LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS


Última Reforma POG 23-03-2013


Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 14 de julio de 2004.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 15 DE JULIO DE 2004

 

DOCTOR RICARDO MONREAL AVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

 

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:



DECRETO # 542


LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA



RESULTANDO PRIMERO


En sesión extraordinaria de fecha 28 de enero del 2004, la LVII Legislatura del Estado emitió el Decreto número 401, que contiene la Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Zacatecas y sus Municipios.






RESULTANDO SEGUNDO


A través del oficio 4726, fechado el 28 de enero de 2004, los Diputados Secretarios de la Mesa Directiva, con fundamento en el artículo 62, fracción I de la Constitución Política del Estado, remitieron al Gobernador del Estado, para su promulgación y publicación, el decreto número 401.



RESULTANDO TERCERO


En sesión ordinaria del Pleno de fecha 3 de marzo del presente año, se dio cuenta de la recepción del oficio 149/2004, por el que con fundamento en los artículos 62, fracción II de la Constitución Política del Estado; 24, fracción III y 34 fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el Secretario General de Gobierno y el Coordinador General Jurídico, remitieron a esta Asamblea Popular, las observaciones realizadas por el Titular del Ejecutivo del Estado, al decreto número 401, por el que se emitió la Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Zacatecas y sus Municipios.



RESULTANDO CUARTO


Mediante memorándum 2461, con fundamento en los artículos 56, fracción I y 59 párrafo primero, fracción I del Reglamento General del Poder Legislativo, las observaciones realizadas al decreto 401, fueron turnadas a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales para su análisis y la emisión del correspondiente dictamen.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Por lo antes expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 14, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 86, numeral 1, 88, 90, y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se



DECRETA

LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS



CAPÍTULO PRIMERO


Disposiciones Generales



ARTÍCULO 1


La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto fomentar las actividades que realizan las organizaciones de la sociedad civil encargadas de apoyar en:

I. Asistencia Social, conforme a la Ley sobre Asistencia Social para el Estado de Zacatecas;

II. Apoyo a la alimentación popular;


III. Actividades cívicas enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés público;


IV. Asistencia Jurídica;


V. El desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;


VI. La promoción de la equidad de género;


VII. La aportación de servicios para la atención a grupos sociales con capacidades diferentes;

VIII. La cooperación para el desarrollo comunitario;


IX. La defensa y promoción de los derechos humanos;


X. La promoción del deporte;


XI. La promoción y aportación de servicios para la atención de la salud y cuestiones sanitarias;

XII. El aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario de las zonas urbanas y rurales.

XIII. La promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico;


XIV. El fomento de acciones para mejorar la economía popular;


XV. La participación en acciones de protección civil;


XVI. La prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento ó esta ley, y


XVII. Las que determinan otras leyes que respalden la organización social en beneficio de la colectividad.

Asimismo se establecen en esta ley las disposiciones generales que:


I. Facultan a las autoridades para aplicar la presente ley;


II. Determinan las bases sobre las cuales la Administración Pública Estatal fomentará las actividades a que se refiere esta ley;


III. Establecen los derechos y las obligaciones de las organizaciones de la sociedad civil que cumplan con los requisitos que esta ley Establece para ser objeto de fomento de sus actividades, y


IV. Definen la coordinación entre las dependencias y entidades del Gobierno Estatal y las Organizaciones de la Sociedad Civil beneficiarias.


ARTÍCULO 2


Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


I.
Ley.- Ley de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Zacatecas y sus Municipios;


II.
Secretaría.- La Secretaría General de Gobierno;


III.
Autobeneficio: bien, utilidad o provecho que obtengan los miembros de una organización de la sociedad o sus familiares, mediante la utilización de los apoyos y estímulos públicos que le hayan sido otorgados para el cumplimiento de los fines de la organización;

IV.
Beneficio mutuo: bien, utilidad o provecho provenientes de apoyos y estímulos públicos que reciban, de manera conjunta, los miembros de una o varias organización y los funcionarios públicos responsables y que deriven de la existencia o actividad de la misma;

V.
Comisión: la Comisión de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil;


VI.
Consejo: el Consejo Técnico Consultivo;


VII.
Dependencias: unidades de la Administración Pública Estatal Centralizada;

VIII.
Entidades: los organismos, empresas y fideicomisos de la Administración Pública Paraestatal;

IX.
Organizaciones: las personas morales a que se refiere el artículo 3 de esta ley;

X.
Redes: agrupaciones de organizaciones que se apoyan entre sí, prestan servicios de apoyo a otras para el cumplimiento de su objeto social y fomentan la creación y asociación de organizaciones; y


XI.
Registro: el Registro Estatal de Organizaciones en el que se inscriban las organizaciones de la sociedad civil que sean objeto de fomento.



