Se aprueba la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona los artículos 4º y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. - LIX Legislatura (Sep 2007 - Sep 2010)
DECRETO # 264
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- Con fecha 09 de Diciembre de 2008, se recibió en esta Legislatura, oficio número DGPL-1P3A.-8798.31 suscrito por el Senador José González Morfín, Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, dirigido al Presidente de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Zacatecas.
Con tal oficio remitió a esta Legislatura copia del expediente relativo a la Minuta Proyecto de Decreto por el que:
Se reforman y adicionan los artículos 4º y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tal remisión tiene como objeto dar cumplimiento al artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo de la Diputada Emma Lisset López Murillo, Presidenta de la Mesa Directiva, se turnó a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales, la Minuta Proyecto de Decreto, mediante memorándum 498 de fecha 11 de Diciembre, dejando a su disposición el expediente relativo, para su análisis y la elaboración del correspondiente dictamen.
CONSIDERANDO PRIMERO.- Que el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como requisito para que las adiciones y reformas a la Ley Suprema formen parte de la misma, que el Congreso de la Unión las acuerde por voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, y que sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados.
Que de acuerdo con el artículo 65, fracción II de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, es facultad de esta Legislatura promover y aprobar las reformas a la Constitución General de la República.
Que la Minuta que nos ocupa, reúne los requisitos previstos en el artículo 98 de nuestro Reglamento General, toda vez que incluye exposición de motivos, estructura lógico-jurídica, así como artículos transitorios.
CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que a la letra, la Minuta establece:
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 4º Y 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo Único. Se adiciona un párrafo noveno al artículo 4º; se reforma la fracción XXV y se adiciona una fracción XXIX-Ñ al artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4º. ...
...
...
...
...
...
...
...
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.
Artículo 73. ...
XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma.
I. a XXIV. ...
XXV.
XXVI. a XXIX-N. ...
XXIX-Ñ. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 4o. de esta Constitución.
XXX. ...
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Todos los actos jurídicos emitidos y fundamentados en las leyes anteriores y en la Ley Federal del Derecho de Autor vigente, tales como registros de obras y contratos, reservas de derechos otorgadas, resoluciones a procedimientos entre otros, así como los celebrados entre particulares, contratos, convenios, sucesiones testamentarias, conservarán su validez.
CONSIDERANDO TERCERO.- Las consideraciones realizadas por lasComisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Segunda; con opinión de la Comisión de Cultura de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, respecto de la Minuta enviada por la Cámara de Diputados, en su calidad de origen, exponen, en lo que importa, lo siguiente:
“Estas comisiones dictaminadoras estiman conveniente señalar que en el Senado de la República han sido presentadas 2 iniciativas referentes a la cultura en los mismos términos de la minuta en estudio:
1. Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 4º y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentada por los Senadores María de Lourdes Rojo e Incháustegui, José Guadarrama Márquez, Yeidckol Polevnsky Gurwitz y Pablo Gómez Álvarez del Grupo Parlamentario del PRD; Francisco Arroyo Vieyra, María de los Ángeles Moreno y Heladio Ramírez López del Grupo Parlamentario del PRI; Gabino Cué Monteagudo y Dante Delgado, del Grupo Parlamentario del Convergencia y Alejandro González Yáñez del Grupo Parlamentario del PT, en sesión ordinaria del 10 abril de 2007. Misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Primera, para su análisis y dictamen correspondiente, con opinión de la Comisión de Cultura.
2. Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentada por la Senadora Martha Leticia Rivera Cisneros en sesión ordinaria del 17 abril de 2007 presentó, misma que se turno turnó a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Estudios Legislativos, Segunda, para su análisis y dictamen.
Posteriormente, en sesión ordinaria del 24 de abril de 2007, la Senadora María de Lourdes Rojo e Incháustegui, Presidenta de la Comisión de Cultura, presentó una comunicación por la que solicitó homologación de turno de las iniciativas referidas.
