LEY DE JUSTICIA COMUNITARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS
Última Reforma POG 26-10-2005
Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 10 de Julio de 2002
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE JULIO DE 2002
PREÁMBULO
DOCTOR RICARDO MONREAL ÁVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que
los CC. DIPUTADOS SECRETARIOS de la H. Quincuagésima Séptima
Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 86
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
RESULTANDO PRIMERO
Con fecha 18 de junio del presente año, el licenciado FELIPE BORREGO, Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60, fracción III, 98 y 100, fracción II de la Constitución Política del Estado, presentó Iniciativa de Ley de Justicia Comunitaria del Estado de Zacatecas.
RESULTANDO SEGUNDO
Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva, mediante el memorándum 714 del día 20 de junio del año en curso, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 56, y 59 párrafo 1, fracción I del Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada para su estudio y dictamen a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
…
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 86, 88, 90 y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY DE JUSTICIA COMUNITARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
La presente Ley es de orden público e interés social, regirá en los municipios del Estado de Zacatecas y tiene por objeto:
I.
Crear un sistema de justicia comunitaria y establecer las sanciones
administrativas que pueden imponerse conforme a esta ley, por actos u
omisiones que alteren el orden público; y
II.
Otorgar facultades a los jueces comunitarios para intervenir como
instancia conciliatoria en asuntos civiles, mercantiles y familiares,
en los términos que dispone esta ley.
ARTÍCULO 2
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I.
Comisión, a la comisión de regidores designada por el
ayuntamiento para atender los asuntos de justicia comunitaria;
II.
Juzgado, al juzgado comunitario;
III.
Juez, al juez comunitario;
IV.
Secretario, al secretario de juzgado comunitario;
V.
Elemento de la policía, al agente de la policía
preventiva;
VI.
Infracción comunitaria, al acto u omisión que viole el
bando de policía y buen gobierno o altere el orden público,
en términos de esta ley;
VII.
Presunto infractor, la persona a la cual se le imputa la comisión
de una infracción comunitaria;
VIII.
Cuota, al salario mínimo general diario vigente en el Estado.
ARTÍCULO 3
Dentro del marco de las garantías individuales, todo habitante de los municipios, tiene derecho a ser protegido por la justicia comunitaria, en sus prerrogativas y en el ejercicio de sus libertades.
La
responsabilidad administrativa resuelta por la vía de la
justicia comunitaria es autónoma, respecto de las
responsabilidades jurídicas de cualquier otra índole.
ARTÍCULO 4
Son responsables administrativamente de las infracciones a la comunidad, las personas mayores de doce años.
Por
las sanciones económicas a que se hagan acreedores los menores
de dieciocho años, responderán sus padres o tutores.
Las
sanciones de arresto aplicables a quienes no hayan cumplido dieciocho
años de edad, se cumplirán en lugares separados de
infractores adultos.
ARTÍCULO 5
La aplicación de esta Ley corresponde:
I.
Al Ayuntamiento;
II.
A la Comisión;
III.
A los jueces comunitarios;
IV.
A la Tesorería Municipal;
V.
A la Dirección de Seguridad Pública Municipal.
ARTÍCULO 6
Para efectos de esta ley, se altera el orden público, cuando por actos u omisiones se atente contra los bienes jurídicamente protegidos, o contra las garantías individuales de las personas, ya sea en la vía pública o lugares de libre acceso; se afecte el buen funcionamiento de los servicios públicos, o en general, se quebrante la convivencia armónica de la sociedad, conforme a las causales de infracción previstas en este ordenamiento.
CAPÍTULO II
DE LOS JUZGADOS COMUNITARIOS
ARTÍCULO 7
En cada municipio o congregación, funcionará por lo menos un juzgado comunitario competente para conocer y sancionar infracciones a los bandos de policía y buen gobierno o a esta ley, cometidas dentro del respectivo territorio municipal o congregacional.
Corresponde
al ayuntamiento, y por delegación de funciones a la Comisión,
el diseño de las normas internas de funcionamiento, los roles
de los turnos en caso necesario, la supervisión, el control y
la evaluación de los juzgados comunitarios.
ARTÍCULO 8
Compete a los jueces comunitarios:
I.
Instaurar el procedimiento administrativo y aplicar las sanciones
previstas en el artículo 21, por infracciones al bando de
policía y buen gobierno o a esta ley;
II.
Intervenir como conciliador cuando surja conflicto entre partes,
cuando éstas expresen su libre voluntad de someterse al mismo,
siempre y cuando no se contravenga con las atribuciones que la ley le
confiere a los jueces municipales, a los de primera instancia, o a
otros órganos jurisdiccionales, respecto de las materias
siguientes:
a).