ARTÍCULO 3


Podrán acogerse y disfrutar de los apoyos y estímulos que establece esta ley, todas las agrupaciones u organizaciones que, estando legalmente constituidas, realicen actividades a que se refiere la presente ley y no persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista, político-electoral o religioso, sin menoscabo de las obligaciones señaladas en otras disposiciones legales.



ARTÍCULO 4


Las organizaciones de la sociedad civil podrán gozar de los derechos que las mismas establecen, sus órganos de administración y representación, siempre y cuando estén integrados mayoritariamente por ciudadanos. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las organizaciones nacionales deberán inscribirse en el Registro y señalar domicilio en donde funcionen.



CAPÍTULO SEGUNDO


De las Organizaciones de la Sociedad Civil



ARTÍCULO 5


Para efectos de esta ley, las actividades de las organizaciones de la sociedad civil objeto de fomento son las siguientes que cumplan con el Artículo Primero de la presente ley.



ARTÍCULO 6


Para los efectos de esta ley, las organizaciones de la sociedad civil tienen los siguientes derechos:

I. Inscribirse en el Registro;


II. Participar, conforme a la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas y demás disposiciones jurídicas aplicables, como instancias de participación y consulta;

III. Integrarse a los órganos de participación y consulta instaurados por la Administración Pública Estatal, en las áreas vinculadas con las actividades a que se refiere el Artículo Primero de esta ley, y que establezcan o deban operar las dependencias o entidades;

IV. Participar en los mecanismos de contraloría social que establezcan u operen dependencia y entidades, de conformidad con la normatividad jurídica y administrativa aplicable;

V. Acceder a los apoyos y estímulos públicos que para fomento de las actividades previstas en el Artículo Primero de esta ley, establezcan las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

VI. Gozar de los incentivos fiscales y demás apoyos económicos y administrativos, que permitan las disposiciones jurídicas en la materia, previa disposición de las autoridades fiscales;

VII. Recibir donativos y aportaciones, en términos de las disposiciones fiscales y demás ordenamientos aplicables;


VIII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios que al efecto se celebren, en la prestación de servicios públicos relacionados con las actividades previstas en el Artículo Primero de esta ley;


IX. Acceder a los beneficios para las organizaciones que se deriven de los convenios de carácter nacional y que estén relacionados con las actividades y finalidades previstas en esta ley, en los términos de dichos instrumentos;


X. Recibir asesoría, capacitación y colaboración por parte de dependencias y entidades para el mejor cumplimiento de su objeto y actividades, en el marco de los programas que al efecto formulen dichas dependencias y entidades;


XI. Participar, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, en la planeación, ejecución y seguimiento de las políticas, programas, proyectos y procesos que realicen las dependencias y entidades, en relación con las actividades a que se refiere el Artículo Primero de esta ley, y


XII. Ser respetadas en la toma de las decisiones relacionadas con sus asuntos internos.




ARTÍCULO 7


Para acceder a los apoyos y estímulos que otorgue la Administración Pública Estatal, dirigidos al fomento de las actividades que esta ley establece, las organizaciones de la sociedad civil tienen, además de las previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables, las siguientes obligaciones:


I. Estar inscritas en el Registro;


II. Haber constituido en forma legal, sus órganos de dirección y de representación;


III. Contar con un sistema de contabilidad de acuerdo con las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados;


IV. Proporcionar la información que les sea requerida por autoridad competente sobre sus fines, estatutos, programas, actividades, beneficiarios, fuentes de financiamientos estatales, nacionales así como de su patrimonio, operación administrativa y financiera, y uso de los apoyos y estímulos públicos que reciban;


V. Informar anualmente a la Comisión sobre las actividades realizadas y el cumplimiento de sus propósitos, así como el balance de su situación financiera, contable y patrimonial, que reflejen en forma clara su situación y, especialmente, el uso y resultados derivados de los apoyos y estímulos públicos otorgados con fines de fomento, para mantener actualizado el Sistema de Información y garantizar así la transparencia de sus actividades


VI. Notificar al Registro de las modificaciones a su acta constitutiva, así como los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la modificación respectiva;


VII. Inscribir en el Registro la denominación de las Redes de las que forme parte, así como cuando deje de pertenecer a las mismas;


VIII. En caso de disolución, transmitir los bienes que haya adquirido con apoyos y estímulos públicos, a otra u otras organizaciones que realicen actividades objeto de fomento y que estén inscritas en el Registro. La organización que se disuelva tendrá la facultad de elegir a quien transmitirá dichos bienes, siempre y cuando cumpla fines similares al propósito de su creación.

