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Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. - LIX Legislatura (Sep 2007 - Sep 2010)
DICTAMEN DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, RESPECTO DE LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales, le fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente relativo a la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Visto y estudiado que fue el documento en cita, la Comisión Dictaminadora somete a la consideración del Pleno, el siguiente:
DICTAMEN
RESULTANDOS
RESULTANDO PRIMERO.- Con fecha 11 de Marzo de 2008, se recibió en esta Legislatura, oficio número DGPL-2P2A.-4397.31, suscrito por el Senador José González Morfín, Vicepresidente de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, dirigido al Presidente de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Zacatecas.
Con tal oficio remite a esta Legislatura el expediente con Minuta Proyecto de Decreto por el que:
Se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tal remisión tiene como objeto el dar cumplimiento al artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Diputado Secretario de la Mesa Directiva, se nos turnó la Minuta Proyecto de Decreto, mediante memorando 157, dejando a nuestra disposición el expediente relativo, para su análisis y la elaboración del correspondiente dictamen.
CONSIDERANDOS
CONSIDERANDO PRIMERO.- Que el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como requisito para que las adiciones y reformas a la Ley Suprema formen parte de la misma, que el Congreso de la Unión las acuerde por voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, y que sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados.
Que de acuerdo con el artículo 65, fracción II de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, es facultad de esta Legislatura promover y aprobar las reformas a la Constitución General de la República.
Que la Minuta que nos ocupa, reúne los requisitos previstos en el artículo 98 de nuestro Reglamento General, toda vez que incluye exposición de motivos, estructura lógico-jurídica, así como artículos transitorios.
CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que a la letra, la Minuta establece textualmente:
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Único. Se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.
Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base a los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos solo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.
Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.
Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
EI Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.
Articulo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
VIII. El juez solo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad solo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerla, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuere jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.
El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad púbica se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplirlos objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.
c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.
d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.
e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:
I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XX. ...
XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse, así como legislar en materia de delincuencia organizada.
…
…
XXII. …
XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.
XXIV. a XXX. ...
Artículo 115. ...
I. a VI. ...
VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
…
VIII. …
…
IX y X. …
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
Apartado A….
Apartado B…
I. a XII. …
XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.
El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.
XIII bis. y XIV. …
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.
En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.
En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.
Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio Segundo.
Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.
Quinto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.
Sexto. Las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las entidades federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de esta Constitución. Los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como las sentencias emitidas con base en las mismas, no serán afectados por la entrada en vigor de la legislación federal. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta última.
Séptimo. El Congreso de la Unión, a más tardar dentro de seis meses a partir de la publicación de este Decreto, expedirá la ley que establezca el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Las entidades federativas expedirán a más tardar en un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las leyes en esta materia.
Octavo. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los estados y el órgano legislativo del Distrito Federal, deberán destinar los recursos necesarios para la reforma del sistema de justicia penal. Las partidas presupuestales deberán señalarse en el presupuesto inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente decreto y en los presupuestos sucesivos. Este presupuesto deberá destinarse al diseño de las reformas legales, los cambios organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura, y la capacitación necesarias para jueces, agentes del Ministerio Público, policías, defensores, peritos y abogados.
Noveno. Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto se creará una instancia de coordinación integrada por representantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, además del sector académico y la sociedad civil, así como de las Conferencias de Seguridad Pública, Procuración de Justicia y de Presidentes de Tribunales, la cual contará con una secretaría técnica, que coadyuvará y apoyará a las autoridades locales y federales, cuando así se lo soliciten.
Décimo. La Federación creará un fondo especial para el financiamiento de las actividades de la secretaría técnica a que se refiere el artículo transitorio octavo. Los fondos se otorgarán en función del cumplimiento de las obligaciones y de los fines que se establezcan en la Ley.
Décimo Primero. En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días. Esta medida será procedente siempre que sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
CONSIDERANDO TERCERO.- En un ambiente de pluralidad, el consenso constituye el vehículo propicio para impulsar reformas de hondo calado. Pluralidad no significa imponer por la vía de la fuerza los acuerdos, significa coincidir en los grandes temas de la agenda nacional y que son los que más interesan a la población.