Cuestiones relacionadas con pensiones alimenticias y suscripción
de convenios en asuntos de derecho familiar; y
b).
Negocios de carácter civil o mercantil cuya suerte principal
no exceda de trescientas cuotas.
ARTÍCULO 9
Para ser juez comunitario se requiere:
I.
Ser ciudadano zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos
II.
Ser mayor de 25 años de edad;
III.
Preferentemente poseer título de licenciado en derecho;
IV.
No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito
intencional; y
V.
No ser cónyuge, ni pariente consanguíneo en línea
recta sin límite de grado; y en línea colateral así
como por afinidad hasta el segundo grado; ni tener parentesco por
adopción con los miembros del ayuntamiento, en los términos
previstos por la ley.
ARTÍCULO 10
Los jueces comunitarios contarán con un secretario y con el personal administrativo necesario para el despacho de sus funciones. El secretario ejercerá las atribuciones asignadas legalmente al juez comunitario, en ausencia de éste.
ARTÍCULO 11
La
designación y remoción de los jueces comunitarios, y
secretarios corresponde al ayuntamiento.
El presidente
municipal propondrá al ayuntamiento la respectiva terna,
acompañando a la propuesta los documentos que acrediten la
elegibilidad de los candidatos al cargo.
Los jueces
comunitarios durarán en su encargo el mismo periodo del
ayuntamiento que los nombró, pero podrán ser
ratificados por el siguiente gobierno municipal.
ARTÍCULO 12
Al Secretario del Juzgado corresponde:
I.
Autorizar con su firma y el sello del juzgado las actuaciones en que
intervenga el juez comunitario en ejercicio de sus funciones y, en
caso de actuar supliéndolo, las actuaciones se autorizarán
con dos testigos de asistencia;
II.
Autorizar las copias certificadas de constancias que expida el
juzgado;
III.
Recibir el importe de las multas que se impongan, expedir el recibo
correspondiente y enterar a la tesorería municipal a más
tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, las cantidades
que reciba por este concepto. Esta atribución sólo se
ejercerá en días y horas inhábiles, cuando no
estén abiertas al público las oficinas de la tesorería.
IV.
Retener, custodiar y devolver, los objetos y valores de los presuntos
infractores, o que sea motivo de la controversia, previo recibo que
expida. No devolverá los objetos que por su naturaleza sean
prohibidos o peligrosos, en cuyo caso el juez comunitario los pondrá
a disposición de la autoridad competente;
V.
Llevar el control de la correspondencia, archivos, citatorios,
órdenes de presentación y registros del juzgado y
auxiliar al juez comunitario en el ejercicio de sus funciones; y
VI.
Suplir las ausencias del juez comunitario.
ARTÍCULO 13
Para ser secretario de juzgado comunitario se requiere:
I.
Ser ciudadano zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos;
II.
Certificado de educación secundaria o su equivalente;
III.
Ser mayor de 18 años de edad;
IV.
No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito
intencional; y
V.
No ser cónyuge, ni pariente consanguíneo en línea
recta sin límite de grado; y en línea colateral así
como por afinidad hasta el segundo grado; ni tener parentesco por
adopción con los miembros del ayuntamiento, en los términos
previstos por la ley.
ARTÍCULO 14
En los juzgados se llevarán los siguientes libros, formatos y boletas:
I.
Libro de infracciones, en el que se asentarán por número
progresivo, los asuntos que se sometan al conocimiento del juez
comunitario;
II.
Libro de arrestados;
III.
Libro de asuntos civiles, mercantiles y familiares, en trámite
arbitral;
IV.
Formas foliadas para citatorios y boletas de presentación; y
V.
Formas foliadas para emitir resoluciones que califiquen infracciones
comunitarias.
ARTÍCULO 15
Por instrucciones del ayuntamiento el secretario de gobierno municipal autorizará con el sello oficial los documentos a que se refiere el artículo anterior. El cuidado de los libros del juzgado estará a cargo del secretario, pero el juez comunitario vigilará que las anotaciones se hagan minuciosa y ordenadamente, sin raspaduras, borraduras ni enmendaduras. Los errores en los libros se testarán mediante una línea delgada que permita leer lo testado y se salvarán en lugar apropiado. Los espacios no usados se inutilizarán con una línea diagonal. Todas las cifras deberán anotarse en los libros respectivos con número y letra.
ARTÍCULO 16
La Secretaría, para su debida cumplimentación, remitirá al titular de la oficina de la Policía Preventiva Municipal las órdenes de citación y mandatos de presentación de personas, las que deberán estar debidamente autorizadas y foliadas progresivamente.
ARTÍCULO 17
Los juzgados contarán con los espacios físicos siguientes:
I.
