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Se Reforman Diversas Disposiciones de la Constitución Política del Estado de Zacatecas. - LIX Legislatura (Sep 2007 - Sep 2010)
DECRETO # 268
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- En Sesión del Pleno correspondiente al día 30 de junio de 2008, se dio lectura a la iniciativa que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 65 fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 17 fracción I, 45, 46 fracción I, 48 fracción II, 49 y 50 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 95 fracción I, 97 fracción II y relativos del Reglamento General, presentaron las Diputadas y Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 132 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 83 fracción V de nuestro Reglamento General, la iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales, a través del memorándum 292, para su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO SEGUNDO.- En Sesión del Pleno correspondiente al día 2 de octubre de 2008, se dio lectura a la iniciativa que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 46 fracción I y 48 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 95 fracción I, 96 y 97 fracción II del Reglamento General, presentan las Diputadas Angélica Náñez Rodríguez y Laura Elena Trejo Delgado y los Diputados José Ma. González Nava, Félix Vázquez Acuña, Leodegario Varela González, Rafael Candelas Salinas y Jorge Luis Rincón Gómez.
Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 132 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 83 fracción V de nuestro Reglamento General, la iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales, a través del memorándum 380, para su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO TERCERO.- Que en Sesión Ordinaria del día 17 de Marzo de 2009, correspondiente al Segundo Año de Ejercicio Constitucional de esta Honorable LIX Legislatura, las Diputadas Secretarias de la Mesa Directiva, dieron a conocer al Pleno la recepción de cuarenta Actas de Cabildo en las que se manifestaron aprobando la Minuta Proyecto de Decreto de reformas a la Constitución. Por lo que respecta a los municipios que no se pronunciaron en ningún sentido, el Pleno estimó, que si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por nuestra Constitución Local, para que las reformas a la norma básica sean procedentes es necesario que las dos terceras partes de los ayuntamientos las aprueben, también lo es, que la propia Constitución Local establece en los dos últimos párrafos del artículo 164 la afirmativa ficta. Por lo tanto, y toda vez que obran en el expediente los correspondientes acuses de recibo del servicio postal mexicano y ya que ha transcurrido con exceso el término de treinta días naturales para que se reciban las respuestas de los Cabildos, se les tiene por aprobada la reforma.
CONSIDERANDO ÚNICO.- En virtud de que ambas iniciativas tienen conexidad por tratarse de modificaciones al mismo cuerpo normativo, por cuestiones de economía procesal, se avocó al análisis conjunto de dichos instrumentos legislativos, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.
En sesión ordinaria celebrada el día 25 de septiembre del año próximo pasado, esta Asamblea de Diputados aprobó la Minuta Proyecto de Decreto para reformar los artículos 6, 41, 85, 97, 99, 108, 116, 122 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que nos fuera enviada por parte de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. Una vez aprobadas dichas reformas por las legislaturas locales, incluida la presente; en cumplimiento al mandato previsto en el artículo 135 constitucional, procedimos a emitir el presente Decreto, con la finalidad de adecuar nuestra Ley Primaria Estatal a lo dispuesto en la Carta Magna.
Por cuestión de metodología, se consideró pertinente analizar progresivamente el articulado propuesto por ambos iniciantes.
El Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en su iniciativa propuso que en el artículo 2 de la Constitución local, se establezca una frase en la que se especifique que los poderes públicos del Estado ejercerán sus funciones con plena autonomía unos respecto de los otros y sin injerencia alguna de los demás estados ni de la Federación, salvo que así lo determinen las disposiciones correspondientes. Al respecto, esta Asamblea Popular, una vez realizado el análisis del planteamiento, estimó que aún y cuando no se mencionan las razones o motivos por los cuales el citado Grupo Parlamentario consideró necesario modificar este dispositivo legal, se infiere que la misma obedeció a dotar de piso constitucional para que el Instituto Electoral del Estado pueda celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral, y éste lleve a cabo los procesos electorales. Sobre el particular, se llegó a la conclusión de que esta modificación, en los términos planteados, abría la posibilidad de que otros Estados y la Federación pudieran tener injerencia, en esta materia y otros rubros, lo que atenta contra la autonomía y soberanía de la Entidad y por consecuencia, vulnera el Pacto Federal consagrado en la Carta Fundamental de la Nación. Lo anterior, con independencia de los razonamientos jurídicos que al respecto ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que los organismos autónomos encargados de organizar los procesos electorales, tienen facultades para celebrar convenios entre sí, sin necesidad de ser autorizados por las legislaturas de los estados. Posicionamiento jurisdiccional, que hace innecesaria cualquier mejora legislativa sobre la materia.
