Ley de Desarrollo Social para el estado y municipios de Zacatecas. - LIX Legislatura (Sep 2007 - Sep 2010)
DECRETO # 242
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- En Sesión de fecha 28 de Abril de 2008, la Diputada Emma Lisset López Murillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta Quincuagésima Novena Legislatura del Estado, con fundamento en lo previsto en la fracción I del artículo 60 de la Constitución Política del Estado, y con base legal en lo establecido en el artículo 45, 46 fracción I, 48 fracción II, 49 y 50 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 95 fracción I y 97 fracción II del Reglamento General del Poder Legislativo, presenta Iniciativa de Ley de Desarrollo Social para el Estado y Municipios de Zacatecas.
RESULTANDO SEGUNDO.- A través del memorándum número 216 de fecha 6 de Mayo del 2008, luego de su primera lectura en Sesión Ordinaria, la misma fue turnada a la Comisión, dejando a nuestra disposición el expediente relativo para su análisis y dictamen.
RESULTANDO TERCERO.- La Diputada sustentó su Iniciativa en la siguiente:
“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La constante evolución de las sociedades modernas, implica nuevos retos y oportunidades. Hoy tenemos la irrenunciable obligación de transformarnos para crear condiciones para un futuro más prometedor, en el que las generaciones presentes y futuras tengan mejores oportunidades de desarrollo.
Desafortunadamente, en el país aun ronda la sombra perniciosa de la pobreza y la marginación. No podemos aceptar que casi la mitad de los mexicanos vivan en estas condiciones.
La deuda que se tiene hacia los más desprotegidos es aun enorme. No hemos sido capaces de erradicar de raíz estas causas y de evitar que continúe esta sinergia de empobrecimiento generacional.
Ya lo decía el gran alma Mahatma Ghandi, el hambre es la peor forma de violencia. Efectivamente, la pobreza genera abuso, sometimiento, división de los estratos sociales, marginación, clausura el futuro de los individuos y los orilla al abandono. Estas lamentables condiciones no deben continuar sucediendo en un país como el nuestro.
Ante esta preocupante situación, surge una disyuntiva. ¿Qué hacer para que el tejido social no se lesione?. La respuesta tal vez es fácil, simplemente, ahondar en los complejos y multidimensionales problemas que generan la pobreza, los cuales son de diversos caracteres, ya que influyen cuestiones políticas, económicas y sociales y varían de una región a otra. Por ello, gobierno y sociedad debemos ser capaces de mejorar las condiciones de vida de los zacatecanos, para así evitar que la desigualdad siga afectando la cohesión social.
No cabe duda, que por delante tenemos un importante desafío y que para vencerlo tendremos que abocarnos con carácter denodado para lograr abatir la desigualdad que permea en el Estado.
Uno de lo objetivos próximos a cumplir, deberá ser reducir la brecha entre quienes más tienen y quienes más necesitan. Asimismo, superar los desequilibrios sociales y evitar el engrosamiento de la exclusión social que mina el desarrollo económico de nuestra Entidad.
En los últimos años, el esfuerzo del gobierno para combatir la pobreza ha dado resultados. Muestra de lo anterior, son los datos emitidos por diversos organismos gubernamentales y de la sociedad civil, en los que se refleja que a partir del año 2000 comenzaron a disminuir las los niveles de pobreza en el país.
Un instrumento de gran ayuda para lograr dicha disminución, consistió en la promulgación de la Ley General de Desarrollo Social, en la que se crea el Sistema Nacional de Desarrollo Social, en el que concurren los tres órdenes de gobierno, además de la colaboración de los sectores social y privado. Por primera vez, se involucra a la sociedad en el combate a la pobreza.
Esta efectiva coordinación intergubernamental e interinstitucional, coadyuvó a un combate frontal de la pobreza, mediante estrategias eficaces que han logrado situar al desarrollo humano, como una de las políticas de primer orden a nivel nacional.
Los problemas sociales no son estáticos, cambian vertiginosamente y por tanto, modifican las condiciones sociales de las localidades. En ese tenor, la Ley de Desarrollo Social del Estado en vigor, ya no se adecua a las condiciones que vivimos actualmente.
Ahora, las políticas y estrategias para el combate a la pobreza han evolucionado y por ello requerimos de una normatividad que permita combatirla con gran efectividad.
En ese contexto, la presente iniciativa contiene disposiciones que empatan con las políticas nacionales y estatales en la materia. En primer término, se relaciona estrechamente con los postulados del Apartado “A” del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los diversos de la propia del Estado. Asimismo, son coincidentes con los objetivos y metas del apartado de “Desarrollo Humano Sustentable” contenido en el Plan Nacional de Desarrollo. También, es concordante con las directrices del Programa Sectorial de Desarrollo Social 2007-2012, el cual, cabe mencionar, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 10 del mes y año en curso y por último, tiene plena coincidencia con los lineamientos y metas del Plan Estatal de Desarrollo 2005-2010.
La presente Ley consta de trece Títulos, 84 artículos y 7 artículos transitorios. Dentro de sus objetivos generales que constituyen la base de la política de desarrollo social en el Estado, destacan, entre otros:
Establece una distribución de competencias más coherente que la Ley en vigor y le otorga un lugar preeminente al Municipio.
Contiene disposiciones para que se celebren convenios con organismos internacionales con vocación de desarrollo social, lo que permitirá allegar recursos de otras fuentes distintas a los presupuestos asignados.
Se establece la obligación para que en el Plan Estatal de Desarrollo, en los planes municipales de desarrollo, en el Programa Estatal de Desarrollo Social y en los programas regionales, sectoriales y especiales, se estipulen objetivos y metas relacionados con el desarrollo social.
Se fortalece el fomento a las actividades productivas de beneficio social, para que ya no sólo sean de corte asistencialista, sino que tengan por propósito la generación de empleos con carácter social. Para ello, se impulsará el establecimiento de estímulos fiscales y se promoverá la constitución y funcionamiento de sociedades cooperativas de naturaleza social.
Se crea un Subcomité Sectorial de Desarrollo Social en el seno del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas (COPLADEZ), así como otros órganos que coadyuvarán a una mejor interacción de los sectores social, académico y privado.
Se incluyen preceptos en los que se obliga a que los recursos destinados al desarrollo social, no puedan ser inferiores en términos reales al ejercicio fiscal anterior.
También se hace especial énfasis en la promoción de acciones y programas de desarrollo social con enfoque de género.
Se establece a la familia, como el centro de las políticas públicas en este rubro, por ser ésta la célula principal de la sociedad.
Se incluyen obligaciones para que las instancias ejecutoras, en coordinación con la Comisión Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad, difundan los programas de desarrollo social a las personas con discapacidad visual y auditiva.
Se crea un Fondo de Contingencia Social, el cual contendrá previsiones para garantizar que los recursos sean utilizados en respuesta a fenómenos naturales, económicos y presupuestales imprevistos.
Para lograr un mejor equilibrio regional, se propone la creación de los Consejos Regionales de Desarrollo Social, los cuales se podrán conformar por municipios con problemáticas comunes o que pertenezcan a una determinada región del Estado.
Con el objetivo de transparentar el manejo de los recursos, se propone la figura de la denuncia popular.
Se incluye la obligación de crear padrones de beneficiarios, mismos que deberán ser publicitados a través de diversos medios.
A continuación, se citan algunos de los aspectos que revisten una mayor importancia de la iniciativa que se propone.
En el Título Primero, se dispone el objeto de la Ley, un glosario de términos para facilitar la comprensión de sus preceptos, los principios sobre los que versarán las políticas de desarrollo social, siendo los de universalidad, integralidad, equidad, sustentabilidad, subsidiariedad, exigibilidad, transparencia y otros de igual importancia. Así también, lo relativo a los derechos que tutela el desarrollo social.
El Título Segundo, estipula lo correspondiente a los derechos y obligaciones de los beneficiarios, siendo unos de los más importantes, el recibir un trato, respetuoso, digno y oportuno, acceder a la información de los programas de desarrollo social, presentar quejas y denuncias por el incumplimiento de esta Ley, cumplir con la normatividad y proporcionar la información que les sea requerida.
El Título Tercero de la iniciativa que se propone, regula lo referente a las facultades de los entes que tendrán a su cargo la aplicación de dicho ordenamiento. En lo tocante al Poder Ejecutivo del Estado, le corresponderá aplicarla a la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional. Respecto de los Ayuntamientos, por conducto de los presidentes municipales respectivos. Asimismo, se dispone lo correspondiente a las atribuciones del propio Ejecutivo Estatal, quien las ejecutará por conducto de la citada Secretaría de Planeación y de igual forma, se señalan las facultades de los Ayuntamientos sobre la materia en comento.
