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Proyecto de Decreto por el que se adiciona la Fracción XXIX-O al Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. - LIX Legislatura (Sep 2007 - Sep 2010)
DECRETO # 263
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- Con fecha 09 de Diciembre de 2008, se recibió en esta Legislatura, oficio número DGPL-1P3A.-8797.31 suscrito por el Senador José González Morfín, Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, dirigido al Presidente de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Zacatecas.
Con tal oficio remitió a esta Legislatura expediente que contiene Minuta Proyecto de Decreto por el que:
Se adiciona la fracción XXIX-O al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tal remisión tiene como objeto dar cumplimiento al artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo de la Diputada Emma Lisset López Murillo, Presidenta de la Mesa Directiva, se turnó la Minuta Proyecto de Decreto a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales, mediante memorándum 499 de fecha 11 de Diciembre de 2008, dejando a su disposición el expediente relativo, para su análisis y la elaboración del correspondiente dictamen.
CONSIDERANDO PRIMERO.- Que el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como requisito para que las adiciones y reformas a la Ley Suprema formen parte de la misma, que el Congreso de la Unión las acuerde por voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, y que sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados.
Que de acuerdo con el artículo 65, fracción II de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, es facultad de esta Legislatura promover y aprobar las reformas a la Constitución General de la República.
Que la Minuta que nos ocupa, reúne los requisitos previstos en el artículo 98 de nuestro Reglamento General, toda vez que incluye exposición de motivos, estructura lógico-jurídica, así como artículos transitorios.
CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que a la letra, la Minuta establece:
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCION XXIX-O AL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo Único.- Se adiciona la fracción XXIX-O al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XXIX-N. ...
XXIX-O. Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.
XXX. ...
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Congreso de la Unión deberá expedir la ley en la materia en un plazo no mayor de 12 meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- En tanto el Congreso de la Unión expide la ley respectiva a la facultad que se otorga en este Decreto, continuarán vigentes las disposiciones que sobre la materia hayan dictado las legislaturas de las entidades federativas, en tratándose de datos personales en posesión de particulares.
CONSIDERANDO TERCERO.- Parte de las consideraciones realizadas por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, a la Minuta enviada por la Cámara de Diputados, se expone textualmente lo siguiente:
"Estas comisiones unidas consideran que la propuesta de la minuta enviada por la Colegisladora es loable, ya que luego de haber reconocido con la publicación de la reforma al artículo 6º constitucional, la necesidad de proteger a la persona y sus derechos y libertades fundamentales, a través de una regulación del tratamiento de datos personales en posesión de los entes públicos, resulta necesario tener mecanismos para proteger los datos personales en posesión de personas privadas.
Así, la propuesta de reforma de la minuta en estudio se refiere a la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.
Al respecto, cabe destacar algunas consideraciones que sustentan la propuesta de reforma de la minuta en los términos apuntados:
El federalismo mexicano se inspiró en el modelo norteamericano creado en la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787, misma que representa el primer instrumento de esa naturaleza que crea una estructura política federal y en consecuencia un sistema de distribución de competencias entre la Unión y los estados miembros.
Conviene entonces preguntarse qué materias y razones justificaron la distribución de competencias al idearse el modelo federal. En tal sentido, en la obra "El federalista", se señalan como materias propias de la Unión el gobierno, la seguridad, el ejército, la diplomacia, el comercio, la regulación monetaria, entre otros. A continuación se reproducen parte de los razonamientos vertidos al respecto por parte de Hamilton, Madison y Jay en la obra de referencia:
“ …
Un tráfico sin trabas entre los Estados intensificará el comercio de cada uno por el intercambio de sus respectivos productos, no sólo para proveer a las necesidades domésticas, sino para la exportación a mercados extranjeros. Las arterias del comercio se henchirán dondequiera y funcionarán con mayor actividad y energía por efecto de la libre circulación de los artículos de todas las zonas.
...
La falta de autorización para regular el comercio entre los miembros de la Confederación existente es uno de los defectos claramente señalados por la experiencia... Uno de los fines principales de este poder es librar a los Estados que importan y exportan a través de otros, de las indebidas contribuciones que les imponen los segundos...