Respecto de la reforma al artículo 14 de la Ley Primaria del Estado, planteada por el Grupo Parlamentario en cita, se estimó viable aprobar en sus términos la posibilidad de incluir en la parte dogmática, el derecho de los ciudadanos zacatecanos a participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y a constituir y afiliarse libre e individualmente a partidos políticos. Ello, en virtud de que tiene plena concordancia con la reforma en estudio. Asimismo, concordamos sobre la posibilidad de elevar a rango constitucional local, lo concerniente al ejercicio del derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información pública de los ciudadanos zacatecanos; sin embargo, no existe coincidencia en que el derecho de réplica deba estipularse en nuestro texto constitucional, toda vez que es conveniente esperar a que el Honorable Congreso de la Unión legisle al respecto y una vez que se expidan las bases reglamentarias sobre esta garantía fundamental, proceder a legislar sobre el particular.
Esta Asamblea Popular procedió al estudio conjunto de las propuestas legislativas, con la finalidad de encontrar y valorar las coincidencias de tan trascendentales reformas. En efecto, concordamos respecto a que es importante que quede expresamente establecido en nuestra Carta Fundamental, que los servidores públicos deberán aplicar, con imparcialidad, los recursos que estén bajo su responsabilidad. Lo anterior, en virtud de que es necesario que los mismos se mantengan al margen de las contiendas electorales, ya que tienen la obligación de conducirse con imparcialidad para evitar influir en la contienda. Es nuestra obligación sentar las bases constitucionales para poner fin a estas prácticas indebidas que resultan insultantes a la población zacatecana. Por lo anterior, resultó procedente reformar los dispositivos constitucionales en materia de aplicación de recursos públicos.
También concordamos plenamente respecto a que es necesario modernizar los procesos relacionados con las modalidades y avances utilizados para la emisión del sufragio. Para el efecto, es preciso dotarle al Instituto Electoral del Estado, de las herramientas que le permitan hacer más accesible y fácil a los ciudadanos este derecho, además de que dicho organismo deberá pugnar por preservar su calidad de universal, libre, secreto y directo, para que esta innovación legislativa concuerde con los postulados constitucionales que han dado base a esta prerrogativa. Esta propuesta fue una de las novedades que esta Soberanía Popular consideró trascendental integrarla y es, junto con otras que ulteriormente mencionaremos, modificación de carácter estatal que no se contiene en la reforma federal.
Habiendo encontrado coincidencias, en el sentido de dotar de base constitucional para que el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas celebre convenios con el Instituto Federal Electoral, para que organice los procesos electorales, esta Legislatura estimó que en virtud de que el inciso d) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, dispone que deberán ser las autoridades electorales competentes de carácter administrativo las que convengan con el IFE, entonces; dichos instrumentos jurídicos deberán signarse de manera directa entre ambos organismos públicos y no con la intervención de otras autoridades, ya que estaríamos vulnerando los principios de autonomía e independencia que rigen para estos organismos. Con ello, estamos aprobando una reforma acorde a la Carta Fundamental de la Nación, evitando que la decisión deba pasar por el tamiz de otro u otros poderes, que pudieran llegar a constituir una presión que comprometa el eficaz desarrollo de los procesos electorales. Dicho criterio ha sido sostenido por nuestro máximo tribunal constitucional, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad marcada con el número 76/2008, en la que se pronunció en el sentido de que la suscripción de convenios no debe estar sujeto a la previa aprobación de distintos Poderes del Estado, por ende, estimamos procedente la reforma planteada a nuestro marco constitucional.