Celebramos que el consenso sea el puente de comunicación para seguir construyendo los acuerdos que se reflejen en más y mejores leyes para los gobernados. Nos congratulamos por ser partícipes de esta reforma que representa un viraje en la manera de procurar e impartir justicia, el cambio obedece en perspectiva, al derecho humano de vivir en armonía consagrado internacionalmente, de ello sus tratados son muestra.
Sólo a través del consenso, estaremos en posibilidades reales de fortalecer a nuestras instituciones y generar un clima de confianza en la sociedad.
La reforma a la Carta Magna en materia de impartición, procuración de justicia y seguridad pública, como otras de igual importancia como la reforma electoral, son producto del acuerdo alcanzado por las diversas fuerzas políticas representadas en el Congreso de la Unión dentro de la Reforma del Estado.
El análisis y discusión de esta reforma, fue abordado en el Congreso de la Unión con responsabilidad, conciencia y visión de futuro. En ese sentido, como integrantes del Poder reformador de la constitución, también tenemos la obligación de analizarla con altura de miras, para que este producto legislativo sea la base del establecimiento de un nuevo sistema de justicia que haga realidad los postulados de una justicia pronta y expedita plasmados en la Ley Suprema del País.
En un Estado constitucional y democrático de derecho, el sistema de impartición y procuración de justicia tiene un lugar preponderante por la importancia social que representa. Por ello, celebramos que en nuestro Código Fundamental de la Nación, se establezcan nuevas reglas para que los ciudadanos tengan acceso a innovadoras formas de enjuiciamiento, situación que no sólo repercute en el mejoramiento de la impartición de justicia, sino que también, impacta favorablemente en la reconstrucción del tejido social.
Esta Soberanía Popular al igual que las Cámaras de Senadores y Diputados y las demás legislaturas de los estados, tiene la indeclinable obligación de delinear nuevas reglas de convivencia social y de seguir construyendo un nuevo andamiaje constitucional, que cuente con instituciones fuertes y confiables para que así se generen las condiciones para un mejor futuro de los mexicanos.
Hacer del Estado un Estado de Derecho, es encauzarlo hacia un gobierno de leyes justas, de ordenamientos cuya premisa sea el irrestricto respeto a la libertades fundamentales consagradas en el texto constitucional. Es hacer un México en donde todos seamos iguales y en donde el peso de la ley sea el mismo para todos.
En ese contexto, transitar de un sistema procesal inquisitorio a uno adversarial, sin duda, es refrendar nuestro compromiso con los acuerdos pactados en diversos tratados internacionales, en los cuales, la nación se ha obligado a adecuar su orden jurídico interno y a establecer un sistema acusatorio de esta naturaleza en el que la génesis sea el principio de presunción de inocencia.
Esta es una reforma de estado en toda la extensión de la palabra, porque cuando se toca la estructura interna de un poder con la importancia del judicial, estamos rediseñando la estructura misma del Estado. Además de que es una reforma sui géneris en virtud de que fue de la periferia al centro, esto es, fue impulsada desde los Estados y ahora se cristaliza a nivel federal. Es por ende, una clara muestra de que desde las Entidades Federativas podemos impulsar reformas importantes para el país.
Estados como Chihuahua, Nuevo León y por supuesto Zacatecas, fueron los iniciadores de este nuevo proceso federalista y ahora desde el centro se impulsa una reforma que será el piso institucional común para que las Entidades que aún no han realizado modificaciones a su marco jurídico interno, comiencen a llevarlas a cabo.
En Chihuahua el nuevo sistema de justicia ya ha dado muestras de que es más efectivo, pero sobre todo ha generado un clima de confianza en la ciudadanía. Estamos convencidos de que Zacatecas no será la excepción y de que una vez entrado en vigor el nuevo sistema de justicia habremos de recoger los frutos esperados.
Para nadie es desconocido de que el actual sistema de justicia esta rebasado, de que es un lastre para México y que internacionalmente nos pone en desventaja respecto a otras naciones con economías similares, además de que es un freno al desempeño económico del país.
