LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
Última Reforma POG 08-03-2023
Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 8 de septiembre de 2001.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2001
LICENCIADO RICARDO MONREAL AVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los CC. DIPUTADOS SECRETARIOS de la H. Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente
DECRETO # 328
LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:
RESULTANDO PRIMERO
En sesión del Pleno de fecha 23 de marzo de 1999, los Diputados JAVIER MACIAS ROSALES y RODOLFO ORTIZ ARECHAR, presentaron al Pleno de esta Asamblea Popular, las Iniciativas de Ley de Participación Ciudadana, y de Ley Reglamentaria de Referéndum, respectivamente. Tales iniciativas fueron turnadas a las Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales y Participación Ciudadana, mediante los memorandos 124/99 y 125/99.
RESULTANDO SEGUNDO
En sesión ordinaria del 11 de mayo de 1999, los Diputados JOSE MANUEL RIOS NUÑEZ, MARIBEL VILLALPANDO HARO, RAMON NAVARRO MUNGUIA, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ AVILA, RAFAEL CANDELAS SALINAS y RODOLFO ORTIZ ARECHAR, presentaron una Iniciativa, de Ley de Plebiscito. La Iniciativa fue turnada a través del memorándum 210/99.
RESULTANDO TERCERO
En sesión ordinaria del 18 de mayo de 1999, los Diputados JOSE MANUEL RIOS NUÑEZ, MARIBEL VILLALPANDO HARO, RAMON NAVARRO MUNGUIA, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ AVILA, RAFAEL CANDELAS SALINAS y RODOLFO ORTIZ ARECHAR, presentaron Iniciativa, de Ley Reglamentaria de Iniciativa Popular. La Iniciativa fue turnada a través del memorándum 232/99.
RESULTANDO CUARTO
Con fecha 10 de noviembre de 1999, el licenciado RICARDO MONREAL AVILA, Gobernador del Estado, el Diputado ingeniero ARTURO RAMÍREZ BUCIO, Presidente de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, y el licenciado FELIPE BORREGO ESTRADA, Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en su carácter de integrantes de la Subcomisión de Participación Ciudadana, de la Mesa de Concertación para la Reforma Democrática del Estado, en ejercicio de la facultad que les confieren los artículos 60, fracciones I, II y III de la Constitución Política del Estado; 132, fracciones I, II y III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; y, con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 28, fracción I, 29, fracción I, 30, 31 y 32 de su Reglamento Interior; presentaron asimismo una Iniciativa de Ley de Participación Ciudadana.
RESULTANDO QUINTO
Finalmente,
en sesión de fecha 17 de mayo del año en curso, se dio
cuenta al Pleno de la iniciativa de Ley de Tribuna Popular, que
presentó el Diputado RODOLFO ORTIZ ARECHAR. La Iniciativa fue
turnada mediante el memorándum 909/2001.
Por
economía de proceso legislativo, las Iniciativas se acumularon
y ventilaron en un solo dictamen.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
...
Por
todo lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto
por los artículos 65, fracción I de la Constitución
Política del Estado, 14, fracción I de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo, 86, párrafo 1, 87, 90 y relativos del
Reglamento General, en el nombre del Pueblo es de Decretarse y se:
DECRETA
LEY
DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
TÍTULO PRIMERO
Formas de Participación Ciudadana
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º
Naturaleza y Objeto
1.-
La presente ley es reglamentaria de la Constitución Política
del Estado de Zacatecas, en materia de referéndum, plebiscito
e iniciativa popular.
ARTÍCULO 2º
Definiciones
1. - Para efectos de la presente ley se entenderá
por:
I.
Boletas.- Los documentos aprobados por el Instituto conforme a las
normas establecidas para la emisión del voto;
II.
Calificación de los procesos de participación
ciudadana.- La declaración de carácter formal que
realiza el instituto al final del referéndum o plebiscito;
III.
Casilla.- Instalación que se emplea el día del proceso
de participación ciudadana, para la recepción de los
votos, en el lugar destinado por el Instituto;
IV.
Código.- El Código Electoral del Estado de Zacatecas;
V.
Cómputo.- Las actividades del Instituto destinadas a la
determinación cuantitativa de los resultados del proceso de
participación ciudadana;
VI.
Consejo General.- Al Organo Superior de Dirección del
Instituto;
VII.
Instituto.- El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;
VIII.
Jornada.- El día designado por el Instituto para la
realización del proceso de participación ciudadana
convocado;
IX.
Ley.- La Ley de Participación Ciudadana del Estado de
Zacatecas;
X.
Participación Ciudadana.- Es el derecho de los ciudadanos para
emitir su voto en los procesos de Referéndum o Plebiscito; así
como para proponer iniciativas de leyes o reglamentos municipales;
XI.
Proceso de Consulta.- Son los mecanismos de participación
ciudadana ordenados por la Constitución y la presente ley,
efectuados por la autoridad electoral y los ciudadanos para la
realización de un Referéndum o Plebiscito;
XII.
Constitución.- La Constitución Política del
Estado de Zacatecas;
XIII.
