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Dictamen de la Comisión Legislativa de Trabajo y Previsión Social, Respecto de la Solicitud de los Ciudadanos José Manuel Flores Hernández y Cruz Carlos Valadez Domínguez. - LIX Legislatura (Sep 2007 - Sep 2010)
DICTAMEN DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE LOS CIUDADANOS JOSÉ MANUEL FLORES HERNÁNDEZ Y CRUZ CARLOS VALADEZ DOMINGUEZ.
HONORABLE ASAMBLEA
A la Comisión Legislativa de Trabajo y Previsión Social, fue turnada para su estudio y dictamen, solicitud de los Ciudadanos José Manuel Flores Hernández y Cruz Carlos Valadez Domínguez, quienes se ostentan como miembros del Comité Organizador del Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes y Municipios del Estado de Zacatecas, solicitando la intervención de esta Honorable Legislatura “ para que se reponga el procedimiento y se regularice el proceso de creación del mencionado sindicato en los términos que establece la Ley ”.
V I S T O y estudiado que fue el documento en cita, sometemos a la consideración del Pleno el siguiente :
D I C T A M E N
RESULTANDO PRIMERO.- En sesión ordinaria de fecha 6 de mayo de 2008, se dio a conocer al Pleno de la Honorable Quincuagésimo Novena Legislatura del Estado de Zacatecas, solicitud con anexos, hechos llegar por los Ciudadanos JOSÉ MANUEL FLORES HERNÁNDEZ Y CRUZ CARLOS VALADEZ DOMINGUEZ, en ejercicio del derecho de petición que les asiste de conformidad con el Artículo 8º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
RESULTANDO SEGUNDO.- Los solicitantes expresan en el documento de mérito, entre otras consideraciones y reflexiones, las siguientes:
En cualquier Estado que se precie de ser democrático, el respeto al Estado de Derecho es fundamental para el correcto desenvolvimiento de la convivencia social. En este sentido quien está mas obligado a conducirse dentro del marco jurídico es precisamente el Estado.
Atento a lo anterior, es de llamar la atención el comportamiento de varios funcionarios de Gobierno del Estado, este pasado miércoles nueve de abril del presente año, al constituir un Sindicato de Trabajadores de Gobierno del Estado, al margen de la legalidad y de los principios mas elementales del Derecho.
Por principio de cuentas el acarreo de trabajadores fue evidentes, pues a decir de varios de los mismos trabajadores, no se les permitió la salida de su fuente de trabajo a efecto de poderlos llevar al Hotel parador a una reunión. Por lo que en principio de cuentas constituye el delito de privación ilegal de la libertad, contemplado en el artículo 265 fracción I del Código Penal del Estado de Zacatecas, por parte de los funcionarios que actuaron de esta manera.
Acto seguido, se llevan a dichos trabajadores sin saber a lo que iban, a una comida pagada por el Estado-Patrón, donde les indican que el fin de dicha reunión es, al decir de todos los funcionarios ahí presentes, presentar al gallo de la Gobernadora para la constitución del sindicato de confianza y bajo una serie de amenazas vedadas, decir que la persona que no votara por Ricardo de la Torre Santoyo y la planilla que él representaba era estar en contra de la Gobernadora.
Mas adelante señalan …
En primer lugar, la convocatoria se estableció para constituir un sindicato diverso al supuestamente constituido. La denominación sería la de Sindicato de Trabajadores de Confianza al Servicio de los Poderes y Municipios del Estado de Zacatecas, y terminó conformándose de manera por demás ilegítima el Sindicato de Trabajadores de Gobierno del Estado, es decir, una persona jurídica distinta a la que se pretendía constituir. En segundo lugar, la conducción, de conformidad a la propia convocatoria, debió correr a cargo del mismo Comité Organizador, cosa que no sucedió, citándose a los trabajadores de confianza en base a las funciones que desempeñan de conformidad a lo establecido por el artículo 5º. de la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas.
Lo anterior es así atendiendo a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que son las labores desarrolladas por el trabajador que se encuentran enunciadas expresamente en el artículo 5º. de la legislación federal ( y su correlativo de la legislación del Estado ), las que deberán de ser consideradas como de confianza, tomando en consideración que dicha categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se de al puesto, por lo que es clara la preponderancia del artículo 5º. del ordenamiento legal invocado sobre cualquier otro artículo del mismo ordenamiento jurídico.
