Ley para la Protección de las Abejas y el Desarrollo Apícola del Estado y Municipios de Zacatecas.


Nueva Ley POG 30-09-2023



Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas Número 64, el miércoles 11 de agosto de 2021.


ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:


Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:



DECRETO # 664


LA HONORABLE SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN EL NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.


RESULTANDOS


PRIMERO. En sesión ordinaria celebrada el 24 de junio de 2020, se dio lectura a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley para la Protección de las Abejas y el Desarrollo Apícola del Estado y Municipios de Zacatecas, y se reforman el Código Penal para el Estado de Zacatecas y la Ley para el Desarrollo Rural Integral Sustentable del Estado de Zacatecas, misma que fue presentada por la Diputada Susana Rodríguez Márquez.


SEGUNDO. En esa misma fecha, por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la iniciativa de referencia fue turnada mediante memorándum 1172 a las Comisiones Unidas de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural Sustentable y Justicia, para su estudio y dictamen correspondiente.


La diputada iniciante sustentó su propuesta en la siguiente


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

[…]


Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se


DECRETA


ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley para la Protección de las Abejas y el Desarrollo Apícola del Estado y Municipios de Zacatecas, para quedar como sigue:


LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS ABEJAS Y EL DESARROLLO APÍCOLA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS


Capítulo I

Disposiciones Generales


Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado y Municipios de Zacatecas.


Tiene por objeto establecer las normas para la protección y conservación de las abejas, la organización, fomento, tecnificación, sanidad, investigación, desarrollo tecnológico, productivo y sustentable de la actividad apícola del Estado. Así como el fortalecimiento de las organizaciones de productores y de los sistemas de manejo y comercialización de los insumos y productos que se pueden obtener de las abejas en beneficio de los apicultores del Estado.



Artículo 2. Se declaran de interés público y protección prioritaria a las abejas por los beneficios que otorgan a la conservación de la biodiversidad y los servicios ambientales a través de la polinización tanto de plantas de la vegetación natural como la cultivada, así como la sustentabilidad de la cadena sistema-producto-miel.



Artículo 3. Son finalidades de la presente Ley:


    1. Promover, a través de la educación, la concientización en la sociedad sobre el respeto, cuidado, protección y conservación de las abejas;


    1. Reconocer a las abejas como especie de protección prioritaria en el Estado, para la conservación de la biodiversidad;


    1. Fomentar mecanismos de apoyo para los particulares que den albergue y resguardo a las abejas en peligro;


    1. Impulsar proyectos que fomenten la actividad apícola en el Estado, aprovechando las oportunidades de las economías locales, regionales, estatales y nacionales;


    1. Fortalecer la actividad apícola en el Estado;


    1. Ejecutar programas tendientes al mejoramiento cuantitativo y cualitativo de la apicultura, y


    1. Fomentar la participación de los sectores privado y social, para el cumplimiento de las finalidades de esta Ley.



Artículo 4. La aplicación e interpretación de esta Ley estará a cargo del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y la Secretaría del Agua y Medio Ambiente, en sus respectivos ámbitos de competencias.


A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán, supletoriamente, las leyes de Fomento a la Ganadería, de Desarrollo Forestal Sustentable, de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, todas del Estado de Zacatecas.



Artículo 5. Son sujetos de esta Ley:


    1. Las personas físicas o morales que se dediquen, de manera directa o indirecta, a la cría, aprovechamiento, mejoramiento genético, innovación tecnológica y la comercialización de los productos que se pueden obtener de las abejas;


    1. Quienes realicen actividades de acopio, decantación, industrialización, almacenamiento, comercialización y transporte de productos apícolas en el Estado;


    1. Los propietarios o poseedores de las áreas consideradas como adecuadas para el crecimiento y desarrollo de la apicultura en el Estado, y


    1. Los usuarios de plaguicidas.



Artículo 6. Para efectos de la presente Ley se entiende por:


    1. Abeja: Insecto himenóptero de la familia de los ápidos, que vive en colonias y produce miel, jalea real, veneno y cera, que recolecta polen y propóleos;


    1. Abeja africana: Es la abeja originaria del continente africano, cuyas características, hábitos de defensa, de almacenamiento y de emigración son diferentes a las razas europeas;


    1. Abeja africanizada: Es el resultado del cruzamiento de abejas de origen europeo con la abeja africana;


    1. Abeja europea: Es la abeja originaria del continente Europeo;


    1. Apiario: Conjunto de colmenas instaladas en un lugar determinado, y que pueden ser:


    1. Apiario de pequeños productores: Conjunto menor a diez colmenas que son atendidas generalmente por una familia;


    1. Apiario de medianos productores: Conjunto de diez a cincuenta colmenas y que por lo general cuentan con equipos medianamente tecnificados, y


    1. Apiario de grandes productores: Son aquellas explotaciones que poseen más de cincuenta colmenas y que cuentan con equipos tecnificados;


    1. Apicultor: Persona física o moral dedicada a la cría, explotación, producción y mejoramiento de las abejas en cualquiera de los ramos mercantiles, de servicio o industrial;


    1. Apicultura: Rama de la zootecnia que trata de la cría y explotación racional de las abejas;


    1. Aprovechamiento sustentable: Utilización de los recursos naturales de forma que resulte eficiente, socialmente útil y se procure su preservación;


    1. Certificado Zoosanitario: Documento oficial expedido por personal de la SADER o por un profesionista aprobado y que avala la sanidad de las colmenas;


    1. CEFOPP: Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria;


    1. Colmena: Alojamiento de una colonia de abejas, natural o construida por el hombre, para protegerse, reproducirse, y producir y guardar la miel y la cera;


    1. Comité: Comité de Productores Apícolas del Estado y Municipios de Zacatecas;


    1. Colonia: Comunidad social o familia constituida de varios miles de abejas obreras, que generalmente tienen una reina con o sin zánganos, con panales, capaz de mantenerse y reproducirse;


    1. Criadero de reinas: Lugar donde se encuentran instaladas un conjunto de colmenas de tipo técnico con medidas especiales para albergar poblaciones pequeñas de abejas, cuya función zootécnica es la producción de abejas reinas;


    1. Enjambre: Conjunto de abejas compuestas por reina y obreras, que por proceso natural tienden a dividirse de la colmena madre;


    1. Fierro o marca de herrar: Señal que se graba en la parte inferior izquierda de la colmena con hierro candente, pintura indeleble, ácido corrosivo o marcado en frío, que identifica de manera permanente al propietario de la misma;


    1. Flora melífera: Es todo tipo de planta de la cual las abejas, en alguna de sus etapas, extraen polen, néctar o resinas;


    1. Guía de Tránsito: Documento expedido por la autoridad competente que permite a los apicultores movilizar colmenas, sus productos y subproductos;


    1. Miel: Sustancia dulce natural producida por abejas a partir del néctar de las flores o de secreciones de partes vivas de plantas o de excreciones de insectos succionadores de plantas que quedan sobre partes vivas de las mismas y que las abejas recogen, transforman y combinan con sustancias específicas propias, y depositan, deshidratan, almacenan y dejan en el panal de los cuales se extrae el producto sin ninguna adición;


