11.4047
11.4047
5.7023
De 220,000.01 a 350,000.00
11.4047
2.8512
11.4047
17.1070
17.1070
11.4047
De 350,000.01 a 500,000.00
14.2558
5.7023
17.1070
22.8093
22.8093
17.1070
De 500,000.01 a 1’000,000.00
17.1070
11.4047
22.8093
34.2141
34.2141
22.8093
De 1’000,000.01 en adelante
28.5118
17.1071
28.5118
42.7676
42.7676
28.5118
Tratándose de inicio de actividades, pagarán, 20.0000 salarios mínimos, excepto los que tributen en el régimen de pequeños contribuyentes.
II. Para los contribuyentes descritos en la fracción II del artículo 25 de esta Ley se aplicará la siguiente tarifa en función de sus ingresos declarados en el ejercicio inmediato anterior:
INGRESOS ANUALES
a)
b)
c)
De 0.01 a 100,000.00
1.4256
2.8512
4.2766
De 100,000.01 a 150,000.00
2.2809
3.4215
5.7023
De 150,000.01 a 200,000.00
2.8513
3.9917
7.1279
De 200,000.01 en adelante
4.2767
5.1321
8.5535
III. Para los contribuyentes descritos en la fracción III del artículo 25 de esta Ley se aplicará la siguiente tarifa en función de sus ingresos declarados en el ejercicio inmediato anterior.
INGRESOS ANUALES
a)
b)
c)
d)
De 0.01 a 300,000.00
5.7023
8.5535
5.7023
8.5535
De 300,000.01 a 450,000.00
7.1279
14.2558
8.5534
14.2558
De 450,000.01 a 600,000.00
8.5535
19.9582
11.4047
19.9582
De 600,000.01 a 750,000.00
9.9791
25.6605
14.2558
25.6605
De 750,000.01 en adelante
12.8302
31.3628
19.9582
31.3628
Tratándose de inicio de actividades pagará, 20.0000 salarios mínimos, excepto los que tributen en el régimen de pequeños contribuyentes.
IV. Para los contribuyentes descritos en la fracción IV del artículo 25 de esta Ley se aplicará la siguiente tarifa en función de sus ingresos declarados en el ejercicio inmediato anterior.
INGRESOS ANUALES
a)
b)
c)
d)
e)
De 0.01 a 50,000.00
2.2809
1.4256
2.8513
2.8513
4.2767
De 50,000.01 a 100,000.00
2.8513
2.8513
4.2767
5.1321
5.7023
De 100,000.01 a 200,000.00
4.2767
5.7023
5.7023
7.1279
8.5535
De 200,000.01 a 300,000.00
5.7023
8.5535
7.1279
8.5535
11.4047
De 300,000.01 en adelante
9.9791
11.4047
9.9479
12.8303
17.1071
Tratándose de inicio de actividades pagarán, 20.0000 salarios mínimos, excepto los que tributen en el régimen de pequeños contribuyentes.
V. Para los contribuyentes descritos en la fracción V del artículo 25 de esta Ley se aplicará la siguiente tarifa en función de sus ingresos declarados en el ejercicio inmediato anterior.
INGRESOS ANUALES
a)
b)
c)
d)
e)
f)
De 00.01 a 100,000.00
4.2767
5.7023
8.5535
5.7023
7.1279
5.7023
De 100,000.01 a 200,000.00
5.7023
8.5524
11.4047
8.5534
9.9791
8.5534
De 200,000.01 a 300,000.00
7.1279
11.4046
14.2558
11.4047
12.8303
11.4047
De 300,000.01 a 400,000.00
8.5535
14.2558
17.1070
14.2558
15.6814
14.2559
De 400,000.01 a 500,000.00
9.9791
17.1070
19.9582
17.1070
18.5327
17.1070
De 500,000.01 en adelante
13.3435
22.8094
25.6605
22.8094
21.3837
22.8094
Tratándose de inicio de actividades pagarán, 20.0000 salarios mínimos, excepto los que tributen en el régimen de pequeños contribuyentes.
VI. Para los contribuyentes no descritos en las fracciones del artículo 25 de esta Ley se aplicarán las siguientes tarifas en función de sus ingresos declarados en el ejercicio inmediato anterior.
Ingresos Anuales
Comerciales
Producción o fabricación a nivel artesanal
Servicios y producción o fabricación a nivel industrial
De 0.01 a 100.000.00
5.7023
1.4257
8.5535
De 100,000.01 a 220,000.00
8.5535
2.8513
11.4047
De 220,000.01 a 350,000.00
11.4047
5.7023
17.1071
De 350,000.01 a 500,000.00
14.2558
11.4047
22.8094
De 500,000.01 a 1’000,000.00
17.1070
17.1071
34.2141
De 1’000,000.01 en adelante
28.5118
22.8094
42.7676
Tratándose de inicio de actividades pagarán, 20.0000 salarios mínimos, excepto los que tributen en el régimen de pequeños contribuyentes.
El otorgamiento de la licencia al comercio no implica ni concede autorización, permiso o licencia para la venta de bebidas alcohólicas, por tanto, para la expedición de la licencia al comercio en los giros con venta de bebidas alcohólicas deberá presentar, previamente, la licencia respectiva.
ARTÍCULO 27
Para los contribuyentes en el ejercicio de inicio de operaciones, y en ejercicios posteriores en los que sea prácticamente imposible conocer el monto real de sus ingresos, la autoridad municipal podrá determinarlos de manera presuntiva.
ARTÍCULO 28
La autoridad municipal, para determinar presuntivamente los ingresos de un negocio de nueva creación o los de aquellos contribuyentes ya instalados pero que no se pueda conocer el monto real de sus ingresos, nombrará uno o varios inspectores, quienes se instalarán en el domicilio fiscal del contribuyente por un plazo de diez días continuos o alternos a discreción de la autoridad, de los cuales se tomará un promedio de venta diaria el que se elevará al número de días totales del ejercicio fiscal por el que se paga impuesto.