Continúa la cita …
Por lo que la intromisión a dicha asamblea por parte de custodios, agentes de la policía estatal preventiva, policía ministerial, así como de agentes del ministerio público, secretarios particulares, subsecretarios, resulta totalmente ilegal, ya que los primeros de conformidad a la reforma constitucional de 1998, quedan excluidos de la aplicación de la legislación laboral, equiparándose su relación jurídica con el Estado, como una relación de tipo administrativo. Tan es así que las cuestiones relativas a estos grupos son de la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y no de los Órganos Jurisdiccionales del Trabajo. Lo anterior queda mas claro si tenemos en consideración lo preceptuado por el artículo 123 Constitucional apartado “B” fracción XIII que establece lo siguiente:
XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del ministerio público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
En su caso el artículo 14 de la ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas, establece al respecto:
Artículo 14.- El personal operativo de las fuerzas de seguridad del Estado y municipios, que no desempeñen funciones administrativas, se regirán por sus propios reglamentos, los cuales deberán contener las disposiciones legales para proteger los derechos que correspondan a estos servidores públicos.
De igual manera se observó la presencia del Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, el Licenciado Eleuterio Ramos y del Magistrado Presidente del Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje el Licenciado Eduardo Uribe Viramontes, quienes no tenían nada que hacer en dicha asamblea y que para el colmo de la ignorancia supina del último de los mencionados, se registró como trabajador en el padrón de afiliados que se tenía para tal fin, constando su firma autógrafa como se puede constatar en el documento de referencia.
RESULTANDO TERCERO.- En la sección de puntos petitorios, los solicitantes expresan lo siguiente:
Atento a lo anterior y ante el comportamiento de este funcionario, es que solicitamos en base a lo establecido por el artículo 154 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas, no sea votado por esta H. Legislatura del Estado al actualizarse una de las causales de inelegibilidad de conformidad al numeral antes invocado, pues para poder ser contemplado en la terna para la designación de Magistrado presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje y para su posterior designación, es requisito que sean personas ajenas a toda relación entre sindicatos, y dicha situación está contradicha por el documento en comento (video).
No debemos dejar de llamar la atención de los últimos criterios jurisprudenciales que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido que cuando un Magistrado es reelegido para ocupar su cargo por una segunda ocasión, su cargo se convierte en vitalicio, lo que con el antecedente que tiene el actual Magistrado Presidente del Tribunal, sería un retroceso en la administración de justicia laboral en nuestro Estado.
Atento a lo anterior, solicitamos la intervención de esta LIX Legislatura del Estado, a efecto de que una vez que ha sido comprobada la participación del Magistrado presidente del Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, en la irrupción de la Asamblea General Constitutiva del Sindicato de Trabajadores de Confianza de los Poderes y Municipios del Estado de Zacatecas, no se considere su nombre en la terna y posterior designación para ocupar dicho cargo, a fin de contar con un Tribunal que garantice completa imparcialidad e independencia de criterio en sus resoluciones, así como se finquen las responsabilidades que correspondan al actuar de este servidor público por haber incumplido con la responsabilidad de su cargo.
Se solicite al Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje, explique los elementos a través de los cuales se trata de legitimar el proceso de conformación del sindicato que se creó y que los justifique conforme a derecho.
En su caso, se reponga el procedimiento a efecto que se establezcan las condiciones a efecto de regularizar el proceso de creación del sindicato espurio que se conformó y de esta manera, prevalezca el ejercicio libre y espontáneo de la democracia como el elemento indispensable para el desarrollo de los habitantes y del Estado a través de sus instituciones.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- El artículo 65 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, establece en su fracción XX, la facultad y la obligación de establecer los sistemas de control para lograr el correcto ejercicio de atribuciones y funciones de la Administración Pública en el Estado, determinando las responsabilidades de sus servidores y empleados, y señalar las sanciones. El título Séptimo de la Norma Fundamental, establece el régimen de responsabilidades de los servidores públicos en cinco capítulos; de las responsabilidades oficiales, del procedimiento de juicio político, de la declaración de procedencia, de las responsabilidades administrativas y de la prescripción.
SEGUNDO.- La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas precisa por su parte en su artículo 23, las atribuciones materialmente jurisdiccionales de la legislatura, misma que se ejercen de conformidad a lo indicado en los numerales 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95.
El Reglamento General del Poder Legislativo establece en su Título Octavo, los procedimientos jurisdiccionales ( artículos del 189 al 207 ) para el caso de su competencia ( artículos del 189 al 207 ); procedimientos que en todos los casos e invariablemente, se sujetan a los preceptos constitucionales de legalidad, formalidad, seguridad jurídica y observancia de la garantía de audiencia.
