Ley Antiquebranto para una Gestión Responsable y Sostenible de las Finanzas Públicas del Estado de Zacatecas.


Nueva Ley POG 15-05-2024


Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas Número 39, el miércoles 15 de mayo de 2024.


TEXTO VIGENTE A PARTIR DE LOS NOVENTA DIAS NATURALES SIGUIENTES A SU PUBLICACIÓN.


DAVID MONREAL ÁVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:


Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:


DECRETO # 544


LA HONORABLE SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA


PRIMERO. En sesión ordinaria celebrada el 5 de marzo de 2024 el Lic. David Monreal Ávila, Gobernador del Estado de Zacatecas, en el ejercicio de la facultad que le confieren la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas, sometió a esta H. Legislatura del Estado, para su revisión y, en su caso aprobación, la iniciativa de Ley Antiquebranto para una Gestión Responsable y Sostenible de las Finanzas Públicas del Estado de Zacatecas.


SEGUNDO. Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante memorándum 1574 de fecha 5 de marzo de 2024, la iniciativa fue turnada a la Comisión que suscribe, para su análisis y la emisión del dictamen.


TERCERO. El Gobernador del Estado justificó su iniciativa, bajo la siguiente:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

[…]



Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por el artículo 107 y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, es de proponerse y se propone lo siguiente:



Se expide la Ley Antiquebranto para una Gestión Responsable y Sostenible de las Finanzas Públicas del Estado de Zacatecas:



TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO ÚNICO

Objeto, Definiciones y Sujetos Obligados



Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, tiene como objeto establecer las disposiciones para evitar el quebranto de las finanzas públicas del Estado, manteniendo el equilibrio fiscal, el balance presupuestario sostenible y la estabilidad de las finanzas públicas.


Definiciones

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:


  1. ADEFAS: Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores;


  1. CONAC: Consejo Nacional de Armonización Contable;


  1. Equilibrio financiero: Implica mantener los recursos financieros líquidos suficientes para el pago de: erogaciones presupuestarias programadas, entendiéndose como el presupuesto devengado pendiente de pago y, erogaciones no presupuestarias programadas, tales como pasivos no contingentes que derivan de presupuesto devengado pendiente de pago de ejercicios anteriores y otros pasivos no contingentes;


  1. Equilibrio fiscal: Implica una situación financiera en donde prevalece el balance entre el flujo de efectivo disponible y el Presupuesto de Egresos del Ejercicio que corresponda;


  1. Estabilidad financiera: Principio que rige la actividad financiera de la Administración Pública Estatal, que conforme a su presupuesto debe prevalecer en equilibrio o superávit financiero;


  1. Ley: Ley Antiquebranto para una Gestión Responsable y Sostenible de las Finanzas Públicas del Estado de Zacatecas;


  1. Ley de Austeridad: Ley de Austeridad, Disciplina y Responsabilidad Financiera del Estado de Zacatecas y sus Municipios;


  1. Ley de Coordinación Financiera: Ley de Coordinación y Colaboración Financiera para el Estado de Zacatecas y sus Municipios;


  1. Ley de Deuda: Ley de Financiamientos, Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios;


  1. Ley de Disciplina: Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;


  1. Quebranto financiero: Desequilibrio financiero causado por una gestión irresponsable de los recursos públicos, que compromete la estabilidad financiera del Estado;


  1. Secretaría: Secretaría de Finanzas del Estado de Zacatecas, y


  1. Sostenibilidad financiera: Se entiende por el sostenimiento del equilibrio financiero en el corto y largo plazo, manteniendo con ello una situación financiera estable y saludable.



Sujetos obligados

Artículo 3. Son sujetos obligados a las disposiciones de la presente Ley, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos Autónomos, las entidades de la administración pública paraestatal, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos del Estado, de acuerdo con la normatividad que resulte aplicable en lo conducente, a su orden de gobierno y forma de organización, a través de sus órganos de dirección que realicen funciones análogas a las del Poder Ejecutivo.



Supletoriedad

Artículo 4. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente: La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, Ley de Austeridad, Ley de Deuda, Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, Ley de Coordinación Financiera, Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Zacatecas y sus Municipios, Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados para el Estado y los Municipios de Zacatecas y el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.



