ARANCEL DE HONORARIOS DE LOS NOTARIOS EN EL ESTADO
Nueva Ley POG 30-12-1989
Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el 30 de diciembre de 1989.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE ENERO DE 1990.
PREÁMBULO
GENARO
BORREGO ESTRADA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que
los CC. Diputados Secretarios de la Honorable Quincuagésimo
Tercera Legislatura del Estado se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 54
LA H. QUINCUAGESIMO TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.
CONSIDERANDO PRIMERO
Que el notariado es elemento central de la seguridad jurídica contractual, testamentaria y de certidumbre en los hechos de los cuales da fe; por ello, en el contexto general se hace necesario revisar constantemente la legislación vigente en el Estado de Zacatecas.
CONSIDERANDO SEGUNDO
Que el ejercicio del notariado es una función de orden público que el Ejecutivo del Estado, por delegación, encomienda a profesionales del derecho; siendo éstos, los notarios públicos que no son retribuidos por el Estado y consecuentemente tienen derecho a cobrar por los servicios que prestan al público usuario.
CONSIDERANDO TERCERO
Que
mediante este Decreto se presenta un nuevo instrumento legal que
contiene en su articulado las bases necesarias para propiciar el
equilibrio de la citada relación, procurando tasar de manera
justa, la complejidad jurídica, tiempo y material requerido
para la formulación de los instrumentos.
Por
lo anteriormente expuesto, en nombre del Pueblo es de Decretarse y
se:
DECRETA
ARANCEL DE HONORARIOS DE LOS
NOTARIOS EN EL ESTADO.
ARTÍCULO 1
Los notarios públicos en el ejercicio de su función tienen derecho a cobrar por la prestación de sus servicios como máximo, los honorarios que señala el presente Arancel.
ARTÍCULO 2
Los notarios fijarán el presente arancel en el interior de su oficina, en lugar visible para el público usuario del servicio.
ARTÍCULO 3
En los recibos que los notarios expidan por el cobro de sus honorarios anotarán el precepto de este Arancel que los justifique.
ARTÍCULO 4
Las
cuotas que se establecen comprenden íntegramente los
honorarios del notario, la redacción, examen de documentos,
asiento en el protocolo, cotejo, recepción de firmas en la
notaría y las gestiones normales necesarias para la
formulación del instrumento y la expedición del primer
testimonio, así como los gastos que se generen con motivo de
la organización y funcionamiento de la prestación del
servicio que el notario debe ofrecer a los usuarios.
No
se podrá cobrar cantidad alguna adicional sobre lo establecido
en este arancel, con excepción del costo de documentos,
constancias o certificados que se requieran, así como
publicaciones, avalúos u otras erogaciones que sean efectuadas
por el notario a cuenta del solicitante y que sean indispensables
para el otorgamiento del instrumento.
ARTÍCULO 5
Para el cálculo de honorarios y determinación del valor de los actos jurídicos, se tomará como unidad el importe del salario mínimo general de un día vigente en el Estado en la fecha de asiento de la escritura o acta del caso. Dicha unidad se denomina en este Arancel: cuota.
ARTÍCULO 6
En
los casos no considerados específicamente, los notarios
cobrarán los honorarios que se señalan por los
conceptos siguientes:
CUOTAS
I. Por consultas que
se formulen de palabra, por teléfono o por escrito, por hora o
fracción; 4
II. Por examen y lectura de documentos
por hoja o fracción; 2
III. Por la redacción
de instrumentos sin valor en dinero, por hoja o fracción. 7
ARTÍCULO 7
Se
cobrarán honorarios sobre el valor determinado de cada una de
las siguientes operaciones.
I. Por la formulación
de contratos de compra-venta, donación o cualquier otro que
transmita, grave o modifique la propiedad:
II.
Constitución de sociedades;
III. Por la
formulación de instrumentos en que se pacten prestaciones
periódicas. El valor se calculará con
base al
importe total de un año.
Conforme la siguiente
tabla:
Valor operación Honorarios
De a
130 cuotas 30 cuotas
de 131 a 655 cuotas 45 cuotas
de 656
a 1390 cuotas 65 cuotas
de 1391 a 3270 cuotas 85 cuotas
de
3271 a 13000 cuotas 120 cuotas
de 13001 en adelante 135 cuotas
Por cada 1300 cuotas de exceso podrán
aumentarse hasta 6 cuotas más.
IV. Por la
formulación del contrato de crédito con interés
y con garantía hipotecaria se aplicará el 50% de la
tarifa anterior.
ARTÍCULO 8
Por la constitución de Asociaciones hasta 80 cuotas. Por la protocolización de actas de asambleas de asociados, de socios o de accionistas, se aplicará lo previsto en la fracción III del Artículo 6º anterior y cuando las actas contengan acuerdos de modificación del patrimonio o capital social, se aplicará además la tarifa del Artículo 7 de este Arancel.