IX. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de su objeto social;


X. Promover la profesionalización y capacitación de sus integrantes;


XI. No realizar actividades de proselitismo partidista o electoral;


XII. No realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos, y


XIII. Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de beneficiarios.



ARTÍCULO 8


Las organizaciones de la sociedad civil no podrán recibir los apoyos y estímulos públicos previstos en esta ley cuando incurran en alguno de los siguientes supuestos:

I. Exista entre sus directivos y los servidores públicos, encargados de otorgar o autorizar los apoyos y estímulos públicos, relaciones de interés o nexos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado, o sean cónyuges; y


II. Contraten, con recursos públicos, a personas con nexos de parentesco con los directivos de la organización, ya sea por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado.






ARTÍCULO 9


Las organizaciones de la sociedad civil que con los fines de fomento que esta ley establece, reciban apoyos y estímulos públicos, deberán sujetarse a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia.



CAPÍTULO TERCERO


De las Autoridades y las Acciones de Fomento



ARTÍCULO 10


El Ejecutivo Estatal constituirá la Comisión de Fomento de las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil para facilitar la coordinación en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones y medidas para el fomento de las actividades establecidas en el Artículo Primero de esta ley.

 

La Comisión se conformará por un representante, con rango de subsecretario o director, al menos, de cada una de las siguientes dependencias:

 

I. Secretaría General de Gobierno;

 

II. Secretaría de Desarrollo Social;

Fracción reformada POG 23-03-2013

 

III. Secretaría de Finanzas;

 

IV. Secretaría de Economía, y

Fracción reformada POG 23-03-2013

 

V. Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.

Fracción reformada POG 23-03-2013

 

Las demás dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal participarán a invitación de la Comisión, cuando se traten asuntos de su competencia.

 

La Secretaría Técnica estará a cargo de la dependencia que determine el titular del Poder Ejecutivo, entre las secretarías señaladas en las fracciones I y II de este artículo.



ARTÍCULO 11


Para el cumplimiento de su encargo, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Definir las políticas públicas para el fomento de las actividades de las organizaciones de la sociedad civil;


II. Realizar la evaluación de las políticas y acciones de fomento de las actividades que señala la presente ley;


III. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado para mejorar las políticas públicas relacionadas con las actividades señaladas en el Artículo Primero de esta ley;

IV. Conocer de las infracciones e imponer sanciones correspondientes a las organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en el capítulo IV de esta ley;


V. Expedir su reglamento interno, y


VI. Las demás que le señale la ley.





ARTÍCULO 12


La Secretaría General de Gobierno será la encargada de coordinar a las dependencias y entidades para la realización de las actividades de fomento a que se refiere la presente ley, sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades.



ARTÍCULO 13


Las dependencias y las entidades podrán fomentar las actividades de las organizaciones de la sociedad civil consideradas en esta ley, mediante alguna o varias de las siguientes acciones:

I. Otorgamiento de apoyos y estímulos para los fines de fomento que correspondan, conforme a lo previsto por esta ley y las demás disposiciones legales y administrativas aplicables;

II. Promoción de la participación de las organizaciones en los órganos, instrumentos y mecanismos de consulta que establezca la normatividad correspondiente, para la planeación, ejecución y seguimiento de políticas públicas;


III. Establecimiento de medidas, instrumentos de información, incentivos y apoyos en favor de las organizaciones, conforme a su asignación presupuestal;


IV. Concertación y coordinación con organizaciones para impulsar sus actividades, de entre las previstas en el Artículo Primero de esta ley;


V. Diseño y ejecución de instrumentos y mecanismos que contribuyan a que las organizaciones accedan al ejercicio pleno de sus derechos y cumplan con las obligaciones que esta ley establece;


VI. Realización de estudios e investigaciones que permitan apoyar a las organizaciones en el desarrollo de sus actividades;


VII. Celebración de convenios de coordinación entre ámbitos de gobierno, a efecto de que éstos contribuyan al fomento de las actividades objeto de esta ley; y


VIII. Otorgamiento de los incentivos fiscales previstos en las leyes de la materia.



ARTÍCULO 14


La Comisión, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública estatal, deberá elaborar y publicar un Informe Anual de las acciones de fomento y de los apoyos y estímulos otorgados a favor de organizaciones de la sociedad civil que se acojan a esta ley.