Votación total emitida.- La suma de todos los votos
depositados en las urnas; y
XIV.
Votación total efectiva.- La votación total emitida
menos los votos nulos.
ARTÍCULO 3º
Efectos de la participación ciudadana
1.-
En ningún caso, los resultados del referéndum, del
plebiscito o del derecho de iniciativa, producirán efectos
vinculativos u obligatorios para las autoridades.
2.-
Formalizar los resultados de referéndum y plebiscito,
significa únicamente registrarlos en documento oficial, que
deberá publicarse a través de los medios de
comunicación social.
3.- Los resultados del
referéndum y del plebiscito, se tomarán como
aportaciones de la ciudadanía, para que las autoridades
correspondientes, valoren la conveniencia de revisar el marco
jurídico y los actos de gobierno, adoptando en su caso, las
medidas correctivas pertinentes.
ARTÍCULO 4º
Acotamientos en materia de referéndum
1.-
En ningún caso y por ningún motivo, podrá
convocarse a Referéndum en materia de reformas a la
Constitución del Estado, o a las leyes locales que se hubieren
expedido para adecuar el marco jurídico del Estado, a las
reformas o adiciones que se hicieren a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2.-
Tampoco podrá convocarse, en ningún caso a referéndum
en materia tributaria o fiscal, o tratándose de tarifas de los
servicios públicos.
ARTÍCULO 5º
Acotamientos en materia de plebiscito
1.-
Por lo que respecta al Poder Legislativo, únicamente podrán
ser materia de plebiscito, los actos relativos a la supresión,
fusión o formación de municipios.
2.-
No serán materia de plebiscito, los actos de las autoridades,
en materia de tarifas a los servicios públicos.
ARTÍCULO 6º
Efectos del Derecho de Iniciativa Popular
1.-
El ejercicio del derecho de iniciativa popular, únicamente
obliga a la autoridad correspondiente, a darle trámite si se
reúnen los requisitos de ley o reglamento. Ello no significa
que necesariamente el proceso legislativo deba culminar con que
prospere total o parcialmente, el contenido del documento que se
propone.
ARTÍCULO 7º
Autoridades competentes para aplicar la ley
1.-
La aplicación de esta ley, en sus respectivos ámbitos
de competencia, corresponde a:
I.
La Legislatura del Estado;
II.
El Gobernador del Estado;
III.
Los Ayuntamientos del Estado; y
IV.
El Instituto Electoral del Estado.
2.-
No se admitirá recurso alguno, contra las resoluciones y
acuerdos emitidos por las autoridades a que se refiere este artículo,
en aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 8º
Sujetos de Participación Ciudadana
1.-
El ejercicio de los derechos de participación ciudadana a que
se refiere esta ley, corresponde exclusivamente a los ciudadanos
zacatecanos, inscritos en el padrón electoral de la Entidad,
que figuren en el Listado Nominal de Electores actualizado; que
cuenten con credencial para votar con fotografía y estén
en aptitud de ejercer su derecho al voto.
2.- Estarán
excluidos de participación ciudadana, quienes en términos
de ley, se encuentren suspendidos de sus derechos.
ARTÍCULO 9º
Limitantes temporales
1.-
Durante la celebración de un proceso electoral federal,
estatal o municipal, no se podrá realizar referéndum o
plebiscito.
2.-
Para efectos de esta ley, el proceso electoral incluye todas las
etapas, desde la preparación, hasta que se hayan emitido las
correspondientes declaraciones de validez y constancias.
CAPÍTULO SEGUNDO
Atribuciones de las Autoridades Electorales
ARTÍCULO 10
Aplicación supletoria
1.-
El Código Electoral del Estado, tendrá aplicación
supletoria en lo no previsto por esta ley.
ARTÍCULO 11
Del Consejo General del Instituto
1.-
Corresponde al Consejo General:
I.
Analizar las solicitudes y resolver sobre la procedencia o
improcedencia del Referéndum o Plebiscito;
II.
En su caso, aprobar y expedir la convocatoria al proceso de que se
trate. La jornada deberá celebrarse en un día domingo
dentro de los noventa días naturales siguientes a la
resolución de procedencia;
III.
Emitir, en su caso, acuerdos de improcedencia del referéndum o
del plebiscito, cuando las solicitudes no reúnan los
requisitos de ley. El representante común de quien promueva,
será notificado de tales acuerdos.
ARTÍCULO 12
Atribuciones del Instituto
1.-
Corresponde al Instituto:
I.
Organizar el proceso de participación ciudadana;
II.
Efectuar la insaculación y nombrar a los integrantes de las
mesas de casilla; y
III.
Celebrar el cómputo de la jornada y dar a conocer los
resultados del proceso.
IV. En el proceso para la presentación de una iniciativa popular, revisar y verificar el cumplimiento del requisito del mínimo de promoventes.
Fracción adicionada POG 08-03-2023
CAPÍTULO TERCERO
Del Referéndum
ARTÍCULO 13
Definición
1.- El Referéndum es el procedimiento de
participación ciudadana mediante el cual, a través de
su voto mayoritario, los ciudadanos aprueban o rechazan las leyes o
reglamentos, en su contenido total o parcial.