Sobre el poder de acuñar moneda, fijar el valor de la misma y de la extranjera, sólo hay que observar que, al prever este último caso, la Constitución ha suplido una omisión grave de los artículos de confederación. La autoridad del Congreso existente se halla limitada a acuñar por su orden o por la de los respectivos Estados. Se echa de ver enseguida que la uniformidad que se busca en el valor de la moneda en curso puede desaparecer si la extranjera se sujeta a las diferentes reglas de los diferentes Estados.
El poder de castigar la falsificación de los valores públicos, así como de la moneda legal, se atribuye naturalmente a la autoridad que debe proteger el valor de ambos.
La regulación de los pesos y medidas se ha tomado de los artículos de confederación y se funda en consideraciones semejantes a las hechas con relación a la facultad anterior de legislar en materia de moneda.
La diversidad en las normas sobre naturalización ha sido considerada desde hace tiempo como un defecto de nuestro sistema, que daba pábulo a delicadas e intrincadas cuestiones.
...
El poder dictar leyes uniformes en materia de quiebras se halla tan íntimamente relacionado con la regulación del comercio y evitará tantos fraudes cuando las partes o sus bienes se encuentren en diferentes Estados o se trasladen de unos a otros, que no parece probable que se ponga en duda su conveniencia.
El poder prescribir por medio de leyes generales la manera de probar actos públicos, registros, y procedimientos judiciales de cada Estado y el efecto que producirán en otros Estados, constituye un progreso evidente y apreciable, en comparación con la cláusula concerniente de los artículos de la confederación. El significado de esta última es extraordinariamente impreciso, y cualquiera que sea la interpretación que se le dé, no puede tener sino escasa importancia. La facultad que se contiene en esta disposición puede constituir una ayuda muy útil para la justicia y resultar especialmente beneficiosa en las fronteras de Estados contiguos y donde los bienes sujetos a la acción de la justicia es posible que sean trasladados repentina y secretamente, en cualquier estado del juicio, a una jurisdicción extranjera.
...”
De los argumentos plasmados, en el ámbito estrictamente jurídico, se advierte que con la creación de una Federación se buscaba, entre otras cuestiones, homogeneizar la legislación en determinadas materias, para con ello encauzar de mejor forma las relaciones jurídicas que se producían al amparo de las reglas establecidas hasta ese momento en las trece colonias americanas.
Conforme a la misma lógica, muchos años después, el prólogo de las directrices relativas a la protección de la intimidad y de la circulación transfronteriza de datos personales, de fecha 23 de septiembre de 1980, de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, de la que México es parte, indica lo siguiente:
"...
Por otra parte, existe el peligro de que las disparidades en las legislaciones nacionales pudieran obstaculizar la libre circulación transfronteriza de datos personales; circulación que se ha incrementado en gran medida en años recientes y que van a aumentarse aún más con la introducción generalizada de nuevas tecnologías de informática y de comunicaciones. Las restricciones a esta circulación podrían ocasionar graves trastornos en importantes sectores de la economía, tales como la banca y los seguros.
...”
En el mismo tenor, la Directiva 95/46 CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos y a la libre circulación de estos datos, establece entre sus considerandos lo siguiente:
"(2) Considerando que los sistemas de tratamiento de datos están al servicio del hombre; que deben, cualquiera que sea la nacionalidad o la residencia de las personas físicas, respetar las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, la intimidad, y contribuir al progreso económico y social, al desarrollo de los intercambios, así como al bienestar de los individuos;
...
(7) Considerando que las diferencias entre los niveles de protección de los derechos y libertades de las personas y, en particular, de la intimidad, garantizados en los Estados miembros por lo que respecta al tratamiento de datos personales, pueden impedir la transmisión de dichos datos del territorio de un Estado miembro al de otro; que, por lo tanto, estas diferencias pueden constituir un obstáculo para el ejercicio de una serie de actividades económicas a escala comunitaria, falsear la competencia e impedir que las administraciones cumplan los cometidos que les incumben en virtud del Derecho comunitario; que estas diferencias en los niveles de protección se deben a la disparidad existente entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros;
...