La Presidencia de la Mesa Directiva rectificó el trámite de las mismas para que ambas fueran turnadas a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; y de Estudios Legislativos, Segunda, con opinión de la Comisión de Cultura.
A continuación se presenta una síntesis del contenido de las iniciativas referidas:
1. Proyecto de Decreto que reforma los artículos 4º y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta iniciativa propone la adición de un párrafo noveno al artículo 4º constitucional con el siguiente contenido:
"Artículo 4º. (...)
Párrafos primero a octavo (...)
Toda persona tiene derecho de acceso a la cultura. La ley federal establecerá las bases y modalidades para hacerlo efectivo mediante la participación de la Federación, las Entidades Federativas y el Distrito Federal en el ámbito de sus respectivas competencias."
Con el objeto de sustentar la iniciativa, en la exposición de motivos se precisa que en el contexto general, la cultura representa primariamente una producción de significación social al tiempo de haberse convertido en un instrumento fundamental de avance societario y sin duda enarbolarse como un instrumento de cohesión en la sociedad. Ya que en ambos casos la cultura es sinónimo de desarrollo integral.
Así, la cultura ha sido objeto de previsión en diversos instrumentos internacionales signados por el Estado Mexicano entre los que se encuentran la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Declaración de Principios de Cooperación Cultural Internacional; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración sobre el progreso y Desarrollo en lo Social, todos ellos emitidos por la ONU.
Igualmente debe considerarse que en 1982, nuestro país fue sede de la Conferencia Mundial sobre Políticas Culturales que implicó el desarrollo de la cultura como expresión multidisciplinaria.
Por todo ello, los autores de la iniciativa estiman que resulta conveniente e indispensable incorporar en el artículo 4º de nuestra Carta Magna un nuevo párrafo que prevenga el derecho individual de acceso a la cultura lo que envuelve una medida jurídica que instrumenta un compromiso con un proyecto común de nación para afianzar la dignidad, la tolerancia, los valores democráticos y el respecto a la persona y a su comunidad al tiempo de lograr el avance conjunto de nuestra sociedad.
Asimismo, la iniciativa refiere que este derecho público subjetivo debe implicar un vínculo entre los individuos, la sociedad y el Estado Mexicano que sin duda redundará en un beneficio individual y colectivo, mismo que se origina mediante el acceso efectivo a la cultura.
Toda vez que la cultura en sí misma no puede constituirse en el objetivo regulatorio de una garantía individual, sino que éste trasciende al plano de la persona que implica la posibilidad de su acceso a la misma. De esta forma el acceder a la cultura conlleva que todas aquellas personas que pretendan vincularse con la misma, se encuentren en aptitud jurídica de hacerlo como un derecho propio del destinatario de la garantía, lo cual únicamente es posible si se instrumenta su acceso como el puente que liga a la cultura con el individuo.
Con ello, la ciencia, la tecnología y las bellas artes que son expresiones supremas de la cultura, podrán ser disfrutadas por cualquier persona que se encuentre dentro del territorio nacional y que pretenda adentrarse en su contenido cognoscitivo como titular de un derecho público subjetivo.
Por lo que con el objetivo de hacer efectiva esta garantía de acceso a la cultura, se estima conveniente encauzar su regulación jurídica en favor del Congreso de la Unión como depositario de la expresión soberana en el campo legislativo para que determine las bases respecto de las cuales se deba desarrollar este trascendental ámbito, lo que implica crear un nuevo en la fracción XXIX del artículo 73 constitucional en los siguientes términos:
"Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
(...)
XXIX- n). Para legislar respecto del derecho de acceso a la cultura, estableciendo las bases generales para lograr la participación de la Federación, las Entidades Federativas y el Distrito Federal."
2. Proyecto de Decreto que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La exposición de motivos de esta iniciativa refiere que la cultura constituye una dimensión fundamental del proceso de desarrollo y contribuye a fortalecer la independencia, la soberanía y la identidad de las naciones, y que México se caracteriza por tener una gran riqueza cultural y artística.