Oficina administrativa y de audiencias;
II.
Sección de personas citadas o presentadas;
III.
Sección de menores;
IV.
Sección de arresto.
Las
secciones mencionadas en las fracciones III y IV contarán con
departamentos separados para hombres y mujeres.
ARTÍCULO 18
Los jueces comunitarios rendirán por lo menos un informe anual de labores al ayuntamiento y llevarán un índice y estadísticas de las faltas de policía y buen gobierno, así como de los asuntos en que intervengan como conciliadores en sus respectivos municipios, su incidencia, frecuencia y las constantes de hechos que influyen en su realización, para que el ayuntamiento adopte las medidas preventivas necesarias para mantener y preservar el orden, la paz y la tranquilidad pública en sus municipios.
CAPÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES COMUNITARIAS
ARTÍCULO 19
Se comete infracción comunitaria cuando la conducta se realice en:
I.
Lugares o instalaciones públicas de uso común o libre
tránsito, como plazas, calles, avenidas, paseos, jardines,
parques o áreas verdes;
II.
Sitios de acceso público, como mercados, centros de recreo,
deportivos o de espectáculos;
III.
Inmuebles u oficinas públicas;
IV.
Vehículos destinados al servicio público de transporte;
V.
Inmuebles de propiedad particular, las que pertenecen al patrimonio
cultural, que sufran daños o alteraciones en su imagen con
pintas urbanas, dibujos, gráficos, manchas, escrituras u
otros, que impliquen daños materiales, sin consentimiento de
sus propietarios o poseedores; y
(Reformado P.O.G. número 86, de fecha 26 de Octubre de 2005, decreto número 135.)
VI. Áreas de propiedad en condominio de uso común, tales como plazas, áreas verdes, jardines, escaleras, pasillos, corredores, áreas deportivas, de recreo o esparcimiento que formen parte de los inmuebles sujetos a tal régimen de copropiedad conforme a lo dispuesto por la ley de la materia.
ARTÍCULO 20
Son infracciones comunitarias:
I.
Injuriar u ofender a cualquier persona con palabras o movimientos
corporales;
II.
Escandalizar o producir ruidos por cualquier medio que notoriamente
atenten contra la tranquilidad o la salud de las personas;
III.
Ingresar a las zonas debidamente señaladas como de acceso
restringido en los lugares públicos, sin la autorización
correspondiente;
IV.
Impedir o estorbar, sin motivo justificado, el uso de la vía
pública y la libertad de tránsito de las personas;
V.
Arrojar, tirar o abandonar en la vía pública en lugares
no autorizados, basura o desechos, así como animales muertos;
VI.
Permitir el propietario o poseedor de un animal que éste
transite en lugares públicos, sin tomar las medidas de
seguridad necesarias, para prevenir posibles ataques a otras
personas, o azuzarlo, no contenerlo;
VII.
Permitir a menores de edad el acceso a lugares a los que expresamente
les esté prohibido;
VIII.
Detonar o encender cohetes, juegos pirotécnicos o fogatas sin
permiso de la autoridad competente;
IX.
Ofrecer o propiciar la venta de boletos de espectáculos
públicos, con precios superiores a los autorizados;
X.
Vender pintura en aerosoles a menores de dieciocho años
(Adicionada P.O.G. número 86, de fecha 26 de Octubre de 2005, decreto número 135.)
XI.
Alterar el tránsito vehicular y peatonal;
XII.
Orinar o defecar en lugares no autorizados;
XIII.
Dañar, maltratar, ensuciar, o hacer uso indebido de las
fachadas mediante pintas urbanas, dibujos, gráficos, manchas a
paredes con pinturas y escrituras que implican daños y
alteraciones al patrimonio cultural, o propiedad particular, postes,
arbotantes, semáforos, buzones, tomas de agua, señalizaciones
viales o de obras, plazas, parques, jardines u otros bienes
semejantes. Para condenar a la reparación de los daños
a que se refiere esta fracción el juez comunitario será
competente hasta el valor de quinientas cuotas;
(Reformado P.O.G. número 86, de fecha 26 de Octubre de 2005, decreto número 135.)
XIV.
Cubrir, borrar, alterar o desprender los letreros o señales
que identifiquen los lugares públicos, las señales
oficiales o los números y letras que identifiquen los
inmuebles o vías públicas;
XV.
Fomentar la prostitución de cualquier manera o su ejercicio en
la vía pública;
XVI.
Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no
autorizados;
XVII.
Consumir, injerir, inhalar, aspirar estupefacientes o psicotrópicos
o enervantes o sustancias tóxicas en lugares público;
XVIII.
Portar, transportar o usar, sin precaución, objetos o
sustancias que por su naturaleza sean peligrosos;
XIX.