De igual forma coincidimos en acotar el acceso a los tiempos en radio y televisión a los partidos políticos, por el dispendio de recursos que representa. Esta es, en estricto sentido, una de las reformas de mayor trascendencia en los últimos años. La modificación planteada en ambos instrumentos legislativos, con las cuales coincidimos, disponen que los partidos políticos tendrán derecho al uso permanente de los medios de comunicación y al acceso a los tiempos de radio y televisión, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones aplicables. Esta redacción obedece a que los partidos accederán a dichos medios, solamente, a través del tiempo de que el Estado dispone y éste lo hace por conducto del Instituto Federal Electoral, el cual de acuerdo a la Ley Fundamental del país, será la autoridad única para tales fines, tanto para las autoridades federales como locales. En el mismo tenor, es necesario reflexionar que si bien es cierto la materia electoral le corresponde tanto al legislativo federal como estatal, lo relacionado con las telecomunicaciones, tema en el que se encuadra la radio y televisión, le corresponde única y exclusivamente a la autoridad federal, máxime cuando el tema en cuestión ya se encuentra regulado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, criterio que además es avalado por las Tesis Jurisprudencial marcada con el número 100/2008, derivada de la Acción de Inconstitucionalidad número 56/2008, mediante la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró que es facultad del Instituto Federal Electoral, administrar los tiempos oficiales en medios de comunicación que le corresponden al Estado, tratándose de la materia electoral.
De igual modo, coincidimos en lo relativo a que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos o coaliciones, deberán abstenerse de utilizar expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas. Coincidimos con lo anterior, porque las llamadas campañas negras generan encono y división en la sociedad y son un factor para crispar los ánimos entre los contendientes, porque se utiliza la diatriba y la descalificación como principal arma. Por ello, se aprueba esta propuesta en sus términos, para evitar que en adelante, se ataque a los institutos políticos, los precandidatos o candidatos y las personas en general.
Esta Legislatura coincide, en el sentido de que en la propaganda que bajo cualquier modalidad de comunicación social difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los gobiernos federal, estatal y municipal a que alude el artículo 134 de la Constitución General de la República y cuyo impacto legislativo a la Constitución local se propone, debe ser atendido en sus términos, toda vez que esta propaganda debe tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y no deberá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Con este nuevo modelo de comunicación social, propiciaremos que los servidores públicos se conduzcan con absoluta imparcialidad en el manejo de los recursos, o sea, que no deberán distraer los recursos humanos, materiales ni financieros que estén bajo su responsabilidad, toda vez que los cargos públicos no deben usarse nunca más en beneficio propio ni de sus ambiciones personales, porque son para servir a la colectividad y quienes los ostentan, deben conducirse con responsabilidad e imparcialidad. Dicha propuesta es procedente en sus términos, toda vez que dicha medida no impide la realización de las atribuciones de los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, puesto que la prohibición de mérito aplica para la difusión de obras y programas a través de medios de comunicación, con las excepciones claramente establecidas, de lo contrario, se vulnerarían los principios de equidad e imparcialidad en las contiendas. Obligación de los servidores públicos que se plasma en el citado precepto constitucional y que ya con anterioridad nuestro más Alto Tribunal de la Nación se pronunció, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad marcada con el número 30/2004.
También se aprueba que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes, como de los municipios y cualquier otro ente público, incluyendo los de carácter federal. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia; en virtud de que es tiempo de revertir las tendencias perniciosas que vulneran los principios constitucionales y por ello, como lo señalamos en el párrafo que antecede, con este innovador modelo evitaremos que los medios de comunicación se erijan en factores determinantes en los comicios electorales.
También, compartimos el punto de vista, respecto a que los partidos políticos deberán constituirse sin la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente, para evitar la afiliación corporativa. Asimismo, que se les reconozca el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. Esta reforma tiene una doble arista. Por una parte, se refiere a que por ningún motivo deberán intervenir organizaciones gremiales o con objeto social diferente, para evitar la afiliación corporativa a los partidos políticos, por lo que sólo deberán constituirse por ciudadanos y por el otro; prohíbe las candidaturas independientes, es decir, la participación de ciudadanos en los procesos electorales, sin partido político o lo que algunos especialistas llaman el “voto pasivo”; reconociéndoles a los institutos políticos nacionales y estatales, el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. Con esta reforma, se le da preeminencia a la consolidación de nuestro sistema de partidos. Ahora bien, estas dos propuestas convergieron en un mismo sentido, porque si se prioriza que los ciudadanos se afiliarán individual y libremente a los partidos, entonces; resulta inaceptable que organizaciones de cualquier tipo intervengan en la formación y funcionamiento de los partidos y por ende, en la postulación corporativa de los propios candidatos y por ese sólo hecho, somos coincidentes.