Tampoco podemos dejar de reconocer que es altamente costoso e ineficiente, que no satisface ni a víctimas ni a acusados. De allí, la imperiosa necesidad de establecer un nuevo sistema de justicia en el que se privilegie la transparencia y la celeridad y que por sobre todas las cosas, sea de vocación garantista para que su base sea el respeto a los derechos del hombre y del ciudadano.
Analizado el contenido de la Minuta Proyecto de Decreto en materia judicial que nos ocupa, destacan los siguientes puntos medulares:
Se transforma el Sistema Procesal, pasando de ser inquisitivo a ser acusatorio y adversarial.
Sus principios rectores serán: la Oralidad, Publicidad, Igualdad entre las Partes, Contradicción, Concentración, Continuidad e Inmediación.
Se pugna por la profesionalización de los cuerpos policíacos y se implementa la carrera policial, mediante la estandarización de la profesionalización y equipamiento.
Se crea la figura del Juez de Control.
Se crea un nuevo Sistema Nacional de Seguridad Pública, en el que participen los tres ámbitos de gobierno.
En materia de delincuencia organizada se prevé el arraigo de hasta cuarenta días, mismo que podrá prorrogarse sin que pueda exceder de los ochenta, siempre y cuando se acredite que subsisten las causas que le dieron origen.
La reforma entraña un corte garantista, razón por la que consagra los siguientes principios y potestades a favor del gobernado:
El principio de presunción de inocencia.
El derecho a la no autoincriminación.
Tener acceso a los registros de la investigación.
Derecho a un Abogado o Defensor Público y se elimina la figura de persona de confianza.
La prisión preventiva no podrá exceder de dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado.
El Sistema Penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir.
Se crean salidas alternativas al Juicio Penal, la aplicación de la Justicia Restaurativa (mediación, conciliación, suspensión a proceso).
Se garantiza que todas las audiencias del imputado sean ante el Juez y en presencia de su defensor.
La carga de la prueba siempre será a cargo del acusador.
Como parte integrante de la reforma judicial incluyente, destacan los derechos de la víctima u ofendido en los términos siguientes:
Tendrá derecho a recibir asesoría jurídica.
La posibilidad de intervenir en el Juicio e interponer recursos en términos de ley.
Impugnar las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como en el no ejercicio de la acción penal, el desistimiento o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
El resguardo de su identidad cuando se trate de menores de edad (violación, secuestro o delincuencia organizada o para su protección a juicio del juzgador).
Recibir atención médica y psicológica de urgencia.
La posibilidad de establecer medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos.
En Materia de Delincuencia Organizada, la reforma constitucional prevé:
Se establece la competencia exclusiva del Congreso de la Unión, para legislar en materia de delincuencia organizada.
La autoridad judicial a petición del Ministerio Publico, podrá decretar el arraigo de una persona, tratándose de delitos en materia de delincuencia organizada.
Se establece un régimen de excepciones, tales como: Centros de Reclusión Especializada, Restricción de comunicaciones con terceras personas, excepto con su defensor, prisión preventiva obligatoria.
Suspensión de la prescripción del delito de delincuencia organizada cuando: El sujeto evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero.
Se establecen beneficios por colaboración, a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos y datos de personas de la víctima u ofendido.
Respecto de los artículos transitorios de la Minuta, se establece que “La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen sea regional, o por tipo de delito”.
Asimismo, se establecen, que en el momento en que publiquen sus ordenamientos legales, los órganos legislativos deberán emitir una declaratoria que se publicará en el órgano de difusión oficial, en la que se señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra la Constitución Federal empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales y además, nos precisa que:
Se establece que el Sistema Procesal Penal Acusatorio, entrará en vigor en la Federación, Estados y Distrito Federal, en un plazo que no excederá de 8 años, contados a partir del día siguiente de la publicación del decreto de reformas constitucionales.
Invoca, que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del respectivo decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes.
Señala, que el sistema de reinserción del imputado, se establecerán en las legislaciones secundarias en un plazo que no exceda de 3 años.
Determina, que las entidades federativas, de acuerdo al nuevo Sistema Nacional de Seguridad Pública, expedirán la ley de la materia a más tardar en 1 año, contado a partir de la entrada en vigor del decreto.
Mandata la creación de una instancia de coordinación integrada por representantes de los 3 poderes, del sector académico y de la sociedad civil, que auxiliará a las autoridades locales y federales cuando así lo soliciten.