Solicitar con falsas alarmas los servicios de emergencia, policía,
bomberos o de establecimientos médicos o asistenciales,
públicos o privados. Asimismo, proferir voces, realizar actos
o adoptar actitudes que constituyan falsas alarmas de siniestros o
que puedan producir o produzcan el temor o pánico colectivos;
XX.
Desperdiciar el agua o impedir su uso a quienes deban tener acceso a
ella en tuberías, tanques o tinacos almacenadores, así
como utilizar indebidamente los hidrantes públicos,
obstruirlos o impedir su uso;
XXI.
Alterar o dañar los sistemas de alumbrado público o de
telefonía;
XXII.
Operar tabernas, bares, cantinas o lugares de recreo en donde se
expidan bebidas alcohólicas, fuera de los horarios permitidos
o sin contar con la licencia respectiva;
XXIII.
Las demás acciones u omisiones análogas contempladas en
otros ordenamientos.
(Reformado P.O.G. número 86, de fecha 26 de Octubre de 2005, decreto número 135.)
CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 21
Las sanciones que indistintamente, por violaciones a los bandos de policía y buen gobierno y a esta ley se pueden imponer son:
I.
Amonestación;
II.
Multa;
III.
Arresto hasta por treinta y seis horas;
IV.
Se deroga;
(Derogada P.O.G. número 86, de fecha 26 de Octubre de 2005, decreto número 135.)
V.
Trabajo a favor de la comunidad con la autorización del
ayuntamiento.
ARTÍCULO 22
Las
infracciones establecidas en el artículo 20 se sancionarán
como lo señala el artículo 21 de esta ley, de acuerdo a
la gravedad y en concordancia a la infracción.
Para el
caso de las multas pecuniarias estas serán como mínimo
diez cuotas y como máximo treinta y cuatro cuotas
En
la reparación del daño el Juez deberá observar
las condiciones económicas del infractor a fin de determinar
el monto.
(Artículo Reformado P.O.G. número 86, de fecha 26 de Octubre de 2005, decreto número 135.)
ARTÍCULO 23
En caso de que el presunto infractor sea menor de edad, el juez comunitario citará a quien lo custodie o tutele, y aplicará a éste las siguientes medidas correctivas:
I.
Amonestación;
II.
Multa.
ARTÍCULO 24
Cuando una infracción se ejecute con la participación de dos o más personas, aún cuando la forma de participación no constare, a cada una se le aplicará la sanción que para la infracción señala esta ley. El juez comunitario podrá aumentar la sanción sin rebasar el límite máximo señalado en el caso concreto, si apareciere que los infractores se ampararon en la fuerza o anonimato del grupo para cometer la infracción.
ARTÍCULO 25
Cuando con una sola conducta se cometan varias infracciones, el juez comunitario impondrá la sanción máxima aplicable, pudiendo aumentarse hasta en una mitad más sin que pueda exceder del máximo previsto en esta ley.
Cuando
con diversas conductas se cometan varias infracciones, el juez
comunitario impondrá la sanción de la que merezca la
mayor, pudiendo aumentarse con las sanciones que esta ley señala
para cada una de las infracciones restantes, siempre que tal
acumulación no exceda el máximo establecido en este
ordenamiento.
ARTÍCULO 26
Por la prescripción se extinguen el derecho a formular la denuncia o la queja, así como la facultad de imposición y ejecución de sanciones.
El
derecho a formular la denuncia o la queja prescribe en diez días
naturales, contados a partir de la comisión o el cese de la
presunta infracción.
(Párrafo Reformado P.O.G. número 86, de fecha 26 de Octubre de 2005, decreto número 135.)
La
facultad para la imposición de las sanciones por infracciones
cometidas prescribe en cinco días naturales, contados a partir
de la presentación que se haga del presunto infractor o de su
primera comparecencia.
En
caso de la presentación de la denuncia, queja o de la petición
del ofendido, operará la caducidad por inactividad procesal
del denunciante u ofendido en un plazo de cinco días.
La
facultad para ejecutar la multa o el arresto prescribe en quince días
naturales, contados a partir de la fecha de la resolución
definitiva.
ARTÍCULO 27
La prescripción se interrumpirá por la formulación de la denuncia o queja y por las diligencias que se realicen para ejecutar la sanción.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO DE JUSTICIA COMUNITARIA
SECCIÓN PRIMERA
DE LA PRESENTACIÓN Y CITACIÓN DE PRESUNTOS INFRACTORES
ARTÍCULO 28
Los procedimientos de justicia comunitaria en esencia comprenderán:
I.
Queja cuando corresponda;
II.
Presentación del infractor ante el juez comunitario;
III.