TERCERO.- Es de interés público examinar la procedencia de las instancias que promueven los ciudadanos ante las autoridades legalmente constituidas. En el caso, es de la mayor relevancia examinar a la luz de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios señalados con antelación, si esta Honorable LIX Legislatura es competente para conocer y en su caso resolver sobre las solicitudes de intervención del Poder Legislativo, que presentan los Ciudadanos José Manuel Flores Hernández y Cruz Carlos Valadez Domínguez, quienes se ostentan como miembros del Comité Organizador del Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes y Municipios del Estado de Zacatecas.
En este sentido, la Comisión Legislativa de Trabajo y Previsión Social estima que sin prejuzgar sobre la legitimidad del derecho que se dice ha sido violado en perjuicio de la organización que representan, el Poder Legislativo del Estado de Zacatecas no es autoridad jurídicamente competente para resolver sobre lo solicitado y mucho menos dirimir un derecho controvertido, entre la naciente y pretendida organización sindical de trabajadores al servicio de los Poderes y Municipios del Estado de Zacatecas, con la parte patronal, Gobierno del Estado de Zacatecas.
En efecto, la Constitución Política del Estado de Zacatecas, la Ley Orgánica y el Reglamento General del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, otorgan facultades jurisdiccionales a esta Asamblea Popular, en los casos específicos de juicio político, declaración de procedencia y responsabilidades administrativas; figuras típicas precisas que no admiten ni analogías ni aplicación por mayoría de razón dada su aplicación estricta, por lo que al no configurarse dichas hipótesis normativas, cualquier resolución que eventualmente pudiera emitirse, devendría en infundada e ilegal atendiendo al principio de legalidad y seguridad jurídica de que en todo Estado de Derecho, la autoridad únicamente puede actuar en el ámbito y en la dimensión de lo que la ley expresamente le faculta.
CUARTO.- Resulta ociosa cualquier consideración o resolución del Poder Legislativo, sobre un planteamiento o una controversia sobre la cual no tiene competencia constitucional ni legal para conocer y en su caso dirimir, por lo que la Comisión Dictaminadora propone al Pleno Camaral, emitir resolución en el sentido de declarar que el Poder Legislativo del Estado de Zacatecas carece de competencia jurídica para intervenir, en los supuestos que plantean los solicitantes es decir:
Comprobar la participación del Magistrado Presidente del Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, en la irrupción de la Asamblea General Constitutiva del Sindicato de Trabajadores de Confianza de los Poderes y Municipios del Estado de Zacatecas;
Solicitar al Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje, explique los elementos a través de los cuales se trata de legitimar el proceso de conformación del sindicato que se creo;
Requerir justificaciones de su actuar conforme a derecho;
Ordenar la reposición de procedimientos, que se dice, fueron realizados al margen de toda normatividad.
QUINTO.- En virtud de que la solicitud formulada se hace en ejercicio del derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 8º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente resolución no constituye instancia en términos de la teoría general del proceso, por lo que los derechos de los solicitantes se dejan a salvo para que de convenir a sus intereses, los hagan valer en tiempo y formas legales, ante la o las autoridades competentes.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 106 y 107 y relativos del Reglamento General es de proponerse y se propone:
PRIMERO .- Esta Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, no es competente constitucional ni legalmente, para conocer y en su caso resolver sobre la solicitud que formulan los Ciudadanos José Manuel Flores Hernández y Cruz Carlos Valadez Domínguez, miembros del Comité Organizador del Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes y Municipios del Estado de Zacatecas, toda vez que sus peticiones no se refieren a las hipótesis normativas expresamente señaladas, como facultades y competencia propias del Poder Legislativo, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, ni en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento General.
SEGUNDO.-Esta Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, no prejuzga sobre la validez o legitimidad de los derechos que los promoventes señalan les han sido violados, por lo que se dejan los derechos a salvo de los solicitantes, para que si así conviene a sus intereses, de manera expedita los hagan valer en tiempo y forma legales, ante la autoridad competente.
ASI lo dictaminaron y firman la Ciudadana Diputada y los Ciudadanos Diputados, integrantes de la Comisión Legislativa de Trabajo y Previsión Social, de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado.
A T E N T A M E N T E
Zacatecas, Zac., a 4 de Junio de 2008
COMISIÓN LEGISLATIVA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
DIPUTADA PRESIDENTA
LAURA ELENA TREJO DELGADO
DIPUTADOS SECRETARIOS
MARIO ALBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ UBALDO ÁVILA AVILA
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