    1. Núcleo: Pequeña colonia de abejas criada por un apicultor partiendo de una colonia ya existente; usada para incrementar el número de las colonias o criar reinas y zánganos;


    1. Néctar: Secreción de líquido azucarado producido por determinados vegetales en las glándulas llamadas nectarios que generalmente aparecen en las flores;


    1. Organizaciones Apícolas: Organización, sociedad civil o mercantil encargada de dar a conocer información divulgativa o científica sobre el manejo de las abejas;


    1. Panal: Estructura formada por celdas de cera que sirve como depósito de alimento o aloja a las crías;


    1. Padrón: Padrón de apicultores, organizaciones, empresas e instituciones involucradas en la actividad apícola;


    1. Pecoreo: A la conducta de las abejas obreras de Apis melífera o abeja doméstica que recolectan polen y néctar de la flora apícola de un determinado lugar geográfico;


    1. Polen: Sustancia delicada en polvo que producen las células masculinas de las plantas en flor. Es recogido por las abejas como fuente de alimento;


    1. Polinización: Actividad en la cual las abejas propician la fecundación de las flores, trasladando del polen de una flor a otra, aumentando la productividad en el medio silvestre;


    1. Programa Estatal: Programa de Fomento Apícola del Estado y Municipios de Zacatecas;


    1. Propóleos: Sustancia resinosa que las abejas colectan de las diferentes especies vegetales, tiene la función de antibiótico;


    1. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de la Administración Pública Federal;


    1. Secretaría: Secretaría del Campo;


    1. Servicios de polinización apícola: Es el contrato mediante el cual un apicultor facilita sus colmenas para la polinización de los cultivos agrícolas;


    1. SINIIGA: Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado;


    1. Unión: La Unión Ganadera Regional Especializada en Apicultura de Zacatecas, A.C., y


    1. Zona apícola: Territorio o espacio físico que, por sus condiciones naturales y disposición de flora melífera, es susceptible para desarrollar la apicultura.



Capítulo II

De la Planeación y Programa de Fomento Apícola



Artículo 7. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, en coordinación con la SADER, tendrá a su cargo la planeación de la apicultura en la Entidad, en los términos de la Ley de Planeación del Estado de Zacatecas y sus Municipios y la presente Ley.



Artículo 8. El Plan Estatal de Desarrollo deberá contener lineamientos y objetivos relacionados con la protección a las abejas y el fomento a la apicultura en el Estado.



Artículo 9. Se considera de interés público la elaboración y adecuación periódica del Programa Estatal, el cual deberá contener un diagnóstico de la situación y comportamiento de la apicultura en el Estado y municipios, así como los objetivos y acciones para su desarrollo.



Artículo 10. La Secretaría, en coordinación con la SADER, las organizaciones, y demás dependencias del sector, así como de los sectores social, académico y privado, formulará con apego al Plan Estatal de Desarrollo, el Programa Estatal y lo someterá a la consideración del Ejecutivo para su aprobación.



Artículo 11. La elaboración del Programa Estatal le corresponderá a la Secretaría conjuntamente con la Coordinación Estatal de Planeación, con el objeto de incrementar la calidad y productividad de la apicultura, debiendo considerar como base la viabilidad financiera para garantizar la ejecución del mismo.


La evaluación del Programa Estatal deberá realizarse cuando menos una vez al año.



Artículo 12. El Programa Estatal deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



Capítulo III

Autoridades y atribuciones



Artículo 13. Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:


  1. El titular del Poder Ejecutivo del Estado;


  1. La Secretaría;


  1. La Secretaría del Agua y Medio Ambiente;


  1. Los Municipios, y


  1. El CEFOPP.



Artículo 14. Las autoridades estatales y municipales deberán coordinarse con las dependencias del gobierno federal correspondientes para que, dentro de su competencia, les otorguen el apoyo necesario para lograr los objetivos de esta Ley.



Artículo 15. Son órganos auxiliares en el Estado:


  1. La Secretaría de Salud;


  1. La Secretaría de Educación;


  1. La Coordinación de Protección Civil;


  1. La Policía Estatal o Municipal;


  1. El Comité de Productores Apícolas,


  1. Fiscalía General de Justicia del Estado, y


  1. Las Uniones y Organizaciones Apícolas.



Artículo 16. Son atribuciones del titular del Poder Ejecutivo las siguientes:


  1. Expedir el reglamento y demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley;


  1. Celebrar convenios con la federación, los municipios, otras entidades federativas, así como con organismos e instituciones de los sectores productivos, rural, social, académico y privado, relacionados con la materia de la presente Ley;


  1. Elaborar y promover, a través de la Secretaría el Programa Estatal;


  1. Crear instrumentos económicos para incentivar el desarrollo de las organizaciones de apicultores, y


  1. Las demás que le señale esta Ley y otros ordenamientos jurídicos.



Artículo 17. Son atribuciones de la Secretaría las siguientes:


  1. Elaborar y proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado el Programa Estatal y darle seguimiento;


  1. Impulsar programas de conservación, restauración y aprovechamiento de la flora melífera;


  1. Elaborar programas específicos en el que se instrumenten acciones de protección y preservación de las abejas;


  1. Fomentar la cultura de cuidado y protección de las abejas;


  1. Promover programas que tiendan al cambio de colmenas rústicas a modernas;


  1. En coordinación con la Secretaría de Agua y Medio Ambiente, actualizar el Inventario Estatal Forestal y de Suelos con información útil para la determinación de zonas de fomento apícola;


  1. Vigilar que, en épocas de quemas y desmonte, se respete una distancia mínima de quinientos metros desde el punto de instalación de las colmenas que permita el pecoreo de las abejas;


  1. Presidir el Comité, brindando las facilidades para que cumpla su función como órgano rector de la actividad apícola;


  1. Promover, fomentar y apoyar el registro de apicultores y su organización;


  1. Impulsar, en coordinación con el Comité, programas de fomento a la investigación apícola;


  1. Elaborar y mantener actualizado, de manera conjunta con el Comité, el padrón de apicultores, organizaciones, empresas e instituciones involucradas en la actividad apícola;


  1. Coordinarse con las autoridades federales y municipales para brindar el apoyo a los apicultores en la ejecución de programas sobre prevención y control de contingencias que afecten a las personas y abejas;


  1. Apoyar programas que permitan diversificar la comercialización de otros productos de la colmena;


  1. Coordinarse con autoridades federales, estatales y municipales para la prevención y el control de actividades del hombre que dañen a las abejas y a la apicultura, sujetándose a las normas, lineamientos y procedimientos que se establezcan a nivel federal;


  1. Resolver las consultas técnicas que le formulen los apicultores;


  1. Coordinarse con la SADER y las autoridades estatales, en la aplicación de las disposiciones que permitan el control de las movilizaciones de enjambres y para la inspección de las colmenas y sus productos;


  1. Expedir las guías de tránsito o, en su caso, convenir con las organizaciones de apicultores su expedición, dentro del Estado y fenecerán al término del plazo o cuando las colmenas, productos o subproductos lleguen a su destino;


  1. Reportar a la SADER para que, en su caso, se establezcan las cuarentenas en zonas infestadas o infectadas, prohibiendo el traslado de colmenas que se consideren portadoras de enfermedades a zonas libres, en los términos de la normatividad aplicable;