ARTÍCULO 29
Cuando la autoridad municipal, para la verificación de establecimiento de un giro comercial, cambio de domicilio de una licencia o permiso, requiera de llevar a cabo verificaciones físicas de local o establecimiento, independientemente de los gastos que se originen por el traslado de los empleados que se comisionen, se cobrará 2.2771 cuotas de salario mínimo, por día.
ARTÍCULO 30
No podrán venderse bebidas alcohólicas el día de la jornada electoral y durante el día anterior, cuando se lleven a cabo elecciones federales, estatales o municipales, de acuerdo al artículo 52 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estados de Zacatecas.
Tratándose de permisos para habilitar día festivo según calendario que emita la autoridad correspondiente, los sujetos obligados deberán pagar por almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, de acuerdo a lo siguiente:
I. Tratándose de establecimientos con venta y/o consumo de bebidas alcohólicas con graduación menor o igual a los 10 G.L.:
Salarios mínimos
a) Abarrotes y depósitos: ..................................... 4.1600
b) Tienda de autoservicio: ..................................... 5.2000
c) Fonda, lonchería, restaurante: ……….…....……..… 6.2400
d) Cervecería, billar, rebote, centro deportivo: .......... 8.3200
e) Empresas cerveceras por cada establecimiento:….. 5.2000
II. Tratándose de establecimientos con venta y/o consumo de bebidas alcohólicas con graduación mayor a los 10 G.L:
Salarios mínimos
a) Expendio de vinos y licores: ........…………...…… 11.4400
b) Tiendas de autoservicio: .................................. 11.4400
c) Restaurante-bar, cantina: ………………………….. 12.4800
d) Discoteque, centro nocturno, cabaret: ………….. 31.2000
e) Empresas cerveceras por cada establecimiento….12.4800
ARTÍCULO 31
Se podrán expedir, permisos de ampliación de horario para la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas hasta por 2 horas en función de lo que establece el Reglamento Estatal de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estados de Zacatecas, en su capitulo VI y cubrirán las cuotas de salario mínimo por día indicadas en el mismo y son las siguientes:
I. Tratándose de establecimientos con venta y/o consumo de bebidas alcohólicas con graduación mayor a los 10 G. L. originará el pago de 40 cuotas, por hora autorizada.
II. Tratándose de centros nocturnos o cabaret originara el pago de 50 cuotas por hora autorizada.
III. Tratándose de venta única de cerveza y/o bebidas refrescantes cuya graduación no exceda de 10 G,L. originara el pago de 13 cuotas, por hora autorizada.
ARTÍCULO 32
Para permisos eventuales para la degustación de bebida alcohólicas en lugares abiertos al público en general, se cobrara por permiso provisional 4.0000 cuotas, mas 1.0000 cuota por cada día adicional de permiso.
ARTÍCULO 33
Tratándose de establecimientos o locales cuyo giro principal sea la venta de artesanías y que además expendan bebidas alcohólicas a base de frutas y verduras naturales, así como la venta de pulque y mezcal, en botella cerrada, pagaran de acuerdo a lo siguiente:
a) Expedición de licencias de funcionamiento………………..39.0000
ARTÍCULO 34
Para permisos eventuales para la degustación de alimentos o muestras gastronómicas en lugares abiertos al público en general, se cobrará por permiso provisional 4.0000 cuotas, más 1.0000 cuota, por cada día adicional de permiso.
Se podrán expedir, permisos de ampliación de horario para la venta nocturna hasta por 3 horas a los establecimientos comerciales, únicamente para artículos varios exceptuando las bebidas alcohólicas, para lo cual pagarán 2.0000 cuotas por hora por día hasta un máximo de 10 días.
CAPÍTULO III
DEL COMERCIO INFORMAL
ARTÍCULO 35
Toda persona física o moral que realice cualquier actividad comercial lícita temporal o permanente en la vía pública, ya sea en forma ambulante, en puestos fijos o semifijos, cualquiera que fuere el giro, está obligada al pago de derechos.
ARTÍCULO 36
El municipio tiene la obligación de regular toda práctica de la actividad comercial en la vía pública, ya sea en forma ambulante, o en puestos fijos y semifijos; cumpliendo con todas las normas relativas a esta actividad y aquellas disposiciones que el Ayuntamiento determine.
ARTÍCULO 37
Las personas que realicen actividad mercantil en la vía pública deberán cumplir con las disposiciones a que se refiere el Capítulo XIV del Reglamento de Comercio en General, Funcionamiento de Giros de Prestaciones de Servicios y Exhibición de Espectáculos Públicos en el Municipio de Guadalupe; además de aquellas disposiciones que determine el municipio a través de la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 38
Las personas físicas y morales que practiquen la actividad comercial móvil, fija y semifija pagarán como permiso de derecho de uso de suelo anual la cantidad de 2.8512 cuotas de salario mínimo por metro cuadrado.
En el caso de las personas que su actividad comercial sea menor al término señalado en el presente artículo, pagarán por metro cuadrado la parte proporcional al derecho de uso de suelo, siempre y cuando no sea menor a una cuota de salario mínimo.
En ambos casos, además cubrirán el pago por el ejercicio diario del comercio en la vía pública por la cantidad de 0.2852 cuotas desalario mínimo diarios por seis metros cuadrados; cuando exceda esta dimensión se cobrará a razón de 0.0284 por metro cuadrado adicional.
ARTÍCULO 39
Toda persona física o moral que realice actividad comercial, con características del comercio informal dentro de un bien inmueble privado, pagarán por stand o puesto comercial reservado para cada uno de los participantes 0.5000 cuotas de salario mínimo por metro cuadrado al día, siempre y cuando la actividad comercial no exceda de 10 días.
ARTÍCULO 40
Toda persona que realice actividades de compra-venta de vehículos en un lugar de la vía pública asignado por el municipio, cubrirá diariamente por unidad 0.1515 cuotas de salario mínimo independientemente de lo señalado en el artículo 35 de esta Ley.