Interpretación y Fundamento

Artículo 5. La aplicación e interpretación, en el ámbito administrativo de esta Ley, estará a cargo del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, en el ámbito de su competencia.


Esta Ley tiene base y fundamento en las disposiciones constitucionales en materia de austeridad, disciplina financiera, estabilidad de las finanzas públicas, la Ley de Disciplina, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley Federal de Austeridad Republicana y sus Lineamientos; la Ley de Coordinación Fiscal; la Ley General de Contabilidad Gubernamental y los Acuerdos emitidos por el CONAC.



TÍTULO SEGUNDO

DEL EQUILIBRIO FISCAL Y EL BALANCE PRESUPUESTARIO SOSTENIBLE


CAPÍTULO I

DE LAS PREVISIONES FINANCIERAS



Previsiones Financieras y su orientación

Artículo 6. La Secretaría llevará a cabo las previsiones financieras, entendiéndose como la planificación estratégica y sistemática de políticas y acciones que consideren el análisis de riesgos, proyecciones económicas, políticas de gasto y otras medidas presupuestarias, diseñadas para la estabilidad y consolidación financiera, las cuales se materializarán a través de las iniciativas de Ley de Ingresos y Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio que corresponda.



Obligación

Artículo 7. Los sujetos obligados en el ámbito de su competencia observarán lo establecido en el artículo anterior.



Principios

Artículo 8. Las previsiones financieras estarán sustentadas en los principios siguientes:


  1. Máxima publicidad: Todas las acciones deberán realizarse garantizando el derecho al acceso público a la información;


  1. Responsabilidad Fiscal: Implica la realización de políticas encaminadas al equilibrio fiscal;


  1. Racionalidad: Las decisiones financieras se tomarán considerando los beneficios y costos asociados para el Estado y la sociedad;


  1. Equidad: Se buscará que el acceso a los recursos financieros y la distribución de los beneficios derivados de las previsiones financieras prioricen a los sectores más vulnerables de la población;


  1. Eficiencia: Se buscará maximizar los resultados con los recursos disponibles, y


  1. Innovación: Se incentivará el uso de la tecnología y se fomentará la mejora continua en la gestión de las finanzas públicas.



CAPÍTULO II

DEL EQUILIBRIO FISCAL



Obligación

Artículo 9. Los sujetos obligados, en el ámbito de sus competencias buscarán, el equilibrio fiscal.



Indicador de Flujo

Artículo 10. Se considerará que un sujeto obligado tiene Equilibrio Fiscal, cuando la suma de los saldos de cuentas en bancos 𝑆𝐵, sean igual o mayor a la suma de los conceptos siguientes:


FÓRMULA:


Donde: ∑𝑆𝐵 ≥ (𝐼 + 𝐼𝐼 + 𝐼𝐼𝐼 + 𝐼𝑉 + 𝑉)


∑𝑆𝐵 Suma de los saldos de cuentas en bancos.


  1. Saldo de los pasivos provenientes de presupuesto devengado no pagado, sin incluir la deuda de largo plazo y contingencias financieras;


  1. Subejercicios presupuestales;


  1. Las obligaciones fiscales firmes;


  1. Los Fondos a que se refiere esta Ley, y


  1. Las previsiones financieras.



Principios

Artículo 11. Para lograr el Equilibrio fiscal, los sujetos obligados se guiarán por los principios siguientes:


  1. Responsabilidad de la Presupuestación. Se presupuestarán conforme a las necesidades reales y prioritarias de cada uno, así como el contexto económico del Estado. Así mismo, sus previsiones de gasto presupuestadas deberán mantener una política de austeridad, donde se refleje un comportamiento ordenado evitando realizar estimaciones que impliquen crecimientos mayores al 3 por ciento real respecto del ejercicio fiscal anterior, salvo aquellas ocasiones donde dichos incrementos se encuentren debidamente justificados;


  1. Previsibilidad en Política Fiscal. La Secretaría con la finalidad de reducir la incertidumbre financiera, y a su vez, promover la inversión y el crecimiento económico deberán establecer políticas fiscales y presupuestarias de manera predecible y consistente a lo largo del tiempo, de tal forma que proporcione estabilidad y confianza tanto a los agentes económicos como a los ciudadanos;