El Título Cuarto, relativo a “La Política de Desarrollo Social”, establece los instrumentos que integrarán la política estatal y municipal de desarrollo social. Asimismo, se mencionan los objetivos de tales políticas y las vertientes que deberán incluirse para lograr un eficaz combate a la pobreza.
Respecto del Título Quinto, se señala a la planeación, como el derrotero para alcanzar las metas y objetivos en la materia. Se menciona, que será el Ejecutivo y los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia, quienes tendrán a su cargo este importante proceso. Como se refirió en los puntos medulares de la presente iniciativa, en el Plan Estatal de Desarrollo y los planes municipales de desarrollo, deberán incluirse objetivos y metas en este rubro. También, se estipulan obligaciones mínimas que deberá contener el Programa Estatal de Desarrollo Social y los programas municipales de desarrollo social y por último, se hace mención de diversos apartados y requisitos que deberán tomarse en cuenta para la formulación de los programas que nos ocupan.
El Título Sexto se refiere a la difusión de los programas de desarrollo social. Al efecto, se obliga al Ejecutivo del Estado a difundir en el Periódico Oficial y en su página electrónica, las reglas de operación de los programas. De igual forma, tanto el Ejecutivo como los Ayuntamientos, deberán dar a conocer a la ciudadanía dichos programas con total apego a la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado. Con el objetivo de que los recursos no sean utilizados para la promoción personal, se obliga a publicar la reseña que reza que se prohíbe el uso para fines distintos al desarrollo social. En este apartado de la iniciativa, también se establece la obligación de dar a conocer los programas a las personas con discapacidad visual y auditiva. Esta última obligación, es una de las novedades que se contienen en este proyecto legislativo.
En el siguiente Título, concerniente al fomento al desarrollo social, se disponen preceptos de igual importancia que los anteriores. En el mismo se señala que las partidas de los presupuestos del Estado y Municipales, no podrán ser inferiores en términos reales al ejercicio fiscal anterior y deberán incrementarse, cuando menos en la misma proporción del crecimiento del producto interno bruto. También, como se mencionó en los puntos destacados de la iniciativa en cuestión, se establecen disposiciones para que los recursos estatales y municipales puedan ser complementados con fondos internacionales, donativos o los generados por cualquier acto jurídico, lo anterior con la finalidad de hacer llegar a más población los beneficios del combate a la pobreza. Asimismo, importante sin duda resulta mencionar que, el Ejecutivo y los Ayuntamientos, por sí, o en concurrencia con el gobierno federal, podrán promover actividades productivas para fomentar el empleo con enfoque social; promover el cooperativismo y la organización de personas y familias; fomentar ante la iniciativa privada, acciones con sentido social. Por último, se propone la creación de un Fondo de Contingencia Social, mismo que como se aseveró en los puntos novedosos que se plantean, contiene previsiones para garantizar que los recursos sean utilizados en respuesta a fenómenos naturales, económicos y presupuestales imprevistos.
En el Título Octavo, se regula lo relativo al Sistema Estatal de Desarrollo Social. Dicho Sistema constituye un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación de los sectores público, social, académico y privado. Se integrará con el Consejo Estatal de Desarrollo Social, mismo que estará conformado con el Secretario de Planeación y Desarrollo Regional, un secretario técnico y por consejeros ciudadanos que representarán a diversos sectores de la población. Entre sus funciones más importantes estará la de evaluar las políticas en la materia. También, se integrará por los Consejos Regionales de Desarrollo Social, los cuales se conformarán por representantes de municipios con problemáticas comunes o que pertenezcan a una determinada región del Estado. Este último cuerpo colegiado, es uno de los aspectos innovadores que no se contemplaban en la Ley que se abroga. Asimismo, estará conformado por la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social, la cual como su nombre lo indica, se integrará por diversos titulares de dependencias y entidades relacionados con este ramo. Una de sus funciones más trascendentales consistirá en proponer políticas públicas y formular propuestas sobre el particular. Por último, este Sistema estará integrado por el Subcomité Sectorial de Desarrollo Social, mismo que funcionará al seno del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas (COPLADEZ) y que seguramente coadyuvará para una mejor planeación del desarrollo social en esta entidad federativa. Debo mencionar, que la creación de este órgano de planeación, también constituye un avance respecto a la legislación vigente.
El Título próximo inmediato, reglamenta lo correspondiente a la participación social. Para tal efecto, el Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos tendrán la obligación de garantizar a la sociedad este derecho ciudadano y de apoyar, en los términos de la ley de la materia, la constitución y funcionamiento de las organizaciones de la sociedad civil con enfoque de desarrollo social. Para cristalizar lo anterior, como otra de las bondades de esta iniciativa, se propone crear la figura de la denuncia popular, con el objetivo de transparentar el manejo de los recursos.
El Título siguiente, se relaciona con los padrones de beneficiarios. Para ello, será obligación del Ejecutivo y de los Ayuntamientos, integrar y mantener actualizados dichos padrones. Además, de que deberán difundir masivamente dicha información y, en el caso de los Ayuntamientos, deberán colocar tal información en lugares visibles de los principales edificios públicos del municipio de que se trate.
El Título Decimoprimero, regula la evaluación de la política estatal de desarrollo social. Dicha evaluación será competencia del Consejo Estatal de Desarrollo Social y tendrá por objetivo revisar el cumplimiento de los planes, programas y acciones llevadas a cabo en los términos de la Ley que se propone. Asimismo, en este apartado se propone que los programas sociales incluyan indicadores de resultados con el fin de medir su cobertura. Estos últimos, deberán reflejar el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas en cuestión.
En el Título Decimosegundo, se establece lo correspondiente a las zonas de atención prioritaria, las cuales se crean con el objeto de dirigir los recursos hacia los grupos y regiones que por su situación de desventaja no tengan las mismas oportunidades. Con ello, se pretende lograr mayores impactos de la política social. Corresponderá al Consejo Estatal de Desarrollo Social definir los criterios de los resultados.
El Título siguiente, se relaciona con la definición y medición de la pobreza. En él se disponen las facultades del Consejo Estatal de Desarrollo Social para la definición, identificación y medición de la pobreza. Tales lineamientos serán de aplicación obligatoria para las dependencias y entidades de la administración pública estatal. Para su formulación, deberán utilizar la información emitida por el Instituto de Estadística y Geografía, antes conocido como el INEGI y la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional.
De igual manera, se propone un Título sobre las responsabilidades en que incurrirán los servidores públicos que contravengan la Ley que se propone, mismas que serán sancionadas de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.
Por último, en los artículos transitorios, se establece lo relativo a la entrada en vigor de la Ley; se abroga la actual Ley de Desarrollo Social; se previene un término para la publicación del Programa Estatal de Desarrollo Social y del Reglamento de la Ley, así como para la integración de los órganos que en la misma se consignan y se estipula un plazo para que el Ejecutivo Estatal designe al Coordinador del Subcomité Sectorial de Desarrollo Social.
Estos fueron en términos generales, los conceptos que se propusieron para que con este nuevo andamiaje institucional, gobierno y sociedad juntos, estén en posibilidades de combatir con mayor firmeza y eficacia ese mal que lacera a la sociedad.
En Zacatecas tenemos una deuda histórica hacia con los que menos tienen y por ello, esa enorme deuda debe transformarse en una política integral en la que articulados sector público y sociedad, podamos luchar frontalmente para disminuir los niveles de pobreza y marginación.
Que esta arquitectura administrativa sea la base para impulsar mejores políticas en materia de desarrollo humano y sirva para que los derechos consagrados en la Constitución se conviertan en una realidad.
Que la aprobación de este instrumento legal, coadyuve para reducir la brecha entre quienes más tienen y quienes más necesitan.”
CONSIDERANDO ÚNICO.- El desarrollo social ha sido uno de los pilares de las Naciones Unidas desde su fundación y está estrechamente vinculado con el desarrollo económico. La ONU ha hecho hincapié en el desarrollo social como parte fundamental para garantizar el mejoramiento de la vida de todas las personas.
Actualmente, la liberalización y la mundialización plantean nuevos problemas para el desarrollo social, tales como la cuestión del reparto más equitativo de los beneficios de la mundialización.
El fundamento legal de este ordenamiento que se propone, se encuentra establecido en el apartado A, del artículo 26 de nuestra Carta Magna, porque efectivamente, mediante la participación de los diversos sectores, culturales económicos o como en este caso, sociales en cada estado, es como se logra establecer un Plan Nacional de Desarrollo, afín a las necesidades de las entidades federativas.