Dar a conocer al infractor la causal de infracción en que
incurrió;
IV.
Oír en defensa y recibir las pruebas que ofrezca el presunto
infractor;
V.
Dictar resolución; y
VI.
Aplicar sanción.
Para
los efectos del presente capítulo es de aplicación
supletoria lo dispuesto por el Código de Procedimientos
Penales del Estado.
ARTÍCULO 29
Se entenderá que el presunto infractor es sorprendido en flagrancia, cuando se presencie la comisión de la infracción o cuando inmediatamente después de ejecutada ésta, se persiga materialmente y detenga al infractor.
ARTÍCULO 30
Cuando los elementos de la policía en servicio presencien la comisión de una infracción comunitaria, procederán a la detención del presunto infractor, y lo presentarán inmediatamente ante el juez comunitario correspondiente, con la respectiva boleta que deberá contener por lo menos los siguientes datos:
I.
Caracteres impresos de la forma oficial;
II.
Nombre, edad y domicilio del presunto infractor, y en su caso, los
datos de los documentos con que los acredite;
III.
Una relación de los hechos en que se hace consistir la
presunta infracción, incluyendo todas y cada una de las
circunstancias de tiempo, modo, lugar, y cualquier otro dato que
pudiera contribuir para los fines del procedimiento;
IV.
Nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere;
V.
Nombre y domicilio del denunciante o quejoso y de los testigos si los
hubiere;
VI.
La lista de objetos recogidos en su caso, que tuvieren relación
con la presunta infracción;
VII.
Nombre, cargo y firma del funcionario del juzgado que reciba al
presunto infractor; y
VIII.
Nombre, número de placa o jerarquía, y firma del
elemento de policía que hace la presentación, así
como, en su caso, número de vehículo.
ARTÍCULO 31
Tratándose de infracciones no flagrantes, que no ameriten la inmediata presentación, el elemento de la policía entregará un citatorio al presunto infractor, en los términos del artículo anterior, y dará cuenta al juez comunitario.
ARTÍCULO 32
En caso de denuncia o queja de hechos constitutivos de presuntas infracciones, el juez comunitario considerará los elementos probatorios o de convicción que se acompañen y, si lo estima motivado, girará citatorio al denunciante o quejoso y al presunto infractor, con apercibimiento de ordenar su presentación por medio del elemento de la policía, si no acuden en la fecha y hora que se les señale.
Dicho
citatorio será notificado por un auxiliar del juzgado y deberá
contener, cuando menos, los siguientes elementos:
I.
Caracteres impresos de la forma oficial;
II.
Nombre, edad y domicilio del presunto infractor, y en su caso, los
datos de los documentos con que los acredite;
III.
Una relación de los hechos en que se hace consistir la
presunta infracción, incluyendo todas y cada una de las
circunstancias de tiempo, modo, lugar, y cualquier otro dato que
pudiera contribuir para los fines del procedimiento;
IV.
Nombre y domicilio del denunciante o quejoso;
V.
Fecha y hora para la celebración de la audiencia;
VI.
Nombre, cargo y firma del auxiliar del juzgado que efectúe el
citatorio.
El
notificador recabará el nombre y firma de la persona que
recibe el citatorio.
En el caso de los menores de edad,
la citación al presunto infractor se hará por sí
mismo, o por medio de quien ejerza la patria potestad, la custodia o
la tutoría, de derecho o de hecho.
Si el juez
comunitario considera que la denuncia o queja no aporta ni contiene
elementos suficientes que denoten la posible comisión de una
infracción, acordará la improcedencia de la denuncia,
expresando las razones que tuvo para dictar su determinación,
de la que se tomará nota en el libro respectivo, misma que
mandará notificar al denunciante o quejoso, si este se
presenta al juzgado, o se notificará por lista.
ARTÍCULO 33
En los casos en que el presunto infractor o el denunciante o quejoso incumplan con las citaciones que les hayan sido legalmente notificadas, el juez comunitario, como medida de apremio podrá ordenar su presentación por medio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 34
Los elementos de la policía que ejecuten las órdenes de presentación, deberán hacerlo sin demora alguna, haciendo comparecer ante el juez comunitario a los presuntos infractores a la brevedad posible, observando los principios de actuación a que están obligados.
ARTÍCULO 35
En tanto se inicia la audiencia, el juez comunitario ordenará que el presunto infractor sea ubicado en la sección de personas citadas o presentadas, excepción hecha de las personas mayores de 65 años, las que deberán permanecer en la oficina de audiencias.
ARTÍCULO 36
Cuando el presunto infractor se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, el juez comunitario ordenará se le practique examen toxicológico en el que se dictamine su estado y señale el plazo probable de recuperación, que será la base para fijar el inicio del procedimiento. En tanto se recupera, será ubicado en la sección que corresponda.