ARTÍCULO 14
Sentidos del voto de referéndum
1.-
En el referéndum, los ciudadanos se pronunciarán a
favor votando sí, o en contra votando no.
2.- El
resultado del proceso de consulta tendrá el efecto de recabar
la opinión de los ciudadanos, respecto de si la Legislatura o
los ayuntamientos, deben revisar o no, el contenido total o parcial
de normas generales que hayan sido materia de la consulta.
ARTÍCULO 15
Solicitantes de Referéndum
1.-
Podrán solicitar la realización del Referéndum:
I.
El Gobernador del Estado;
II.
Los Diputados a la Legislatura del Estado cuando lo solicite por lo
menos una tercera parte de sus integrantes;
III.
Los Ayuntamientos, respecto de leyes, cuando lo soliciten por acuerdo
de los Cabildos, cuando menos, la tercera parte de los Municipios que
integran el Estado;
IV.
Los ciudadanos zacatecanos:
a).
Del Municipio de que se trate, en materia de reglamentos municipales,
siempre y cuando los solicitantes, constituyan por lo menos el diez
por ciento del respectivo padrón electoral, cuando no exceda
de diez mil electores; el siete por ciento cuando éste
comprenda de diez mil uno hasta treinta mil; y del cinco por ciento
cuando el padrón sea mayor; y
b). Del Estado, que
residan en cualquier municipio, siempre que constituyan el cinco por
ciento del padrón electoral, tratándose de leyes
estatales.
ARTÍCULO 16
Plazo para presentar la solicitud
1.-
La solicitud de Referéndum deberá presentarse por
escrito ante el Instituto, dentro de los treinta días
naturales siguientes a la fecha en que se publique en el Periódico
Oficial, Organo del Gobierno del Estado, el ordenamiento legal objeto
de la solicitud.
ARTÍCULO 17
Requisitos de la solicitud de referéndum presentada por ciudadanos
1.-
Si la solicitud de Referéndum es presentada por ciudadanos,
deberá de reunir los siguientes requisitos:
I.
De cada uno de los solicitantes, los datos siguientes:
a)
Nombre completo;
b)
Domicilio;
c)
Clave de elector;
d)
Folio de la credencial para votar;
e)
Sección electoral; y
f)
Firma.
II.
Nombre del representante común, y domicilio para oír
notificaciones en la Ciudad de Zacatecas. Si no se hacen tales
señalamientos, será representante común quien
encabece la lista de solicitantes, y las notificaciones se harán
por estrados;
III.
Exposición de motivos;
IV.
La norma general que se solicita someter a Referéndum; y
V.
Autoridades que participaron en el proceso legislativo de la norma
general materia de la solicitud.
ARTÍCULO 18
Requisitos de la solicitud de referéndum presentada por Autoridades
1.-
Si la solicitud de Referéndum es presentada por autoridades,
aquélla se hará por oficio, contendrá exposición
de motivos, identificación de la norma general materia de la
solicitud, y autoridades que participaron en el proceso legislativo.
2.-
En el caso de las solicitudes formuladas por los ayuntamientos,
acompañarán copia certificada de las respectivas Actas
de Cabildo.
ARTÍCULO 19
Notificación a las Autoridades
1.-
Recibida la solicitud, el Presidente del Consejo General dará
cuenta al pleno, dentro de los cinco días hábiles
siguientes.
2.-
En el mismo término, el Instituto notificará a las
autoridades que hayan participado en el proceso legislativo
correspondiente, para que si lo desean, en un plazo de cinco días
hábiles, a partir del día siguiente de la notificación,
hagan llegar sus observaciones.
ARTÍCULO 20
Revisión de la solicitud
1.-
Al resolver sobre la solicitud el Consejo General deberá
revisar:
I.
Que el ordenamiento motivo de la solicitud sea susceptible de
someterse a Referéndum;
II.
Que la solicitud haya sido presentada en tiempo y reúna los
requisitos establecidos en ley; y
III.
Las observaciones que en su caso, haga la autoridad.
ARTÍCULO 21
Requisitos de la resolución
1.-
La resolución del Consejo General deberá estar fundada
y motivada. Se emitirá dentro de los quince días
hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la
solicitud.
ARTÍCULO 22
Causas de improcedencia
1.-
El Instituto resolverá la improcedencia del referéndum
en los casos siguientes:
I.
Cuando la solicitud se presente extemporáneamente;
II.
Cuando la ley o reglamento de que se trate, no sean materia de
referéndum;
III. Cuando los solicitantes no
cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley; y
IV.
Tratándose de solicitudes presentadas por los ciudadanos,
cuando exista error u omisión en más del 10% en los
datos de la lista de solicitantes.
ARTÍCULO 23
Plazo para expedir la convocatoria
1.-
Si se declara procedente el Referéndum, se expedirá la
convocatoria dentro de los cinco días hábiles
siguientes de emitida la resolución.