Se necesitan mecanismos y políticas que aseguren la creación consistente de prosperidad y equidad mediante el desarrollo de oportunidades y capacidades, con la participación de toda la sociedad en nuestro Estado para establecer las bases para un desarrollo social y humano integral en todas las dimensiones de la persona, tanto culturales como materiales, en plena libertad y responsabilidad, con compromiso solidario y subsidiario entre los diferentes niveles de gobierno para la creación de una política social hacia el bien común.
Se requiere ir eliminando poco a poco estándares de pobreza mediante el desarrollo humano integral incluyente y corresponsable, para alcanzar niveles suficientes de bienestar con equidad, mediante las políticas y acciones de ordenación territorial, desarrollo urbano y vivienda, mejorando las condiciones sociales, económicas y políticas en los espacios rurales y urbanos.
Por lo que nuestro Estado requiere un nuevo ordenamiento en materia de desarrollo social que se adecue a las necesidades actuales.
Coincidimos respecto a que es necesario contar con una nueva Ley de Desarrollo Social, en la que se establezca una distribución de competencias más coherente y en la que se le otorgue al Municipio un lugar preponderante. Un ordenamiento que empate con las bases y principios enmarcados en la Ley General de Desarrollo Social, para que nuestro sistema estatal de desarrollo social tenga plena armonía con las políticas nacionales en la materia. Asimismo, concordamos en la necesidad de que este ordenamiento empate con el Programa Sectorial de Desarrollo Social y el Plan Estatal de Desarrollo y con ello, permita una mejor colaboración y coordinación del Estado y Municipios con la Federación.
Es de reconocerse que esta Ley es producto de un amplio proceso de consulta, en el que se captó el sentir y la opinión de servidores públicos, expertos en el tema, miembros de organismos no gubernamentales, de académicos y otros importantes actores que con su opinión, permitieron elaborar un producto en el que recogen las necesidades más sentidas de la sociedad.
Por ello, somos concordantes sobre la necesidad de que por ministerio de ley en el Plan Estatal de Desarrollo, en los planes municipales de desarrollo y en los programas regionales, sectoriales y especiales, se estipulen objetivos y metas relacionados con esta materia. También, somos coincidentes respecto a la ineludible necesidad de que esta ley no sea de corte asistencialista, sino que sea un instrumento para la generación de empleos de carácter social a través del apoyo a la constitución y funcionamiento de sociedades cooperativas y otras formas de asociación.
Asimismo, estamos de acuerdo en la necesidad de crear un Subcomité Sectorial de Desarrollo Social en el seno del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas (COPLADEZ), porque creemos que la instauración de esta instancia de planeación permitirá fortalecer las acciones y proyectos en este ramo.
También consideramos conveniente establecer en los preceptos del documento que se analiza, la obligación de que los recursos destinados al desarrollo social, no puedan ser inferiores en términos reales al ejercicio fiscal anterior. Lo anterior ayudará a que se destinen más recursos para el combate a la pobreza. De igual modo, concordamos con la proponente, respecto a que las acciones y programas de desarrollo social sean ejecutadas con enfoque de género, porque consideramos que cualquier acción que tenga como propósito el empoderamiento de las mujeres, es digno de apoyarse.
Asimismo, consideramos atinada la creación de los Consejos Regionales de Desarrollo Social, porque serán instancias que coadyuvarán en la resolución de problemáticas comunes o que pertenezcan a una determinada región del Estado.
El Pleno de esta Legislatura, considera conveniente aprobar la creación de padrones de beneficiarios, así como la necesidad de que los mismos sean publicados a través de diversos medios, ya que con lo anterior abona a la transparencia en el manejo de los recursos y programas en esta materia.
Por último, coincidimos sobre la necesidad de integrar la figura de la denuncia popular, porque creemos que es necesario contar con mecanismos de participación ciudadana que ayuden a un ejercicio trasparente y eficaz de los recursos.
Por todo lo anterior, esta Asamblea Popular aprueba este Instrumento Legislativo, porque creemos que es necesaria una nueva Ley de Desarrollo Social que sea el instrumento para la implementación de una política eficaz en materia de combate a la pobreza.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo previsto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado; 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se
DECRETA
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO
Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Disposiciones preliminares
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Zacatecas y tiene por objeto garantizar el ejercicio pleno de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, la Ley General de Desarrollo Social y la Constitución Política del Estado.
Artículo 2.- Esta Ley tiene por objeto:
Cumplir con la responsabilidad social del Estado y Municipios, asumiendo plenamente las obligaciones constitucionales en materia de desarrollo social, para que la población pueda gozar de sus derechos sociales universales;
Garantizar el derecho igualitario e incondicional de toda la población al desarrollo social y el acceso a sus programas;
Combatir con eficiencia la pobreza, la marginación y la exclusión social;
Implementar acciones que busquen la plena equidad social para los grupos excluidos, en condiciones de subordinación o discriminación por razones de su condición socioeconómica, edad, sexo, pertenencia étnica o racial, características físicas, preferencia sexual, origen nacional, práctica religiosa o cualquier otra;
Establecer las bases para un desarrollo social integral, garantizando la evaluación del impacto de los programas de desarrollo social;
Garantizar la inclusión social y determinar las bases para la promoción y participación social y para su vinculación con los programas, estrategias y recursos gubernamentales para el desarrollo social, y
Asegurar la transparencia y rendición de cuentas en la ejecución de los programas y aplicación de los recursos para el desarrollo social a través de mecanismos de supervisión, verificación, control y acceso a la información pública.
Artículo 3.- Queda prohibida cualquier práctica discriminatoria en la prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas de desarrollo social.
Artículo 4.- Para efecto del cumplimiento del objeto establecido en los artículos anteriores, esta Ley regula:
La competencia del Poder Ejecutivo y de los Municipios en materia de desarrollo social;
Las bases para la planeación, organización, ejecución, control y evaluación de la política estatal y municipal de desarrollo social, de conformidad con los lineamientos de la política nacional en la materia;
La organización del Sistema Estatal de Desarrollo Social, en el que participan el gobierno estatal y los municipios y éstos en coordinación con la federación, con la finalidad de disminuir la desigualdad social y generar un desarrollo integral de los habitantes del Estado;
Los derechos y obligaciones de las o los beneficiarios de programas de desarrollo social;
Las bases para fomentar y consolidar la organización y participación de las o los particulares, organismos, instituciones y representantes del sector social, académico y privado en las políticas de desarrollo social;
La creación de los órganos que en la misma se establecen;
La definición de los principios y lineamientos generales a los que deben sujetarse las políticas de desarrollo social;
El fomento al sector social de la economía;
La garantía de la prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas sociales, dando prioridad a las personas o grupos sociales en condiciones de pobreza, marginación, en situación de vulnerabilidad y con enfoque de género;
La promoción del establecimiento de instrumentos de acceso a la justicia, a través de la denuncia popular, en materia de desarrollo social, y
La coordinación y armonización de la política estatal y municipal de desarrollo social, en el marco de la política nacional de desarrollo social.
Artículo 5.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional, el Consejo Estatal, los Consejos Regionales de Desarrollo Social, la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social, el Subcomité Sectorial de Desarrollo Social y a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias; así como las que les corresponden, de acuerdo a sus atribuciones a la Legislatura del Estado.
Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
Ley: La Ley de Desarrollo Social para el Estado y Municipios de Zacatecas;
Desarrollo social: Es el proceso de crecimiento integral a través de mecanismos y políticas públicas para el mejoramiento de las condiciones de vida de la población mediante la incorporación plena de los individuos, grupos y sectores de la sociedad, comunidades y regiones al desenvolvimiento integral y sustentable de sus capacidades productivas y su calidad de vida, así como la creación de oportunidades sociales, la erradicación de la desigualdad, la exclusión e inequidad social entre los individuos y grupos;
Beneficiarios: Aquellas personas que forman parte de la población atendida por los programas de desarrollo social, que cumplen los requisitos de la normatividad correspondiente;
Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Desarrollo Social;
Comisión Intersecretarial: La Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social;
Desigualdad social: El resultado de una distribución inequitativa del ingreso, la propiedad, el gasto público, el acceso a bienes y servicios, el ejercicio de los derechos, la práctica de las libertades y el poder político entre las diferentes clases y grupos sociales;
Grupos sociales en situación de vulnerabilidad: Aquellos núcleos de población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, requieren de la atención e inversión del gobierno para lograr su bienestar;
Secretaría: La Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional;
Sistema: El Sistema Estatal de Desarrollo Social;
Organizaciones: Las agrupaciones civiles y sociales, legalmente constituidas, en las que participan personas o grupos sociales con el propósito de realizar actividades relacionadas con el desarrollo social;
Programa: El Programa Estatal de Desarrollo Social;
Padrón: Relación oficial de beneficiarios que incluye a las personasatendidas por los programas estatales de desarrollo social, y
Pobreza: La incapacidad de un individuo o un hogar de satisfacer de manera digna y suficiente sus necesidades básicas.