Asimismo, se hace referencia breve al marco normativo constitucional en materia cultural:
Artículo 3º.- Que establece como una obligación del Estado, alentar el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura. El mismo precepto garantiza la autonomía de las universidades e instituciones de educación superior, y precisa entre sus fines los de investigar y difundir la cultura.
Artículo 2º.- Señala que la composición pluricultural de nuestra Nación se encuentra sustentada originalmente en los pueblos indígenas que habitaban el territorio actual antes de iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas.
Artículo 6º.- Garantiza la libertad de expresión.
Artículo 7º.- Garantiza la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia.
Artículo 28.- Señala que no constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras.
Artículo 73.- El Congreso de la Unión tiene facultades legislativas en materia de industria cinematográfica, de escuelas de bellas artes, de museos, bibliotecas y demás instituciones concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación; también sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, vestigios y restos fósiles.
Además, se menciona que México ha sido partícipe de la firma de gran número de tratados internacionales que reconocen diversos derechos vinculados a la cultura, estos derechos se han recogido, protegido y reglamentado a través de diversas leyes federales y generales, igualmente a nivel estatal, existen numerosas leyes en materias culturales.
Por lo que se considera que el gobierno federal debe de comprometerse a seguir trabajando en la elaboración, administración y evaluación, de políticas públicas que contribuyan a que la cultura de nuestro país alcance niveles de excelencia y competitividad.
Y para complementar esta labor, la autora de la iniciativa considera que ha quedado pendiente un aspecto importante, facultar al Congreso de la Unión para legislar en materia de cultura, dándole a la Federación, a través de uno de sus poderes como lo es el Congreso de la Unión, la facultad de establecer mediante el proceso legislativo ordinario, las bases para normar la participación de los órdenes estatal y municipal, y el propio federal, en materia cultural.
Además señala que al hacer posible una legislación que establezca la coordinación entre los ámbitos de gobierno, se podrá hacer frente a la necesidad actual de crear un marco jurídico unitario en materia cultural. El texto propuesto es el siguiente:
"Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
(...)
XXIX-N. Para legislar en materia de cultura, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado."
En lo tocante a la iniciativa del la Senadora Rojo, se consideró en la Comisión de Cultura que la misma era procedente puesto que, en efecto, no se halla previsto en la Carta Magna el derecho al acceso a la cultura, así como la facultad expresa del Congreso de la Unión para legislar en dicha materia.
Por último, en lo que se refiere en la iniciativa de la Senadora Martha Leticia Rivera Cisneros, ha sido de la opinión de la Comisión de Cultura, que su propuesta de reforma de la fracción XXIX-N se encuentra estrechamente relacionada con la iniciativa de la Senadora Rojo, que toca el mismo tema, sólo que lo hace de una manera más general, puesto que se refiere sólo a la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de cultura, sin abordar el derecho de acceso a la cultura."
Efectivamente, estas dos iniciativas, así como la minuta que remite la H. Cámara de Diputados no hacen más que evidenciar una preocupación constante en la materia, preocupación que no puede pasar por desapercibida por el Congreso General, tanto en la necesidad de proveer en un texto constitucional en forma explícita el derecho a la cultura que le asiste a todo mexicano y mexicana, como el que su ejercicio debe hacerse dentro del respeto que en esta materia debe privar en el Pacto Federal a través de las leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios coordinen sus acciones en materia de cultura. La adición de la fracción XXIX-Ñ del artículo 73 constitucional, sustantiva por lo tanto la reforma que se propone en el artículo 4º Constitucional, para que el derecho al acceso a la cultura llegue a tener eficacia plena. En razón de lo anterior, y toda vez que las iniciativas antes mencionadas quedarían plenamente atendidas con las reformas a que se refiere la minuta que se dictamina, en su oportunidad, las comisiones senatoriales competentes habrán de resolver lo conducente sobre el procedimiento legislativo que les corresponda.