ARTÍCULO 9
Por
el protesto de documentos que las leyes así lo autoricen, los
notarios cobrarán:
Valor de los documentos
Honorarios
De 1 a 65 cuotas 4 cuotas
De 66 en
adelante 10 cuotas
ARTÍCULO 10
Por la protocolización de resoluciones de adjudicación derivadas de juicios sucesorios se estará a lo dispuesto por la tabla del artículo 7
ARTÍCULO 11
Por la tramitación de sucesiones ante notario en los términos del Capítulo I, Título VII del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se cobrarán 120 cuotas.
ARTÍCULO 12
Por la redacción de testamentos públicos abiertos, se cobrará hasta 30 cuotas.
ARTÍCULO 13
Por la expedición de segundos testimonios se cobrarán por hoja, 3 cuotas.
ARTÍCULO 14
Por la certificación o reconocimiento de firmas se cobrarán 5 cuotas, hasta por dos firmas y una cuota por cada firma adicional.
ARTÍCULO 15
Por el cotejo de documentos y expedición de la certificación, 4 cuotas por la primera hoja y por cada hoja adicional el 20% de una cuota.
ARTÍCULO 16
En los instrumentos que comprendan 2 o más actos jurídicos se cobrará conforme a la tarifa del Artículo 7º por el contrato de mayor importancia económica, más el 50% de cuotas sobre el costo que los subsecuentes o complementarios importen.
ARTÍCULO 17
En las actas o contratos en que se determine capital o suerte principal para efectos del cobro de honorarios no se tendrán en cuenta los intereses o cualesquiera otras prestaciones accesorias que se estipulen.
ARTÍCULO 18
Por
los poderes, sustitución o protocolización, si se trata
de :
I. Personas físicas se cobrarán hasta
13 cuotas;
II. Personas morales se cobrarán hasta
22 cuotas.
ARTÍCULO 19
Por la razón y autorización del sobre de un testamento cerrado cobrarán hasta 10 cuotas.
ARTÍCULO 20
Por la certificación de hechos en la oficina del Notario cobrarán hasta 10 cuotas. Si la actuación se prolonga por más de una hora, el notario podrá cobrar hasta 4 cuotas por cada una de las siguientes horas o fracción.
ARTÍCULO 21
Cuando los servicios del notario se presten fuera del domicilio oficial, se cobrará además el 50% de una cuota por kilómetro recorrido o fracción.
ARTÍCULO 22
Por los trabajos notariales realizados fuera de las horas de oficina o en los días señalados oficialmente como de descanso, se cobrará un 50% más sobre el importe de la cuota ordinaria. Si actuaren entre las 20:00 y las 8:00 horas cobrarán el doble de la cuota que se indica en este Arancel.
ARTÍCULO 23
En los actos y contratos en que intervengan el Estado o sus organismos descentralizados y cuando así lo determine el Ejecutivo del Estado, los notarios no percibirán honorarios en la redacción, autorización o anotaciones marginales de los instrumentos que asienten en su protocolo o se ajustarán a las cuotas que para el efecto fije. Los notarios cobrarán los gastos que originen los actos y contratos citados y las cargas que se enuncian en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 24
El usuario del servicio deberá expensar al notario del importe total de los impuestos, derechos y cualquier carga fiscal que origine el acto en que intervenga y esté obligado por ley a liquidar; así mismo, cubrirá los gastos de transportación, hospedaje y alimentación del notario cuando se causen con motivo de la solicitud de sus servicios.
ARTÍCULO 25
La suspensión de un trabajo por causas no imputables al notario, generarán para éste el 50% de los honorarios normales.
ARTÍCULO 26
Las partes serán solidariamente responsables para con el notario del importe total de los gastos y honorarios. Los pactos que celebraren al respecto, solamente regirán entre ellos.
ARTÍCULO 27
Las controversias o dudas que se susciten por la aplicación del presente arancel, serán resueltos a petición de parte interesada, por la Secretaría General de Gobierno, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO
El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO
Se
derogan aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION
Y PUBLICACION.
D A D O en la Sala de Sesiones de la H.
Quincuagésimo Tercera Legislatura del Estado, a los veinte
días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.-
Diputado Presidente.- Profr. Manuel Flores Medina.- Diputados
Secretarios.- Lic. A. Wilfrido Hinojosa Herrera y Profr. Armando Cruz
Palomino.- Rúbricas.
Y para que llegue a
conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando
se imprima, publique y circule.
D A D O en el Despacho
del Poder Ejecutivo a los diecisiete días del mes de noviembre
de mil novecientos ochenta y nueve.
EL GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. GENARO BORREGO ESTRADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC.
ROGELIO HERNANDEZ QUINTERO.
PERIÓDICO
OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE DICIEMBRE DE 1989).
PUBLICACIÓN ORIGINAL.