CAPÍTULO CUARTO
Del Plebiscito
ARTÍCULO 24
Definición
1.- El Plebiscito es el mecanismo de participación
ciudadana mediante el cual, a través del voto mayoritario de
los ciudadanos, se aprueban o rechazan actos del Poder Ejecutivo, del
Poder Legislativo o de los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 25
Ámbito y objeto del plebiscito
1.-
El Plebiscito puede ser estatal o municipal. Son objeto de
Plebiscito:
I.
Los actos o decisiones del Gobernador del Estado, o de los titulares
de las dependencias del Poder Ejecutivo, que sean considerados de
trascendencia para la vida pública o el interés social;
II.
Los actos o decisiones de los ayuntamientos y sus dependencias, que
por su relevancia pudieran alterar de manera trascendente, el
desarrollo económico, político o social del Municipio;
y
III.
Los actos que le corresponde efectuar a la Legislatura del Estado en
lo relativo a la creación, fusión o supresión de
Municipios.
2.-
No podrán ser objeto de plebiscito los actos que realice la
autoridad por mandato de ley, ni los acuerdos referentes a las
tarifas de los servicios públicos.
ARTÍCULO 26
Sentido del voto de plebiscito
1.-
Durante la jornada los ciudadanos deberán pronunciarse votando
si o no.
ARTÍCULO 27
Solicitantes del plebiscito
1.-
Podrán solicitar la realización de Plebiscito:
I.
El Gobernador del Estado;
II.
La Legislatura del Estado;
III.
Los Ayuntamientos respecto de sus propios actos o decisiones;
IV.
Los ciudadanos del Estado que constituyan el cinco por ciento del
padrón estatal electoral, cuando se trate de actos o
decisiones de los Poderes Ejecutivo o Legislativo; y
V.
Los ciudadanos del Municipio de que se trate, siempre y cuando los
solicitantes, constituyan por lo menos el diez por ciento del
respectivo padrón electoral, cuando no exceda de diez mil
electores; el siete por ciento cuando éste comprenda de diez
mil uno hasta treinta mil; y del cinco por ciento cuando el padrón
sea mayor.
ARTÍCULO 28
Requisitos de la solicitud de plebiscito presentada por ciudadanos
1.-
Si la solicitud de Plebiscito es presentada por ciudadanos, deberá
de reunir los siguientes requisitos:
I.
De cada uno de los solicitantes, los datos siguientes:
a)
Nombre completo;
b)
Domicilio;
c)
Clave de elector;
d)
Folio de la credencial para votar;
e)
Sección electoral; y
f)
Firma.
II.
Nombre del representante común, y domicilio para oír
notificaciones en la Ciudad de Zacatecas. Si no se hacen tales
señalamientos, será representante común quien
encabece la lista de solicitantes, y las notificaciones se harán
por estrados;
III.
Exposición de motivos;
IV.
El acto que se solicita someter a Plebiscito; y
V.
Autoridades que participan en el acto materia de la solicitud.
ARTÍCULO 29
Requisitos de la solicitud de plebiscito presentada por Autoridades
1.-
Si la solicitud de Plebiscito es presentada por autoridades, aquélla
se hará por oficio, contendrá exposición de
motivos, identificación del acto materia de la solicitud, y
autoridades que participaron.
2.-
En el caso de las solicitudes formuladas por un ayuntamiento, se
acompañará copia certificada de la respectiva Acta de
Cabildo.
ARTÍCULO 30
Condiciones para admitir la solicitud
1.-
Para que la solicitud a plebiscito sea admitida, es necesario:
I.
Que a juicio del Instituto, el acto sea de trascendencia para la vida
pública o el interés social;
II.
Que el acto que pretende realizar la autoridad, no derive de un
mandato de ley;
III.
Que la autoridad haya manifestado su interés por realizar el
acto o decisión; y
IV.
Que el acto no se haya ejecutado o esté en proceso de
ejecución, tratándose de obras públicas.
ARTÍCULO 31
Notificación a las Autoridades
1.-
Recibida la solicitud, el Presidente del Consejo General dará
cuenta al pleno, dentro de los cinco días hábiles
siguientes.
2.-
Tratándose de solicitudes de ciudadanos, en el mismo término,
el Instituto notificará a las autoridades emisoras del acto,
para que si lo desean, en un plazo de cinco días hábiles,
a partir del día siguiente de la notificación, hagan
llegar sus observaciones.
ARTÍCULO 32
Reglas para resolver la solicitud
1.-
Al resolver sobre la solicitud el Consejo General deberá
revisar:
I.
Que el acto motivo de la solicitud sea susceptible de someterse a
Plebiscito;
II.
Que la solicitud haya sido presentada en tiempo y reúna los
requisitos establecidos en ley; y
III.
Las observaciones que en su caso, haga la autoridad.
ARTÍCULO 33
Requisitos de la resolución
1.-
La resolución del Consejo General deberá estar fundada
y motivada. Se emitirá dentro de los quince días
hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la
solicitud.
ARTÍCULO 34
Causas de improcedencia
1.-
El Instituto resolverá la improcedencia del plebiscito en los
casos siguientes:
I.
Cuando la solicitud se presente contra actos consumados o en vías
inminentes de ejecución;
II.