Por todo ello, estas comisiones unidas coinciden con la minuta en estudio, toda vez que en la actualidad la cultura se ha convertido en el punto esencial que permite tanto el desarrollo integral del individuo como el desenvolvimiento generacional de los pueblos.
No debe soslayarse que el Estado mexicano ha ratificado un número significativo de convenciones internacionales, que forman parte del orden jurídico mexicano y son obligaciones vigentes y exigibles que ha asumido el Estado nacional frente a la comunidad internacional. Entre otras vale mencionarse las convenciones de la UNESCO tales como:
a. La Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia lícita de bienes culturales del 14 de noviembre de 1970; el depósito de la ratificación se hizo el 4 de Octubre de 1972.
b. La Convención para la protección del patrimonio mundial, cultural y natural, adoptada en Paris, el 16 de noviembre de 1972; el depósito de la ratificación se hizo el 23 de febrero de 1984.
c. La Convención para la salvaguardia del Patrimonio cultural inmaterial aprobado en París el 17 de octubre del 2003, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo del 2006.
d. La Convención sobre la protección del patrimonio cultural subacuático aprobada en París el 3 de noviembre del 2001; la ratificación fue depositada el 5 de julio del 2006.
e. La Convención sobre la Protección y Promoción de la diversidad de las expresiones culturales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero del 2007.
Es de considerarse que la adición de la fracción XXIX-Ñ, no se yuxtapone con lo preceptuado por la fracción XXV ambas del artículo 73 constitucional. La fracción XXV por razón de su especificidad tendría el efecto de lex specialis, en tanto la fracción XXIX-Ñ lo tendría de lex generalis. La fracción XXV responde a eventos históricos, jurisprudenciales y de evolución legal en el sistema mexicano y resulta consistente con los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano.
Una de las competencias legislativas que hubo que dirimirse en el siglo XX mexicano, por razones de su régimen federal, fue la relativa a la protección de los bienes culturales. En efecto el régimen federal mexicano planteaba una controversia competencial para determinar que órgano era el facultado para legislar en la materia y cual era la autoridad competente a cargo de la administración del régimen legal de los bienes arqueológicos, históricos y artísticos: la Federación o las entidades federativas. La evolución de la legislación mexicana desde el siglo XIX y el debate que surgió con motivo de la legalidad de los primeros contratos que se suscribieron para la exploración de las zonas y monumentos arqueológicos mexicanos, entre los cuales destaca el célebre contrato suscrito por el gobierno de México con el arqueólogo francés Charnay, ilustran bien esta dificultad.
Diferentes legislaciones y acuerdos administrativos se sucedieron en el sistema legal mexicano en la materia: el Decreto de mayo de 1897, el Decreto de diciembre de 1902, la Ley sobre protección y conservación de monumentos y bellezas naturales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de enero de 1930; la ley de 1934 circunscrita en su ámbito espacial de validez a la Ciudad de México, por no existir un fundamento constitucional para legislar en la materia; la ley federal del Patrimonio Cultural de la Nación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 1970 y finalmente la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas del 6 de mayo de 1972, actualmente en vigor.
Los bienes arqueológicos, históricos y los artísticos constituyen el núcleo del patrimonio cultural mexicano; esta decisión fundamental se remonta a los principios de la independencia y es una constante en la legislación del país.
El régimen jurídico actual es la conclusión de disposiciones vigentes en épocas distintas y es una respuesta a situaciones concretas que llevaron en un momento determinado a la creación de instrumentos apropiados. Este régimen de legalidad le ha permitido a la Federación, en beneficio de la Nación, un mejor control de esos bienes.
La protección federal de los bienes culturales se remonta al siglo XX. Tiene su origen en un fallo emitido por la Suprema Corte que dio por concluida una controversia entre la Federación y el Estado Federal de Oaxaca, relativa a la promulgación de la Ley del año de 1932 en ese Estado.
El conflicto surgió porque el Estado de Oaxaca publicó una Ley sobre Dominio y Jurisdicción de Monumentos Arqueológicos e Históricos. La Federación consideró que esa ley invadía su competencia legislativa y demandó su inconstitucionalidad y en consecuencia su nulidad.