(23) Considerando que los Estados miembros están facultados para garantizar la protección de las personas tanto mediante una ley general relativa a la protección de las personas respecto del tratamiento de los datos de carácter personal...”
Según se desprende de las referencias que se han efectuado a instrumentos internacionales, el derecho a la protección de datos personales, como derecho fundamental de tercera generación, se encuentra íntimamente ligado a dos factores: el desarrollo tecnológico y el comercio.
De esta forma, estas comisiones unidas estiman que está plenamente justificada la propuesta que se analiza a efecto de que se dote al Congreso de la Unión de facultades en materia de protección de datos en posesión de los particulares, considerando la estrecha vinculación que el derecho a la protección de datos guarda con el comercio nacional e internacional, actividad que se ha visto ampliamente potenciada con la revolución tecnológica en la que vive inmersa la sociedad actual, también denominada sociedad de la información.
En ese sentido, se considera que la legislación que regule el derecho a la protección de datos en posesión de los particulares debe ser federal por la indisoluble conexión con las materias mercantil y de telecomunicaciones.
Cabe señalar, a manera de referente que en países con regímenes federales como el nuestro, distintos de aquellos que se ubican en el radio de la Unión Europea, en los que se cuenta con legislación en torno al derecho a la protección de datos personales, como lo es el caso de Argentina 2 y Canadá3la legislación en materia de protección de datos personales es competencia federal.
Actuar en otro sentido, dejando abierta la posibilidad de que exista normatividad asimétrica al interior de la Federación, puede traer consigo implicaciones graves para el Estado Mexicano, fundamentalmente a nivel internacional, ya que entre las consecuencias que a corto plazo pueden producirse, estaría la imposibilidad de cumplir debidamente los compromisos internacionales adquiridos, al privarse a la Federación de la facultad de regir de manera uniforme las relaciones jurídicas que se generen derivado del tratamiento de datos personales por parte de los particulares.
Lo anterior, sin perjuicio de la potestad legislativa que las entidades federativas conserven, respecto de los datos personales en posesión de los entes públicos estatales y municipales, en respeto de la autonomía de la que se encuentran dotadas producto del Pacto Federal.
En ese orden de ideas, corresponderá a las Legislaturas de los Estados la elaboración de la legislación que regule la protección de los datos personales que los órganos de los gobiernos estatales y municipales en su interacción con los particulares obtengan para el ejercicio de las atribuciones que les fueron conferidas, labor que a juicio de estas Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos, Segunda, tras la experiencia adquirida a través de las disposiciones establecidas en la materia en las leyes de transparencia, facilitará la tarea de las mismas.
Aunado a lo anterior, la competencia de las Legislaturas Estatales para regular la protección de datos personales en posesión de autoridades locales, se sustenta en que el Estado no tiene entre sus atribuciones, el recabar información sobre particulares con fines de comercio, es decir, la obtención de la misma se origina en razón de la interacción entre los órganos del Estado, como autoridad, y los gobernados, lo que implica una diferencia sustantiva entre este tratamiento y aquél que dan a los datos personales los particulares.
Con la aprobación de una reforma como la que se propone, el legislador ordinario contará con los elementos para elaborar una ley de protección de datos personales de carácter federal, en la que las disposiciones correspondientes plasmen los principios, derechos, procedimientos, infracciones, la existencia de una autoridad independiente y de un régimen de transferencias internacionales de datos, conforme a los estándares internacionales en esta materia. Lo anterior, no sólo garantizará de manera homogénea el derecho a la protección de datos personales, en cualquier punto del territorio nacional, también otorgará certeza y seguridad jurídica a los particulares cuyos datos son objeto de transferencias internacionales.
No obstante que las comisiones dictaminadoras están de acuerdo con el contenido propuesto en la minuta en comento, con fundamento en el artículo 140 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, resulta necesario plantear una adecuación de técnica legislativa.