  1. Llevar un control estadístico de la apicultura en el Estado, en coordinación con el Comité, a través de convenios de coordinación que se celebren con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;


  1. Llevar el registro de las marcas y señales que identifiquen la propiedad y autorizar la trazabilidad de las colmenas de abejas de cada apicultor, de conformidad con el SINIIGA;


  1. Incentivar la formación de cooperativas o proyectos de emprendimiento social que generen empleos e inversión para el desarrollo de la apicultura;


  1. Otorgar estímulos a los productores de acuerdo a los programas autorizados y de conformidad con la disponibilidad presupuestaria;


  1. En coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, establecer las medidas que sean necesarias para proteger las zonas y plantas melíferas que conforman los ecosistemas del Estado;


  1. En coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, hacer del conocimiento de la instalación de apiarios y el aprovechamiento de las zonas apícolas;


  1. Celebrar convenios con las autoridades federales y municipales a efecto de vigilar que los apiarios instalados respeten las distancias que deben existir entre un apiario y otro y que no se encuentren dentro del derecho de vía de carreteras estatales, federales o de caminos municipales;


  1. Mediar y procurar con las autoridades municipales correspondientes, soluciones a las controversias que se susciten entre los apicultores, por la instalación de apiarios o la invasión de zonas apícolas;


  1. Crear un atlas digital de ubicación de los apiarios que servirá de consulta para las organizaciones apícolas;


  1. Realizar foros, ferias y actividades tendientes al fomento de la apicultura, el consumo de miel y sus derivados;


  1. En coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, vigilar que los procesos apícolas, desde la producción hasta la comercialización, se realicen de acuerdo a las normas de inocuidad, sanidad e higiene vigentes, colaborando con las autoridades en lo que corresponda;


  1. Establecer los programas necesarios que permitan la certificación de origen de los productos derivados de las actividades apícolas;


  1. En coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, acatar la aplicación de tratamientos de origen alternativo o químicos autorizados por la SADER, y realizar los monitoreos de varroasis, de conformidad con las normas oficiales mexicanas;


  1. Fomentar la producción de sistemas orgánicos para el control de plagas en el sector agroalimentario y rural, y


  1. Las demás que le confiera esta Ley.



Artículo 18. Son atribuciones de la Secretaría del Agua y Medio Ambiente las siguientes:


  1. Fomentar la cultura de cuidado y protección de las abejas;


  1. Proponer y darle seguimiento al Programa Estatal en conjunto con la Secretaría y la Coordinación de Planeación;


  1. Impulsar programas de conservación, restauración y aprovechamiento de la flora melífera;


  1. Elaborar programas específicos en el que se instrumenten acciones de protección y preservación de las abejas;


  1. En coordinación con la Secretaría, actualizar el Inventario Estatal Forestal y de Suelos con información útil para la determinación de zonas de fomento apícola;


  1. Impulsar, en coordinación con la Secretaría, programas de fomento a la investigación apícola;


  1. Apoyar programas que para la prevención y el control de actividades del hombre que dañen a las abejas y a la apicultura, sujetándose a las normas, lineamientos y procedimientos que se establezcan a nivel federal;


  1. Coordinarse con las autoridades federales, estatales y municipales en la aplicación de las disposiciones que permitan el control de las movilizaciones de enjambres;


  1. Otorgar estímulos a los productores de acuerdo a los programas autorizados y de conformidad con la disponibilidad presupuestaria;


  1. En coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, y la sociedad civil establecer medidas necesarias para proteger las zonas y plantas melíferas que conforman los ecosistemas del Estado;


  1. En coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, enterarse de la instalación de apiarios y el aprovechamiento de las zonas apícolas;


  1. Realizar estudios y proyectos para la protección, conservación y preservación de las abejas;


  1. En coordinación con la Secretaría, establecer programas y acciones específicas que aseguren la conservación y protección de la flora melífera en el Estado;


  1. Promover campañas de difusión para la cultura de cuidado y protección de las abejas, consistentes en la promoción de conductas de respeto por parte del ser humano hacia las abejas;


  1. En coordinación con la Secretaría, promover la creación de un concurso estatal con el objetivo de fomentar en la sociedad la importancia de las abejas para el ecosistema y la preservación de la biodiversidad, y


  1. Las demás que le confiera esta Ley.



Artículo 19. Son atribuciones de los municipios:


  1. Fomentar en los habitantes del Municipio la cultura de cuidado y protección de las abejas;


  1. Atender las denuncias sobre riesgos relacionados con la presencia de abejas, a través de su unidad administrativa de protección civil;


  1. Incentivar la participación de organizaciones civiles protectoras del medio ambiente en la instrumentación de acciones de protección y preservación de las abejas;


  1. Coadyuvar y coordinarse con la Secretaría y la Secretaría de Agua y Medio Ambiente en acciones tendientes al cuidado, protección y conservación de las abejas, dentro de su ámbito de competencia;


  1. Generar acciones para combatir el robo de colonias de abejas en los apiarios;


  1. Coadyuvar con la Secretaría cuando se presenten quejas de invasión de apiarios;


  1. Celebrar convenios con el Estado y la federación para capacitar a los cuerpos de protección civil y bomberos en el manejo y protección de colmenas;


  1. Preservar la integridad del enjambre, cuando sea posible, en la atención de denuncias por riesgo de colmenas;


  1. Emitir en las disposiciones normativas municipales, las acciones para la protección, cuidado y conservación de las abejas, y


  1. La demás que les confiera esta Ley.



Capítulo IV

Facultades de las Autoridades Auxiliares



Artículo 20. Son atribuciones de la Secretaría de Salud:


  1. Proponer, conducir, controlar y evaluar las políticas relativas a control sanitario de los productos y subproductos derivados de la explotación de las abejas, de conformidad con lo establecido en la Ley General de la Salud y las normas oficiales mexicanas;


  1. Verificar que el proceso de los productos y subproductos de la apicultura se realicen en condiciones higiénicas, sin adulteración, contaminación o alteración, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y las demás aplicables;


  1. Proponer la concertación de convenios o acuerdos de coordinación necesarios con los gobiernos federal, municipal y las instituciones públicas o privadas, así como con la sociedad civil, en materia de sanidad apícola;


  1. Coadyuvar en el ámbito de sus competencias y responsabilidades en el diseño y conformación de la política pública en materia de salubridad de los productos y subproductos apícolas;


  1. Llevar a cabo el control sanitario de salud local, de la miel y sus derivados;


  1. Coadyuvar con la federación y los municipios en el control sanitario;


  1. Aplicar el control sanitario en las materias de salubridad que le correspondan, de conformidad con las leyes de salud y los acuerdos de coordinación, y


  1. Las demás que establezcan ésta y otras leyes.



Artículo 21. Son atribuciones de la Secretaría de Educación:


  1. Promover, dentro de los programas complementarios que refiere la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, contenidos relativos al cuidado y protección de las abejas, en el marco del cuidado del medio ambiente;