El Estado de Oaxaca adujo en su favor su derecho a dictar leyes de este tipo y estimaba que con ello no invadía de ningún modo las atribuciones de la Federación puesto que la Constitución General no concedía expresamente tal facultad al Congreso General y a su juicio, el admitir los argumentos de la Federación equivaldría a una "aberración constitucional" que colocaría a los bienes de las entidades federativas en una "trabazón centralista formidable".
La decisión de la Suprema Corte fue unánimemente favorable a la Federación. Uno de los argumentos esgrimidos consistió que la Constitución General ordena que todas aquellas facultades que no estén expresamente reservadas a la Federación, se entienden reservadas a las entidades federativas. Esta regla de competencia legislativa fue transpuesta de la Constitución General de los Estados Unidos. Este argumento no fue admitido por el Constituyente mexicano en toda su pureza, y por otra parte, de acuerdo con el texto constitucional, hay otras materias en que existe jurisdicción concurrente entre la Federación y las entidades federativas, y en estos casos, la jurisdicción corresponde al poder "que haya prevenido en su ejercicio, y si ninguno de los dos lo hubiere hecho se atenderá al interés nacional o local de la cosa o materia sobre la que verse la contienda de jurisdicción para imputarla a quien corresponda".
El Máximo Tribunal estimó que la Federación había privilegiado de manera indiscutible "casi desde que se organizó el país" el ejercicio de su jurisdicción sobre las ruinas y monumentos arqueológicos situados dentro del territorio de la República. Para demostrar su aserto, hizo referencia a una serie de precedentes legislativos que lo acreditaban fehacientemente, el común denominador de estos textos jurídicos preveía que las antigüedades nacionales, las ruinas monumentales y los bienes arqueológicos como son los templos o las pirámides, pertenecían a la Nación. Esas disposiciones demostraban que la Federación había constantemente legislado sobre las ruinas y monumentos arqueológicos y ejercitados la jurisdicción que prevé la Constitución General respecto a los monumentos pertenecientes a la cultura nacional.
Asimismo, estimó que en virtud que la ley publicada por el Estado de Oaxaca se remontaba al año de 1932, la Federación "había anticipado el ejercicio de la jurisdicción sobre la materia de que se trata, y no el Estado Federal de Oaxaca, y por tanto, conforme a la invocada regla jurídica, a ella incumbía la jurisdicción y facultad legislativa en el caso, y no al Estado de Oaxaca".
La Suprema Corte abundó en muchas otras razones para establecer lo bien fundado de su decisión, mencionó entre otras, el pretendido espíritu del Constituyente mexicano, que en este ámbito así como en otros, se fundamentó en antecedentes ancestrales tales como las Leyes de las Indias según las cuales este tipo de bienes pertenecía en propiedad privada a los soberanos españoles y que dicha propiedad era inalienable e imprescriptible.
Su argumento siguiente fue que"... al independizarse de la Colonia, los derechos de propiedad privada de los Reyes, conforme a dichas Leyes de las Indias, pasaron de pleno derecho, en toda su integridad a la nación mexicana" y el sucesor de los bienes de los reyes era la Nación íntegramente considerada. Por consiguiente era "indiscutible que las ruinas y monumentos arqueológicos existentes en todo el territorio mexicano, entraron también a formar parte del patrimonio de la Nación, y no de los Estados federales de la República, cuya existencia entonces ni siquiera quedaba bien determinada".
Por otra parte el Alto Tribunal advirtió que el propio Estado de Oaxaca, en su Constitución Política prevenía que "los bienes que originariamente no hayan sido del patrimonio de la Federación constituyen el patrimonio del Estado".
El efecto de esta ejecutoria de la Suprema Corte, fue enorme en el derecho mexicano y desde entonces la Federación es competente para conocer de los asuntos relativos a la protección de los bienes culturales mexicanos. La ejecutoria fue adoptada por el Congreso General en la ley de 1934, que previno que todos los monumentos arqueológicos inmuebles y los objetos que se encontrasen en ellos son del dominio de la Nación.