Artículo 7.- La política de desarrollo social se sujetará a los siguientes principios:
Universalidad: El reconocimiento de todas las personas como titulares de los derechos sociales y sujetos del desarrollo social;
Libertad: Es la capacidad de las personas para elegir los medios para su desarrollo personal, así como para participar en el desarrollo social;
Justicia distributiva: Garantiza que toda persona reciba de manera equitativa los beneficios del desarrollo conforme a sus méritos, sus necesidades, sus posibilidades y las de las demás personas;
Solidaridad:Es la colaboración entre personas, grupos sociales y órdenes de gobierno, de manera corresponsable para el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad;
Integralidad: Es la articulación y complementariedad de programas y acciones que conjunten los diferentes beneficios sociales, en el marco de la política estatal de desarrollo social;
Participación social: Es el derecho de las personas y organizaciones a intervenir e integrarse, individual o colectivamente, en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones del desarrollo social;
Equidad: La promoción del acceso de los sujetos del desarrollo social a los programas y acciones de manera proporcional a su situación de marginación, pobreza o vulnerabilidad;
Sustentabilidad: Es la preservación del equilibrio ecológico y el aprovechamiento de los recursos naturales, para mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;
Subsidiariedad: Es el reconocimiento de los derechos y obligaciones que permiten a una persona o comunidad con mayor grado de desarrollo que otro, proteger, apoyar y ayudar a éste último en sus tareas para que supere su situación de marginación, pobreza o vulnerabilidad y alcance su desarrollo integral;
Exigibilidad: Es el derecho de las personas a que, a través de un conjunto de normas y procedimientos, los derechos sociales sean progresivamente exigibles de acuerdo a la disposición presupuestal;
Diversidad: Es el reconocimiento en términos de origen étnico, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, preferencias, estado civil o cualquier otra, para superar toda condición de discriminación y promover un desarrollo con equidad y respeto a las diferencias, y
Transparencia: La informaciónrelativa al desarrollo social deberá ser pública en los términos de las leyes en la materia. Las autoridades garantizarán que la información gubernamental sea objetiva, oportuna, sistemática y veraz.
Artículo 8.- Para efectos administrativos, en caso de duda sobre la interpretación de la presente Ley y su Reglamento, se estará a lo que resuelva el Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría.
En el ámbito municipal y para los mismos efectos, se estará a lo que determine el Ayuntamiento.
Artículo 9.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán en forma supletoria la Ley General de Desarrollo Social, la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado, la Ley de Asistencia Social del Estado y demás disposiciones aplicables.
Artículo 10.- Sin perjuicio de lo establecido en otros ordenamientos, se reconoce el derecho a:
La salud;
La educación;
La alimentación y nutrición adecuada;
La vivienda;
Un ambiente sano;
La no discriminación;
El trabajo y la seguridad social;
El acceso al agua, y
La equidad.
TÍTULO SEGUNDO
De los derechos y obligaciones de los
sujetos del desarrollo social
Capítulo I
De los Derechos
Artículo 11.- Toda persona tiene derecho a ser beneficiada por los programas de desarrollo social y formar parte en los órganos de participación ciudadana relacionados con la materia, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el caso se establezcan en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 12.- Toda persona o grupo social en situación de vulnerabilidad, marginación o pobreza, tendrá derecho y preferencia a recibir los apoyos y a beneficiarse de los planes, programas y acciones de desarrollo social, para superar su situación y contar con mejor calidad de vida.
Artículo 13.- Las o los particulares, organismos, instituciones y representantes de los sectores social, académico y privado, podrán participar corresponsablemente en la elaboración de las políticas compensatorias y asistenciales que coadyuven al desarrollo social del Estado.
Artículo 14.- Las o los beneficiarios de los programas de desarrollo social tienen los siguientes derechos:
Recibir un trato respetuoso, digno, oportuno y con calidad;
Acceder a la información sobre los programas de desarrollo social que promueva la Federación, el Estado y los Municipios, su normatividad, sus reglas de operación, recursos, cobertura y beneficios;
la garantía de reserva y privacidad de la información personal que manejen las dependencias y entidades;
Presentar quejas y denuncias ante las instancias correspondientes, por cualquier incumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
Recibir los servicios, prestaciones y apoyos de los programas de desarrollo social conforme a sus reglas de operación, salvo que les sean suspendidos por resolución administrativa o judicial debidamente fundada y motivada;
Presentar su solicitud de inclusión en el padrón;
Participar de manera corresponsable en los programas de desarrollo social;
Proporcionar la información socioeconómica que les sea requerida por las autoridades, en los términos que establezca la normatividad correspondiente, y
Las demás que establezcan los programas de desarrollo social, así como otras disposiciones legales aplicables.
Capítulo II
De las Obligaciones
Artículo 15.- Las o los beneficiarios de los programas de desarrollo social tienen las siguientes obligaciones:
Participar de manera responsable en los programas y acciones de desarrollo social a que tengan acceso;
Proporcionar la información socioeconómica y general que les soliciten las autoridades, de conformidad con las reglas de operación de los programas de desarrollo social;
Informar a las instancias correspondientes cuando sea beneficiario de dos o más programas de desarrollo social, ya sean federales, estatales o municipales;
Cumplir con la normatividad y requisitos de los programas de desarrollo social, y
Las demás que establezcan los programas de desarrollo social, así como otras disposiciones legales aplicables.
TÍTULO TERCERO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
Capítulo Único
De sus Facultades
Artículo 16.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría y a los Ayuntamientos, por conducto de los presidentes municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilar el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 17.- La coordinación del Sistema compete a la Secretaría, con la concurrencia de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como de las organizaciones. La Secretaría diseñará y ejecutará las políticas generales de desarrollo social. Al efecto, coordinará y promoverá la celebración de convenios en la materia.
La Secretaría coordinará la correspondencia entre el Programa y los programas sectoriales, promoviendo que la planeación sea congruente, objetiva y participativa.
Artículo 18.- Los Ayuntamientos formularán, aprobarán y aplicarán sus propios programas de desarrollo social, los cuales deberán estar en concordancia con el Plan Nacional y Estatal de Desarrollo, el Programa y los programas regionales, sectoriales y especiales.