  1. Impulsar, en coordinación con la Secretaría, programas de fomento a la investigación apícola;


  1. Promover acciones entre la comunidad educativa para sensibilizar sobre la importancia de las abejas para el ecosistema y la preservación de la biodiversidad, en el marco de los planes y programas de estudio vigentes, y


  1. Las demás que establezcan ésta y otras leyes.



Artículo 22. Son atribuciones de la Coordinación de Protección Civil:


  1. Establecer coordinación con las Unidades de Protección Civil de los municipios del Estado, así como con organismos e instituciones del sector público, privado, social y educativo, para atender emergencias ocasionadas por las abejas;


  1. Definir las medidas preventivas necesarias para aplicarse en emergencias y contingencias;


  1. Elaborar las políticas y programas de protección civil para los casos de que algún enjambre represente un riesgo para la población;


  1. Brindar capacitaciones para el correcto tratamiento y control de las movilizaciones de enjambres, en caso de presentar un riesgo para la población;


  1. Establecer vínculos de coordinación con las dependencias y entidades del sector público y realizar campañas de difusión de la Ley, informativas y de orientación, y pondrá a disposición de la ciudadanía los medios de comunicación expeditos que sean necesarios para el reporte de emergencias y situaciones de riesgo, en materia apícola;


  1. Asesorar a las Coordinaciones Municipales para que en la elaboración de sus Programas incluyan el tratamiento de las abejas, así como las medidas de seguridad necesarias;


  1. Auxiliar a las autoridades y a la población en general en situaciones de emergencias ocasionadas por enjambres de abejas, procurando en la medida de lo posible la preservación del panal, y


  1. Las demás que establezcan ésta y otras leyes.




Artículo 23. La Policía Estatal y Municipal se sujetarán a lo que establezcan las leyes generales y estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias.



Capítulo V

Comité de Productores Apícolas



Artículo 24. El Comité tiene como función integrar a los agentes económicos que participan en las diferentes fases de la actividad apícola, con el objeto de apoyar la ejecución de programas tendientes a la protección de las abejas, así como incrementar la calidad y productividad de la apicultura.



Artículo 25. El Comité estará integrado por:


  1. El titular de la Secretaría del Campo;


  1. El titular de la Secretaría de Economía;


  1. Un integrante de la Unión;


  1. Tres apicultores, a propuesta de las organizaciones de apicultores;


  1. Un integrante de la Universidad Autónoma de Zacatecas, “Francisco García Salinas”, experto en el tema, y


  1. Por parte de los municipios asistirán tres Presidentes Municipales, quienes podrán ser suplidos por los titulares del área de ecología o protección civil, según corresponda.


Tratándose de las fracciones III y IV, la Secretaría emitirá una convocatoria pública para su integración, de conformidad con el reglamento de la presente Ley.


Dichos integrantes durarán en su cargo tres años, los cuales tendrán el carácter honorífico.


Cada integrante deberá nombrar un representante que deberá suplirlo en su ausencia.



Artículo 26. El Comité se reunirá para tratar los siguientes asuntos:


  1. Participar con la Secretaría en la elaboración del Programa Estatal;


  1. Mantener la comunicación y coordinación permanente entre sus integrantes;


  1. Establecer mecanismos de vinculación con los diversos órdenes de gobierno;


  1. Fomentar la cultura del cuidado, respeto, protección y conservación de las abejas;


  1. Impulsar programas de conservación, restauración y aprovechamiento de la flora melífera;


  1. Mejorar el bienestar social y económico de los productores apícolas y demás agentes;


  1. Participar en las campañas zoosanitarias, y


  1. Las demás que le confiera esta Ley.



Capítulo VI

Organización de Productores y Padrón de Apicultores



Artículo 27. Las organizaciones apícolas que se constituyan en el Estado serán de interés público, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines, y tendrán por objeto promover la apicultura, así como la protección de los intereses de sus asociados.



Artículo 28. Las organizaciones de apicultores se constituirán y regirán por la Ley de Organizaciones Ganaderas y su Reglamento.



Artículo 29. Ninguna organización de apicultores podrá objetar la instalación de apiarios de productores en la Entidad, cuando ésta se realice con apego a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento.



Artículo 30. Las organizaciones de apicultores tendrán por objeto:


  1. El fomento y desarrollo de la apicultura, así como su interacción con otras actividades inherentes al sector pecuario;


  1. Contribuir al mejoramiento económico y social de la comunidad y particularmente de la población rural;


  1. Coadyuvar en la elaboración de la estadística apícola de su jurisdicción, informando a la Secretaría;


  1. Fomentar, entre sus asociados, la creación de cooperativas y sociedades de producción y consumo o diversos mecanismos de ahorro e inversión para la adecuada compra de insumos, comercialización e industrialización de los productos y subproductos apícolas;


  1. Fomentar la adquisición de bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines, y


  1. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos aplicables.



Artículo 31. La Secretaría llevará el padrón de las organizaciones apícolas que se constituyan en el Estado, en el que se asentarán actas constitutivas, domicilio social, número de asociados y el área geográfica a que pertenece, estatutos, reglamento interno y sus modificaciones y, en su caso, acta de disolución o liquidación.



Artículo 32. El padrón de las organizaciones apícolas tiene por objeto servir como herramienta que integre de forma estructurada y sistematizada información objetiva y fehaciente respecto de los apicultores, organizaciones, empresas e instituciones relacionadas con la apicultura para el diseño y formulación de políticas públicas para el sector.


Se integrará, al menos, con la siguiente información:


  1. Identificación oficial vigente con fotografía;


  1. Comprobante de domicilio;


  1. Clave única de registro de población;


  1. Copia simple del registro del fierro o marca de herrar de las colmenas;


  1. Copia simple del pago del refrendo del fierro o marca de herrar de las colmenas;


  1. En su caso, constancia de adscripción a la organización de apicultores más cercana a su unidad de producción;


  1. Giro dentro del sector apícola;


  1. Clave de trazabilidad de la miel, otorgada por el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, y


  1. Copia simple de Unidad de Producción Pecuaria.


La operación y funcionamiento del Padrón se establecerá en el reglamento de la ley.



Capítulo VII

Derechos y obligaciones de los apicultores



Artículo 33. Son derechos de los apicultores:


  1. Tener acceso a los apoyos gubernamentales para la apicultura;


  1. Formar parte de las organizaciones de apicultores de su zona o, en su caso, ser apicultor independiente;


  1. Recibir asesoría técnica y jurídica por parte de las autoridades establecidas en la presente Ley;


  1. Recibir de la Secretaría la credencial que lo acredite como apicultor;


  1. Registrar sus apiarios y rutas de explotación ante la Secretaría;


  1. Solicitar ante el municipio que corresponda, el registro de su fierro o marca de herrar;


  1. Obtener el uso exclusivo del fierro o marca de herrar de las colmenas;


  1. Ser consultados respecto de las decisiones que sobre el sector tome el Comité, y


  1. Los demás que la presente Ley y otras disposiciones establezcan.



Artículo 34. Son obligaciones de los apicultores:


  1. Registrar ante el municipio, el fierro o marca de herrar que utilizarán para señalar e identificar la propiedad de sus colmenas;