El informe respectivo, consolidado por la Secretaría de Finanzas, se incluirá como un apartado específico del Informe Anual que rinde el Ejecutivo al Congreso del Estado y de la Cuenta Pública, con base en las leyes de la materia.



CAPÍTULO CUARTO


Del Registro Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil y del Sistema de Información



ARTÍCULO 15


Se crea el Registro Estatal de Organizaciones de la Sociedad Civil, que estará a cargo de la Secretaría Técnica de la Comisión, y se auxiliará por un Consejo Técnico Consultivo.






ARTÍCULO 16


El Registro tendrá las funciones siguientes:


I. Inscribir a las organizaciones que soliciten el registro, siempre que cumplan con los requisitos que establece esta ley;


II. Otorgar a las organizaciones inscritas la constancia de registro;


III. Establecer un Sistema de Información que identifique, de acuerdo con lo establecido en el Artículo Primero de esta ley, las actividades que las organizaciones de la sociedad civil realicen, con el objeto de garantizar que las dependencias y entidades cuenten con los elementos necesarios para dar cumplimiento a la misma;


IV. Ofrecer a las dependencias, entidades y a la ciudadanía en general, elementos de información que les ayuden a verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley por parte de las organizaciones y, en su caso, solicitar a la Comisión la imposición de las sanciones correspondientes;


V. Mantener actualizada la información relativa a las organizaciones a que se refiere esta ley;

VI. Conservar constancias del proceso de registro respecto de aquellos casos en los que la inscripción de alguna organización haya sido objeto de rechazo, suspensión o cancelación, en los términos de esta ley;


VII. Permitir, conforme a las disposiciones legales vigentes, el acceso a la información que el Registro tenga;


VIII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones que le correspondan y que estén establecidas en la presente ley;


IX. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, la existencia de actos o hechos que puedan ser constitutivos de delito;


X. Llevar el registro de las sanciones que imponga la Comisión a las organizaciones de la sociedad civil, y


XI. Los demás que establezca el Reglamento de esta ley y otras disposiciones legales.



ARTÍCULO 17


Los módulos para el trámite de inscripción deberán ser operados únicamente por el Registro.



ARTÍCULO 18


Para ser inscritas en el Registro, las organizaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Presentar una solicitud de registro;


II. Exhibir su acta constitutiva en la que conste que tienen por objeto social, realizar alguna de las actividades consideradas objeto de fomento, conforme a lo dispuesto por el Artículo Primero de esta ley;


III. Prever en su acta constitutiva o en sus estatutos vigentes, que destinarán los apoyos y estímulos públicos que reciban, al cumplimiento de su objeto social;


IV. Estipular en su acta constitutiva o en sus estatutos, que no distribuirán entre sus asociados remanentes de los apoyos y estímulos públicos que reciban y que en caso de disolución, transmitirán los bienes obtenidos con dichos apoyos y estímulos, a otra u otras organizaciones cuya inscripción en el Registro se encuentre vigente, de acuerdo con lo previsto en la fracción VIII del artículo 7 de esta ley;


V. Señalar su domicilio legal;


VI. Informar al Registro la denominación de las Redes de las que formen parte, así como cuando deje de pertenecer a las mismas;


VII. Presentar copia simple del testimonio notarial que acredite la personalidad y ciudadanía de su representante legal.



ARTÍCULO 19


El Registro deberá negar la inscripción a las organizaciones que quisieran acogerse a esta ley sólo cuando:


I. No acredite que su objeto social consiste en realizar alguna de las actividades señaladas en el Artículo Primero de esta ley;


II. Exista evidencia de que no realiza cuando menos alguna actividad listada en el Artículo Primero de la presente ley;


III. La documentación exhibida presente alguna irregularidad; y


IV. Exista constancia de que haya cometido infracciones graves o reiteradas a esta ley u otras disposiciones jurídicas en el desarrollo de sus actividades.