Artículo 19.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría:
Establecer, coordinar y operar el Sistema;
Proyectar y coordinar la planeación estatal del desarrollo social;
Formular y vigilar la ejecución del Programa, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública estatal relacionadas con la materia;
Actuar como instancia coordinadora y articuladora de la política estatal de desarrollo social;
Participar en el Sistema Nacional de Desarrollo Social de conformidad con la Ley General de Desarrollo Social;
Promover la celebración de convenios con dependencias y entidades del Ejecutivo Federal, los Municipios y organizaciones, así como de organismos internacionales con vocación de desarrollo social, para la instrumentación de los programas relacionados con el desarrollo social;
Promover el desarrollo social estableciendo acciones de concertación con las o los particulares; organizaciones, instituciones y representantes de los sectores social, académico y privado;
Incluir anualmente en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado, los recursos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las metas y objetivos del Programa;
Ejercer los fondos y recursos federales descentralizados o convenidos, así como informar a la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, sobre el avance y resultado de su ejercicio;
Promover la realización de estudios sobre los problemas de marginación, vulnerabilidad y pobreza que se suscitan en el Estado, así como fomentar la participación de las instituciones académicas y de investigación en la planeación, ejecución y evaluación de la política estatal de desarrollo social;
Generar y apoyar instrumentos de financiamiento popular y de proyectos productivos para el desarrollo social;
Determinar a través de la declaratoria correspondiente, las zonas de atención prioritaria en el Estado;
Promover la intervención de los municipios en el diseño y ejecución de los programas de desarrollo social;
Integrar, coordinar y mantener actualizado el Padrón;
Promover la realización, validar y difundir, las reglas de operación de los programas de desarrollo social;
Recibir propuestas de la población sobre problemas o posibles soluciones en la materia, con el objeto de que sean integrados al Programa;
Vigilar que los recursos públicos que se destinen al desarrollo social se ejerzan con honradez, transparencia y equidad;
Realizar una evaluación anual de impacto del Programa;
Mantener informada a la población y al Consejo Estatal, acerca de los logros, avances y alternativas, así como de los problemas o soluciones en materia de desarrollo social;
Dictar las disposiciones administrativas que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de la presente Ley, y
Las demás que le confiera la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 20.- Corresponde a los Ayuntamientos:
Proyectar y coordinar la planeación municipal del desarrollo social;
Formular, dirigir, instrumentar, coordinar y articular la política municipal de desarrollo social;
Participar en el Sistema Nacional de Desarrollo Social de conformidad con la Ley General de Desarrollo Social;
Formular, aprobar y aplicar sus propios programas de desarrollo social, en concordancia con los Sistemas Nacional y Estatal de Desarrollo Social;
Celebrar convenios con las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal, la o el Ejecutivo del Estado y organizaciones, así como de organismos internacionales con vocación de desarrollo social, cuando proceda, para la instrumentación de los programas relacionados con el desarrollo social;
Coordinar acciones de desarrollo social con los Municipios del Estado, así como con Municipios de otras entidades federativas, éstos últimos, previa aprobación de las legislaturas locales correspondientes;
Colaborar con las dependencias y entidades de la administración pública estatal y, en su caso, federal, en la formulación, instrumentación, control, seguimiento, evaluación y actualización de los programas de desarrollo social, en los términos de las disposiciones legales aplicables;
Promover el desarrollo social en el Municipio, fomentando acciones de concertación con las o los particulares, organizaciones, instituciones y representantes del sector social, académico y privado;
Ejercer los recursos en la materia tanto federales como estatales, descentralizados o convenidos, en los términos de las leyes aplicables, así como informar a las dependencias y entidades correspondientes, sobre el avance y los resultados generados con los mismos;
Promover y ejecutar instrumentos de financiamiento popular y proyectos productivos relacionados con el desarrollo social;
Realizar y mantener actualizado el diagnóstico y evaluación de los problemas relacionados al desarrollo social, así como sus indicadores;
Proporcionar la información que requiera el Consejo Estatal, con la finalidad de evaluar el Programa Municipal de Desarrollo Social;
Integrar, coordinar y mantener actualizado el Padrón Municipal;
Promover la realización de estudios sobre los problemas de marginación, vulnerabilidad y pobreza que se suscitan en el Municipio, así como fomentar la participación de las instituciones académicas y de investigación en la planeación, ejecución y evaluación de la política municipal de desarrollo social;
Dictar las disposiciones administrativas que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de la presente Ley;
Diseñar y coordinar los programas y apoyos en las zonas de atención prioritaria en el Municipio, en coordinación con el Estado y la Federación;
Incluir anualmente en el presupuesto de egresos del Municipio, los recursos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las metas y objetivos del Programa Municipal de Desarrollo Social, procurando que no sean inferiores en términos reales al ejercicio fiscal anterior;
Recibir propuestas de la población sobre problemas o posibles soluciones en la materia, con el objeto de que sean integrados al Programa Municipal de Desarrollo Social;
Mantener informada a la población y al Consejo Estatal, acerca de los logros, avances y alternativas, así como de los problemas o soluciones en materia de desarrollo social, y
Las demás que le confiera la presente Ley, los reglamentos municipales en la materia y demás disposiciones legales aplicables.
TÍTULO CUARTO
DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO SOCIAL
Capítulo Único
Artículo 21.- La Política Estatal de Desarrollo Social, comprende el Programa, las acciones, directrices, líneas de acción contenidos en el mismo y los convenios que celebre el Poder Ejecutivo del Estado con otras instancias, encaminados a impulsar el desarrollo social.
La política municipal de desarrollo social, comprende los programas municipales de desarrollo social, las acciones, directrices, líneas de acción contenidos en el mismo y los convenios que celebre el gobierno municipal respectivo con otras autoridades.
Artículo 22.- La política estatal y municipal de desarrollo social, tiene los siguientes objetivos:
Propiciar las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos sociales, individuales o colectivos, garantizando el acceso a los programas de desarrollo social y la igualdad de oportunidades, así como la superación de la marginación, discriminación, vulnerabilidad, pobreza y la exclusión social;
Generar oportunidades de desarrollo integral, con equidad y procurando las mejores condiciones de vida para los habitantes del Estado;
Promover un desarrollo económico con sentido social que propicie y conserve el empleo, el autoempleo, el cooperativismo y las empresas sociales, tendiente a elevar el ingreso y mejorar su distribución;
Fortalecer el desarrollo estatal, regional y municipal equilibrado, así como el de las zonas de atención prioritaria, con especial atención en las micro-regiones y las cadenas productivas;
Promover acciones y programas de desarrollo social con enfoque de género;
Fomentar el desarrollo de las familias como célula básica de la sociedad, especialmente en las comunidades o regiones con mayores índices de marginación, vulnerabilidad o pobreza;
Coordinar esfuerzos, objetivos, estrategias y acciones entre los diversos órdenes de gobierno, para lograr la integralidad, sustentabilidad y sostenibilidad del desarrollo social;
Fomentar la igualdad de oportunidades y aprovechar la capacidad productiva de los habitantes del Estado, considerando las potencialidades regionales y municipales;
Establecer programas especiales para atender a los grupos sociales en situación de marginación, vulnerabilidad y pobreza con enfoque de género, y
Promover y garantizar formas propias de organización y participación de la sociedad en la formulación, instrumentación, control, seguimiento, evaluación y actualización de los programas y políticas de desarrollo social.
Artículo 23.- La política de desarrollo social debe incluir, por lo menos, las siguientes vertientes:
La superación de la pobreza a través de los derechos señalados en el artículo 10 de esta Ley, así como del empleo, autoempleo, el impulso a los proyectos productivos, la infraestructura social básica y la capacitación, entre otros;
El desarrollo regional y municipal, y
La promoción de la participación ciudadana en el desarrollo social.
TÍTULO QUINTO
De la Planeación DEL DESARROLLO
SOCIAL EN EL ESTADO
Capítulo Único
Artículo 24.- La planeación es el proceso por el cual se establecen las prioridades, los objetivos, las previsiones básicas, los resultados, los indicadores, las evaluaciones y metas que se pretenden alcanzar en materia de desarrollo social.
La planeación del desarrollo social estará a cargo del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en concordancia con la política nacional y estatal de desarrollo social.
Artículo 25.- En el Plan Estatal de Desarrollo y los planes municipales de desarrollo, deberá integrarse un apartado con los objetivos, las directrices y las metas sobre desarrollo social y contendrán como mínimo lo siguiente:
El diagnóstico del desarrollo social en el Estado, su situación económica y sus índices de pobreza, considerando entre otros, factores de sexo, edad y entorno socioeconómico, así como la identificación de los problemas a superar desde el ámbito sectorial y grupos de población, y
Las estrategias y líneas de acción que se implementarán para superar las problemáticas relativas al desarrollo social.
Artículo 26.- El Programa y los programas municipales de desarrollo social contendrán como mínimo, además de lo señalado en el artículo anterior, lo siguiente:
Los esquemas de atención para los grupos sociales en situación de marginación, vulnerabilidad y pobreza con enfoque de género;
Los programas y proyectos de desarrollo social con sus objetivos generales;
Las metas y objetivos específicos que se pretenden alcanzar en el corto, mediano y largo plazo, así como sus líneas de acción;
Los programas operativos anuales, en los cuales quedarán asentados los métodos, formas y líneas de acción para la aplicación de los programas de desarrollo social;
Las políticas sectoriales y por grupos de población;
Los criterios y estrategias de colaboración y corresponsabilidad con las o los particulares, organismos, instituciones y representantes de los sectores social, académico y privado;
Las prioridades en materia de desarrollo social, así como las condiciones mínimas aceptables en las áreas de educación, salud, nutrición e infraestructura social básica que requieren los habitantes del Estado;
La metodología y los indicadores para la evaluación de los resultados;
Los puntos de convergencia con otros planes o programas que estén vinculados con el desarrollo social, y
Las demás que se establezcan en otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 27.- La planeación se concretará a través del Programa y los programas municipales de desarrollo social, que en su conjunto constituyen el instrumento rector de la planeación en esta materia.
Artículo 28.- El Programa Estatal será elaborado por la Secretaría, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y la política de desarrollo social del Estado y de acuerdo con lo establecido en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado.
Artículo 29.- Los programas municipales de desarrollo social serán emitidos por los Ayuntamientos, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, los planes municipales de desarrollo, de conformidad con la Ley Orgánica del Municipio y la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado.
Artículo 30.- Para la formulación de los programas de desarrollo social, se deberá contar con:
El diagnóstico focalizado sobre las zonas de atención prioritaria;
Los principios de la política de desarrollo social establecidos en la presente Ley;
La inclusión de las dependencias y entidades y sus respectivas unidades administrativas responsables de la operación de los programas de desarrollo social;
Los lineamientos para la instrumentación, control, seguimiento, evaluación y actualización de los programas de desarrollo social, y
Las estrategias de coordinación y concertación de acciones para el desarrollo social.
Artículo 31.- Los municipios podrán ejecutar programas, recursos y acciones de desarrollo social en coordinación con los gobiernos federal y estatal, al efecto, establecerán las líneas de acción y recursos en los convenios que para el efecto celebren.