ARTÍCULO 41
Todo espacio que sea utilizado para el desempeño de la actividad comercial en la vía pública, será pagado por la persona física o moral que lo utilice, independientemente de que ésta quiera cambiar de ubicación.
Para cualquier cambio de ubicación de persona física o moral deberán sujetarse a las disposiciones del artículo 119 del Bando de Policía y Buen Gobierno del municipio de Guadalupe.
ARTÍCULO 42
Para el ejercicio de la actividad comercial en los bienes inmuebles propiedad del municipio, las personas físicas o morales deberán de cumplir con los siguientes requisitos:
I. Firma del contrato de arrendamiento;
II. Obligado solidario;
III. Copia y original para cotejo de la credencial de elector;
IV. Copia y original para cotejo de comprobante de domicilio;
V. Copia simple y copia al carbón para cotejo del registro actualizado del régimen fiscal, y
VI. Copia simple y copia al carbón para cotejo de su última declaración anual y/o provisional de impuestos federales y estatales presentada, según sea el caso.
ARTÍCULO 43
Los contratos de arrendamiento deberán cumplir con las formalidades y requisitos legales que sean señalados por las leyes, reglamentos y códigos del Estado.
ARTÍCULO 44
Las personas físicas y morales que practiquen la actividad comercial en los bienes inmuebles propiedad del municipio pagarán mensualmente por concepto de arrendamiento de local, 0.3640 salarios mínimos por cada metro cuadrado.
En ningún caso el pago mensual de este derecho será menor a 2.6000 cuotas de salario mínimo.
ARTÍCULO 45
El pago de derechos que efectúe la persona física o moral para el ejercicio de la actividad comercial señalada en el presente capítulo, no otorga derechos de propiedad o exclusividad sobre la vía pública o el bien inmueble de que se hace uso para el desarrollo de la actividad.
CAPÍTULO IV
RASTROS
ARTÍCULO 46
El sacrificio de ganado para el abasto público y particular y demás servicios que preste el rastro municipal, se causarán de la siguiente manera:
I. La introducción de ganado para la matanza dentro del horario establecido por la administración del rastro será gratuita, pero el uso de los corrales, causará los siguientes derechos por cabeza de ganado mayor y por día:
Salarios mínimos
a) Mayor
0.1999
b) Ovino y caprino
0.1001
c) Porcino
0.1001
d) Los gastos de alimentación de los animales que permanezcan en los corrales, independientemente de las cuotas señaladas serán por cuenta de los propietarios y en ningún momento las instalaciones del rastro servirán como bodega o almacén de los interesados salvo convenio de arrendamiento;
II. Uso de las instalaciones en la matanza del tipo de ganado siguiente por cabeza:
Salarios mínimos
a) Vacuno
2.6301
b) Ovino y caprino
1.0521
c) Porcino
1.6736
d) Equino
2.1039
e) Asnal
2.1039
f) Aves de corral
0.0383
III. Uso de báscula, independientemente del tipo de ganado, por kilo: 0.0012;
IV. Introducción de ganado al rastro fuera del horario establecido, por cabeza:
Salarios mínimos
a) Vacuno
0.2419
b) Aves de corral
0.0098
c) Porcino
0.1472
d) Ovino y caprino
0.1472
V. Refrigeración de ganado en canal, por día:
Salarios mínimos
a) Vacuno
1.0040
b) Becerro
0.9468
c) Porcino
0.8607
d) Lechón
0.5259
e) Equino
0.9468
f) Ovino y caprino
0.9468
g) Aves de corral
0.0239
VI. Transportación de carne del rastro a los expendios, por unidad:
Salarios mínimos
a) Ganado vacuno, incluyendo vísceras
1.0087
b) Ganado menor, incluyendo vísceras
0.5786
c) Porcino, incluyendo vísceras
0.5786
d) Aves de corral
0.0452
e) Pieles de ovino y cabrino
0.2870
f) Manteca o cebo, por kilo
0.0452
VII. Incineraciones de carne en mal estado, por unidad:
Salarios mínimos
a) Ganado mayor
3.3951
b) Ganado menor
2.0562
VIII. No Causará derechos, la verificación de carne en canal que provenga de lugares distintos al municipio, siempre y cuando se exhiba el sello del rastro de origen y dicho rastro reúna los requisitos que marque las normas sanitarias.
ARTÍCULO 47
Los ganaderos del municipio estarán obligados a registrar el fierro de herrar, marca de venta y señal de sangre, conforme lo dispone la Ley de Ganadería en vigor; para lo cual el Municipio llevará un padrón.
ARTÍCULO 48
Por el registro de cada fierro de herrar, marca de venta o señal de sangre, se pagará una cuota de: 5.6002 salarios mínimos.
ARTÍCULO 49
Por el refrendo anual de los registros señalados en el artículo anterior, se pagará una cuota de: 2.7563 salarios mínimos.
CAPÍTULO V
REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 50
Causarán las siguientes cuotas:
Salarios mínimos
I. Asentamiento de registro de nacimiento:
a) En la oficina del Registro Civil, con entrega de copia certificada………………………..............
b) Registro de nacimiento a domicilio…………………..
0.9016
3.3063
II. Solicitud de matrimonio:
2.5048
III. Celebración de matrimonio:
a) Siempre que se celebren dentro de la oficina......
6.6127
b) Si a solicitud de los interesados, la celebración tuviere lugar fuera de la oficina, los solicitantes cubrirán los honorarios y gastos que origine el traslado de los empleados que se comisionen para estos actos, de acuerdo a la siguiente tabla:
En Zona Urbana En Zona Rural
2 cuotas 2 cuotas
Debiendo ingresar además a la Tesorería Municipal................................
IV. Inscripción de las actas relativas al estado civil de las personas por reconocimiento de hijo, adopción, tutela, emancipación, matrimonio, divorcio, sentencia ejecutoria, declarativa de ausencia, presunción de muerte; igualmente la inscripción de actos verificados fuera de este Estado y que tengan sus efectos dentro de la jurisdicción municipal, por acta:………………………….......................................