El pillaje que sufrió el patrimonio cultural mexicano en los años sesenta y que persistió hasta la firma del Tratado de cooperación entre los Estados Unidos de América y México, indujo a México a federalizar la materia y a promulgar la Ley Federal sobre los Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos de 1972 y actualmente en vigor.
Es así como en el año de 1966, la Constitución General se modificó, en particular en la referencia que ordena que el Congreso de la Unión representa el órgano legislativo habilitado para establecer, organizar y sostener en todo el territorio mexicano los museos y otras instituciones vinculadas con la cultura general de los habitantes de la Nación y legislar sobre todo lo que se relaciona con esas instituciones, vestigios o fósiles, monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación fueran de interés nacional.
En el siglo XX el Estado mexicano logró consolidar la noción de patrimonio cultural y las zonas y monumentos arqueológicos, artísticos e históricos se convirtieron en su florón.
En este principio del siglo XXI podemos decir que esta noción esté plenamente aceptada por el conjunto de la sociedad mexicana. El soplo nacionalista, que el Estado Nacional legítimamente ha promovido dio sus frutos; los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos mexicanos se consideran como parte integrante de la identidad mexicana y son objeto del orgullo nacional.
Se debe tomar en cuenta que México ha ratificado un número significativo de Convenciones Internacionales, que constituyen obligaciones asumidas por el Estado Mexicano, ha hospedado conferencias diplomáticas y reuniones internacionales en la materia y contribuido a la elaboración de declaraciones internacionales, que si bien no son vinculantes, expresan una conciencia emergente en materia de cultura en el ámbito internacional. Esta es la tradición mexicana consistente en la promoción y ampliación de espacios culturales y en la articulación de derechos de acceso a la cultura.
Las consideraciones anteriores tienen como propósito fundamental destacar la importancia de mantener con toda su vigencia la fracción XXV del artículo 73 constitucional, que como lex specialis, queda incólume, y los efectos de la fracción XXIX-Ñ, que se propone deben entenderse que los surten como lex generalis.
En las reformas constitucionales recientes en la materia se ha reconocido, entre otros, el carácter pluricultural mexicano.
El siglo XX mexicano se caracterizó, al igual que otros sistemas de derecho, por no reconocer el multiculturalismo y sostener desde la elite un proyecto mono cultural hegemónico. Fue hasta fines de ese siglo y principios del XXI, cuando se empieza a observar la emergencia de una legislación que adscribe la existencia de derechos colectivos en los entornos culturales. La composición de las sociedades de América Latina es de una gran heterogeneidad. Las Constituciones de diferentes países de América Latina han venido reconociendo en el ámbito constitucional los derechos culturales de esta diversidad que han sido objeto de un reconocimiento explícito en la Constitución; la reforma que se dictamina, se inserta en la tendencia de estas reformas constitucionales.
Se ha postulado, con razón que es justamente la diversidad multicultural de las sociedades y la creatividad que genera la diversidad, que hace a las sociedades más dinámicas, más innovativas y más duraderas. La libertad es esencial para la cultura, particularmente la libertad de elegir que permite satisfacer las necesidades básicas.
Asimismo, es importante mencionar que la UNESCO ha declarado en México 26 sitios considerados Patrimonio Cultural de la Humanidad, de muy diversa índole lo que significa que nuestro país ocupa el primer lugar en el continente americano y es uno de los seis países del mundo con mayor número de sitios declarados Patrimonio de la Humanidad. Ello demuestra igualmente la diversidad de nuestro patrimonio cultural.
Igualmente debe considerarse, como ya se ha señalado en las iniciativas y la minuta en estudio, que en 1982 nuestro país fue sede de la Conferencia Mundial sobre Políticas Culturales que implicó el desarrollo de la cultura como expresión multidisciplinaria.