Cuando los actos de que se trate, no sean materia de plebiscito;
III.
Cuando los solicitantes no cumplan con los requisitos establecidos en
la presente ley; y
IV.
Tratándose de solicitudes presentadas por los ciudadanos,
cuando exista error u omisión en más del 10% en los
datos de la lista de solicitantes.
ARTÍCULO 35
Plazo para expedir la convocatoria
1.-
Si se declara procedente el Plebiscito, se expedirá la
convocatoria dentro de los cinco días hábiles
siguientes de emitida la resolución.
TÍTULO SEGUNDO
De los Actos Preparatorios del Proceso de Consulta
CAPÍTULO PRIMERO
Reglas Comunes
ARTÍCULO 36
Enumeración
1.- Las etapas del proceso de consulta son:
I.
De preparación.- Comprende desde la expedición de la
convocatoria al proceso de consulta de que se trate, hasta el
principio de la jornada correspondiente;
II.
Jornada.- Inicia a las ocho horas del día señalado para
realizar la consulta ciudadana, y concluye a las dieciocho horas con
la clausura de las casillas; y
III.
Resultados y declaración de validez.- Comienza con la remisión
de la documentación y los expedientes de las mesas de casilla
al Instituto, y termina con la declaración de validez del
proceso.
ARTÍCULO 37
Requisitos de la convocatoria
1.-
La convocatoria estará sujeta en su forma y contenido a lo que
determine el Consejo General y, en todos los casos, deberá
precisar:
I.
Fundamentación;
II.
Procedencia de la solicitud, señalando si ésta tiene
origen en alguna autoridad o en la ciudadanía;
III.
El objetivo del Referéndum o Plebiscito, según sea el
caso, absteniéndose de emitir juicios de valor respecto de la
disposición o acto materia de la consulta;
IV.
Condiciones para el registro; y
V.
Lugar, fecha y hora en que deberá realizarse la jornada.
Publicación
2.- La convocatoria se publicará en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y los principales
medios locales de comunicación y, además, se dará
a conocer a través de los mecanismos que el Instituto juzgue
convenientes.
ARTÍCULO 38
Número de casillas
1.-
Para la recepción del voto en los procesos de participación
ciudadana se instalará una casilla por sección
electoral, atendiendo el seccionamiento que tenga señalado el
Registro Federal de Electores.
ARTÍCULO 39
Ubicación de casillas
1.-
El Instituto, dentro de los treinta días siguientes a la
publicación de la convocatoria, dará a conocer la
ubicación y el número de casillas a instalar.
2.-
Los lugares para la ubicación de las casillas deberán
reunir los requisitos que establece el Código; preferentemente
se buscará utilizar los lugares habituales en los procesos
electorales.
ARTÍCULO 40
Mesas directivas de casilla
1.-
La designación de los integrantes de las mesas directivas de
casilla se sujetará a las siguientes disposiciones:
I.
Se nombrará a los ciudadanos designados como funcionarios de
casilla en las últimas elecciones ordinarias; y
II.
De no completarse la integración de las mesas directivas de
casilla se estará a lo que disponga el Consejo General.
ARTÍCULO 41
Formato de la boleta
1.-
El Consejo General, al aprobar el formato de la boleta que habrá
de utilizarse, tomará las medidas que estime necesarias para
garantizar la certeza en la emisión del voto. La boleta deberá
contener, cuando menos, los siguientes datos:
I.
Señalar el tipo de proceso;
II.
La pregunta sobre si el ciudadano ratifica de manera íntegra o
no, la norma que se somete a Referéndum o el acto
administrativo sometido a Plebiscito;
III.
Cuadros o círculos para el SI y para el NO; colocados
simétricamente y en tamaño apropiado para facilitar su
identificación por el ciudadano al momento de emitir su voto;
IV.
El objeto de la consulta; y
V.
Las firmas impresas del Presidente y Secretario Ejecutivo del Consejo
General.
ARTÍCULO 42
Salvaguarda de la documentación
1.-
Será responsabilidad del Consejo General aprobar, proveer y
salvaguardar la documentación y material destinado a la
preparación y realización de la jornada.
ARTÍCULO 43
Entrega de material de casilla
1.-
El material necesario para la realización de la jornada deberá
ser entregado a los presidentes de las mesas de casilla dentro de los
cinco días anteriores a la fecha de la misma.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Propaganda
ARTÍCULO 44
Concepto de propaganda
1.-
Se consideran campañas propagandísticas al conjunto de
acciones de difusión realizadas por las autoridades o los
ciudadanos para promover la participación en los procesos de
consulta, buscando obtener el apoyo para lograr la aprobación
o rechazo de las normas generales o de los actos de gobierno, materia
del Referéndum o de Plebiscito.
ARTÍCULO 45
Periodo de propaganda
1.-
Los actos propagandísticos podrán realizarse desde la
publicación de la convocatoria y hasta tres días antes
de la jornada de consulta y deberán propiciar la exposición,
desarrollo y discusión de los objetivos del Referéndum
o Plebiscito.