24.7979
1.5530
V. Expedición de copia certificada de acta de nacimiento, defunción, matrimonio y divorcio …………………………
0.8985
VI. Expedición de constancia de no registro …………….
0.9016
VII. Venta de formato oficial único para los actos registrables………………
0.1503
VIII. Registro extemporáneo…………………………………….
2.1000
IX. Anotación marginal ………………………………………
1.0500
X. Asentamiento de acta de defunción ………………….
1.4118
XI. Otros asentamientos………………………………………
1.4118
Las autoridades fiscales municipales podrán exentar el pago de los derechos mencionados en el presente capítulo, a las personas que se compruebe que son de escasos recursos económicos.
CAPÍTULO VI
PANTEONES
ARTÍCULO 51
El Municipio ofrece el servicio público de panteón, mismo que causará las siguientes cuotas:
I. Por derecho de inhumación:
Salarios mínimos
a) Sin gaveta para menores hasta 12 años......
12.5241
b) Con Gaveta para menores hasta 12 año….
20.0386
c) Sin gaveta para adultos……………………….
25.0483
d) Con gaveta para adultos………………………
42.0811
e) Introducción en capilla………………………..
7.0135
f) Introducción en gavetero vertical y horizontal………..
54.6891
II. Por inhumación a perpetuidad en propiedad:
a) Con gaveta menores………….……………..….
10.0192
b) Con gaveta adultos………….…………….…..
21.0406
c) Sobre gaveta……………………………………..
21.0406
III. Por exhumaciones
a) Con gaveta ………………………………………..………… 12.0231
b) Fosa en tierra……………………………………..……….… 18.0347
c) Si se realiza antes de cinco años, se pagara además…..31.3464
IV. Por reinhumaciones………….………………………….….……….. 9.0174
V. En cementerios de las comunidades rurales por inhumaciones a perpetuidad …………0.9016
VI. En los panteones en los que se considere el uso por temporalidad mínima causará derechos por renovación de la misma por otros cinco años la cantidad de……………9.1190
VII. Las tarifas para la adquisición de criptas lotes, fosas, locales comerciales y locales para la ubicación de capillas de velación en el nuevo proyecto del Panteón Municipal se determinarán de acuerdo al estudio técnico y financiero que determine la Secretaría de Obras y Servios Públicos, previo dictamen de la comisión de panteones.
VIII. La inhumación en fosa común, ordenada por autoridad competente estará exenta.
Las cuotas anteriores, serán válidas en horas hábiles; fuera de ellas, se aplicarán cobros adicionales por tiempo extra a razón de 6.5305 cuotas de salario mínimo, vigente en el Estado.
Las autoridades fiscales municipales podrán exentar el pago de los derechos mencionados en el presente capítulo, previo estudio socioeconómico donde se compruebe que son de escasos recursos económicos.
CAPÍTULO VII
CERTIFICACIONES Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 52
Las certificaciones causarán por hoja:
Salarios mínimos
I. Expedición de identificación personal...............................1.8235
II. Por certificaciones de documentos que se deriven de programas de apoyos al campo........1.6576
III. Expedición de copias certificadas de actas de cabildo........ 2.5007
IV. Verificación e investigación domiciliaria de acuerdo a numero de visitas realizadas de …….…... 2.6049 a 7.8150
V. Certificado de no adeudo al municipio…………………........ 2.0838
a) por búsqueda de documentos……….…..………..…….. 0.9376
VI. De constancias de recomendación, documento de extranjería, carta de recomendación o de residencia...........................3.4669
VII. De acta de identificación de cadáver................................0.9376
VIII. De documentos de archivos municipales; constancia de inscripción; de archivos fiscales y catastrales…….….…….2.0838
La expedición de documentos tales como cartas de recomendación, constancias de escasos recursos económicos o documentos análogos, que tengan como finalidad la obtención de empleo, beca o pensión, estarán exentas del pago de derechos.
ARTÍCULO 53
Legalización de firmas en documentos tales como escrituras privadas de compra venta o cualquier otra clase de contratos, 12.5611 salarios mínimos.
CAPÍTULO VIII
SERVICIOS DE LIMPIA
ARTÍCULO 54
Los propietarios o poseedores de fincas estarán sujetos a cubrir una cuota anual del 10% del importe del impuesto predial, por concepto de recolección de basura y desechos sólidos en las zonas I, II, III y IV, y de un 20% en las zonas V, VI y VII. En el caso de terrenos baldíos en los que el propietario no atienda su limpieza, el Municipio podrá dar el servicio y presentará un cargo al propietario en el recibo del siguiente periodo fiscal por concepto de multa a razón de lo que establece el artículo 69, fracción XXXIV, inciso a)
ARTÍCULO 55
El servicio que se preste por parte del Departamento de Residuos Sólidos a empresas particulares por la recolección de su basura orgánica e inorgánica por M3 será de 2.0077 cuotas de salario mínimo.
Por el depósito de basura orgánica e inorgánica que realicen personas físicas o morales en el relleno sanitario, pagarán 2.9120 cuotas, por M3.
CAPÍTULO IX
SERVICIO PÚBLICO DE ALUMBRADO
ARTÍCULO 56
Al importe del consumo de energía eléctrica en cada contrato que el usuario tenga celebrado con la Comisión Federal de Electricidad, se aplicará el 8% en concepto de pago de derechos por el servicio público de alumbrado que se preste en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común, excepto los contemplados en la tarifa 9 relativa a la energía empleada para riego agrícola, facultándose a aquélla para la recaudación de este derecho en base a los convenios existentes y a la Ley de Ingresos del Estado.
CAPÍTULO X
SERVICIOS SOBRE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 57
El Municipio podrá prestar servicios catastrales sobre bienes inmuebles, los cuales causarán el cobro de derechos en función del tipo de servicio y el tamaño del inmueble, o del valor del mismo; para lo cual se aplicarán las siguientes tarifas:
I. Levantamiento y elaboración de planos de predios urbanos:
Salarios mínimos
a) Hasta 200 m2
7.9197
b) De 201 a 400 m2
9.4588
c) De 401 a 600 m2
11.0012
d) De 601 a 1000 m2
13.9831
Por una superficie mayor de 1000 m2, se le aplicará la tarifa anterior, más, por metro excedente:0.0057.