ARTÍCULO 20


El Registro resolverá sobre la procedencia de la inscripción en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de que reciba la solicitud.


En caso de que existan insuficiencias en la información que consta en la solicitud, deberá abstenerse de inscribir a la organización y le notificará dicha circunstancia otorgándole un plazo de treinta días hábiles para que las subsane. Vencido el plazo, si no lo hiciere, se desechará la solicitud.



ARTÍCULO 21


La administración y el funcionamiento del Registro se organizarán conforme al Reglamento interno que expida la Comisión.



ARTÍCULO 22


El Sistema de Información del Registro funcionará mediante una base de datos distribuida y compartida entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, relacionadas con las actividades señaladas en el Artículo Primero.



ARTÍCULO 23


En el Registro se concentrará toda la información que forme parte o se derive del trámite y gestión respecto de la inscripción de las organizaciones en el mismo. Dicha información incluirá todas las acciones de fomento que las dependencias o entidades emprendan con relación a las organizaciones registradas.



ARTÍCULO 24


Todas las dependencias y entidades, así como las organizaciones inscritas, tendrán acceso a la información existente en el Registro, con el fin de estar enteradas del estado que guardan los procedimientos del mismo.




ARTÍCULO 25


Las dependencias y entidades que otorguen apoyos y estímulos a las organizaciones con inscripción vigente en el Registro, deberán incluir en el Sistema de Información del Registro lo relativo al tipo, monto y asignación de los mismos.



CAPÍTULO QUINTO


Del Consejo Técnico Consultivo



ARTÍCULO 26


El Consejo es un órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico, que tendrá por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la administración, dirección y operación del Registro, así como concurrir anualmente con la Comisión para realizar una evaluación conjunta de las políticas y acciones de fomento.



ARTÍCULO 27


El Consejo estará integrado de la siguiente forma:


I. Un servidor público que designe la Comisión, quien lo presidirá;


II. Un representante de cada una de las organizaciones con registro vigente, cuya presencia en el Consejo será por tres años;


III. Tres representantes de los sectores académico, profesional, científico y cultural; la Comisión emitirá las bases para la selección de estos representantes;


IV. Un representante del Poder Legislativo Estatal, cuyo desempeño en Comisión de acuerdo a la ley Orgánica del Poder Legislativo sea afín a la materia que regula esta ley, y


V. Un Secretario Ejecutivo, designado por el Consejo a propuesta del Presidente del mismo.



ARTÍCULO 28


El Consejo sesionará ordinariamente en pleno por lo menos dos veces al año, y extraordinariamente, cuando sea convocado por su Presidente o por un tercio de los miembros del Consejo. La Secretaría Técnica proveerá de lo necesario a todos los integrantes del Consejo para apoyar su participación en las reuniones del mismo.



ARTÍCULO 29


Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las funciones siguientes:

I. Analizar las políticas del Estado relacionadas con el fomento a las actividades señaladas en el Artículo Primero de esta ley, así como formular opiniones y propuestas sobre su aplicación y orientación;


II. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones en el seguimiento, operación y evaluación de las políticas del Estado mexicano señaladas en la anterior fracción;

III. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones;

IV. Sugerir la adopción de medidas administrativas y operativas que permitan el cumplimiento de sus objetivos y el desarrollo eficiente de sus funciones;


V. Coadyuvar en la aplicación de la presente ley;


VI. Emitir recomendaciones para la determinación de infracciones y su correspondiente sanción, en los términos de esta ley. Las recomendaciones carecen de carácter vinculatorio, y


VII. Expedir el Manual de Operación conforme al cual regulará su organización y funcionamiento.



CAPÍTULO SEXTO


De las Infracciones, Sanciones y Medios de Impugnación



ARTÍCULO 30


Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere y que se acojan a ella:


I. Realizar actividades de autobeneficio o de beneficio mutuo;


II. Distribuir remanentes financieros o materiales provenientes de los apoyos o estímulos públicos entre sus integrantes;


III. Aplicar los apoyos y estímulos públicos que reciban a fines distintos para los que fueron autorizados;

IV. Una vez recibidos los apoyos y estímulos públicos, dejar de realizar la actividad o actividades previstas en el Artículo Primero de esta ley;