Sin embargo, pese al reconocido papel positivo que el Estado mexicano ha desempeñado en diversos organismos internacionales, muchos de los resolutivos y de las disposiciones internaciones en torno de la cultura y la política cultural aún no alcanzan a expresarse con precisión en nuestra sociedad, ni a plasmarse completamente en el marco normativo de la materia.
Por lo que se estima que son necesarias reformas de las leyes secundarias para lo cual se requiere de una reforma constitucional que dé sustento a dichas reformas, y a los principios que reflejen y contengan las políticas culturales.
En decir, no basta que se encuentre establecida exclusivamente la obligación del Estado en materia de difusión cultural, ya que no garantiza que los ciudadanos accedan a los bienes y servicios culturales y disfruten de ellos. Para garantizar el derecho al acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales de todos los ciudadanos es necesario establecerlo de manera expresa en la Constitución, de forma tal que esté solidamente fundamentado desde el punto de vista de los derechos fundamentales.
Con estas acciones, se conseguirá dar fomento a una cultura de calidad y de excelencia, promovida desde los gobiernos estatales hasta los federales y cuyo firme objetivo sea el de fortalecer el proceso de desarrollo artístico en todas sus expresiones y en todo el país.
Respecto a la propuesta de reforma de la fracción XXV del artículo 73 constitucional para facultar al Congreso a legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma, estas comisiones unidas coinciden con la propuesta, toda vez que en esta materia, aún faltan muchos temas por legislar, por ejemplo, si bien es cierto que en nuestra legislación vigente se han considerado los llamados derechos conexos respecto de la protección de los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, organismos de radiodifusión, editores de libros y productores de videogramas; también lo es, que hay temas pendientes, como el relativo a la protección a los productores de fonogramas, contenida en el artículo 12 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma, 1961).
Respecto a la protección a los organismos de radiodifusión, aún cuando ya hay disposiciones en los convenios internacionales suscritos por México, falta precisar el alcance de esa protección en nuestra legislación.
Es importante señalar que México ha suscrito y ratificado diversas convenciones internacionales en materia de protección del derecho de autor:
a. Convención Interamericana sobre Derechos de Autor en obras literarias, científicas y artísticas, celebrada en Washington, DC, el día 22 de junio de 1946, entró en vigor en México el 26 de mayo de 1947, y fue promulgada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 1947.
b. Convención sobre Propiedad Literaria y Artística, en la Cuarta Conferencia Internacional Americana del 11 de agosto de 1910. Entró en vigor en México el 23 de abril de 1964, y fue promulgada en el Diario Oficial de la Federación en la misma fecha en que entró en vigor.
c. Convención Universal sobre Derechos de Autor de Ginebra de 1952, entró en vigor en México el 12 de mayo de 1957, y fue promulgada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 1957.
d. Convención Universal sobre Derechos de Autor del 24 de junio de 1971, revisada en París el 24 de julio de 1971. Su entrada en vigor en México fue el 31 de octubre de 1975 y se promulgó en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de marzo de 1976.
e. Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas celebrado el 9 de septiembre de 1886, México lo firmó el 24 de julio de 1971, y entró en vigor hasta el 17 de diciembre de 1974. Fue promulgado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 1975.
f. Convención Internacional sobre la Protección Internacional de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, celebrada el 26 de octubre de 1961, entró en vigor para México el 18 de mayo de 1964 y se promulgó en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 1964.
g. Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas, Contra la Reproducción no autorizada de sus Fonogramas, celebrado el 29 de octubre de 1971, entró en vigor para México el 18 de mayo de 1964 y se promulgó en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 1964.
h. Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas transmitidos por Satélite (también conocido como "Convenio de Bruselas"), suscrito el 21 de mayo de 1974 y promulgado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 1976.
i. Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual suscrito en Estocolmo el 14 de julio de 1967, que entró en vigor para México el 14 de junio de 1975.
j. Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WTC) celebrado el 20 de diciembre de 1996, entró en vigor en México el 6 de marzo de 2002 y se promulgó en el Diario Oficial de la Federación el 15 de marzo de 2002.
k. Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) celebrado el 20 de diciembre de 1996. Entro en vigor en México el 20 de mayo de 2002. Se promulgó en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2002.