ARTÍCULO 46
Identificación y colocación de propaganda
1.-
Toda la propaganda impresa que se utilice o difunda durante los
procesos de consulta deberá contener la identificación
plena de quienes la hacen circular y no tendrá más
limitaciones que el respeto a los derechos de terceros y evitará
atentar contra la dignidad de las personas e instituciones.
2.-
Para la colocación y fijación de la propaganda se
estará a lo dispuesto por el Código Electoral.
TÍTULO TERCERO
De la Jornada de Consulta
CAPÍTULO PRIMERO
De la Instalación de las Casillas
ARTÍCULO 47
Sujeción al Código Electoral
1.-
La jornada de consulta se sujetará al procedimiento dispuesto
por el Código Electoral para la celebración de la
jornada electoral con las particularidades que prevé el
presente título.
ARTÍCULO 48
Reglas para la instalación de casillas
1.-
De no instalarse la casilla con los funcionarios propietarios
designados por el Instituto, a la hora señalada por esta ley,
se procederá de la forma siguiente:
I.
Si a las ocho quince horas no se presentara alguno o algunos de los
funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los suplentes
de éstos;
II.
Si a las ocho treinta horas no está integrada la mesa
directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviera el
Presidente o su Suplente, de entre los ciudadanos presentes,
designará a los funcionarios para suplir a los ausentes y
procederá a su instalación; y
III. De no
encontrarse el Presidente o su Suplente, los funcionarios que se
encuentren presentes tomarán acuerdo para designar a quien
deba asumir el puesto, quien, de ser necesario, procederá
conforme a la fracción anterior.
2.-
Al actualizarse alguna de las hipótesis prevista por este
artículo deberá asentarse en el acta de instalación.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Votación, Escrutinio y Cómputo
ARTÍCULO 49
Anuncio que inicia la votación
1.-
Una vez realizados los trabajos de instalación y firmada el
acta por los integrantes de la mesa de casilla, el Presidente
anunciará el inicio de la votación, que se sujetará
a los requisitos, normas y procedimientos dispuestos por el Código
Electoral.
ARTÍCULO 50
Lugar del sufragio
1.-
En los procesos de Referéndum y Plebiscito, los ciudadanos
sólo podrán ejercer su derecho de voto en la sección
electoral a que pertenecen.
ARTÍCULO 51
Reglas para escrutinio y cómputo
1.-
Una vez cerrada la votación en los términos del Código,
se procederá a realizar el escrutinio y cómputo de la
jornada, de acuerdo a las siguientes reglas:
I.
El Secretario contará las boletas sobrantes y las inutilizará
por medio de dos rayas diagonales con crayón; las guardará
en un sobre especial el que quedará cerrado y anotará
en el exterior del mismo el número de boletas que contiene;
II.
El Primer Escrutador contará el número de ciudadanos
que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de la sección;
III.
El Presidente abrirá la urna, sacará las boletas y
mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
IV.
El Segundo Escrutador contará las boletas extraídas de
la urna;
V.
Los dos escrutadores, bajo la supervisión del Presidente,
clasificarán las boletas para determinar:
a). El número de votos emitidos a favor del SÍ;
b).
El número de votos emitidos a favor del NO;
c).
El número de votos que sean nulos; y
VI.
El Secretario asentará en el acta correspondiente el resultado
de la votación y los incidentes que se hayan presentado
durante la jornada.
ARTÍCULO 52
Reglas para determinar validez del voto
1.-
Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán
las siguientes reglas:
I.
Se contará un voto válido por la marca que haga el
ciudadano en un sólo cuadro o círculo que determine
claramente el sentido del voto como SÍ o NO; y
II.
Se contará como voto nulo por la marca que haga el ciudadano
en ambos cuadros o círculos, lo deposite en blanco o altere
con leyendas ajenas al texto de la boleta.
ARTÍCULO 53
Integración del expediente
1.-
Agotado el procedimiento de escrutinio y cómputo se levantarán
las actas correspondientes que deberán firmar todos los
funcionarios y se procederá a integrar el expediente de la
casilla con la siguiente documentación:
I.
Un ejemplar del acta de la jornada;
II.
Un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo;
III.
Sobres por separado que contengan: El listado nominal, las boletas
sobrantes, los votos válidos y los votos nulos; y
IV.
En la parte exterior del paquete se adherirá un sobre que
contenga copia del acta de escrutinio y cómputo.
ARTÍCULO 54
Publicación de resultados de casilla
1.-
Una vez concluidas las fases anteriores, el Presidente publicará
en el exterior de la casilla los resultados de la consulta ciudadana.
ARTÍCULO 55
Entrega de paquetes y expedientes
1.-
El Presidente de la mesa de casilla, bajo su responsabilidad, hará
llegar los paquetes y expedientes de casilla al órgano
electoral correspondiente, en la forma y plazos que el mismo
Instituto determine.
CAPÍTULO TERCERO
De los Resultados y Declaración de Validez del Proceso
ARTÍCULO 56
Integración de órganos auxiliares
1.-
El Consejo General según las necesidades, naturaleza y ámbito
territorial de aplicación del proceso, creará e
integrará los órganos distritales o municipales
necesarios para operar el proceso y garantizar la confiabilidad de
los resultados, que tendrán las facultades y atribuciones que
les sean conferidas.