  1. Refrendar cada año la vigencia de marca o fierro de herrar ante la autoridad municipal correspondiente;


  1. Informar a la Secretaría la ubicación de sus apiarios;


  1. Instalar los apiarios, respetando las distancias establecidas en la presente Ley, en las normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos aplicables, sin invadir las zonas melíferas que estén siendo explotadas por otros apicultores;


  1. Tramitar ante la Secretaría el permiso para la instalación de sus apiarios;


  1. Notificar a la Secretaría y a las autoridades municipales cualquier sospecha sobre alguna enfermedad en sus colmenas, para implementar las medidas necesarias para su tratamiento;


  1. Acatar las disposiciones legales relativas al control de la actividad apícola;


  1. Cumplir con las medidas de seguridad que dicten las autoridades competentes, para la protección de las personas y de los animales;


  1. Informar anualmente a la organización que pertenezcan del inicio de su ciclo de actividades, proporcionando los datos estadísticos respecto de su aprovechamiento, conforme lo que establezca el reglamento;


  1. Permitir las inspecciones que por cuestiones sanitarias dicten las autoridades federales, estatales y municipales;


  1. Registrar ante la Secretaría, las plantas extractoras, purificadoras y envasadoras de miel, cera y otros productos de las abejas;


  1. Respetar los calendarios de las campañas zoosanitarias que la SADER en coordinación con la Secretaría y las organizaciones determinen para el efecto;


  1. Sujetarse a la guía de tránsito, certificado zoosanitario y otros documentos necesarios para la movilización de sus abejas o productos;


  1. Procurar la instalación de barreras naturales o cercas que aíslen los apiarios de la intromisión de animales;


  1. Colocar letreros con el folio de identificación de registro para que en caso de alguna anomalía se pueda dar parte a la Secretaría, incluyendo además una leyenda preventiva sobre el peligro que representa acercarse a las abejas y una ilustración que comunique la misma idea;


  1. Vigilar los apiarios con el objeto de tener control sobre los enjambres que de ellos salgan, y


  1. Las demás que la presente Ley y otras disposiciones establezcan.



Artículo 35. Los apicultores podrán brindar servicios de polinización, los cuales se harán efectivos a través de un contrato, que contenga el costo, fechas de inicio y terminación en que se dará el servicio, el número de colmenas que participarán y las demás condiciones que convengan las partes, así como los demás requisitos establecidos en el Código Civil del Estado.


Para la elaboración de los contratos de servicios a que se refiere este artículo los apicultores del Estado podrán solicitar asesoría al Comité.



Capítulo VIII

Instalación de los apiarios



Artículo 36. Son requisitos previos a la instalación de un apiario:


  1. Solicitar por escrito el permiso a la Secretaría anexando los siguientes datos:


    1. Nombre y domicilio del interesado;


    1. Lugar de ubicación y número de colmenas que desea instalar, acompañando plano o croquis de su localización que incluya las coordenadas de referencia de geoposicionamiento global;


    1. Copia del registro del fierro o marca de herrar;


    1. Giro de producción de las colmenas;


    1. Certificado Zoosanitario;


La solicitud deberá estar acompañada de la credencial del apicultor, expedida por la Secretaría para efectos de identificación;


  1. Acreditar la propiedad, la legal posesión o el permiso por escrito del propietario del predio, donde se instalará el apiario o de quien conforme a la ley pueda disponer de dicho bien, y


  1. Presentar un plan de prevención, control y atención en casos de disturbios de colmenas que impliquen riesgos en zonas aledañas a centros de población;


  1. Tratándose de apicultores de otros estados, deberán presentar además los requisitos siguientes:


  1. Guía de tránsito;


  1. En su caso, ficha de pago de derechos de siete pesos, por colmena internada al Estado, el cual deberá hacerse a cuenta del Comité de Fomento y Protección Pecuaria, fondo que se destinará a la sanidad apícola y capacitación de los productores organizados del Estado, y


  1. Al retiro de las colmenas de la Entidad, el productor deberá informar a la Secretaría.


La Secretaría, notificará al apicultor más cercano de la zona en la que se pretenda realizar el aprovechamiento, quien podrá ejercer el derecho de oposición de acuerdo al Reglamento de esta Ley.



Artículo 37. Los propietarios de los apiarios deberán respetar las siguientes distancias:


  1. Mil quinientos metros entre apiarios de diferentes dueños;


  1. Una distancia de quinientos metros de zonas habitadas o centros de reunión y animales en confinamiento;


  1. Una distancia de trescientos metros de caminos vecinales, y


  1. Una distancia mínima de cincuenta metros del punto más cercano del apiario de los límites de los terrenos colindantes.



Artículo 38. La Secretaría podrá autorizar apiarios a una distancia menor a la señalada en la fracción I del artículo anterior, tomando en cuenta el número de colmenas que se vayan a instalar, la extensión y capacidad floral del terreno del solicitante y los aledaños, así como el número de colmenas de los apiarios instalados en la zona.


En todo caso, el apicultor presentará un estudio floral de la zona correspondiente.



Artículo 39. En la instalación de nuevos apiarios tendrán preferencia los apicultores del municipio o comunidad en que se pretenda instalar el mismo, debiendo cumplir con los requisitos que establece esta Ley.



Artículo 40. Los apicultores están obligados a instalar un letrero claramente visible, con una leyenda preventiva y una ilustración sencilla que comunique los riesgos en la zona por el aprovechamiento apícola, con la finalidad de proteger a la población civil.



Artículo 41. Para acreditar el derecho preferente, la Secretaría deberá elaborar mapas o planos del área de su jurisdicción, anotando los apiarios existentes, numerados, acompañados de una relación con nombre, marca y dirección de sus propietarios.


En dicho mapa se incluirán los apiarios migratorios, respetándose su ubicación, siempre y cuando se instalen, por lo menos, una temporada cada dos años, esta información deberá enviarse a la autoridad competente al inicio del ciclo apícola, para la actualización del Padrón.



Artículo 42. La Secretaría retirará y resguardará los apiarios que se instalen en contravención a las disposiciones de esta Ley, de conformidad con el procedimiento que establezca el Reglamento.


Concluido el procedimiento de audiencia, si acredita la propiedad de las colmenas, se hará entrega al propietario de los apiarios, previo el pago de gastos y multas correspondientes, en caso de ser acreedor.



Artículo 43. En caso de que algún apicultor incumpla con los requisitos señalados en los artículos 37 y 38, la Secretaría resguardará las colmenas en el lugar que ella determine para tal efecto, por un periodo no mayor a treinta días naturales a partir de la fecha de resguardo.


De no reclamar las colmenas en resguardo en el tiempo estipulado o negarse a pagar las sanciones establecidas, la Secretaría las pondrá en subasta pública, destinando el recurso de la misma al fondo.



Capítulo IX

Movilización de las colmenas y sus productos



Artículo 44. Para la transportación de colmenas, núcleos de abejas y sus productos para el ingreso de foráneos, traslados internos o la salida de apicultores del Estado, se deberá observar lo siguiente:


  1. Contar con guía de tránsito debidamente expedida por la autoridad competente;


  1. Certificado zoosanitario expedido por autoridad competente;


  1. Registro de fierro o marca de herrar;


  1. Constancia de niveles de infestación de varroasis, expedida por autoridad competente;


  1. Constancia que acredite la propiedad, posesión o, en su caso, permiso firmado del propietario del predio en el que autoriza la instalación de las colmenas. La Secretaría, determinará si no se afectan los intereses de otro apicultor o se pone en riesgo a la población.