La Cámara de Diputados plantea adicionar una fracción XXIX-Ñ al artículo 73 constitucional, sobre el particular es oportuno referir que ha sido aprobada por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Estudios Legislativos y de Estudios Legislativos, Segunda, la Minuta Proyecto de Decreto por el que se adiciona un párrafo noveno al artículo 4º y se reforma la fracción XXV y adiciona una fracción XXIX-Ñ al artículo 73 de la Constitución Política, en materia de cultura y derechos de autor; por lo que con el ánimo de no duplicar las fracciones, estas comisiones dictaminadoras cambian el artículo único del decreto, ya que no altera el sentido ni la intención de la Colegisladora para quedar como sigue: "Se adiciona la fracción XXIX-O al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
CONSIDERANDO CUARTO.- La protección de datos personales, de la intimidad, el derecho a la vida privada, lo relativo a las relaciones personales y familiares, preferencias religiosas, inclinaciones políticas, condiciones personales de salud, identidad y personalidad psicológica, inclinaciones sexuales, comunicaciones privadas, entre otros, son valores fundamentales del hombre sin los cuales no es posible un estado de bienestar personal y de la sociedad en general, ni se puede concebir una sólida democracia.
Estos derechos si bien desde la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, fueron reconocidos en forma muy general, es hasta ahora que con motivo del comercio globalizado, el comercio electrónico, la vertiginosa transmisión de datos a través del Internet, son motivo de múltiples discusiones en la búsqueda del punto de equilibrio que por un lado evite su uso indiscriminado y la invasión a la privacidad de las personas, pero a la vez se aprovechen los beneficios del desarrollo tecnológico, el buen trafico de comercio, que permita ser partícipe de la denominada sociedad de la información.
Como se dijo, desde la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, y posteriormente en el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, en la Convención Europea de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos, y ya con mayor profundidad con los estudios de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, se ha venido construyendo el derecho a la protección de los datos personales.
Varios países ya elevaron a rango constitucional este derecho, y cuentan con su correspondiente legislación a la que se le ha dado el carácter de federal por requerir de uniformidad, en base a los lineamientos establecidos por los organismos internacionales referidos, y por estar íntimamente ligado además a las telecomunicaciones y al comercio internacional, materias reservadas indistintamente a la federación.
En nuestro país, el derecho a la protección de los datos personales, se ha venido regulando a la par del reconocimiento del derecho a la información pública. Sin embargo, se ha quedado retrasado el derecho a la protección de los datos personales en posesión de particulares. Fue apenas en el mes de Julio del año dos mil siete, que se reconoció en el artículo 6º, fracción II de la Constitución Federal esta garantía, que ahora mismo está en proceso de perfeccionamiento con la reforma planteada que adiciona un segundo párrafo al artículo 16 Constitucional aprobada por el Congreso de la Unión y actualmente sometida a la aprobación de los Estados. Reforma en cita que este Poder Legislativo recientemente aprobara, en su tercer periodo extraordinario de sesiones.
Aún cuando ya cuatro Estados de nuestro País han legislado sobre estos derechos, no tenemos una ley federal uniforme que nos permita estar a la altura de la competencia internacional. Por lo que ante el fracaso de la autorregulación por la que se pronuncian lo sectores privados, principalmente bancos y compañías de seguros, que ante la crisis económica que vivimos han evidenciado que es muy arriesgado dejar en sus manos el manejo de datos tan delicados que abarcan aspectos financieros, crediticios, y económicos, coincidimos en que es necesario dotar al Congreso de la Unión de facultades para legislar sobre la materia, por lo tanto esta Legislatura se pronuncia a favor de la reforma constitucional planteada.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado; 140, y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se
DECRETA
ÚNICO.-Se aprueba la Minuta Proyecto de Decreto por el que se adiciona la fracción XXIX-O al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos transcritos en el Considerando Segundo de este Decreto.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Remítase la documentación correspondiente a la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, para los efectos constitucionales correspondientes.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado a los doce días del mes Febrero del año dos mil nueve.
PRESIDENTE
DIP. FÉLIX VÁZQUEZ ACUÑA
SECRETARIA
DIP. ANGÉLICA NÁÑEZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO
DIP. MANUEL HUMBERTO ESPARZA PÉREZ
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