Podrá
estimarse vencido anticipadamente el plazo de recuperación que
determine el médico, cuando a solicitud de uno de los
familiares o del defensor del presunto infractor, se acepte el pago
de la multa.
ARTÍCULO 37
Tratándose de presuntos infractores, que por su estado físico o mental denoten peligrosidad o intención de evadirse del juzgado, se les retendrá en el área de seguridad hasta que se inicie la audiencia.
ARTÍCULO 38
Cuando el presunto infractor padezca alguna enfermedad o discapacidad mental, a consideración de opinión médica el juez comunitario suspenderá el procedimiento y citará a las personas obligadas a la custodia del enfermo o persona con discapacidad mental y, a falta de éstos, lo remitirá a las autoridades de salud o instituciones de asistencia social competentes.
ARTÍCULO 39
Cuando el presunto infractor no hable español, o se trate de un sordo mudo, se le proporcionará un traductor, sin cuya presencia el procedimiento administrativo no podrá dar inicio.
ARTÍCULO 40
Cuando comparezca el presunto infractor ante el juez comunitario, éste le informará del derecho que tiene a comunicarse con persona de su confianza para que le asista y defienda.
ARTÍCULO 41
Si el presunto infractor solicita comunicarse con persona que le asista y defienda, el juez comunitario suspenderá el procedimiento, dándole al efecto las facilidades necesarias y le concederá un plazo que no excederá de dos horas para que se presente el defensor o persona que le asista, si éste no se presenta el juez comunitario continuará el procedimiento.
ARTÍCULO 42
El juez comunitario hará remisión al Ministerio Público de los hechos de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones y que puedan constituir delito, poniendo a su disposición al detenido, y objetos asegurados, en forma inmediata.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA AUDIENCIA
ARTÍCULO 43
El procedimiento será sumario, oral y público. Se realizará en una sola audiencia, en forma expedita sin más formalidades que las establecidas en esta ley.
ARTÍCULO 44
Al iniciar la audiencia, el juez comunitario verificará que las personas citadas se encuentren presentes; si lo considera necesario, dará intervención a un médico que auxilie las labores del juzgado, quien determinará el estado físico y mental de los comparecientes. En su caso, el juez comunitario verificará que las personas ausentes hayan sido citadas legalmente.
ARTÍCULO 45
En
los casos de flagrancia que ameriten la presentación inmediata
del presunto infractor, en los términos de esta Ley, la
audiencia se iniciará con la narración de hechos del
elemento de la policía que hubiese practicado la presentación
o con la lectura de la boleta de remisión respectiva. De no
cumplirse tales requisitos, se ordenará la inmediata libertad
del presentado.
El elemento de la policía deberá
acreditar, para efectos de justificar la legal presentación
del presunto infractor lo siguiente:
I.
Que los hechos que presenció constituyen presuntamente la
comisión de una o varias de las infracciones comunitarias
previstas en el bando de policía o en la presente Ley;
II.
Que en su caso ha mediado la petición expresa del ofendido;
III.
Que en tratándose visiblemente de un menor de edad, se
cercioró, que se trataba de una persona mayor de doce años.
ARTÍCULO 46
En el caso de infracciones que no ameriten la presentación inmediata, la audiencia se iniciará con la lectura de los datos contenidos en el citatorio que obre en poder del juez comunitario.
ARTÍCULO 47
Tratándose
de denuncias de hechos o de quejas de vecinos, la audiencia
principiará con la lectura del escrito de denuncia o de la
queja, si lo hubiere, o con la declaración del denunciante o
quejoso si estuviere presente, quien en su caso, podrá
ampliarla.
En el caso de que los denunciantes o quejosos sean
dos o más personas, se deberá nombrar a un
representante común para efectos de la intervención en
el procedimiento.
ARTÍCULO 48
Si después de iniciada la audiencia, el presunto infractor acepta la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada tal y como se le atribuye, el juez comunitario dictará de inmediato su resolución en la forma oficial. Si el presunto infractor no acepta los cargos, se continuará el procedimiento.
ARTÍCULO 49
Cumplido lo previsto en el artículo 48 se continuará la audiencia con la intervención que el juez comunitario debe conceder al presunto infractor para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas por sí o por persona de su confianza.
ARTÍCULO 50
Para comprobar la comisión de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor, se podrán ofrecer todas las pruebas que no sean contrarias a la moral o al derecho; igualmente, el presunto infractor podrá ofrecer pruebas en los mismos términos.