ARTÍCULO 57
Cómputo preliminar
1.-
El cómputo preliminar deberá celebrarse en los órganos
distritales o municipales conforme se vayan recibiendo los resultados
de las casillas instaladas.
ARTÍCULO 58
Cómputo definitivo, declaración de validez
1.-
Concluido el cómputo preliminar, se remitirán los
resultados, junto con la documentación, al Consejo General a
fin de que el domingo siguiente a la jornada, proceda a la validez,
ordenando la realización del cómputo definitivo.
2.-
El Presidente del Consejo General dará a conocer los
resultados del proceso, y en su caso, hará la declaración
de validez, ordenando se notifique el resultado a las partes
interesadas.
ARTÍCULO 59
Porcentaje mínimo de participación
1.-
Para que el resultado de un proceso de participación pueda ser
considerado válido se requerirá la participación
de por lo menos el 30% de los ciudadanos inscritos en el listado
nominal correspondiente.
2.-
Si no se alcanzara el porcentaje mínimo de participación
ciudadana se declarará nulo el proceso y no tendrá
ningún efecto sobre la disposición o acto que lo
provocó.
3.- El resultado del proceso de consulta,
se determinará con la mitad más uno de los votos
válidos.
ARTÍCULO 60
Notificación de resultados
1.-
Concluida la calificación del proceso de consulta, cualquiera
que sea su resultado, el Consejo General lo notificará:
I.
Al Gobernador del Estado o a los ayuntamientos, tratándose de
plebiscitos, para que valoren los resultados, y tomen las decisiones
que corresponda;
II.
A la Legislatura del Estado, tratándose de referéndum,
o de plebiscito respecto de sus propios actos. Si se trata de
referéndum, procederá a formalizarlo mediante acuerdo
que será difundido a través de los medios de
comunicación social. En el caso de plebiscito, para que su
resultado se agregue al expediente y produzca los efectos que
corresponda; y
III.
Al promovente.
TÍTULO CUARTO
De la Iniciativa Popular
ARTÍCULO 61
Definición
1.- La Iniciativa Popular es la prerrogativa que faculta
a los ciudadanos del Estado a presentar ante la Legislatura, los
Ayuntamientos o la autoridad administrativa competente:
I.
Iniciativas de ley, como propuesta formal de normas generales,
abstractas, impersonales y de observancia obligatoria;
II.
Iniciativas de Decreto, como propuesta formal de normas particulares,
concretas, personales y obligatorias;
III.
Iniciativas de reformas, adiciones, derogación o abrogación
de ordenamientos legales;
IV.
Proyectos de reglamentos municipales; y
V.
Proyectos de disposiciones o medidas administrativas conducentes a
mejorar el funcionamiento de la administración pública
estatal o municipal.
ARTÍCULO 62
Iniciativa Popular Municipal
1.- Los Ciudadanos podrán presentar ante los Ayuntamientos iniciativas de reglamentos municipales y propuestas para mejorar la administración y los servicios públicos.
REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2012
ARTÍCULO 63
Limitantes al derecho de iniciativa popular
1.-
No podrán ser objeto de Iniciativa Popular las disposiciones
en materia fiscal o tributaria, ni la expropiación de bienes,
aunque se alegue causa de interés público.
ARTÍCULO 64
Reglas para presentar iniciativas
1.- El derecho de Iniciativa Popular deberá ejercerse de la manera siguiente:
I. La Iniciativa de ley, decreto, reforma, adición, derogación o abrogación de ordenamientos legales, será dirigida a la Legislatura del Estado y presentada ante la Oficialía de Partes de la propia Legislatura.
Reformado POG 06-06-12
II. El proyecto de reglamento municipal será dirigido al ayuntamiento de que se trate, debiéndose presentar ante la secretaría del propio ayuntamiento; y
III. El proyecto de disposiciones o medidas administrativas estatales o municipales, se dirigirá y presentará ante la autoridad administrativa que competa.
ARTÍCULO 65
Datos y mínimo de promoventes
1.- El escrito de presentación deberá señalar al representante común; el domicilio para oír notificaciones en el lugar de residencia de la autoridad competente y acompañarse de la lista de promoventes, que deberá contener:
I. Nombre completo;
II. Domicilio;
III. Copia del anverso y reverso de la Credencial para votar con fotografía, debidamente certificada por el Instituto Nacional Electoral, que haga constar que el ciudadano se encuentra inscrito en la Lista Nominal de Electores y vigente en sus derechos político-electorales
Fracción reformada POG 06-06-12
IV….
Fracción derogada POG 06-06-12
V.…
Fracción derogada POG 06-06-12
VI. Firmas respectivas.
VII. En caso de que las y los promoventes utilicen las herramientas tecnológicas y dispositivos electrónicos que se deriven de la celebración de convenios entre el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y el Instituto Nacional Electoral, para recabar los datos que acrediten la voluntad de la ciudadanía al apoyo de solicitudes de iniciativas populares, deberán presentar los resultados obtenidos del apoyo ciudadano que garantice el mínimo de promoventes para la presentación de la iniciativa popular.