Asimismo, concordamos sobre el hecho de que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, ya que la exacerbada judicialización de los asuntos internos de los institutos políticos es negativa para la democracia en el Estado. Para tal efecto, se obliga a los mismos a contar con su propia normatividad y con los órganos internos necesarios para dirimir las controversias, sin el empleo de recursos que hagan nugatorio el goce de los derechos partidarios.
Esta Legislatura aprueba la propuesta respecto a que es necesario regular a través de la ley secundaria, los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales. Lo anterior, en virtud de que el máximo tribunal de la nación, se ha pronunciado en el sentido de que los procesos internos de selección y postulación de candidatos, forman parte del proceso electoral y en consecuencia, corresponde al legislador ordinario sentar las bases para la realización de dichos procesos. En adelante abundaremos sobre lo concerniente a las precampañas, toda vez que en otros artículos del Decreto que nos ocupa, se aprueban cuestiones relacionadas con esta etapa del proceso electoral.
También compartimos los argumentos sobre la necesidad de establecer un procedimiento para la liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes, ya que por ser entidades de interés público, una parte considerable de su patrimonio se conforma por recursos provenientes del erario público, y por ende, resulta inaceptable que cuando pierden su registro, los recursos financieros y materiales de que gozan, pasen a manos de sus dirigentes o particulares e inclusive se llegue al extremo de que por una deficiencia o vacío legal, los mismos se nieguen a rendir cuentas. En esa tesitura, es importante que se establezca un procedimiento de esta naturaleza, porque se hace obligatoria la entrega al Estado de los recursos y bienes que formen parte de su patrimonio.
Asimismo, coincidimos respecto a que resulta de la mayor importancia establecer el piso constitucional sobre nuevas reglas en las precampañas y campañas, ya que como lo mencionamos anteriormente, las precampañas forman parte del proceso electoral y por ello, es necesario reglarlas. También, es necesario que todo aquel que infrinja estas disposiciones sea sancionado conforme a derecho.
De igual forma, coincidimos en adecuar al texto constitucional la duración de las llamadas campañas intermedias, en las que se eligen ayuntamientos y diputados locales, lo que no impide continuar con la duración actual de las mismas, precisadas en la Ley Electoral del Estado. Lo anterior, con el conocimiento pleno de que éstas paulatinamente se irán reduciendo, generando ahorros que podrán destinarse a obras de beneficio social.
Uno de los principales propósitos de la reforma electoral, consistió en la reducción de los costos de las campañas políticas. Por ello, en un acto de congruencia hacia los postulados constitucionales, aprobamos reducirlos, para lo cual se disminuye el financiamiento público de los partidos políticos para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Actualmente a Constitución Política del Estado, dispone que cuando se realicen los citados procesos electorales, el financiamiento será igual al que les corresponda para las actividades ordinarias de ese año. Con la presente reforma, los montos se disminuyen considerablemente, en virtud de que cuando se realicen procesos en los que se elija Gobernador del Estado, ayuntamientos y diputados locales, dicho monto corresponderá al 70% del financiamiento público que reciban durante ese ejercicio fiscal y, para la elección intermedia en la que elijan solamente ayuntamientos y diputados, el monto será del 50% del financiamiento público que reciban en esa anualidad.
Ambas propuestas legislativas fueron coincidentes, en el sentido de fijar en la ley, las causales de nulidad de las elecciones, teniendo como base fundamental el principio de definitividad de los procesos electorales. En razón de estas reflexiones, los ciudadanos que consideren transgredidos sus derechos políticos, deberán agotar previamente las instancias internas antes de acudir al Tribunal electoral. Asimismo, concordamos al igual que los propinantes, en la necesidad de legislar en el ámbito administrativo y jurisdiccional, sobre los recuentos totales o parciales de votación, toda vez que es nuestra obligación como legisladores, establecer reglas concretas que generen confianza en la ciudadanía, para que tengan la plena convicción de que los votos serán contados escrupulosamente.
Compartimos los argumentos en el sentido de que es necesario impedir que factores externos influyan en los resultados electorales, causando un perjuicio a nuestro sistema democrático, para lo cual resulta indispensable garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. En ese sentido, se propone un monto máximo que tendrán las aportaciones de los simpatizantes, el cual no deberá exceder anualmente, para cada partido, del diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña a Gobernador del Estado. Con esta nueva fórmula, estaremos reduciendo significativamente el monto que cada instituto político reciba para tal efecto y dando cumplimiento a los postulados constitucionales.