Se establece el patrón de que siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de las personas o bienes jurídicos, o exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga de la acción de la justicia, el Ministerio Publico podrá solicitar al Juez el arraigo domiciliario tratándose de delitos graves, en tanto entra en vigor el Sistema Procesal Acusatorio.
Puntos medulares en comento, que la reforma judicial penal en la Entidad, armoniza en el Nuevo Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas, expedido por este Poder Legislativo y publicado el pasado 15 de Septiembre del año 2007, ordenamiento procesal, que al igual que la reforma constitucional que nos ocupa, pretende garantizar los derechos fundamentales y el debido proceso penal de los imputados; procura garantizar la asistencia, protección y restauración a las víctimas y ofendidos por la comisión del delito; tiende a recuperar la eficacia y la eficiencia del proceso penal, y sobre todo, tendrá como objetivo fundamental, el de transparentar los procesos penales y en consecuencia, recobrar la confianza de la ciudadanía en el sistema de justicia penal, razones todas, por las que este Colectivo Dictaminador coincide con el contenido de la Minuta enviada a esta Legislatura para los efectos de lo previsto en el artículo 135 de la Carta Fundamental y que desde luego somete a la consideración de esta Asamblea.
No omitimos señalar, que la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, seguramente marcará un parteaguas en la procuración, impartición y administración de justicia en el país. Estamos convencidos de que aprobar reformas de esta naturaleza, en las que se establece un nuevo orden de las cosas, no es tarea fácil, y seguramente será tema de debate y discusión en el seno de esta Soberanía. Por ello, gobierno y sociedad deben involucrase para que esta reforma cumpla con su objetivo.
Implementar reformas de esta trascendencia, requiere del esfuerzo conjunto de los Poderes del Estado y de los actores involucrados en el tema, y más aún, del Judicial que lo instrumentará. En esa virtud, invitamos a todos los miembros del foro jurídico, abogados postulantes, ministerios públicos, magistrados, jueces, peritos, policías ministeriales y todos aquellos servidores públicos y ciudadanos interesados e involucrados en este rubro, para que juntos instrumentemos esta reforma y hagamos una realidad los postulados constitucionales de justicia pronta y expedita.
El proceso no ha culminado. La aprobación, en su caso, es apenas uno de los eslabones de la cadena. En próximas fechas, esta Asamblea deberá abocarse al estudio, análisis y aprobación de las leyes ordinarias que serán la base para que este nuevo Sistema de Justicia Penal cumpla su premisa. Al efecto habremos de aprobar las leyes o reformas siguientes: Reformas al Código Penal; Ley Orgánica del Poder Judicial; Ley Orgánica del Ministerio Público; Ley de Seguridad Pública; Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Restrictivas de la Libertad y Ley de Justicia para Adolescentes, entre otras. Asimismo, es necesario aprobar la Ley de Mediación o de Justicia Alternativa y la Ley de Defensoría Pública.
Por todo lo anterior, es inaplazable pasar de un sistema excesivamente formalista a uno accesible a la altura de las necesidades de la población, razón por la cual, este Colectivo dictamina en el sentido, de que el Poder Legislativo del Estado debe pronunciarse aprobando la reforma constitucional planteada.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento además en los artículos 135 de la Constitución General de la República, 70, 106 y 107 del Reglamento General del Poder Legislativo, es de proponerse y se propone:
ÚNICO.- Se apruebe la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos transcritos en el Considerando Segundo de este Dictamen.
Así lo dictaminaron y firman los Ciudadanos Diputados integrantes de la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado.
Zacatecas, Zac., a 23 de Abril de 2008
COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES
PRESIDENTE
DIP. FÉLIX VÁZQUEZ ACUÑA
SECRETARIA
SECRETARIA
DIP. ANGÉLICA NÁÑEZ RODRÍGUEZ
DIP. EMMA LISSET LÓPEZ MURILLO
SECRETARIO
SECRETARIO
DIP. JORGE LUIS RINCÓN GÓMEZ
DIP. JUAN GARCÍA PÁEZ
SECRETARIO
DIP. RAFAEL CANDELAS SALINAS
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