Fracción adicionada POG 08-03-2023
2.- Toda iniciativa popular requerirá de un mínimo de promoventes que corresponda, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores del Estado o del Municipio, según corresponda, utilizada en el Proceso Electoral próximo pasado.
Numeral reformado POG 08-03-2023
I. Deroga
Fracción reformada POG 06-06-2012
Fracción derogada POG 08-03-2023
II. Derogada
Fracción reformada POG 06-06-2012
Fracción derogada POG 08-03-2023
III. Derogada
Fracción reformada POG 06-06-2012
Fracción derogada POG 08-03-2023
Artículo 65 Bis.
Herramientas tecnológicas y dispositivos electrónicos.
1. En caso de que las y los promoventes opten el uso de herramientas tecnológicas y dispositivos electrónicos para recabar los datos que acrediten la voluntad de la ciudadanía al apoyo de la iniciativa popular, deberán solicitarlo mediante oficio al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, a efecto de que éste realice las gestiones necesarias con el Instituto Nacional Electoral para brindar las herramientas tecnológicas respectivas.
2. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas podrá celebrar convenios con el Instituto Nacional Electoral con la finalidad de ofrecer a la ciudadanía herramientas tecnológicas y dispositivos electrónicos para recabar los datos que acrediten la voluntad de la ciudadanía al apoyo de solicitudes de los mecanismos de iniciativa popular.
3. En los convenios que celebre el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas con el Instituto Nacional Electoral se señalarán las especificaciones que deberán realizar las y los promoventes para recabar los datos que acrediten la voluntad de la ciudadanía al apoyo de solicitudes de las iniciativas populares.
Artículo adicionado POG 08-03-2023
ARTÍCULO 66
Contenido de la iniciativa
1.-
Las Iniciativas, los proyectos de reglamentos municipales, de medidas
o disposiciones administrativas estatales o municipales, contendrán:
I.
Nombre de la Iniciativa;
II.
Exposición de motivos;
III.
Texto de la propuesta con estructura lógico-jurídica; y
IV.
Artículos transitorios.
ARTÍCULO 67
Artículo derogado POG 06-06-2012
ARTÍCULO 68
Trámites ante la Legislatura.
1. Recibida la iniciativa, el Presidente de la Mesa Directiva, o en su caso, de la Comisión Permanente, después de su lectura en el Pleno la turnará al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, a fin de que, dentro del término de treinta días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su recepción, verifique el cumplimiento de los requisitos y el porcentaje de promoventes inscritos en la Lista Nominal, de conformidad con la Constitución Local y el artículo 65, numeral 2 de esta Ley, lo que comunicará al Presidente de la Mesa Directiva o al Presidente de la Comisión Permanente.
Numeral reformado POG 08-03-2023
2. En caso de que proceda la iniciativa, el Presidente de la Mesa Directiva lo turnará a la Comisión que por materia corresponda; en caso de improcedencia de la iniciativa, ordenará su archivo como asunto concluido, notificándolo a los promoventes, sin que proceda recurso alguno.
Numeral reformado POG 06-06-2012
ARTÍCULO 69
Trámite de iniciativas municipales
1.-
Tratándose de un proyecto de carácter municipal, el
Secretario del Ayuntamiento dará cuenta a los integrantes del
mismo para que se le dé el trámite que corresponda en
la siguiente sesión de cabildo.
ARTÍCULO 70
Iniciativa Desechada
1.-
Toda Iniciativa Popular desechada, no podrá volver a
presentarse sino hasta transcurrido a un año posterior a la
fecha en que se desechó.
Artículo reformado POG 06-06-2012
TRANSITORIOS
PRIMERO
La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
SEGUNDO
Cuando haya lugar a un proceso de referéndum o plebiscito, el Ejecutivo del Estado hará al Instituto, las transferencias presupuestales necesarias para su financiamiento.
TERCERO
En la aplicación de esta ley, se aprovecharán los convenios de colaboración suscritos entre el Instituto y el Instituto Federal Electoral.
CUARTO
Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.
COMUNIQUESE
AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.
DADO
en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Sexta
Legislatura del Estado, a los veintinueve días del mes de
agosto de dos mil uno.- Diputado Presidente.- LIC. TEODORO CAMPOS
MIRELES.- Diputados Secretarios.- LIC. CATARINO MARTINEZ DIAZ y
PROFR. EVERARDO CANDELAS ACOSTA.- Rúbricas.
Y
para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido
cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
D
A D O
en el Despacho del Poder Ejecutivo, a los siete días del mes
de Septiembre del año dos mil uno.
"SUFRAGIO
EFECTIVO. NO REELECCION".
EL
GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC.
RICARDO MONREAL AVILA
EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC.
ARTURO NAHLE GARCIA
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (8 DE SEPTIEMBRE DE 2001). PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (6 DE JUNIO DE 2012).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (08 DE MARZO DE 2023)
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas.
Segundo. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.