ARTÍCULO 51
Si fuere necesaria la presentación de nuevas pruebas, o no fuera posible en ese momento desahogar las aceptadas, el juez comunitario suspenderá, la audiencia y fijará día y hora para su continuación, dejando en libertad al presunto infractor, apercibiendo a las partes que de no presentarse, se harán acreedores a multa o arresto.
La
suspensión de la audiencia a que se refiere el párrafo
anterior sólo puede darse por una sola vez y dentro de un
término máximo de cinco días hábiles.
SECCIÓN TERCERA
DE LA RESOLUCIÓN
ARTÍCULO 52
Concluida la audiencia, el juez comunitario de inmediato examinará y valorará las pruebas presentadas y resolverá si el presunto infractor es, o no, responsable de las infracciones que se le imputan, y la sanción que, en su caso imponga, debiendo fundar y motivar su determinación, llenando la respectiva forma oficial.
ARTÍCULO 53
El juez comunitario determinará la sanción aplicable en cada caso concreto, tomando en cuenta la naturaleza y las consecuencias individuales y sociales de la infracción, las condiciones en que ésta se hubiere cometido y las circunstancias personales del infractor; pudiendo condonar la sanción en los casos en que las especiales circunstancias físicas, psicológicas, económicas y, en general, personales del infractor lo ameriten, de acuerdo a su consideración y a petición expresa del mismo o de persona de su confianza, observando los lineamientos que, para tales efectos dicte el ayuntamiento.
ARTÍCULO 54
En todo caso, al resolver la imposición de una sanción o su condonación, el juez comunitario apercibirá al infractor para que no reincida, haciéndole saber las consecuencias sociales y jurídicas de su conducta.
ARTÍCULO 55
Emitida la resolución, el juez comunitario ordenará inmediatamente la notificación personal al infractor y al denunciante o quejoso.
ARTÍCULO 56
Si el presunto infractor resulta no ser responsable de la infracción imputada, el juez comunitario resolverá en ese sentido y le autorizará que se retire.
Si
resulta responsable, al notificarle la resolución, el juez
comunitario le informará que podrá elegir entre cubrir
la multa o cumplir el arresto que le corresponda; si sólo
estuviere en posibilidad de pagar parte de la multa, se le recibirá
el pago parcial y el juez comunitario le permutará la
diferencia por un arresto, en la proporción o porcentaje que
corresponda a la parte no cubierta, subsistiendo esta posibilidad
durante el tiempo de arresto del infractor.
Para la
imposición de la sanción, el arresto se computará
desde el momento de la presentación del infractor. Para el
caso de que el infractor haya sido sujeto de presentación y
optare por el pago de la multa, se hará la deducción
proporcional al tiempo transcurrido desde su presentación
hasta la notificación de la resolución.
ARTÍCULO 57
En los casos en que el infractor opte por cumplir el arresto correspondiente, éste tendrá derecho a cumplirlo en las condiciones necesarias de subsistencia, facilitándole que se le proporcione agua, alimentos, cobertores y servicios sanitarios.
Durante
el tiempo de cumplimiento del arresto, el infractor podrá
recibir la visita de familiares, defensores o representantes de
organismos de derechos humanos.
ARTÍCULO 58
Las personas a quienes se haya impuesto una sanción, podrán hacer valer el recurso administrativo de revisión en los términos que previene la Ley Orgánica del Municipio.
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
ARTÍCULO 59
En los casos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 8 de esta ley, siempre que las partes así lo consientan, el procedimiento conciliatorio se tramitará de manera inmediata. El juez comunitario, antes de dar inicio al procedimiento podrá celebrará en presencia del o de los presuntos infractores, así como de la parte ofendida, una audiencia de conciliación oral en la que procurará el avenimiento de los interesados. De llegarse a éste, se hará constar por escrito el acuerdo logrado, reduciéndose el monto de la multa o el tiempo de arresto, y en su caso, se dejará de aplicar sanción alguna.
ARTÍCULO 60
La conciliación puede tener por objeto:
I.
Tratándose de infracciones al bando de policía y buen
gobierno o a esta Ley:
a).
La reparación del daño;
b).
La promesa de no reincidir en conductas que den motivo a un nuevo
procedimiento; o
c).
El otorgamiento del perdón.
II.
Que el juez comunitario intervenga como conciliador en los asuntos
siguientes:
a).
Cuestiones relacionadas con pensiones alimenticias, y en general
conflictos propios del derecho familiar; o
b).
Negocios de carácter civil o mercantil cuya suerte principal
no exceda de trescientas cuotas.
En
los casos a que se refiere la fracción II de este artículo
el convenio de conciliación tendrá la fuerza
vinculativa que las partes le reconozcan.
En
consecuencia de no respetarse tal convenio, únicamente servirá
como prueba preconstituida que podrá hacerse valer en juicio
ante el órgano jurisdiccional competente.