También, somos coincidentes en establecer un procedimiento para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y para tener congruencia con lo anterior; asimismo, en que se prevea un soporte constitucional para las sanciones que deberán imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones, ya en el ámbito de la responsabilidad administrativa, como en el de naturaleza penal.
De igual forma, respecto a que el Instituto Electoral del Estado y el Instituto Federal Electoral, se coordinen y conjunten esfuerzos para la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, tratándose del secreto bancario, fiduciario y fiscal, de acuerdo a lo previsto en la Constitución Federal.
El proceso legislativo que se aprueba tiene un doble propósito; primero, adecuar nuestra Constitución Política estatal al Decreto publicado el 13 de noviembre del año próximo pasado, en el que se contienen reformas a diversos artículos de la Carta Magna; y segundo, integrar algunas modificaciones a las cuales no obliga la reforma federal, pero que son importantes analizarlas por ser trascendentales para el avance de nuestro sistema democrático. Estas reformas de carácter local, consisten en el cambio de denominación del Tribunal Estatal Electoral. Sobre el particular, los integrantes de esta Soberanía, compartimos la opinión de que el actual Tribunal Estatal Electoral sea nombrado a partir de esta reforma, como Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, porque no se trata de un simple cambio de denominación, sino que se trata de dotarle de un nombre acorde a la función primigenia que desempeña, que no es otra sino la de impartir justicia en esta materia. Consecuentemente, se justifica plenamente aprobar dichas propuestas, porque es necesario dotarle de un nuevo rostro a este Tribunal.
No pasa desapercibida la propuesta del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, en el sentido de reformar los artículos 90 y 151, para que tengan concordancia con lo expresado en el párrafo que antecede, lo anterior porque en ambos numerales se cita al Tribunal Estatal Electoral y al modificarse su denominación, por tanto, resulta necesario reformarlos.
Respecto de la iniciativa presentada por diversos Diputados de la Comisión de Asuntos Electorales, en la que se propone que al ahora Tribunal de Justicia Electoral, se le confieran facultades para conocer de violaciones a los derechos político electorales de los ciudadanos, de votar y ser votados y de afiliación libre y pacífica para tomar parte de los asuntos políticos y acotan que, para que un ciudadano pueda acudir ante ese órgano jurisdiccional, deberán agotar las instancias internas y en la que también se plantea que conozca sobre la aplicación de las sanciones impuestas por el Instituto Electoral del Estado a los partidos políticos o personas físicas y morales que contravengan la normatividad en la materia y podrá hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones; esta Asamblea Popular coincidió con las propuestas, ya que con las nuevas reglas electorales, todos los órganos estaduales involucrados requieren de ser fortalecidos, y por ello, aprobamos en sus términos dichos planteamientos. Lo anterior, compagina con la propuesta formulada por los diversos iniciantes de Acción Nacional, en el sentido de incorporar en el apartado de Garantías Sociales de la Ley Fundamental del Estado, el derecho a la libre asociación partidista; la participación en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, misma en la que también estamos de acuerdo.
En la iniciativa presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, se planteó la creación de una Contraloría.
En la fracción II del artículo 38, se crea con autonomía técnica y de gestión, adscrita directamente a la Auditoría Superior del Estado. Asimismo propuso que su titular fuera designado por esta Soberanía Popular, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros y adscrita administrativamente al Instituto Electoral del Estado con cargo a su presupuesto. Cabe mencionar, que aún y cuando a nivel federal se creó un órgano de esa naturaleza; en el artículo 116 constitucional, en el que se contiene la base mínima a que están obligadas las entidades federativas, no obliga a las mismas a crear dichas contralorías, por lo que esta Legislatura es de la opinión que la propuesta tiene sustento, puesto que la administración de los recursos públicos debe ser ejercida con transparencia y eficiencia. No obstante ello, requiere de un análisis más exhaustivo, porque primeramente es necesario verificar su costo y viabilidad financiera y posteriormente ponderar su constitución.
El Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, propuso en su iniciativa, que el Consejero Presidente y los consejeros electorales, duren en su encargo siete años improrrogables. Actualmente permanecen cuatro años, con la posibilidad de ser ratificados para otro periodo. Asimismo, plantearon que la renovación de los mismos se haga de manera escalonada. De igual forma, señalaron que la retribución de los integrantes del Consejo General del Instituto, sea regulada conforme a su Ley Orgánica. Por otra parte, proponen que dichos servidores públicos no podrán tener otro cargo, empleo o comisión, con excepción de los desempeñados en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o beneficencia no remuneradas. De igual modo, proponen que el Consejero Presidente, los consejeros electorales, el Secretario Ejecutivo del Instituto y el Contralor Interno, dentro de los tres años siguientes a la fecha de su retiro no podrán ocupar cargos públicos en ninguno de los poderes públicos. Estas son en términos generales, las propuestas del mencionado Grupo Parlamentario.
Ahora bien, la reforma constitucional federal de 1996, considerada punto de inicio de nuestro actual sistema electoral y referencia para la construcción de las reformas estatales, estimó indispensable que los órganos electorales encargados de la renovación de los cargos públicos, se encontraran revestidos de ciertas características, dentro de las cuales cobran especial relevancia la autonomía y la profesionalización de dichas instituciones.
En efecto, una de las formas en que se materializa el respeto a la autonomía de los órganos electorales, es el hecho de que el establecimiento del cargo de los consejeros electorales, sea tal que permita asegurar el cumplimiento del cargo para el que fueron electos o, bien, asegurar los mecanismos de ratificación cuando a juicio de la propia Legislatura, los funcionarios electorales deban o no, ser reelectos. El respeto a este principio rector en materia electoral, brinda certeza en la integración de las autoridades encargadas de realizar la función estatal de organizar y calificar las elecciones locales, por tanto, irrumpir anticipadamente el plazo legalmente previsto para el desempeño de las funciones de los consejeros electorales sin causa justificada, implica un ataque directo a los principios que deben regir la materia, en este caso, la estabilidad e independencia en los sistemas de nombramiento y ratificación, esta es en resumidas cuentas, la esencia de la creación de los órganos constitucionales autónomos. Dicho criterio, fue sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número de expediente, SUP-JRC-15/2008 y su acumulado, relativo al proceso escalonado de renovación de los consejeros electorales integrantes del Instituto Electoral del Distrito Federal, lo anterior aunado al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya declaración jurisdiccional sobre el particular, explica que tratándose de nombramientos o designaciones por un periodo determinado, no es dable que éste no se concluya partiendo de una reforma a la ley. Consecuentemente y atendiendo a los criterios invocados, estimamos que de aprobar la reforma de renovación escalonada que nos ocupa, estaríamos atentando a los principios rectores que rigen para los organismos electorales y que han quedado señalados con antelación.
Esta Legislatura concuerda con la propuesta de establecer expresamente, que los servidores públicos de los organismos públicos autónomos, sean afectos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos. Compaginamos con lo anterior, en virtud de que el planteamiento se enmarca dentro de los postulados previstos en el artículo 113 de la Ley Primaria de la Nación.
Asimismo, coincidimos con la propuesta legislativa de integrar al Consejero Presidente y al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado, dentro de los servidores públicos que pueden ser sujetos a juicio político, ya que también dicha propuesta se enmarca dentro de lo consignado en el artículo 110 del Código Supremo del país.
Respecto a la propuesta de sustituir la locución relativa a las fracciones parlamentarias e integrar la acepción “grupos parlamentarios”, para que la misma concuerde con las nuevas denominaciones que se contienen en la Ley Orgánica del Poder Legislativo; esta Legislatura coincide con lo anterior, en virtud de que se modifica sólo para efectos de cumplir con cuestiones de técnica legislativa y armonizar dichas denominaciones, además de que etimológicamente fracción es sinónimo de división.
Por último, somos coincidentes con la integración de los artículos transitorios, en los que se dispone la entrada en vigor de la Ley y la derogación de disposiciones que se opongan a este instrumento legislativo.
Por los argumentos vertidos con antelación, consideramos que con las modificaciones esgrimidas en el mismo, el Pleno de esta Asamblea Popular se pronunció por la aprobación del Instrumento Legislativo, ya que tenemos la oportunidad histórica de fortalecer nuestro sistema democrático a través de la aprobación de una reforma que no es producto de la imposición, sino que es producto del consenso y la negociación entre todas las fuerzas políticas del Estado y del respaldo social, porque la sociedad fue escuchada en todos los foros que llevó a cabo esta Representación Popular.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado; 140, y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se
DECRETA
SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE ZACATECAS.