V. Realizar cualquier tipo de actividad que pudiera generar resultados que impliquen proselitismo político, a favor o en contra, de algún partido o candidato a cargo de elección popular;

VI. Llevar a cabo proselitismo de índole religioso;


VII. Realizar actividades ajenas a su objeto social;


VIII. No destinar sus bienes, recursos, intereses y productos a los fines y actividades para los que fueron constituidas;


IX. Abstenerse de entregar los informes que les solicite la dependencia o entidad competente que les haya otorgado o autorizado el uso de apoyos y estímulos públicos estatales y municipales;

X. No mantener a disposición de las autoridades competentes, y del público en general, la información de las actividades que realicen con la aplicación de los apoyos y estímulos públicos que hubiesen utilizado;


XI. Omitir información o incluir datos falsos en los informes;


XII. No informar al Registro dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la decisión respectiva, sobre cualquier modificación a su acta constitutiva o estatutos, o sobre cualquier cambio relevante en la información proporcionada al solicitar su inscripción en el mismo, y


XIII. No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los términos de la presente ley.



ARTÍCULO 31


Cuando una organización de la sociedad civil con registro vigente cometa alguna de las infracciones a que hace referencia el artículo anterior, la Comisión, a través de la Secretaría Técnica, impondrá a la organización, según sea el caso, las siguientes sanciones:

I.
Apercibimiento: en el caso de que la organización haya incurrido por primera vez en alguna de las conductas que constituyen infracciones conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se le apercibirá para que, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, subsane la irregularidad;


II.
Multa: en caso de no cumplir con el apercibimiento en el término a que se refiere la fracción anterior o en los casos de incumplimiento de los supuestos a que se refieren las infracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 30 de esta ley; se multará hasta por el equivalente a trescientos días de salario mínimo general vigente;


III.
Suspensión: por un año de su inscripción en el Registro, contado a partir de la notificación, en el caso de reincidencia con respecto a la violación de una obligación establecida por esta ley, que hubiere dado origen ya a una multa a la organización, y


IV.
Cancelación definitiva de su inscripción en el Registro: en el caso de infracción reiterada o causa grave. Se considera infracción reiterada el que una misma organización que hubiese sido previamente suspendida, se hiciera acreedora a una nueva suspensión, sin importar cuales hayan sido las disposiciones de esta ley cuya observancia hubiere violado. Se considera como causa grave incurrir en cualquiera de los supuestos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 30 de la presente ley.


Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.


En caso de que una organización sea sancionada con suspensión o cancelación definitiva de la inscripción, la Comisión, por conducto de la Secretaría Técnica, deberá dar aviso, dentro de los quince días hábiles posteriores a la notificación de la sanción, a la autoridad fiscal correspondiente, a efecto de que ésta conozca y resuelva de acuerdo con la normatividad vigente, respecto de los beneficios fiscales que se hubiesen otorgado en el marco de esta ley.



ARTÍCULO 32


En contra de las resoluciones que se dicten conforme a esta ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, procederán los medios de impugnación establecidos en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.



TRANSITORIOS




PRIMERO


La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



SEGUNDO


Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan con las disposiciones de esta ley.



TERCERO


La Comisión a que hace referencia el Artículo 10 deberá quedar conformada dentro de los 30 días hábiles siguientes a que entre en vigor esta ley.



CUARTO


El Ejecutivo deberá expedir el reglamento de esta ley, en un plazo de 60 días hábiles contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.



QUINTO


Para efectos de la inscripción de las organizaciones a que se refiere el Capítulo Cuarto de esta ley, el Registro deberá conformarse e iniciar su operación dentro de los 120 días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta ley.



SEXTO


La integración e instalación del Consejo deberán llevarse a cabo por la Comisión, dentro de los 180 días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor de este ordenamiento.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado a los veintinueve días del mes de Junio del año dos mil cuatro. DIPUTADO Presidente.- PABLO L. ARREOLA ORTEGA. Diputados Secretarios.- JORGE FAJARDO FRÍAS Y SAMUEL SOLIS DE LARA.- Rúbricas.


Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando, se imprima, publique y circule.


DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los ocho días del mes de julio del año dos mil cuatro.



Atentamente
"SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN"
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS


DR. RICARDO MONREAL AVILA.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

LIC. JAIME ARTURO CASAS MADERO.



ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (14 DE JULIO DE 2004). PUBLICACIÓN ORIGINAL.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MARZO DE 2013).


ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.

 

ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.