Artículo 32.- Para la formulación de los programas de desarrollo social son prioritarios:
Los programas dirigidos a personas en condiciones de marginación, vulnerabilidad o pobreza, con enfoque de género;
Los programas de educación obligatoria, laica y gratuita;
Las campañas de prevención y control de enfermedades transmisibles y los programas de atención médica;
Los programas dirigidos a zonas de atención prioritaria;
Los programas y acciones públicas para asegurar la alimentación y nutrición materno-infantil;
Los programas de abasto social de productos básicos;
Los programas de vivienda;
Los programas y fondos públicos destinados a la generación y conservación del empleo, a las actividades productivas sociales y a las empresas del sector social de la economía;
Los programas y obras de infraestructura para agua potable, drenaje, electrificación, caminos y otras vías de comunicación, saneamiento ambiental y equipamiento urbano, y
Los programas para la protección del ambiente y la preservación de los recursos naturales.
TÍTULO SEXTO
DE LA DIFUSIÓN DE LOS PROGRAMAS
DE DESARROLLO SOCIAL
Capítulo Único
Artículo 33.- La o el Ejecutivo del Estado dentro de los 60 días naturales siguientes a la aprobación del presupuesto de egresos del Estado, deberá elaborar y publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, así como en su página electrónica, las reglas de operación de los programas de desarrollo social.
Artículo 34.- La o el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, dentro de ese mismo plazo, difundirán los programas operativos anuales en materia de desarrollo social y la normatividad respectiva, de conformidad con la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado.
Artículo 35.- Los Ayuntamientos en el mismo plazo que señala el artículo 33 de esta Ley, publicarán en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en su página electrónica, en caso de tenerla y en un lugar visible de la Presidencia Municipal, el monto y la distribución de los recursos que les fueron destinados para la implementación de los programas de desarrollo social.
Además de las obligaciones señaladas en el párrafo anterior, la o el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, a través de los medios de comunicación masiva, implementarán campañas para que la población conozca las reglas de operación y los beneficios de los programas de desarrollo social.
Artículo 36.- La publicidad e información de los programas de desarrollo social que emita la o el Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos, deberá identificarse con el escudo estatal o toponímico municipal correspondiente y tendrá la siguiente leyenda: “Este programa es público y ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social o para promoción personal”.
Artículo 37.- Cuando en una comunidad se encuentre habitando una población indígena, aún y cuando sea de manera temporal, las autoridades municipales podrán, en caso de ser necesario, difundir en la lengua o dialecto respectivo, lo concerniente a los programas de desarrollo social que se estén implementando en el Municipio de que se trate.
Artículo 38.- La Secretaría en coordinación con la Comisión Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad, promoverán la publicación en sistema braile, de los programas de desarrollo social y contarán con personal capacitado para dar asesoría sobre los mismos a las personas con discapacidad visual y auditiva.
TÍTULO SÉPTIMO
Del Fomento AL DESARROLLO SOCIAL
Capítulo I
De los Recursos para el Desarrollo Social
Artículo 39.- Las políticas públicas y recursos destinados al desarrollo social son de interés público y se sujetarán a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 40.- Las partidas presupuestales contenidas en el presupuesto de egresos del Estado y de los Municipios, no podrán ser inferiores al ejercicio fiscal anterior y deberán incrementarse cuando menos, en la misma proporción en el que se proyecte el crecimiento del producto interno bruto y en congruencia con la disponibilidad de recursos proyectados por la Legislatura del Estado y los Ayuntamientos, según corresponda.
Artículo 41.- Los recursos estatales y municipales presupuestados para los programas de desarrollo social, podrán ser complementados con recursos provenientes del gobierno federal o de organizaciones, fondos internacionales, donativos o los generados por cualquier acto jurídico.
Capítulo II
Del Fomento a las Actividades Productivas con Beneficio Social
Artículo 42.- La o el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, por sí o en concurrencia con el gobierno federal, para estimular el desarrollo de las actividades productivas de beneficio social, tendrán las siguientes facultades:
Identificar oportunidades de inversión y realizar las gestiones necesarias para que se instalen en el Estado empresas que generen empleo con enfoque social;
Promover las actividades productivas, el empleo y el cooperativismo, como medios para generar ingresos para los grupos en situación de marginación, vulnerabilidad y pobreza con enfoque de género;
Fomentar la organización de personas, familias y grupos sociales en proyectos productivos;
Promover alternativas de financiamiento y créditos para la creación de microempresas y pequeños negocios, en especial en las zonas de atención prioritaria, así como gestionar y, en su caso, aportar recursos como capital de riesgo para dar viabilidad a las empresas sociales;
Fomentar dentro del sector privado y empresarial del Estado, el sentido social procurando que participen activamente en los programas de desarrollo social, y
Promover el encadenamiento productivo de las empresas sociales con los mercados de consumo establecidos en las zonas turísticas del Estado.
Artículo 43.- Para promover el desarrollo integral de las familias asentadas en las regiones con mayor grado de marginación, la o el Ejecutivo del Estado promoverá el fomento de incentivos en las empresas que se instalen en las zonas de atención prioritaria, los cuales consistirán en:
Programas especiales de capacitación;
Otorgamiento de becas y apoyo financiero para programas de capacitación y adiestramiento;
Aportación estatal para obras de infraestructura pública, así como para la creación, instalación o mejoramiento de servicios públicos;
Programas para promover exportaciones, y
Apoyo para que puedan participar en ferias y eventos nacionales e internacionales.
Capítulo III
De los Fondos de Contingencia Social
Artículo 44.- En el presupuesto de egresos del Estado y en los presupuestos de los Municipios, se podrán constituir Fondos de Contingencia Social, en los que se contendrán previsiones para garantizar que los recursos sean utilizados como respuesta a fenómenos naturales, económicos y presupuestales imprevistos.
Los recursos del Fondo en ningún caso podrán ser destinados a fines distintos al desarrollo social.
Artículo 45.- Los Fondos de Contingencia Social podrán conformarse, además, con recursos que aporten los organismos internacionales, las organizaciones, los sectores social, académico y privado y las o los particulares.
TÍTULO OCTAVO
DEL SISTEMA ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL
Capítulo I
Del Sistema
Artículo 46.- El Sistema Estatal de Desarrollo Social, es un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación de los gobiernos estatal y municipales, así como de los sectores social, académico y privado, que tiene por objeto:
Integrar la participación de los sectores público, social, académico y privado, en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la política estatal de desarrollo social;
Establecer la colaboración entre las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, acciones e inversiones en materia de desarrollo social;
Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los planes, programas, acciones e inversiones de los gobiernos estatal y municipales, con los objetivos, estrategias y prioridades de la política estatal de desarrollo social;
Fomentar la participación de las personas, familias yorganizaciones en el desarrollo social;
Impulsar la desconcentración y descentralización de los recursos y acciones para el desarrollo social, y la rendición de cuentas, y
Vigilar que los recursos asignados al desarrollo social sean ejercidos con honradez, oportunidad, transparencia y equidad, garantizando la rendición de cuentas de la política de desarrollo social.
Artículo 47.- El Sistema se integra por el Consejo Estatal, los Consejos Regionales de Desarrollo Social, la Comisión Intersecretarial y el Subcomité Sectorial de Desarrollo Social.
Los Municipios podrán constituir Consejos Municipales de Desarrollo Social, de acuerdo a las bases señaladas en la presente Ley.
Capítulo II
Del Consejo Estatal de Desarrollo Social
Artículo 48.- El Consejo Estatal de Desarrollo Social, es un órgano consultivo de participación ciudadana y de carácter permanente, que coadyuvará en la planeación, instrumentación y evaluación de la política de desarrollo social y tiene por objeto consolidar la integralidad sobre bases de coordinación, colaboración y concertación de estrategias y programas de desarrollo social.
Artículo 49.- El Consejo Estatal estará integrado por:
La o el Secretario de Planeación y Desarrollo Regional, quien lo presidirá;
Una o un Secretario Técnico nombrado por el titular de la dependencia señalada en el párrafo anterior;
Cuatro consejeros o consejeras ciudadanos que participen en organizaciones con enfoque de desarrollo social;
Cuatro consejeros o consejeras ciudadanos que cuenten con estudios, investigaciones o experiencia académica en el área del desarrollo social, y
Cuatro consejeros o consejeras ciudadanos que participen en cámaras o agrupaciones del sector privado, preferentemente en empresas con enfoque social.
Por cada miembro del Consejo se nombrará una o un suplente, quien en caso de ausencia del titular, podrá asistir a las sesiones con todas las facultades inherentes al cargo, debiéndose integrar por ambos géneros.