CAPÍTULO VII
DE LA SUPERVISIÓN
ARTÍCULO 61
El
ayuntamiento por sí o a través de la Comisión,
supervisará y vigilará que el funcionamiento de los
juzgados se apegue a las disposiciones jurídicas aplicables,
así como a los lineamientos y criterios que el propio
ayuntamiento emita en los términos de la presente ley.
ARTÍCULO 62
La supervisión y vigilancia se llevará a cabo mediante revisiones ordinarias y especiales, cuando lo determine el ayuntamiento.
ARTÍCULO 63
En la supervisión y vigilancia a través de revisiones ordinarias, deberá verificarse, independientemente de lo que dicte el ayuntamiento, cuando menos lo siguiente:
I.
Que existe un estricto control de las boletas con que remitan los
elementos de la policía a los presuntos infractores;
II.
Que existe total congruencia entre las boletas de remisión y
citación enteradas al juzgado, y las utilizadas por los
elementos de policía;
III.
Que en los asuntos de que conozca el juez comunitario, existe la
correlación respectiva en los libros y talonarios de registro
y control;
IV.
Que las constancias expedidas por el juez comunitario se refieren a
hechos asentados en los libros de registro a su cargo;
V.
Que el entero de las multas impuestas se realice en los términos
de esta ley y conforme al procedimiento respectivo;
VI.
Que se exhiba en lugar visible el contenido de los artículos
20 y 22 de esta ley, así como los datos relativos a los
lugares de recepción de quejas relacionadas con el despacho de
los asuntos que son competencia del juez comunitario;
VII.
Que el juzgado cuenta con los elementos humanos y materiales
suficientes para prestar el servicio; y
VIII.
Que en todos los procedimientos se respeten los derechos humanos y
las garantías constitucionales de los involucrados.
ARTÍCULO 64
El ayuntamiento, en materia de supervisión y vigilancia, deberá:
I.
Dictar medidas emergentes para investigar las detenciones arbitrarias
que se cometan, imposición de sanciones excesivas o
inadecuadas, condonaciones injustificadas, y todo tipo de abusos de
autoridad, promoviendo lo conducente para su sanción;
II.
Tomar conocimiento de las quejas por parte del personal del juzgado o
del público en general que redunden en demoras, excesos o
deficiencias en el despacho de los asuntos que son competencia de los
juzgados; y
III.
Notificar a las autoridades competentes de los hechos que puedan dar
lugar a responsabilidad penal o administrativa del personal de los
juzgados.
ARTÍCULO 65
En caso que, de la investigación practicada, resultare que el juez comunitario actuó con injusticia manifiesta o arbitraria, o violación a las disposiciones relativas a la responsabilidad, el ayuntamiento sujetará al juez comunitario al procedimiento de responsabilidad administrativa en los términos de la ley de la materia y dará vista, en su caso, al Ministerio Público.
CAPÍTULO VIII
DE
LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA
ARTÍCULO 66
Los gobiernos municipales diseñarán y promoverán programas de participación comunitaria que tenderán a lo siguiente:
I.
Establecer vínculos permanentes entre los jueces comunitarios,
los grupos organizados y los habitantes de los municipios, para la
captación de los problemas y fenómenos sociales que los
aquejan en materia de esta ley;
II.
Organizar la participación comunitaria para la prevención
de infracciones; y
III.
Promover la formación y difusión de una cultura
integral de convivencia armónica y pacífica.
TRANSITORIOS
PRIMERO
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO
Se
abroga la Ley de Justicia en Materia de Faltas de Policía y
Buen Gobierno del Estado, publicada en el Periódico Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado, el 4 de febrero de 1987.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU
PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO
en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Séptima
Legislatura del Estado a los veintiocho días del mes de junio
del año dos mil dos.-Diputado Presidente.- DIP. PEDRO MARTÍNEZ
FLORES.- Diputados Secretario.- DIP. PABLO L. ARREOLA ORTEGA y DIP.
J. JESÚS URIBE RODRÍGUEZ.- Rúbricas.
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé
el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
D
A D O en el Despacho del Poder Ejecutivo, a los cinco días del
mes de julio del año dos mil dos.
"SUFRAGIO
EFECTIVO. NO REELECCIÓN"
EL
GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
DR.
RICARDO MONREAL ÁVILA
EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC.
ARTURO NAHLE GARCÍA
ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (10 DE JULIO DE 2002). PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (26 de octubre de 2005)
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- En el término de treinta días siguientes a la entrada en vigor el presente decreto, deberán hacerse las adecuaciones que fueren necesarias al Reglamento Interior del Consejo Tutelar para Menores.