  1. Priorización del Gasto. Se asignarán los recursos públicos de manera prioritaria y eficiente, enfocándose en áreas que generen un alto impacto social y económico y reduciendo o eliminando gastos innecesarios o poco eficaces. Esto implica realizar una evaluación continua de los planes, programas y proyectos gubernamentales para identificar aquellos que generen mayor valor público y bienestar social, y reasignar los recursos hacia ellos;


  1. Optimización de los recursos. Los recursos públicos deben utilizarse de manera eficiente y eficaz para lograr los objetivos y metas establecidos por la entidad mediante la evaluación constante de los programas y políticas públicas para garantizar su impacto positivo;


  1. Anualidad en el Presupuesto de Egresos. No se podrán comprometer recursos más allá del ejercicio fiscal vigente, con excepción de lo establecido en la Ley de Austeridad para gasto plurianual;


  1. Planificación financiera. Que la totalidad de sus obligaciones queden cubiertas al cierre del ejercicio. En aquellos casos que, por su naturaleza, las erogaciones no puedan ser cubiertas en el ejercicio al que corresponden, los sujetos obligados deberán realizar las reservas necesarias en los flujos de efectivo con la finalidad de evitar el uso de los mismos en lo futuro;


  1. Planificación a Largo Plazo. Se deberán considerar los efectos de las decisiones fiscales, más allá de un período presupuestario o ciclo de la administración gubernamental, desarrollando estrategias fiscales que aborden los desafíos económicos y sociales futuros;


  1. Equidad y Justicia Social en el Diseño de Políticas Fiscales. Los recursos públicos deben distribuirse considerando los principios de justicia social y equidad en el diseño de políticas fiscales y presupuestarias;


  1. Flexibilidad y Adaptabilidad. Las políticas fiscales y presupuestarias deben ser flexibles y adaptarse a cambios en las condiciones económicas y sociales. Esto implica la capacidad de ajustar los ingresos y gastos públicos según sea necesario para responder a emergencias o cambios en el entorno económico, y


  1. Correspondencia. Todo registro de transacciones financieras deberá ser consistente, congruente, adecuado, oportuno y acorde a lo programado presupuestalmente y en las normas contables, teniendo como eje central de la correspondencia las fuentes de financiamiento como identificador en las diferentes áreas financieras, es decir: registros bancarios, Presupuesto de Ingresos, Presupuesto de egresos y los registros contables.



Objetivos

Artículo 12. A través del Equilibrio Fiscal se buscará la consecución de los objetivos siguientes:


  1. Estabilidad Financiera. Mantener un nivel adecuado de ingresos públicos para cubrir los gastos presupuestados y compromisos financieros, para evitar desequilibrios que puedan afectar negativamente a las finanzas del Estado;


  1. Garantizar la Sostenibilidad Fiscal. Propiciar que las finanzas públicas sean sostenibles en el corto y largo plazo, de manera que se puedan mantener los niveles de endeudamiento dentro de límites razonables y se evite la acumulación excesiva de pasivos que comprometan la capacidad futura del Estado para cumplir con sus obligaciones financieras;


  1. Impulsar el Desarrollo Socioeconómico. Contribuir al desarrollo socioeconómico de Zacatecas, proporcionando un entorno fiscal estable y predecible que fomente la inversión, el crecimiento económico y la creación de empleo;


  1. Política de Austeridad, Disciplina y Responsabilidad Financiera. Adoptar políticas de austeridad en el gasto público, limitando los gastos no prioritarios y reduciendo la burocracia administrativa, con el fin de optimizar el uso de los recursos financieros del Estado;


  1. Fortalecimiento de la Recaudación Fiscal. Promover el fortalecimiento de la recaudación fiscal, mediante la eficiencia y la modernización de la administración tributaria, que permita la ampliación del padrón de contribuyentes y el combate a la evasión fiscal;


  1. Proponer nuevos instrumentos de imposición fiscal, a través de las disposiciones hacendarias correspondientes, con el objeto de enfrentar las presiones de gasto que pudiesen poner en riesgo el equilibrio presupuestal y fiscal, y


  1. Control del Endeudamiento Público. Se establecerán mecanismos de control y monitoreo del endeudamiento público, garantizando que se mantenga dentro de límites permisibles y que se destine a inversiones productivas que generen un retorno económico y social favorable.