  1. Permiso de internación de colmenas, en caso de ser foráneo, y


  1. Figura del fierro o marca de herrar e identificador del SINIIGA en la colmena.


En tratándose del traslado de productos o subproductos, bastará únicamente con que los apicultores exhiban la guía de tránsito.



Artículo 45. Los apicultores deberán atender las medidas de protección que en materia de traslado establezca el Reglamento, para evitar ataques o riesgos de salud pública.



Artículo 46. En el caso de que los apicultores pretendan desplazarse a otro municipio de la Entidad, previo a su traslado, deberá dar aviso a la Secretaría para que ésta les autorice o no la movilización.



Capítulo X

Marca y propiedad de las colmenas



Artículo 47. Para la identificación de sus colmenas, los apicultores marcarán sus cámaras de cría y demás partes de la colmena con una figura por medio del fierro o marca de herrar con medidas similares a las reglamentarias de los ganaderos para herrar sus animales, la cual deberá ser visible cuando menos a una distancia de dos metros, debiendo cumplir con la norma de identificación nacional SINIIGA.


La marca del apicultor indicará la propiedad de la colmena y deberá registrarla ante la autoridad municipal.


En caso de no acreditar la propiedad de las colmenas, la Secretaría las resguardará en el lugar que determine para tal efecto y procederá a la interposición de la denuncia ante la autoridad competente.



Artículo 48. La propiedad de los apiarios se acreditará con alguno de los siguientes documentos:


  1. La factura o documento legal en que conste el traslado de dominio, y


  1. La guía de tránsito y certificado zoosanitario que ampare el traslado del lugar de origen al de ubicación del apiario.



Artículo 49. La compraventa de colmenas y material apícola marcado deberá efectuarse acompañada de la factura o documento correspondiente; el comprador colocará su marca en el ángulo inferior izquierdo, a un lado de la del vendedor y sucesivamente en el sentido del giro de las manecillas del reloj, sin borrarla.



Artículo 50. La marca expedida de conformidad con esta Ley, tendrá validez en todo el Estado.



Artículo 51. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la recepción de la marca, la autoridad municipal deberá remitir copia de la misma a la SADER, haciendo de su conocimiento el registro del productor.



Artículo 52. La autoridad municipal no deberá aceptar el registro de marcas semejantes y dará preferencia a la presentada en primer término.



Artículo 53. Se prohíbe el uso de marcas no registradas o el uso de otra que no sea de su propiedad, sujetándose el infractor a las sanciones correspondientes.



Artículo 54. El uso indebido de las marcas, las remarcas o alteraciones a las colmenas o material apícola, se sancionarán en los términos de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal para el Estado de Zacatecas y demás disposiciones legales.



Artículo 55. Cuando se localicen colmenas o material apícola que muestren señales que por cualquier medio se han borrado o alterado las marcas, se presumirán robadas.


La Secretaría las tendrá en depósito o resguardo en el lugar que ella determine durante treinta días naturales, para que se acredite la propiedad a favor de alguna persona, de no surgir el propietario, se subastarán públicamente, destinando el recurso a favor del CEFOPP, para el fortalecimiento económico de la apicultura estatal.



Capítulo XI

Sanidad apícola



Artículo 56. Con el objeto de mantener la salud de las colonias y, consecuentemente, su productividad, cada apicultor deberá adoptar las medidas necesarias a fin de disminuir la incidencia de enfermedades en los apiarios y evitar su difusión.


De manera coordinada, la Secretaría y las organizaciones apícolas realizarán las gestiones para que se les proporcione asistencia técnica a los apicultores que lo soliciten.



Artículo 57. La Secretaría mantendrá los controles de calidad e higiene en los apiarios, los centros de acopio y en las empresas de semi industrialización e industrialización de la miel y de otros productos de la colmena, ya sea de manera directa o indirecta, a través de convenios con las autoridades estatales y federales competentes.



Artículo 58. Las personas que posean colmenas de tipo rústico o antiguo están obligadas, en la medida de sus posibilidades económicas, a cambiar a las colonias de abejas alojadas en ellas, a colmenas técnicas o modernas que, además de incrementar la producción, permitan el manejo de los panales para reconocer la presencia de plagas o enfermedades de las abejas y sus crías y adoptar las medidas necesarias para su combate de conformidad con la Ley Federal de Sanidad Animal.



Artículo 59. Los apicultores y las organizaciones apícolas, están obligados a participar en las campañas de sanidad que se establezcan y a notificar al personal de sanidad animal la presencia de plagas y enfermedades en los apiarios, para la adopción de las medidas de control necesarias.



Capítulo XII

Cultura de cuidado y protección de las abejas



Artículo 60. La Secretaría, la Secretaría de Agua y Medio Ambiente y las autoridades municipales, en el ámbito de su competencia, promoverán campañas de difusión para la cultura de cuidado y protección de las abejas, consistentes en la promoción de conductas de respeto por parte del ser humano hacia las abejas.



Artículo 61. La Secretaría promoverá la creación de un concurso estatal con el objetivo de fomentar en la sociedad la importancia de las abejas para el ecosistema y la preservación de la biodiversidad.



Artículo 62. La Secretaría de Educación promoverá, dentro de los programas complementarios que refiere la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, contenidos relativos al cuidado y protección de las abejas, en el marco del cuidado del medio ambiente, así como el desarrollo sustentable en la Entidad.


Asimismo, promoverá acciones entre la comunidad educativa para sensibilizar sobre la importancia de las abejas para el ecosistema y la preservación de la biodiversidad, en el marco de los planes y programas de estudio vigentes.



Artículo 63. La Secretaría promoverá ante las instituciones de educación de tipo superior, investigaciones que beneficien la preservación, protección y proliferación de las abejas y sus productos.



Artículo 64. Los ejidos y los fraccionamientos rurales procurarán designar un espacio dentro de su uso común para la colocación de apiarios, atendiendo a su extensión territorial, con la finalidad de preservar y fomentar la reproducción de las abejas.


La Secretaría, en coordinación con las organizaciones apícolas, promoverá acciones ante las autoridades federales y estatales en materia agraria-ejidal para gestionar espacios ante los ejidos y los fraccionamientos rurales, y sensibilizarlos sobre la importancia de las abejas para el ecosistema y la preservación de la biodiversidad.



Artículo 65. Cuando un agricultor, ganadero, forestal o dueño de una propiedad tenga la necesidad de aplicar plaguicida, estará obligado a dar aviso a los apicultores instalados, a través Secretaría, dentro de un radio de acción de tres kilómetros.


Los avisos se realizarán por medio de la línea telefónica gratuita que para tal efecto implemente la Secretaría, el cual deberá realizarse con cinco días de anticipación a la aplicación de dichos productos.


Cuando se pretenda aplicar algún plaguicida, deberá preferirse el uso de aspersiones líquidas.



