Se Reformar el Artículo 33 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas. - LIX Legislatura (Sep 2007 - Sep 2010)
DECRETO # 212
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
PRIMERO.- En Sesión del Pleno correspondiente al día 13 de noviembre de 2007, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 64 y 65 fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 17 fracción I, 25 fracción I, 45 y 48 fracción III de la Ley Orgánica; 101 fracción III, 102, 103, 104 y 105 del Reglamento General, ambos del Poder Legislativo presenta el Diputado Guillermo Huízar Carranza.
SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 132 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 83 fracción V de nuestro Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha a las Comisiones Legislativas Primera y Segunda de Hacienda, a través del memorándum 065, para su estudio y dictamen correspondiente.
TERCERO.- La iniciativa de reformas fue sustentada por el iniciante en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con el objeto de crear una nueva cultura mediante la cual se incentive al contribuyente y a través de la cual pueda cumplir con diversas obligaciones fiscales y con ello contribuir al desarrollo de los diferentes sectores de la población que se encuentran en estado de vulnerabilidad, tiene por objeto este texto, proponer las modificaciones que serian necesarias a la LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, a efecto de garantizar ciertos estímulos en su favor.
Es necesario saber que a pesar de que dichos estímulos ya son aplicados por el Ejecutivo, también es necesario señalar que estos son realizados en base a una facultad DISCRECIONAL, es decir que se pueden o no aplicar o bien pueden ser revocados en cualquier momento, consecuentemente ante esta incertidumbre se proponen una serie de modificaciones y adiciones que den seguridad plena al contribuyente de que dichas facilidades y estímulos de que goza se encontrarán vigentes todo el tiempo y que no están sujetos a una facultad que por ser discrecional se puede anular en cualquier momento.
Considerando los antecedentes en la práctica Tributaria de nuestro Estado, es necesario señalar que en primer lugar la Legislatura expide leyes aplicables en esta materia, pero es el Ejecutivo quien con fundamento en su facultad reglamentaria expide un decreto gubernativo mediante el cual se otorgan facilidades a contribuyentes donde se toman criterios que son totalmente discrecionales resultando aparentemente del todo positivo, sin embargo a juicio propio dicha practica no tiene aspectos del todo conveniente para los contribuyentes a saber:
En lo fundamental dicha inconveniencia radica que el Decreto Gubernativo señala una serie de facilidades en términos de las facultades que permiten la existencia jurídica de este donde señala conceptos meramente discrecionales, lo que provoca incertidumbre jurídica, en referencia a la facilidad contenida en el artículo 5º del Decreto un grupo de Empresarios pueden instalar en nuestro Estado una empresa donde sus principales empleados sean personas con capacidades diferentes o mayores de 60 años, consecuentemente y de esta manera evitan pagar el entero del impuesto sobre nómina, sin embargo existe latente el riesgo de que una vez instalada y en operaciones dicha empresa el Decreto mediante el cual se beneficiaban sea derogado por las facultades que igualmente tiene el Titular del Ejecutivo, cambiando totalmente el panorama de dicha empresa y como consecuencia todas las implicaciones que con ello conlleva.
Aún existiendo una remota posibilidad a lo planteado con antelación, no deja de ser lo que es, una verdadera posibilidad. Sin embargo, otro caso que no resulta posibilidad sino una verdadera realidad latente lo son aquellos contribuyentes cumplidos que en tiempo y forma acatan las leyes tributarias al pie de la letra, pagando enteros, recargos, multas y actualizaciones y que para su sorpresa que a la postre se emite reglas que premian a contribuyentes morosos a quienes se les condonan gran parte de sus obligaciones.
Es necesario en consecuencia y ante ello que los estímulos aplicados por el Poder Ejecutivo para incentivar a los contribuyentes en los distintos rubros, no estén supeditados a dichas facultades discrecionales aplicadas, sino mas bien que con claridad y precisión queden establecidos en la ley en materia a efecto de dar seguridad jurídica al contribuyente respecto a lo que tiene derecho o no.