Reserva de Fondos

Artículo 13. Con el fin de fortalecer el equilibrio fiscal y la inversión pública en el Estado, cuando se observen ingresos excedentes provenientes de los ingresos de libre disposición, con base en el último párrafo del artículo 36 de la Ley de Austeridad, se destinarán a cubrir pasivos derivados de contratos plurianuales, obra pública o servicios, en cualquiera de sus modalidades de contrato o fideicomiso y los pasivos establecidos en la fracción I del citado artículo.


En caso de existir remanente después de cubrir lo establecido en el párrafo anterior, se destinará a lo siguiente:


  1. Fondo de Inversión, en los términos establecidos en el artículo 36 fracción II, inciso a) de la Ley de Austeridad, con una proporción de los ingresos excedentes del 50 por ciento;


  1. Fondo de Saneamiento y Estabilidad Financiera, con base en el último párrafo del artículo 36 de la Ley de Austeridad, con una proporción de los ingresos excedentes del 40 por ciento, y


  1. Fondo de Estabilización, en los términos establecidos en el artículo 36 fracción II, inciso b) de la Ley de Austeridad, con una proporción de los ingresos excedentes del 10 por ciento.



CAPÍTULO III

DE LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO PARA MANTENER

EL EQUILIBRIO FISCAL



Contratación de Obligaciones a Corto Plazo

Artículo 14. Como resultado de la insuficiencia de flujos de efectivo de carácter temporal, la Secretaría podrá llevar a cabo la contratación de créditos de corto plazo, en los términos establecidos en la Ley de Deuda, para lo cual deberán identificar claramente la fuente de los recursos que se utilizarán para el pago de estas obligaciones, las cuales permitirán cubrir esa obligación, de manera que se asegure la estabilidad financiera.



Costos Financieros

Artículo 15. La Secretaría deberá prever las reasignaciones presupuestales necesarias para cubrir el costo financiero que implican las obligaciones a las que se refiere el artículo anterior de esta Ley, las cuales deberán provenir de recursos del ejercicio fiscal en el que fueron contratadas.



Adelanto de Participaciones

Artículo 16. Conforme a lo establecido en el artículo 14 de la presente Ley, para atender insuficiencias de flujo, el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría en los términos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá en situaciones extraordinarias y con la debida justificación, solicitar adelanto de los recursos provenientes de participaciones que legalmente correspondan al Estado en el ejercicio que respectivo.


Estos recursos no se considerarán como ingresos del ejercicio en que se solicitaron y su afectación presupuestal se realizará una vez que se recauden en el período ordinario al que pertenecen.


Los adelantos de Participaciones Federales se consideran como un instrumento financiero para contrarrestar las necesidades de liquidez en las finanzas públicas del Estado.



CAPÍTULO IV

BALANCE PRESUPUESTARIO SOSTENIBLE



Definición

Artículo 17. El balance presupuestario sostenible se entiende como la situación en la que los ingresos y gastos del Estado se encuentran en equilibrio a corto y largo plazo, permitiendo mantener la estabilidad financiera y la capacidad de cumplir con las obligaciones económicas sin comprometer las finanzas futuras, asegurando la viabilidad financiera y evitar el quebranto financiero del Estado.



Obligación

Artículo 18. Los sujetos obligados, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de mantener un balance presupuestario sostenible en el estado de Zacatecas. Esta obligación implica la gestión responsable de los ingresos y gastos públicos, con el fin de asegurar la estabilidad financiera y promover el desarrollo sostenible de la entidad, que garantice la viabilidad económica a largo plazo y el bienestar de la sociedad zacatecana.