Se impedirá el uso de aquellos insumos fitosanitarios como plaguicidas, fertilizantes o nutrientes vegetales que no cuenten con el registro sanitario vigente expedido por la autoridad competente, y que puedan, en consecuencia, causar daño a los ecosistemas, a los insectos polinizadores, a la salud humana y a la sociedad.

Párrafo adicionado POG 30 de septiembre 2023 (Decreto 304)



Artículo 66. Quienes efectúen quemas, quedan obligados a tomar todas las precauciones que sean necesarias para evitar que el fuego llegue a las colmenas instaladas en las cercanías del predio donde se realice. De no observarse lo anterior, serán responsables de los daños que se ocasionen a las colmenas y estarán obligados al pago de los daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en el Código Civil del Estado y otras disposiciones.


Los apicultores están obligados a mantener los apiarios libres de maleza.



Artículo 67. Cuando por causa derivada del incumplimiento de las normas de control apícola consignadas en esta Ley, se ocasionen daños a personas o animales, los apicultores serán responsables de los daños que se causen de conformidad con las leyes aplicables.



Artículo 68. La Secretaría, en coordinación con el Comité, establecerá programas permanentes para la introducción y cría de reinas de razas puras como medida para controlar la africanización.



Artículo 69. Las colmenas que se utilicen para la producción y venta de las abejas reinas deberán contar con una certificación expedida por la autoridad competente y ser sometidas a una supervisión periódica por laboratorios de diagnóstico para la prevención de plagas y enfermedades, recabando los certificados correspondientes.



Artículo 70. Con la finalidad de proteger la actividad, se prohíbe la introducción al Estado de material genético sin los certificados sanitarios correspondientes.



Capítulo XIII

Cuidado y retiro de enjambres en zonas urbanas y conurbadas



Artículo 71. La Secretaría deberá celebrar con las organizaciones apícolas o instituciones educativas, convenios de colaboración para elaborar un plan de capacitación para las áreas municipales de protección civil o las dependencias que ejerzan facultades en materia ecológica, con la finalidad de instruirlos en el cuidado, preservación y retiro de enjambres o colmenas de sus respectivas circunscripciones y la importancia de salvaguardar la integridad del ecosistema.



Artículo 72. Los municipios, en sus áreas de protección civil o la dependencia que ejerza facultades en materia ecológica, deberán contar con personal capacitado para el retiro de enjambres, salvaguardando en todo momento la supervivencia de la comunidad de abejas o, en su caso, dar aviso a los apicultores u organizaciones apícolas, con la finalidad de apoyar en el retiro de los enjambres y su reubicación.


La captura o reubicación se realizará de conformidad con las normas oficiales en la materia.



Artículo 73. Queda prohibida la manipulación inapropiada del enjambre o colonia, así como el uso de técnicas exterminadoras para su retiro, sin que medie un dictamen de la autoridad competente, en el que se fundamente y motive dicha decisión.



Capítulo XIV

Inspección apícola



Artículo 74. Con el objeto de vigilar el cumplimiento de la presente Ley, los verificadores estatales de ganadería, previa notificación a los propietarios de los apiarios, centros de acopio y centros de servicio o mieleras, podrán realizar las siguientes inspecciones o verificaciones:


  1. Confirmar la ubicación de los apiarios, así como supervisar el transporte de colmenas y productos apícolas, cerciorándose de que lleven la documentación legal y cubran los requisitos zoosanitarios sobre movilización y acreditación de propiedad, en caso de omisión, darán aviso a las autoridades correspondientes;


  1. Cerciorarse que los administradores o encargados de los centros de procesamiento, almacenamiento y expendio de productos o subproductos apícolas, procedan de acuerdo con la normatividad aplicable;


  1. Verificar las unidades de producción apícola y establecimientos en que se beneficien, vendan o distribuyan los productos o subproductos apícolas, para comprobar si se está cumpliendo con las medidas normativas y de acreditación de la propiedad del producto previstas en esta y otras leyes;


  1. Asegurar las colmenas, productos y subproductos apícolas que no acrediten su legal procedencia o carezcan de los sellos sanitarios y ponerlos bajo resguardo dando aviso a las autoridades competentes;


  1. Dar aviso a las autoridades sanitarias y cumplir con las medidas que estas dicten, para prevenir contagio o enfermedad e impedir la propagación de enfermedades;


  1. Llevar a cabo las medidas de seguridad zoosanitarias que dicten las autoridades competentes cuando sea inminente el contagio o propagación de enfermedades, y


  1. Coadyuvar con las autoridades sanitarias federales y estatales en la aplicación de cuarentenas en predios, establecimientos, granjas pecuarias y comercios


Las inspecciones referidas podrán efectuarse en el lugar donde se ubiquen los apiarios, bodegas, plantas de extracción, sedimentación y envasado.



Artículo 75. Los propietarios, poseedores o encargados de los establecimientos descritos en el artículo anterior están obligados a prestar toda la ayuda posible a los verificadores estatales de ganadería, siempre y cuando estos se identifiquen plenamente a través de la orden de inspección o verificación debidamente firmada y sellada.


La Secretaría designará a los verificadores estatales de ganadería que sean necesarios para el cumplimiento de esta Ley.



Artículo 76. Las inspecciones o verificaciones se clasifican en:


  1. Ordinarias: aquellas que la autoridad planea en su programa anual de trabajo, y


  1. Extraordinarias: aquellas que dicta la autoridad y que no están contemplados en su programa anual de trabajo, pero que en todo caso, deberán estar debidamente motivadas y fundamentadas.



Artículo 77. Para el desarrollo de la diligencia de visita domiciliaria el verificador y el visitado, o la persona con quien se entienda la diligencia, deberán sujetarse a lo siguiente:


  1. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita;


  1. Si al presentarse los verificadores estatales de ganadería al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante legal, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el dueño de las colmenas o su representante legal los esperen a la hora determinada el día hábil siguiente para recibir la orden de visita; si hicieren caso omiso al citatorio, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar de visita señalado en la orden respectiva.


Si el dueño de las colmenas, el sujeto de la visita domiciliaria o su representante legal, presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado y en el anterior, cuando el sujeto visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levante, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 26 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior. Cuando después de notificada la orden con una persona distinta de aquélla a quien fue dirigida existiere peligro que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la visita, los verificadores estatales de ganadería podrán proceder al aseguramiento de las colmenas del apicultor; y


  1. Al notificar la orden de visita domiciliaria en el lugar o lugares señalados en él, el verificador estatal de ganadería deberá identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos de asistencia, y si ésta se niega a designarlos, el verificador procederá a hacerlo sin que esta circunstancia afecte la legalidad de la diligencia en su integridad.


Los testigos podrán ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer a la firma de actas en el lugar en que se esté llevando a cabo la visita, o por manifestar su voluntad de dejar de serlo; en estos casos, los verificadores estatales de ganadería requerirán a la persona con quien se entienda la diligencia para que designe otros que los sustituyan, y en caso de su negativa para hacerlo, los visitadores los designarán. La sustitución de testigos no invalida los resultados de la visita.


Si al cierre del acta que se levante, el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar o a recibir la copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la misma, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la diligencia.