II. Deslinde o levantamiento topográfico de predios rústicos:
Superficie
Terreno
Plano
Lomerío
Accidentado
a) Hasta 5-00-00…………………
4.2628
9.1887
27.4113
b) De 5-00-01 a 10-00-00 has…
8.4308
16.8143
34.4284
c) De 10-00-01 a 15-00-00 has..
12.5987
25.5290
59.0156
d) De 15-00-01 a 20-00-00 has..
21.0770
36.8964
103.4431
e) De 20-00-01 a 40-00-00 has..
34.0546
54.7528
132.8562
f) De 40-00-01 a 60-00-00 has..
42.1540
73.2250
162.3167
g) De 60-00-01 a 80-00-00 has..
54.7528
91.3180
187.6586
h) De 80-00-01 a 100-00-00 has
59.0156
109.6952
221.4747
i) De 100-00-01 a 200-00-00….
67.5411
127.7882
251.0296
j) De 200-00-01 en adelante se aumentará por cada hectárea excedente............................
1.7999
2.7944
3.4338
k) Si el levantamiento topográfico se solicita en curvas de nivel se tasará al doble de lo que resulte a la clasificación del terreno que corresponda.
Cuando el levantamiento topográfico que se solicite deba realizarse a una distancia mayor a un radio de 10 Km. de la ciudad de Guadalupe, se cobrará por cada kilómetro adicional, 0.1041 cuotas de salario mínimo.
Por la elaboración de planos que tengan por objeto el servicio a que se refiere esta fracción:
Salarios mínimos
a) A escala de 1:100 a 1:500……………………………….35.6366
b) A escala de 1:5000 a 1:10000….…………….…………21.3611
c) A escala mayor ……………..……….……….……………. 7.0855
III. Avalúo cuyo monto sea:
Salarios mínimos
a) Hasta 1,000.00……………………………..…………….2.5127
b) De 1000.01 a 2,000.00…………….…………..……….3.2514
c) De 2000.01 a 4,000.00………………………………….4.7292
d) De 4000.01 a 8,000.00………………….……………….6.6783
e) De 8000.01 a 11,000.00……………..…….…………...9.2101
f) De 11000.01 a 14,000.00……....……………………12.1916
g) Por cada $ 1,000.00 o fracción que exceda de los $14,000.00 se cobrará la cantidad de:................... 1.0350
IV. Certificación de actas de deslinde de predios...................1.4676
V. Expedición de copias heliográficas correspondientes a planos de zonas urbanas, por casa, zona y superficie, así como del material utilizado……………………….....………….. 15.2133
VI. Certificación de planos correspondientes a escrituras públicas o privadas:
Salarios mínimos
a) Predios urbanos……………………………………………6.7256
b) Predios rústicos………………..………………………..….7.3887
VII. Constancia de servicios con que cuenta el predio:
a) Constancia de servicios urbanos con los que cuenta una construcción o predio……6.0436
b) Constancia de seguridad estructural de una construcción………………………….6.0436
c) Constancia de autoconstrucción…...…...……………… 6.0436
d) Constancia de no afectación urbanística a una construcción o predio…....………..3.1259
e) Expedición de constancias de compatibilidad urbanística…………………………….3.8220
f) Otras constancias…...……………………….…………..3.1259
VIII. Autorización de divisiones y/o fusiones de predios………...3.3627
IX. Certificación de carta catastral….….……………..……...……3.6990
X. Expedición de carta de alineamiento................................3.3627
XI. Expedición de número oficial..........................................2.8417
CAPÍTULO XI
SERVICIOS DE DESARROLLO URBANO
ARTÍCULO 58
Para los servicios que se presten por concepto de:
I. Otorgamiento de autorización o licencia con vigencia de un año para fraccionar, lotificar, subdividir o fusionar terrenos, tipo:
Habitacionales urbanos:
Salarios mínimos
a) Residenciales por m2..................................................0.0252
b) Medio:
1. Menor de 1-00-00 has, por m2 ................................0.0088
2. De 1-00-01 has en adelante, por m2 .......................0.0140
c) De volumen social:
1. Menor de 1-00-00 has, por m2...............................0.0060
2. De 1-00-01 a 5-00-00 has, por m2.…………………….0.0088
3. De 5-00-01 has en adelante, por m2........................0.0141
d) Popular:
1. Hasta 5-00-00-00, por m2......................................0.0053
2. De 5-00-01 en adelante, por m2.............................0.0060
Para el cálculo de la tasa aplicable, se tomará en cuenta los tipos de fraccionamientos en los que se ubiquen predominantemente.
ESPECIALES:
Salarios mínimos
a) Campestres por m2.................................................
0.0252
b) Granjas de explotación agropecuaria, por m2...............
0.0299
c) Comercial y zonas destinadas al comercio en los fraccionamientos habitacionales, por m2.....................
0.0299
d) Cementerio, por m3 del volumen de las fosas o gavetas:................................................................
0.0987
e) Industrial por m2.....................................................
0.0208
f) Rústicos por m2.....................................................
0.0082
g) Cuando las obras autorizadas no se ejecuten dentro de la vigencia de la autorización, se deberá solicitar el refrendo de la misma, debiendo cubrirse los derechos en términos de este artículo, como si se tratare de una inicial.
h) La regularización de fraccionamientos, lotificaciones, relotificaciones, desmembraciones, subdivisiones o fusiones, se tasará tres veces la cuota establecida según el tipo al que pertenezcan.
II. Realización de peritajes:
a) Aquéllos que dictaminen el grado de humedad de las viviendas.....
6.5580
b) Valuación de daños a bienes muebles e inmuebles…………..
8.1977
c) Verificaciones, investigaciones y análisis técnicos diversos….......