Artículo 50.- Las o los miembros del Consejo Estatal a que se refieren las fracciones III, IV y V del artículo anterior, serán elegidos por la Secretaría de entre las o los candidatos que presenten las redes de organizaciones, instituciones de asistencia privada, instituciones de educación superior y organismos empresariales.
Artículo 51.- Las o los consejeros ciudadanos durarán en su cargo dos años, sin posibilidades de ser nombrados para otro periodo. El nombramiento será de carácter honorífico y las o los ciudadanos que lo ocupen no deberán tener filiación política con ningún partido político ni ocupar cargo alguno dentro de la administración pública federal, estatal o municipal.
Las o los consejeros ciudadanos tendrán voz y voto en las sesiones y en caso de empate, el titular de la Secretaría tendrá voto de calidad.
Artículo 52.- El Consejo Estatal podrá invitar a servidores públicos de la administración pública estatal, cuya función se encuentre estrechamente relacionada con el tema a tratarse.
Artículo 53.- Corresponde al Consejo Estatal:
Proponer políticas públicas de desarrollo social bajo los criterios de integralidad y transversalidad;
Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de la política estatal y municipal de desarrollo social;
Opinar sobre los presupuestos de desarrollo social destinados a las dependencias y entidades estatales y municipales;
Proponer criterios para la planeación y ejecución de las políticas y programas de desarrollo social en los ámbitos estatal y municipal;
Analizar y proponer esquemas alternativos de financiamiento para los programas de desarrollo social;
Promover el intercambio de experiencias en materia de desarrollo social;
Proponer el fomento y ejecución de programas y acciones en el marco del Plan Estatal de Desarrollo, el Programa, los programas municipales;
Revisar el marco jurídico del desarrollo social y, en su caso, proponer las reformas correspondientes;
Revisar la propuesta de reglas que deban regir la participación social que haga la Secretaría;
Proponer mecanismos de financiamiento y distribución de los recursos para el desarrollo social del Estado y Municipios;
Promover acciones de capacitación para servidores públicos en materia de desarrollo social, así como la creación de grupos de trabajo;
Sugerir las actividades que estime necesarias y convenientes para el funcionamiento adecuado del Sistema;
Opinar sobre la aplicación de los programas federales, estatales y municipales de desarrollo social;
Fomentar la participación ciudadana en la elaboración y ejecución de las políticas de desarrollo social, así como proponer mecanismos de consulta con los diversos sectores en el Estado;
Integrar comisiones, grupos de trabajo y observatorios ciudadanos permanentes para analizar aspectos específicos del desarrollo social, y
Las demás que le confiera la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 54.- La organización y funcionamiento del Consejo Estatal, se establecerá en el Reglamento de esta Ley.
Capítulo III
De los Consejos Regionales de Desarrollo Social
Artículo 55.- La o el Ejecutivo del Estado impulsará la creación de los Consejos Regionales de Desarrollo Social, los cuales se constituirán de conformidad con las siguientes bases:
Cada uno será presidido por una o un representante de la Secretaría;
Estarán integrados por un máximo de catorce consejeras o consejeros ciudadanos, mismos que no deberán tener filiación política con ningún partido político ni ocupar cargo alguno dentro de la administración pública federal, estatal o municipal;
Deberán integrarse, tomando en consideración a ciudadanas o ciudadanos de ambos géneros de todos los Municipios;
Las y los consejeros deberán ser residentes de la región y serán elegidos por la Secretaría de entre los candidatos que presenten las redes de organizaciones, instituciones de asistencia privada, instituciones de educación superior y organismos empresariales establecidos en la región de que se trate;
El nombramiento será de carácter honorífico y las o los ciudadanos que lo ocupen no deberán tener filiación política con ningún partido político, ni ocupar cargo alguno dentro de la administración pública federal, estatal o municipal;
Las o los consejeros ciudadanos durarán en su cargo dos años, sin posibilidades de ser nombrados para otro periodo, y
Las demás que establezca el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Capítulo IV
De la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social
Artículo 56.- La Comisión Intersecretarial es el instrumento de coordinación, apoyo y vinculación de las acciones del Ejecutivo del Estado, para garantizar la integralidad en el diseño y ejecución de la política estatal de desarrollo social.
Artículo 57.- La Comisión Intersecretarial estará integrada por:
La o el Ejecutivo del Estado, quien la presidirá;
La Secretaría, quien tendrá a cargo la coordinación ejecutiva y sustituirá al Ejecutivo en sus ausencias;
La o el Secretario de Finanzas;
La o el Secretario de Educación y Cultura;
La o el Secretario de Obras Públicas;
La o el Secretario de Desarrollo Agropecuario;
La o el Secretario de Desarrollo Económico;
La o el Secretario de Turismo;
La o el Director General del Instituto Zacatecano de Cultura “Ramón López Velarde”;
La o el Director General de los Servicios de Salud del Estado;
La o el Director General del Instituto de la Juventud, y
La Directora General del Instituto para las Mujeres Zacatecanas.
Podrán ser invitados a participar, con derecho a voz, los titulares de otras dependencias y entidades de la administración pública estatal y federal. La Comisión Intersecretarial sesionará cuando menos una vez por bimestre.
Artículo 58.- La Comisión Intersecretarial tendrá las siguientes facultades:
Proponer políticas públicas de desarrollo social bajo los criterios de integralidad y transversalidad;
Proponer criterios para la planeación y ejecución de políticas y programas de desarrollo social en los ámbitos estatal y municipal;
Recomendar mecanismos para garantizar la correspondencia entre la política estatal de desarrollo social, con la de los municipios.
Proponer programas y acciones en el marco del Plan Estatal de Desarrollo, el Programa, los programas municipales en la materia, así como de los programas regionales, sectoriales y especiales;
Formular propuestas sobre la aplicación y orientación de la política estatal y municipal de desarrollo social;
Proponer las partidas y montos del gasto social que deban integrarse en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado, así como emitir opiniones sobre los presupuestos de las dependencias y entidades de la administración pública estatal relacionados con el desarrollo social;
Proponer alternativas para una mejor coordinación con los gobiernos federal y municipal, así como esquemas de financiamiento para los programas de desarrollo social;
Revisar el orden jurídico en la materia y, en su caso, proponer las modificaciones correspondientes;
Emitir opinión sobre la capacitación de servidores públicos en materia de desarrollo social, así como para la creación de grupos de trabajo sobre el particular;
Formular opiniones para fortalecer el funcionamiento del Sistema;
Opinar sobre la aplicación de programas federales, estatales y municipales de desarrollo social, y
Las demás que le confiera la presente Ley y otros ordenamientos.
Capítulo V
Del Subcomité Sectorial de Desarrollo Social
Artículo 59.- El Subcomité Sectorial de Desarrollo Social, constituido en el seno del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas, tendrá por objeto, analizar y proponer programas y acciones y servir como ente de consulta, opinión, asesoría y vinculación del Consejo Estatal y la Comisión Intersecretarial.
Artículo 60.- El Subcomité Sectorial de Desarrollo Social estará integrado por:
Un coordinador o coordinadora, que será designado por el o la Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
Una o un Secretario Técnico, que será un servidor público designado por el coordinador o coordinadora, y
Las o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, cuyas facultades se relacionen con el desarrollo social.
A invitación expresa de la o el coordinador del Subcomité, podrán asistir a las sesiones del mismo, las o los delegados federales en el Estado que tengan relación con el desarrollo social; las o los Presidentes Municipales correspondientes, cuando se trate de acciones o programas a ejecutarse en su Municipio y los representantes de instituciones y organismos sociales, académicos o empresariales.
Artículo 61.- El Subcomité Sectorial de Desarrollo Social tendrá las siguientes facultades:
Proponer los criterios, bases y principios para la planeación de la política estatal de desarrollo social;
Recomendar estrategias, acciones y medidas para fortalecer el proceso de planeación en materia de desarrollo social, en los ámbitos estatal, regional, municipal y comunitario;
Asesorar al o la Titular del Ejecutivo y a las o los Presidentes Municipales en materia de desarrollo social;
Apoyar en la promoción y cumplimiento de la política estatal de desarrollo social;
Proponer y propiciar la colaboración y concertación de organismos públicos, privados y sociales, nacionales y extranjeros, en el desarrollo social;
Proponer la realización de estudios sobre los niveles de desarrollo social en el Estado, detectando las zonas marginadas y los segmentos de la población que requieren de mayores apoyos;
Solicitar a las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, relacionadas con el desarrollo social, información sobre los programas y acciones que realicen en esta materia;
Emitir opinión respecto de la determinación y modificación de las zonas de atención prioritaria;
Proponer la celebración de convenios con los gobiernos de los tres órdenes de gobierno, así como de los sectores social, académico y privado nacionales y extranjeros;
Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos a la política estatal de desarrollo social, así como promover mecanismos de consulta;
Integrar en su interior, las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones, y
Recomendar medidas para hacer compatible la política estatal de desarrollo social con las de los municipios;
Artículo 62.- Los nombramientos del Subcomité Sectorial de Desarrollo Social, serán de carácter honorario, por lo que no recibirán retribución alguna por su desempeño, con excepción de los señalados en las fracciones I y II del artículo 60 de esta Ley.