Artículo Único.- Se adicionan las fracciones II, VI y VII, pasando la actual segunda a ser la tercera, recorriéndose las demás en su orden, al artículo 14; se adiciona un segundo párrafo al artículo 36; se reforman el proemio, las fracciones II, IV, VI y IX y se adiciona la fracción X al artículo 38; se reforma el artículo 42; se reforma el primer párrafo y se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno al artículo 43; se reforma el primer párrafo y se derogan los actuales párrafos segundo, cuarto y último; se adiciona un tercer párrafo pasando el actual quinto párrafo a ser el cuarto, reformándose en éste las fracciones I, II y III y adicionándose las fracciones IV y V, al artículo 44; se reforma el primer párrafo del artículo 90; se reforman el primer, segundo y tercer párrafos del artículo 102; se reforma el proemio, se adiciona la fracción III. A, se reforman las fracciones IV y V y se adiciona la fracción VI, recorriéndose la siguiente en su orden, al artículo 103; se reforma el primer párrafo del artículo 147, y se reforma el artículo 151,todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, para quedar como sigue:
Artículo 14.- . . .
I. . . .
II.Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, en los términos establecidos por la ley;
III. a V;
VI. Constituir y afiliarse libre e individualmente a partidos políticos nacionales o estatales, y
VII. Ejercer el derecho de libertad de expresión y acceso a la información, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes de la materia.
Artículo 36.- . . .
Los servidores públicos tendrán en todo momento la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad y deberán abstenerse de participar para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Artículo 38.- El Estado garantizará la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad de la función electoral y de consulta ciudadana. La organización, preparación y realización de los procesos electorales, se sujetará a las reglas siguientes:
I. . . .
II. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, es la autoridad en la materia, profesional en el desempeño de sus actividades e independiente en sus decisiones. Contará con los órganos directivos, ejecutivos, técnicos y de vigilancia que le sean indispensables para el desempeño de su función, los cuales se compondrán de personal calificado que preste el Servicio Profesional Electoral. Los órganos de vigilancia se integrarán en su mayoría por representantes de los partidos políticos nacionales y estatales. Podrá de acuerdo con la ley, introducir las modalidades y los avances tecnológicos para el ejercicio del sufragio popular, preservando su calidad de universal, libre, secreto y directo;
III. . . .
IV. El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por la Legislatura del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta de losgruposparlamentarios;
V. . . .
VI. Los consejeros representantes del Poder Legislativo serán propuestos por losgrupos parlamentarios con afiliación de partido en la Legislatura. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario. Salvo el Presidente del Consejo General del Instituto, los demás miembros deberán tener sus respectivos suplentes, quienes serán electos en la misma forma que los propietarios;
VII. a VIII;
IX. La ley señalará las atribuciones del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, así como las de los Consejos General, Distritales y Municipales. Para los procesos de participación ciudadana se estará a lo dispuesto por la ley de la materia, y
X. La ley establecerá las bases para que el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, pueda convenir con el Instituto Federal Electoral, para que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales.
. . .
Artículo 42.- Se establecerá un sistema de medios de impugnación contra actos o resoluciones electorales, para garantizar los principios de legalidad y definitividad de los procesos. Será competente para conocer de los recursos que se interpongan, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación producirá efectos suspensivos respecto del acto, resolución o resultados que se hubiesen impugnado. La ley establecerá los requisitos y normas a que deban sujetarse la interposición y tramitación de los medios de impugnación en los procesos electorales y de consulta ciudadana.
Artículo 43.- Los partidos políticos son entidades de interés público y tienen derecho de participar en las elecciones constitucionales de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Ayuntamientos, así como al uso permanente de los medios de comunicación social y al acceso a los tiempos de radio y televisión, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones aplicables.
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos o coaliciones deberán de abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los órdenes de gobierno federal, estatal o municipal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes, como de los municipios y cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. La ley dispondrá las sanciones que deberán imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones, con independencia de las responsabilidades administrativas o penales que se deriven.
Los partidos políticos sólo se constituirán por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo se les reconoce el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señale la ley.
La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales, así como las sanciones para quienes las infrinjan.
La ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Del mismo modo, establecerá el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes.
La ley establecerá las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. La duración de las campañas no deberá exceder de 90 días para la elección de Gobernador, ni de 60 días cuando sólo se elijan diputados locales o Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones para Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. La ley tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral y las sanciones que por ello deban imponerse. Asimismo, establecerá los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de los recuentos totales o parciales de votación.
Artículo 44.- La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
Se deroga.
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Se deroga.
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos, así como el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, el diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña a Gobernador.
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I. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes lo fijará anualmente la Legislatura en el Presupuesto de Egresos del Estado, tomando en consideración el anteproyecto que le envíe el Instituto Electoral del Estado a más tardar el quince de noviembre de cada año, el cual deberá ponderar los costos mínimos de campaña, el número de Diputados y Ayuntamientos a elegir, el número de partidos políticos con representación en la Legislatura del Estado y la duración de las campañas electorales. Treinta por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente se asignará a los partidos políticos en forma igualitaria, y el restante setenta por ciento se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubiesen obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior,siempre y cuando hubiesen obtenido como mínimo el 2.5% de la votación total emitida;
II. El financiamiento público de los partidos políticos para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Gobernador del Estado, Diputados Locales y Ayuntamientos, equivaldrá al setenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan Diputados Locales y Ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias;
III.El financiamiento público para actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, equidad entre los géneros, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;
IV. La ley establecerá los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones, y
V. La ley establecerá las bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se deroga.
Artículo 90.- El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en un Tribunal de Justicia Electoral del Estado, en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en un Tribunal Especializado en Justicia para Adolescentes, Juzgados de primera instancia y municipales.
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Artículo 102.- El Tribunal de Justicia Electoral del Estadode Zacatecas, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial del Estado. Se integra con una Sala, compuesta por cinco Magistrados electorales. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. A los Magistrados electorales y al personal bajo su mando, se les podrá asignar, mediante acuerdo delPleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, además de las que ya se realizan, tareas jurisdiccionales o administrativas propias del Poder Judicial del Estado, según requieran las necesidades del servicio.
Los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral del Estadode Zacatecas, serán designados por la Legislatura del Estado con voto de los dos tercios de sus miembros presentes, a propuesta que por ternas para cada magistratura, formule el pleno del Tribunal Superior de Justicia. Durarán en su cargo cuatro años y podrán ser ratificados. La ley determinará los casos en que tal encargo pueda suspenderse. Para ser Magistrado electoral se deberán satisfacer los requisitos exigidos para los del Tribunal Superior de Justicia.
En caso de falta definitiva de algún Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, la Legislatura procederá a nombrarlo, en los términos de esta Constitución.
Artículo 103.- La ley determinará la organización, competencia y funcionamiento del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas. Corresponde al mismo resolver, a través de su Sala en forma definitiva e inatacable:
I. a III;
III. A. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos concernientes al Estado. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
IV. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, los demás órganos electorales y sus respectivos servidores;
V. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas a partidos políticos o personas físicas o morales, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes;
El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, hará uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que señale la ley, yVI.
VII. . . .
Artículo 147.- Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este Título, se reputará como servidores públicos a los representantes de elección popular estatales y municipales; a los miembros del Poder Judicial del Estado; a los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; a los Magistrados de otros tribunales, a los integrantes del Instituto Estatal Electoral y, en general, a toda persona que desempeñe algún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza al servicio de la Administración Pública centralizada y paraestatal, municipal y paramunicipal, así como de los organismos públicos autónomos, quienes serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.
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Artículo 151.- Podrán ser sujetos de juicio político, los Diputados a la Legislatura del Estado; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Electoral del Estado, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; el Procurador General de Justicia del Estado; el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; los Jueces del fuero común; los miembros de los Ayuntamientos; los Secretarios de despacho del Ejecutivo, y los directores generales, o sus equivalentes, de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones similares a éstas y fideicomisos públicos.
T R A N S I T O R I O S
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado a los diecisiete días del mes de Marzo del año dos mil nueve.
PRESIDENTE
DIP. SEBASTIÁN MARTÍNEZ CARRILLO
SECRETARIA
DIP. MARÍA HILDA RAMOS MARTÍNEZ
SECRETARIO
DIP. FELICIANO MONREAL SOLÍS
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