6.5580
III. Expedición de declaratoria para establecer el régimen de propiedad en condominio, por m² de terreno y construcción: 0.0776 salarios mínimos.
CAPÍTULO XII
LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 59
Expedición de licencias para:
I. Construcción de casas habitación con una superficie de terreno hasta de 105 m² y hasta de 60 m² de construcción con predominio de las siguientes características: cimientos de piedra, muros de adobe, block o tabique, aplanados de mezcla, pintura vinílica, techos de bóveda, con vigas prefabricadas o loza maciza de 10 cms. Pisos de cemento o loseta vinílica, están exentos de impuestos, siempre y cuando no se trate de construcciones en serie;
II. La construcción de obra, ampliación, remodelación y restauración, será del 5 al millar aplicable al costo por m² de construcción de acuerdo al análisis que maneje la Dirección de Obras Públicas;
III. Bardeo con una altura de hasta 2.50 mts. será de 3 al millar aplicable al costo por m². de construcción de acuerdo al análisis que maneje la Dirección de Obras Públicas según la zona;
IV. Trabajos menores tales como: enjarres, pintura, reparaciones diversas, reposición de acabados, etcétera 0.0067;
V. Trabajos de introducción y reparación de agua potable y drenaje: 5.1723 salarios mínimos;
VI. Trabajos de introducción y/o reparación de ductos y cableados subterráneos: 6.2643 salarios mínimos;
VII. Movimientos de materiales y/o escombro cuando no se cuente con la licencia de construcción: 6.7257;
VIII. Prórroga de licencia por mes: 2.1789 salarios mínimos;
IX. Construcción de monumentos en panteones, de:
Salarios mínimos
a) Ladrillo o cemento:............................................
2.5006
b) Cantera:...........................................................
2.5006
c) Granito:............................................................
2.5006
d) Material no especifico:........................................
2.5006
e) Capillas: tres al millar a los costos del metro cuadrado de construcción, de acuerdo al análisis que maneje la dirección de obras públicas y servicios públicos.
X. La ampliación, remodelación y restauración a construcciones de interés social que impliquen un crecimiento mayor a los 60 m², incluyendo la construcción original, deberán cubrir todos los requisitos técnicos y pagar 5 al millar aplicado al costo por m² de construcción de acuerdo al análisis que maneje la Dirección de Obras Públicas. Más por cada mes que duren los trabajos 1.7999 salarios mínimos, en razón de la superficie de ampliación que exceda de los originales 60m²;
XI. La construcción de gavetas bajo piso para inhumaciones en panteones municipales urbanos:
Salarios mínimos
a) Para menores de 12 años:...............................
1.0750
b) Para adulto:.................................................
2.1502
XII. La construcción de gavetas sobre el nivel del piso:
a) Para cuerpo completo:……………………………….
1.0750
b) Para urnas de cremación empotradas:……………
0.8752
XIII. Autorización para romper el pavimento para diversos fines, más la reposición de materiales que utilice…………………….5.2100
El otorgamiento de licencias para construcción de unidades habitacionales a que se refiere el artículo 33 de la Ley de Hacienda Municipal esta exento siempre y cuando no se refiera a construcción en serie.
ARTÍCULO 60
Por la regularización de licencias de construcción se pagará un monto de hasta tres veces el valor de los derechos por m², según el avance físico de la obra, a criterio de la autoridad.
CAPÍTULO XIII
OTROS DERECHOS
ARTÍCULO 61
El pago de derechos que por la expedición de licencia, renovación, transferencia, cambio de giro, cambio de domicilio y otros servicios otorgue el Ayuntamiento en materia de venta y consumo de bebidas alcohólicas, se estará a lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado, Ley Sobre Bebidas Alcohólicas para el Estado de Zacatecas y su Reglamento.
TÍTULO TERCERO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
VENTA, ARRENDAMIENTO, USO Y EXPLOTACIÓN DE BIENES
ARTÍCULO 62
Los ingresos derivados de:
I. Arrendamientos, adjudicaciones, enajenaciones, explotación, uso y aprovechamientos de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, conforme a lo estipulado en las condiciones, contratos, convenios y disposiciones legales relativas;
II. Uso de la vía pública como estacionamiento, previa la anuencia de los propietarios o poseedores de las fincas colindantes con ésta y del peritaje técnico de vialidad serán determinados conforme a los convenios con los particulares que el Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal podrá celebrar.
Tratándose de espacios que se determinen como necesarios para los servicios de carga y descarga de materiales en la vía pública, por un área de 3 por 8 metros, se pagará una cuota diaria de 2.0699 salarios mínimos. Queda prohibido el acceso al área urbana a los vehículos cuya capacidad de carga sea mayor a 3 toneladas.
Están exentos de pago los espacios destinados a las dependencias oficiales y los autorizados para automóviles y autobuses de servicio público de transporte, así como los que requieran los minusválidos;
III. La venta o concesión de residuos sólidos, se fijará mediante convenio con los interesados, y
IV. Venta o remate de bienes mostrencos que se realicen de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. Los dueños de animales mostrencos y/o dañinos además de resarcir el daño causado y la manutención y cuidado del animal, deberán cubrir una cuota diaria de:
Salarios mínimos
a) Por cabeza de ganado mayor...............
0.5418
b) Por cabeza de ganado menor..............
0.2709
En los casos de zonas rurales al término de ocho días se trasladarán al lugar que el municipio determine para su cuidado;
V. Venta de formas impresas:
a) Tramites administrativos…………………………… 0.1454
b) Padrón municipal y alcoholes…………………...... 0.5730
VI. Venta de formas impresas, para la suscripción al padrón de proveedores, contratistas y prestadores de servicios en el municipio de Guadalupe, 2.8513 salarios mínimos;
VII. Expedición de copias de Leyes y Reglamentos Municipales: 0.0262 por hoja;
VIII. La venta de derechos de uso a perpetuidad en lotes tipo para inhumación en los panteones municipales urbanos:
Salarios mínimos
a) Tipo A (1.2x1m) para menores de 12 años.