Por lo que de conformidad con el artículo 133 constitucional, estos tratados son "Ley Suprema de toda la Unión".
En virtud de lo anterior, en materia autoral la competencia debe ser de carácter federal debido a la naturaleza y objeto de su regulación, que se refiere a la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación; de lo cual deriva su interés social, público y de observancia general en todo el territorio nacional. Es interés de la Federación el emitir una regulación uniforme en toda la República, para proteger el baluarte más importante con que cuenta el país: la creatividad intelectual de su pueblo.
Aunado a que el Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades implícitas que otorga dicho precepto constitucional, expidió la Ley Federal del Derecho de Autor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996, y en vigor a partir del 24 de marzo de 1997, ley reglamentaria del artículo 28 de nuestra Carta Magna.”
CONSIDERANDO CUARTO.-México es un país multicultural por excelencia ya que posee uno de los patrimonios culturales más bastos del mundo. Sin embargo, las políticas públicas implementadas por el Estado no le han dado a la cultura el reconocimiento que merece tener, como componente esencial de nuestro desarrollo económico y social.
Se dice que la cultura repercute en el desarrollo de los países de manera tal, que es junto con la educación, la ciencia y la tecnología, uno de los pilares para lograr un desarrollo sustentable y sostenible. No existe en el orbe una nación desarrollada que no hubiere sentado las bases de su crecimiento en esta trilogía.
Las naciones que han optado por implementar políticas culturales, han logrado salir del subdesarrollo en virtud de que la cultura es metafóricamente hablando, el antídoto ideal para mejorar las condiciones socioeconómicas de la población.
En ese tenor, es necesario ampliar el alcance de los derechos culturales, los cuales ya han sido reconocidos por el Estado mexicano a través de la suscripción de un número considerable de Tratados Internacionales, pero que, no obstante lo anterior, aún no han sido objeto de un reconocimiento como garantía social. Es así, que coincidimos con el Congreso de la Unión, en la necesidad de instrumentar políticas más agresivas en el ramo para que la sociedad como destinataria de las mismas, pueda hacer de su derecho al acceso a la cultura una realidad.
La aprobación del presente Instrumento Legislativo debe causarnos un gran beneplácito, porque no es un asunto menor el hecho de elevar a rango constitucional uno de los derechos del hombre y del ciudadano que aún no se habían expresado con claridad en nuestro texto constitucional; el derecho al acceso a la cultura. Por ello, coincidimos plenamente en que con esta reforma, se impulsarán más programas y proyectos culturales y de esa manera, sentaremos las bases para que la cultura se constituya en un factor de cambio en nuestra realidad social.
Por esa razón, el Pleno de esta Asamblea aprueba esta Minuta que tiene por objeto reformar la fracción XXV, del artículo 73 de la Constitución Federal, para establecer dentro de las facultades del Congreso de la Unión, legislar en materia de derechos de autor, así como adicionar un párrafo noveno al artículo 4º y una fracción XXIX-Ñ al citado artículo 73, con el objeto de establecer en nuestra Carta Magna el derecho al acceso a la cultura y el libre ejercicio de los derechos culturales, convencidos de que la cultura es fundamento necesario para un crecimiento auténtico y más humano, ya que constituye un valor supremo que propiciará que forjemos una sociedad más justa y solidaria.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado; 140, y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se
DECRETA
ÚNICO.- Se aprueba la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona los artículos 4º y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos transcritos en el Considerando Segundo de este Decreto.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Remítase la documentación correspondiente a la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, para los efectos constitucionales correspondientes.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado a los doce días del mes Febrero del año dos mil nueve.
PRESIDENTE
DIP. FÉLIX VÁZQUEZ ACUÑA
SECRETARIA
DIP. ANGÉLICA NÁÑEZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO
DIP. MANUEL HUMBERTO ESPARZA PÉREZ
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