Artículo 78. Los apicultores visitados, su representante legal o las personas con quien se entienda la visita, están obligados a permitir a los verificadores estatales de ganadería el acceso al lugar objeto de la misma, así como a poner y mantener a su disposición los documentos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones legales.



Artículo 79. En caso de infracción a las disposiciones de la presente Ley, se levantará acta circunstanciada en la que se especificarán pormenorizadamente los hechos que constituyen la infracción, debiendo expresar los datos del verificador, los generales, los nombres y domicilios de los infractores y, en su caso, de los testigos.


La Secretaría deberá informar a las autoridades correspondientes, de las infracciones a la Ley, para los efectos legales a que haya lugar.



Capítulo XV

Denuncia ciudadana



Artículo 80. Están obligados a denunciar al sistema de emergencias los habitantes del Estado cuando alguna colmena o enjambre pueda producir daño a la integridad de las personas.



Artículo 81. Los habitantes del Estado deberán denunciar al sistema de emergencias cuando alguna persona ponga en riesgo o destruya enjambres o colmenas de las que tenga conocimiento.



Artículo 82. Las autoridades no podrán destruir los enjambres o colmenas que puedan representar un riesgo, siempre y cuando no se ponga en peligro a las personas. En todo caso deberán reubicarlos o entregarlos a organizaciones apícolas.


Las autoridades municipales podrán celebrar convenios con organizaciones apícolas locales para el resguardo y retiro de los enjambres.



Capítulo XVI

Sanciones



Artículo 83. Las violaciones a los preceptos de esta Ley constituyen infracciones que serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, a través de los reportes que emitan los verificadores estatales de ganadería acreditados por esta, sin perjuicio de que se haga del conocimiento de las autoridades competentes, si el acto u omisión implica la comisión de algún delito.



Artículo 84. El robo de una o más colonias de abejas podrá constituir el delito de abigeato, por lo que la Secretaría, a través del área correspondiente, denunciará los hechos a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que procedan.



Artículo 85. Son infracciones a la presente Ley:


  1. Faltar a la obligación de solicitar el registro del fierro o marca de herrar;


  1. Usar marcas de identificación ajenas;


  1. No revalidar el fierro o marca de herrar en el plazo establecido;


  1. La alteración de marcas y falsificación de las mismas;


  1. Faltar a la obligación de ubicar a los apiarios conforme a lo establecido en el artículo 37 de la presente Ley;


  1. Instalar apiarios y material biológico de otros Estados, sin la documentación y requisitos que establece el artículo 36 de la presente Ley;


  1. Llevar a cabo la movilización de colmenas y sus productos y subproductos, sin observar los requisitos establecidos en la presente Ley;


  1. Impedir o resistirse a que las autoridades competentes practiquen las visitas de inspección o verificación que les faculta esta Ley;


  1. El incumplimiento de las disposiciones dictadas para el control de la abeja africana a que se refiere la presente Ley;


  1. No cumplan con las medidas de seguridad que dicten las autoridades competentes para la protección de las personas y animales;


  1. Invadir intencionalmente la zona de otro productor;


  1. Usen plaguicidas con la finalidad de dañar los enjambres o colmenas, y


  1. Utilicen productos agroquímicos o plaguicidas en contravención con lo dispuesto en el artículo 65 de esta Ley.



Cuando se trate de adulteración, falsificación, contaminación o alteración de la miel o sus productos, se estará a lo dispuesto por la Ley General de Salud, esta Ley y demás disposiciones en la materia.



Artículo 86. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:


  1. La gravedad de las mismas;


  1. Las condiciones socio-económicas del infractor;


  1. El daño causado a la sociedad en general;


  1. El carácter intencional de la infracción, y


  1. La reincidencia.


Las faltas se impondrán, según su gravedad, con multas de treinta a cuatrocientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización y el resarcimiento de los daños causados.


Para cuantificar el monto de las sanciones, deberá emitirse el dictamen por personal técnico de la Secretaría, tomando en cuenta las circunstancias, atenuantes y agravantes del caso a que se refiere el presente artículo.



Artículo 87. Las infracciones previstas en el artículo 85 se sancionarán de acuerdo a lo siguiente:


  1. Con multa de 30 a 70 veces la unidad de medida y actualización diaria, en los casos previstos en las fracciones I, II y III;


  1. Con multa de 50 a 150 veces la unidad de medida y actualización diaria, en los casos previstos en las fracciones IV y V, y


  1. Con multa de 150 a 400 veces la unidad de medida y actualización diaria, en los casos previstos en las fracciones VI a la XIII.



Artículo 88. En los casos de reincidencia, se aplicará una multa equivalente al doble de la contenida en el artículo 87 de la presente Ley.



Artículo 89. Se incurre en reincidencia, cuando una persona comete dos veces, durante un ejercicio fiscal, la misma infracción a la presente Ley.



Artículo 90. Las sanciones pecuniarias que se impongan conforme a esta Ley, deberán ser cubiertas dentro del término de quince días, contados a partir de su notificación al responsable, en caso de no cubrir la infracción, se hará efectivo el cobro en los términos que el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios establece.



Artículo 91. Las multas determinadas por la Secretaría serán remitidas a la Secretaría de Finanzas para su cobro.


El monto de lo recaudado será reintegrado a la Secretaría para ser utilizado en la implementación de programas y acciones de operación en beneficio del sector apícola de la Entidad, lo anterior de conformidad con el artículo 7 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.



Capítulo XVII

Medios de defensa



Artículo 92. Ante las resoluciones de las autoridades de esta ley, procederá el recurso de revisión establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.




T R A N S I T O R I O S


PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.


SEGUNDO. Se abroga el decreto número 86, que contiene la Ley de Fomento Apícola del Estado de Zacatecas, publicado en el suplemento 2 al 41 del Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado correspondiente al día 21 de mayo de 2005.


TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la ley en un término que no exceda de sesenta días a partir de que entre en vigor el presente decreto.


CUARTO. El Comité de Productores Apícolas deberá quedar instalado en un término que no exceda de noventa días a partir de que entre en vigor el Reglamento de la Ley.


QUINTO. Los apicultores que ya cuentan con apiarios instalados en el Estado, en un plazo no mayor de un año contado a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, deberán registrarse en el Padrón, en los términos previstos por esta Ley.


SEXTO. Los apicultores que ya estén instalados y que no se encuentren registrados, tendrán un plazo de ciento ochenta días para obtener su registro ante la Secretaría.


SÉPTIMO. El Programa Estatal deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, dentro de los ciento veinte días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente ordenamiento.


COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.


DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil veintiuno. DIPUTADA PRESIDENTA.- MA. NAVIDAD DE JESÚS RAYAS OCHOA. DIPUTADAS SECRETARIAS.- MA. ISABEL TRUJILLO MEZA Y MÓNICA LETICIA FLORES MENDOZA. Rúbricas.


Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los trece días del mes de julio del año dos mil veintiuno. GOBERNADOR DEL ESTADO.- ALEJANDRO TELLO CRISTERNA. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- ERIK FABIÁN MUÑOZ ROMÁN. Rúbricas.




PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 DE AGOSTO DE 2021). PUBLICACIÓN ORIGINAL.




PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE SEPTIEMBRE DE 2023).



PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas.


SEGUNDO. - Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.