Artículo 63.- La Secretaría deberá prestar al Subcomité Sectorial de Desarrollo Social, la colaboración necesaria para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 64.- Los Ayuntamientos podrán constituir Subcomités Municipales de Desarrollo Social, de conformidad con la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado y las disposiciones reglamentarias que para el efecto expidan.
Artículo 65.- La organización y funcionamiento del Subcomité Sectorial de Desarrollo Social, se establecerá en el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO NOVENO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Capítulo I
Disposiciones preliminares
Artículo 66.- La o el Ejecutivo del Estado y los Municipios, a fin de garantizar el derecho de la sociedad, las o los beneficiarios y las o los particulares, a participar de manera activa y corresponsable en la planeación, programación, ejecución, evaluación y supervisión de la política estatal de desarrollo social, deberán:
Establecer las formas y requisitos para participar en los consejos y órganos consultivos, así como en la planeación y evaluación de la política social;
Realizar consultas públicas periódicas para verificar la calidad de los programas y servicios de desarrollo social, así como para captar las propuestas y sugerencias respectivas, y
Las demás que consideren necesarias para la promoción de la participación ciudadana.
Artículo 67.- Las organizaciones, en los términos de la Ley de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Zacatecas y sus Municipios, podrán recibir recursos públicos para realizar actividades relacionadas al desarrollo social.
Capítulo II
De la denuncia ciudadana
Artículo 68.- Las o los particulares, las o los beneficiarios, las organizaciones y las instituciones, podrán presentar denuncia popular ante la Contraloría Interna del Gobierno del Estado y las contralorías u instancias análogas de los municipios, sobre hechos, actos u omisiones, que produzcan o puedan producir daños al ejercicio de los derechos establecidos en la presente Ley o demás ordenamientos relacionados con el desarrollo social.
Artículo 69.- Toda denuncia tendrá una respuesta por escrito. Los requisitos que deberán contener las mismas, los términos y los procedimientos se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
TÍTULO DÉCIMO
DE LOS PADRONES DE BENEFICIARIOS DE LOS
PROGRAMAS DE DESARROLLO SOCIAL
Capítulo Único
De los Padrones
Artículo 70.- Para fomentar la transparencia, la equidad y la eficacia de los programas de desarrollo social, la o el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia, integrarán sus padrones de beneficiarios.
Artículo 71.- El Padrón, es la relación oficial de beneficiarios que incluye a las personas atendidas por los programas de desarrollo social.
Los padrones deberán ser publicados anualmente en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, así como en otros medios de comunicación.
Los Ayuntamientos deberán difundir masivamente dicha información, además de colocar reproducciones impresas en lugares visibles de los principales edificios públicos del municipio correspondiente.
Artículo 72.- La o el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, deberán mantener los padrones actualizados.
Artículo 73.- Los padrones serán integrados, coordinados y actualizados por la Secretaría y los Ayuntamientos, según corresponda.
La o el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría y los Ayuntamientos por conducto de la dependencia competente, darán a conocer y publicarán anualmente en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, los lineamientos generales para la integración y actualización del Padrón.
TÍTULO DECIMOPRIMERO
Capítulo Único
De la Evaluación
Artículo 74.- La evaluación de la política estatal de desarrollo social, estará a cargo del Consejo Estatal y tiene por objeto, revisar periódicamente el cumplimiento de los planes, programas y acciones de la política estatal de desarrollo social, para subsanarlos, modificarlos, adicionarlos o reorientarlos.
Artículos 75.- El Consejo Estatal podrá emitir convocatorias para que organismos evaluadores independientes, que podrán ser instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones de la sociedad civil, evalúen la política estatal de desarrollo social.
Artículo 76.- Los programas sociales deberán incluir los indicadores de resultados, de gestión y de servicios, para medir su cobertura, calidad e impacto. Las dependencias y entidades estatales y municipales, deberán proporcionar toda la información y las facilidades para la realización de las evaluaciones.
Los indicadores de resultados deberán reflejar el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de desarrollo social.
Artículo 77.- Los indicadores de resultados deberán contener, entre otros, los siguientes apartados:
Cumplimiento de los objetivos;
Cumplimiento de los principios de la política estatal de desarrollo social;
Cobertura y número de beneficiarios;
Procedimientos debidamente documentados;
Presupuesto destinado;
Impacto social y beneficio;
Calidad en los servicios;
Conocimiento de la población de los programas de desarrollo social;
Mejora en la calidad de vida de las familias;
Oportunidad de acceso a los programas de desarrollo social;
Disminución de los índices de marginación;
Opinión de las o los beneficiados, y
Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 78.- El Consejo Estatal es el órgano facultado para aprobar los indicadores a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 79.- Las evaluaciones a que se refiere el presente Capítulo, se realizarán en dos etapas:
La primera etapa, corresponderá a los nueve meses iniciales del ejercicio fiscal que corresponda, sus resultados servirán de base para la programación y presupuestación del ejercicio fiscal siguiente, así como para el mejoramiento de los programas de desarrollo social y la determinación de las zonas de atención prioritaria, y
La segunda etapa abarcará el ejercicio completo y sus resultados serán complementarios para la programación y presupuestación de los siguientes ejercicios fiscales.
Artículo 80.- Los resultados de las evaluaciones serán publicados en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y deberán ser entregados a la Legislatura del Estado, a la Secretaría y al Consejo Estatal.
Artículo 81.- El Consejo Estatal, de acuerdo al resultado de las evaluaciones, podrá emitir sugerencias y recomendaciones a las dependencias y entidades estatales y municipales relacionadas con el desarrollo social.
TÍTULO DECIMOSEGUNDO
DE LAS ZONAS DE ATENCIÓN PRIORITARIA
Capítulo Único
Artículo 82.- Se consideran zonas de atención prioritaria, las comunidades, pueblos o regiones, sean de carácter predominantemente rural o urbano, cuya población registre índices de pobreza, marginación indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos para el desarrollo social establecidos en esta Ley. Su determinación se orientará por los criterios de resultados que para el efecto defina el Consejo Estatal y deberá, en todo tiempo, promover la eficacia cuantitativa y cualitativa de los ejecutores de la política estatal de desarrollo social.
TÍTULO DECIMOTERCERO
De la Definición y Medición de la Pobreza
Capítulo Único
Artículo 83.- Los lineamientos y criterios que establezca el Consejo Estatal para la definición, identificación y medición de la pobreza, son de aplicación obligatoria para las dependencias y entidades de la administración pública que participen en la ejecución de los programas de desarrollo social, y deberán utilizar la información estadística e indicadores que genere el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y la Secretaría, independientemente de otros datos que se estime conveniente y contendrán al menos los siguientes indicadores:
Ingreso corriente per cápita;
Rezago educativo promedio en el hogar;
Acceso a los servicios de salud;
Acceso a la seguridad social;
Calidad y espacios de la vivienda;
Acceso a los servicios básicos en la vivienda;
Acceso a la alimentación, y
Grado de cohesión social.
TÍTULO DECIMOCUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES
Capítulo Único
Artículo 84.- Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecasy los demás ordenamientos aplicables en materia.
T R A N S I T O R I O S
Artículo primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se abroga la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Zacatecas, publicada en Suplemento al número 56 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al día 14 de julio del año 2004.
Artículo tercero.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento, la o el Titular del Ejecutivo deberá publicar el Reglamento de la presente Ley.
En el mismo plazo deberá reformarse el Reglamento Interior de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional, para adecuarlo a lo establecido en esta Ley.
Los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público de la Secretaría, deberán publicarse en la citada Gaceta gubernamental dentro de los noventa días naturales siguientes contados a partir de la publicación del Reglamento de la Ley.
Artículo cuarto.- El Programa deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo quinto.- Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, la o el Titular del Ejecutivo del Estado deberá designar al Coordinador del Subcomité Sectorial de Desarrollo Social.
Artículo sexto.- A partir del presupuesto de egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2009, deberán incluirse las partidas presupuestales correspondientes para el desarrollo social.
Artículo séptimo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado a los once días del mes de Diciembre del año dos mil ocho.
PRESIDENTA
DIP. EMMA LISSET LÓPEZ MURILLO
SECRETARIA
DIP. ANGÉLICA NÁÑEZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO
DIP. FELICIANO MONREAL SOLÍS
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