51.3240
b) Tipo B (2.5x1m) para adultos..............
107.0160
IX. La venta de derechos de uso a perpetuidad en lotes tipo para inhumación en los panteones municipales rurales:
Salarios mínimos
a) Tipo A (1.2x1m), para menores de 12 años......
10.2648
b) Tipo B (2.5x1m), para adultos..........................
21.4032
Las tarifas para la adquisición de criptas, lotes, fosas, locales comerciales y locales para la ubicación de capillas de velación en el nuevo panteón del panteón municipal, se determinarán de acuerdo al estudio técnico y financiero que realice la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, previo dictamen de la comisión de panteones.
X. Otros productos, cuyo importe será fijado por el Ayuntamiento.
TÍTULO CUARTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
REZAGOS, RECARGOS, MULTAS Y OTROS
ARTÍCULO 63
Son rezagos los ingresos que se perciban en el ejercicio fiscal posterior a aquél en que se originó el crédito fiscal y se liquidarán conforme a las disposiciones fiscales en el momento en que se generaron.
ARTÍCULO 64
A falta de pago oportuno de las obligaciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al erario municipal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año, para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en un 50% la tasa que fije anualmente esta Ley.
ARTÍCULO 65
El monto de las contribuciones y aprovechamientos se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios del salario mínimo regional vigente en el Estado.
ARTÍCULO 66
En los casos de prórroga, pagos a plazos o parcialidades de créditos fiscales, se causarán recargos al 1.5% mensual sobre los saldos insolutos, durante el año 2010, mediante la firma de convenio respectivo y con garantía de interés fiscal.
ARTÍCULO 67
Las autoridades fiscales a que se refiere el artículo 23 del Código Fiscal Municipal a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de 12 meses, apegándose al contenido del artículo anterior.
Dichas autoridades podrán autorizar a petición escrita de los contribuyentes, sea condonado un porcentaje de los recargos a juicio de aquellas.
ARTÍCULO 68
A los propietarios de licencias de bebidas alcohólicas que no realicen el pago que corresponde, por concepto de derechos de renovación de la misma pagarán las cuotas que establece el artículo 95 de la Ley Sobre Bebidas Alcohólicas para el Estado de Zacatecas en función de la siguiente tabla:
I. Enero: de 1 a 3 cuotas;
II. Febrero: de 4 a 6 cuotas;
III. Marzo: de 7 a 10 cuotas.
ARTÍCULO 69
Las multas de orden administrativo que en uso de sus facultades imponga la autoridad municipal, serán aplicadas de acuerdo con los siguientes conceptos de violación e infracciones a la presente ley y a los reglamentos municipales en vigor, por:
Salarios mínimos
I. Falta de empadronamiento y licencia vigente ……………7.9570
II. Falta de refrendo de licencia y padrón: .........................5.9678
III. No tener a la vista la licencia vigente y padrón: .............0.7957
IV. Violar el sello cuando un giro esta clausurado por la autoridad municipal: .........109.6474
V. Pagar créditos fiscales con documentos incobrables, se pagará además de las anexidades legales: ............11.3674
VI. Permitir el acceso de menores de edad, a lugares como:
a) Cantinas, cabaret y lenocinios por persona:...........................................273.5134
b) Billares y cines en funciones para adultos por persona:..............................82.7028
VII. Renta y/o venta de vídeos y material pornográfico a menores: ...................................164.6028
VIII. Permitir el acceso a menores de edad a portales de pornografía en ciber-cafés o similares: ......................... 164.6028
IX. Vender bebidas alcohólicas y/o cigarrillos a menores en cualquier establecimiento: .................82.7028
X. Permitir el consumo de bebidas alcohólicas en cualquier establecimiento comercial a menores de edad: .............. De 150.0000 a 200.0000
XI. Por no contar con permiso para muestra gatronómica….. 16.0000
XII. Por no contar con permiso para degustaciones alcohólicas……………………..……… 32.0000
XIII. Falta de tarjeta de sanidad por persona: ........................44.2570
XIV. Falta de revista sanitaria periódica: ...............................65.8102
XV. Funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas en zonas habitacionales: .........................32.8626
XVI. No contar con el permiso correspondiente para la celebración de fiestas en domicilios particulares, cuando se utilice la vía pública o afecte a terceros:......................7.4130
XVII. No contar con permiso para la celebración de cualquier espectáculo público: .......328.6272
XVIII. Fijar anuncios comerciales sin el permiso respectivo:........81.4124
XIX. Fijar anuncios comerciales en lugares no autorizados:.... 198.9810
XX. Por no retirar la propaganda, después del evento señalado....... 100.0000
XXI. La no observancia a los horarios que se señalen para los giros comerciales y establecimientos de diversión:... 328.3770
XXII. Matanza clandestina de ganado: ................................328.1931
XXIII. Introducir carne proveniente de lugar distinto al municipio, sin el resello del rastro del lugar de origen:.....................328.5659
XXIV. Vender carne no apta para el consumo humano, sin perjuicio de la sanción que impongan las autoridades correspondientes de: ................................................1088.0095
XXV. Transportar carne en condiciones insalubres, sin perjuicio de la sanción que impongan las autoridades correspondientes: ....................................................725.7805
XXVI. No tener la documentación que acredite la procedencia y propiedad del ganado que se vaya a sacrificar, sin perjuicio de la sanción que impongan las autoridades correspondientes: .........218.2002
XXVII. Falsificar o usar indebidamente los sellos o firmas del rastro: ......... 1092.0000
XXVIII.No registrar el fierro de herrar, marca de venta y señal de sangre, conforme lo dispone la Ley de Ganadería en vigor: .................................................................................32.7996
XXIX. No refrendar el fierro de herrar, marca de venta y señal de sangre, conforme lo dispone la Ley de Ganadería en vigor: .....................................................................10.9332
XXX. Obstruir la vía pública con escombros o materiales, así como otros obstáculos: .........................249.2708
El pago de la multa por este concepto no obliga al Ayuntamiento a recoger o remover los obstáculos, el propio infractor deberá hacerlo en el plazo que la autoridad municipal le fije para ello; si no lo hiciere así, además de la multa, deberá resarcir al Ayuntamiento de los costos y gastos en que incurriera éste por fletes y acarreos.