En relación al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que contiene el título segundo, capítulo quinto de la Ley de Hacienda vigente en el Estado, se propone se derogue el pago de este impuesto que se conoce como tenencia estatal, en apoyo a los propietarios o poseedores de vehículos con antigüedad de una década inmediata anterior a los vehículos por los que se paga tenencia federal, ayudando con esta medida a la economía de los grupos sociales con mayor necesidad en nuestro Estado, y además tomando en cuenta que los ingresos ordinarios del Estado se han visto seriamente fortalecidos con medidas tomadas desde el Gobierno Federal como la distribución de excedentes petroleros.
Expuestos en breves términos los razonamientos de las adiciones y modificaciones que se proyectan a continuación se propone el texto que se adicionaría o bien que modificaría el contenido de los artículos de la Ley de Hacienda del Estado que se señalan.
CONSIDERANDO ÚNICO.- En el primer párrafo del apartado de la Exposición de Motivos de este instrumento legislativo se menciona que es imperativo proponer las modificaciones necesarias a la Ley de Hacienda del Estado, a efecto de hacer más eficiente la administración del tributo denominado impuesto sobre nóminas y dotar de certeza jurídica a sus procedimientos recaudatorios, así como elevar a rango de ley, ciertos estímulos a favor de la población, y centra su propuesta en dos vertientes. Por un lado, señala que los estímulos y facilidades establecidos en el Decreto Gubernativo expedido por la titular del Ejecutivo, deben quedar debidamente plasmados en la Ley de Hacienda del Estado. Y la segunda propuesta, consiste en derogar el Impuesto Estatal sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
En ese sentido, las Comisiones Legislativas Primera y Segunda de Hacienda se avocaron al análisis del primero de los planteamientos.
En la Exposición de Motivos se argumentó que para seguridad plena del contribuyente, los beneficios deben ser vigentes en todo tiempo y no encontrarse sujetos a una facultad discrecional, para evitar anularlos en cualquier tiempo, para que los causantes tengan seguridad jurídica respecto a lo que tienen derecho o no y se refiere al Decreto Gubernativo que contiene Estímulos Fiscales y Facilidades Administrativas, emitido por la titular del Ejecutivo, mismo que fuera publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el día 29 de diciembre del año 2007, en el cual se otorgan beneficios a las clases más desprotegidas y ofrece facilidades y estímulos para incentivar la generación de empleo.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha establecido, que la reserva de ley, es relativa toda vez que esta sólo es aplicable tratándose de los elementos que definen a la cuantía de la contribución, dicha tesis señala:
LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ES DE CARÁCTER RELATIVO Y SÓLO ES APLICABLE TRATÁNDOSE DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN A LA CUANTÍA DE LA CONTRIBUCIÓN.
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en materia de legalidad tributaria la reserva de ley es de carácter relativo, toda vez que dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal y materialmente legislativa, sino que es suficiente que los elementos esenciales de la contribución se describan en ella, para que puedan ser desarrollados en otros ordenamientos de menor jerarquía, ya que la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales nunca podrán contravenir la norma primaria, además de que tal remisión debe constituir un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria. En congruencia con tal criterio, se concluye que el principio tributario de reserva de ley es de carácter relativo y aplica únicamente tratándose de los elementos cuantitativos del tributo, como son la tasa o la base, porque en muchas ocasiones, para cifrar el hecho imponible es indispensable realizar operaciones o acudir a aspectos técnicos, lo que no sucede en relación con los elementos cualitativos de las contribuciones, como son los sujetos y el objeto, los cuales no pueden ser desarrollados en un reglamento, sino que deben preverse exclusivamente en una ley.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de abril en curso, aprobó, con el número XLII/2006, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil seis.
En ese contexto, este Pleno discrepa de la propuesta del propinante, en virtud de que la emisión de estos instrumentos tributarios son de fácil expedición y tienen como principal bondad la temporalidad, ya que su promulgación atiende al pulso que la autoridad fiscal tiene respecto a la tendencia del comportamiento de los factores económicos, aunado al conocimiento directo de los niveles de recaudación, situación que le permite cambiar los programas de estímulos cuando es necesario.