En caso de reincidir en la obstrucción que se establece en la fracción anterior, la sanción se duplicará.
XXXI. Estacionarse sin derecho en espacio no autorizado:............................................................... 1.2503
XXXII. No asear el frente de la finca:.....................................5.9593
XXXIII. Provocar y/o permitir el derrame de agua potable de manera injustificada de:...................44.1564
XXXIV. Violaciones a los Reglamentos Municipales:
a) Las que se impongan a los propietarios o poseedores de lotes baldíos que representen un foco de infección, por no estar bardeados:.......... De 45.4696 a 249.2299
b) Por tirar basura o cualquier otro desecho sólido, líquido o gaseoso en la vía pública, lotes baldíos o cualquier otro lugar que no sea señalado por la autoridad estatales y que implique la contaminación del medio ambiente, independientemente de la que sea impuesta por autoridades federales o estatales:…………………………………91.2257
c) Por maltratar o destruir fachadas de edificios, esculturas, monumentos, bardas, postes o cualquier otro bien público o privado con propaganda letreros, símbolos o pintas................ De 7.9874 a 183.8767
El pago de la multa no exime al responsable de la reparación del daño.
d) Ingerir bebidas embriagantes en la vía pública:……10.2304
e) Escandalizar o arrojar objetos en la vía pública y en la celebración de espectáculos:……. 10.2305
f) Orinar o defecar en la vía pública:……………10.2304
g) Por ofender o agredir a toda autoridad civil por medio de palabras, señales o signos obscenos:…… 20.4610
h) Por ofender, agredir o molestar a cualquier ciudadano o habitante por medio de palabras, señales o signos obscenos:…………10.2304
i) Por exhibicionismo, actitudes obscenas o faltas a la moral:…………..16.6973
j) Por corregir en forma desmesurada a sus descendientes, así como vejar o maltratar a sus ascendientes, cónyuge, concubina o concubino…………………………………..32.0704
k) Por consumir drogas, enervantes o sustancias psicotrópicas en la vía pública, independientemente de responder por la comisión de delitos que se cometan por la posesión de las sustancias prohibidas:……………………………… 45.6128
l) Por comprar, vender, distribuir o almacenar cohetes o cualquier otro material explosivo sin el debido permiso de la autoridad correspondiente:………… De 18.3874 a 183.8768
m) Por cada cabeza de ganado que transite sin vigilancia en la vía pública, su propietario pagará:… 11.9355
XXXV. Sanción por violación al Reglamento Municipal que regula los eventos comerciales denominados “Expos” y /o similares:………………….De 100.0000 a 1000.0000
ARTÍCULO 70
Todas aquellas infracciones por violaciones a las disposiciones del Bando de Policía y Buen Gobierno y reglamentos municipales, en su caso, a la Ley de Justicia Comunitaria del Estado de Zacatecas, que no se encuentren previstas en el artículo anterior, serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 132, fracción II de la Ley Orgánica del Municipio, y en caso de sanciones administrativas, lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes y reglamentos aplicables.
Respecto a multas en materia de venta y consumo de bebidas alcohólicas se estará en principio a lo previsto en la Ley Sobre Bebidas Alcohólicas para el Estado de Zacatecas, lo anterior sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que la infracción amerite. Tratándose de infracciones a diversas disposiciones por la comisión de un solo hecho u omisión, procede únicamente la imposición de la multa más alta, sin importar que estén contenidas en cuerpos normativos diferentes. Si las infracciones son de diversa naturaleza, procede imponerlas respecto de cada una de ellas.
Respecto a las multas por violaciones a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Zacatecas, se estará en principio a lo previsto en dicho ordenamiento, lo anterior sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que la infracción amerite.
Las autoridades fiscales y administrativas, al imponer las sanciones que correspondan, tomarán en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones y la conveniencia de destruir prácticas establecidas, tanto para evadir la prestación fiscal como para evitar que se infrinja en cualquier otra forma las disposiciones legales o reglamentarias.
ARTÍCULO 71
Otros aprovechamientos serán los ingresos que obtenga el municipio por conceptos tales como: donaciones, cesiones, reintegros, gastos de cobranza, indemnizaciones, créditos, herencias, legados, etcétera.
TÍTULO QUINTO
DE LAS PARTICIPACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 72
Los recursos provenientes de gravámenes federales serán considerados como ingresos propios conforme a los dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal, así como por lo estipulado en la Ley de Coordinación Hacendaria para el Estado de Zacatecas y sus Municipios y demás disposiciones fiscales aplicables.
TÍTULO SEXTO
OTROS INGRESOS
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO 73
Los ingresos derivados de empréstitos que sean requeridos para destinarse a inversiones públicas productivas o para hacer frente a circunstancias imprevistas por las que hayan de realizarse erogaciones extraordinarias.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día 1º de Enero del año 2010.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2009, contenida en el Decreto número 227 publicado en el suplemento 2 al 105 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al 31 de Diciembre del 2008, a partir de la entrada en vigor del presente Instrumento Legislativo.
ARTÍCULO TERCERO.- Para el ejercicio fiscal, a que se refiere esta Ley, las cuotas respectivas se regirán por el factor de salario mínimo general correspondiente a la zona económica del Estado de Zacatecas, vigente en el momento en que se actualice el hecho imponible.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ayuntamiento de Guadalupe deberá emitir el Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal 2010 y ordenar su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, a más tardar el día 31 de enero del 2010.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado, a los treinta días del mes de Diciembre del año dos mil nueve.
PRESIDENTE
DIP. AVELARDO MORALES RIVAS
SECRETARIO
SECRETARIO
DIP. RAFAEL CANDELAS SALINAS
DIP. MANUEL HUMBERTO ESPARZA PÉREZ
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