Ahora bien, en lo tocante a la derogación del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se manifestó que en sesión celebrada el día 30 de junio del año en curso, este Pleno aprobó una resolución en la que rechazó la iniciativa con proyecto de decreto presentada por el Diputado José Luis García Hernández, por la cual proponía la derogación del citado impuesto.
Uno de los argumentos centrales por los que la propuesta referida fue aprobada en sentido negativo, consistió en que el Impuesto Sobre Tenencia representa el segundo rubro, dentro de los impuestos propios, más importante, solamente por debajo del Impuesto Sobre Nóminas. Además de lo anterior, porque su derogación tendría un impacto negativo en la hacienda pública, toda vez que para el ejercicio fiscal que se avecina, la recaudación por este concepto puede representar una cantidad promedio a los $69,123,155.00, misma que de no ser recaudada, perjudicaría las finanzas públicas y por ese sólo hecho, dejaríamos de percibir participaciones federales, perjudicando principalmente los caudales públicos de los municipios.
Por lo tanto, esta Soberanía Popular coincide en que sería una irresponsabilidad aprobar una reforma que debilite la recaudación estatal, porque los enteros administrados por las entidades federativas, están constituidos en su mayoría por recursos federales y entonces, de disminuir la captación, perjudicaríamos seriamente el aumento de las participaciones.
Además, de que las reformas a la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el pasado 21 de diciembre del año retropróximo, en las cuales se establecen nuevas fórmulas para la distribución de recursos del Fondo General de Participaciones y otros; tiene como propósito expandir las facultades tributarias de las entidades federativas y simplificar y mejorar las fórmulas de las transferencias federales, ello con la finalidad de que los estados y municipios incrementen los niveles de recaudación y cuenten con más recursos para hacer frente a sus múltiples necesidades. Como se observa, la reforma propuesta por el proponente, es contraria al espíritu de la citada reforma federal.
También fue preciso señalar, que resulta de la mayor importancia fortalecer la recaudación, ya que con las reformas señalas en el párrafo que antecede, se prevé que los municipios reciban cuando menos el 20% de los recursos que correspondan a las entidades federativas, mismos que deberán ser ejercidos en infraestructura vial, rural, urbana, hidráulica, básica y sanitaria, así como a programas ambientales. Además de que este impuesto es uno de los más equitativos, toda vez que se cobra proporcionalmente a la capacidad de los causantes.
Además, esta Dictaminadora toma en consideración los acuerdos emitidos en última Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales, en la que se determinó que es necesario pugnar por la permanencia de este impuesto para fortalecer las finanzas públicas de las entidades federativas y en consecuencia, de los municipios.
En resumidas cuentas, no debemos olvidar que el pago de los impuestos constituye una fuente de suma importancia en la recaudación de los ingresos que satisfacen las necesidades colectivas y donde el Estado ejerce su imperio recaudatorio en estricto apego a los principios de legalidad tributaria, seguridad y certeza jurídica que caracterizan a nuestro orden constitucional mexicano.
En ese orden de ideas, por los argumentos anteriormente vertidos, el Pleno de esta Legislatura aprueba la modificación a la Ley de Hacienda del Estado, sólo en lo que se refiere a la adición de un inciso q) a la fracción I del artículo 33 de la Ley de Hacienda del Estado, de acuerdo a lo vertido en los párrafos que anteceden.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
PARA REFORMAR EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un inciso q) a la fracción I del artículo 33 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, para quedar como sigue:
Artículo 33.- Están exentas del pago de este impuesto:
I. Las erogaciones que se cubran por concepto de:
a) a p).
q) Los pagos que se efectúen a personas mayores de 60 años.
II. …
a) a i).
T R A N S I T O R I O S
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO En la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado a los veintiséis días del mes de Noviembre del año dos mil ocho.
PRESIDENTE
DIP. FÉLIX VÁZQUEZ ACUÑA
SECRETARIO
DIP. JORGE LUIS RINCÓN GÓMEZ
SECRETARIO
DIP. LUIS RIGOBERTO CASTAÑEDA ESPINOSA
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