Principios de Sostenibilidad Financiera

Artículo 19. Para mantener la Sostenibilidad Financiera, los sujetos obligados deberán sujetarse a los principios siguientes:


  1. Responsabilidad Fiscal: Deberán mantener flujos suficientes, para garantizar la sostenibilidad a corto y largo plazo, mediante una planificación y ejecución de políticas presupuestales que eviten el quebranto financiero del Estado;


  1. Eficiencia en el Uso de los Recursos: Los recursos públicos se utilizarán de manera eficiente y efectiva, por lo que no deberán derivar en compromisos presupuestales de ejercicios futuros, y


  1. Evitar Obligaciones de Largo Plazo: Se evitará contraer obligaciones que puedan comprometer las finanzas de ejercicios posteriores, con excepción de lo establecidos en la Ley de Austeridad, respecto al gasto plurianual.



Objetivos de Sostenibilidad Presupuestaria

Artículo 20. Con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera a corto y largo plazo, y evitar el quebranto financiero del Estado, los sujetos obligados se sujetarán a los objetivos de sostenibilidad presupuestaria siguientes:


  1. Mantener un equilibrio entre los ingresos y gastos públicos para evitar déficits presupuestarios que comprometan las finanzas futuras;


  1. Reducir la dependencia de la deuda pública como fuente de financiamiento, asegurando la viabilidad financiera y fiscal del Estado;


  1. Priorizar la asignación de recursos hacia áreas críticas que generen un alto impacto social y económico, fomentando la eficiencia en el uso de los fondos públicos, y


  1. Establecer fondos financieros adecuados, para hacer frente a posibles emergencias o contingencias económicas, garantizando la estabilidad y seguridad financiera del Estado.



TÍTULO TERCERO

DE LOS RIESGOS, CONTINGENCIAS, DÉFICIT Y SUPERÁVIT PRESUPUESTARIOS


CAPÍTULO I

DE LOS RIESGOS RELEVANTES EN LAS FINANZAS PÚBLICAS



Identificación de los Riesgos a las Finanzas Públicas

Artículo 21. Los sujetos obligados determinarán los riesgos financieros de manera trimestral y anual, en los formatos que para ello publique la Secretaría, a través del Periódico Oficial del Estado, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 49 fracción VI de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, 5, 13 y 18 de la Ley de Disciplina, y 11, 15, 35, 130 y 131 de la Ley de Austeridad; para lo cual deberán identificar riesgos de incumplimiento de obligaciones y créditos de corto plazo, así como adelantos de participaciones, situaciones contractuales, contingencias financieras, y otros factores que puedan incidir en la estabilidad financiera.



Acciones para eliminar y/o contener riesgos

Artículo 22. Una vez identificados y cuantificados los riesgos y sus factores que comprometan la estabilidad financiera, los sujetos obligados deberán estructurar e implementar las estrategias a corto, mediano y largo plazo que permitan eliminar y contener los riesgos.


Adicionalmente, los sujetos obligados podrán crear fondos con carácter de previsiones financieras y presupuestarias, que coadyuven a la eliminación y contención de gastos.



Previsiones Financieras para

prevenir los riesgos

Artículo 23. La Secretaría podrá destinar a través del Fondo establecido en el artículo 13 fracción II, de la presente Ley, los recursos financieros que coadyuven a reducir los riesgos financieros, y permitan lograr el equilibrio fiscal y el balance presupuestario sostenible, en el mediano y largo plazo.



Intervención de la Secretaría a los

Organismos Públicos Descentralizados

Artículo 24. De conformidad con el artículo 63 de la Ley de Entidades Públicas Paraestatales, la Secretaría estará facultada para intervenir e implementar los mecanismos presupuestarios, administrativos y de control, a los organismos de la administración pública descentralizada, con la finalidad de reducir el déficit y los riesgos financieros que presenten, lo anterior de acuerdo con lo previsto en los reglamentos, manuales, lineamientos u otras disposiciones legales que para tal efecto se emitan.



Previsión de los sujetos obligados

Artículo 25. Los sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo, deberán prever en sus presupuestos, recursos con la finalidad de reducir los riesgos y contingencias establecidos en el artículo 21 de la presente Ley.



Sistema de Alertas y Semaforización

Artículo 26. La Secretaría establecerá un sistema de alertas en el que considere lo dispuesto en el Título III, Capítulo V de la Ley de Disciplina, lo aplicable en la Ley de Deuda, y lo concerniente a la evaluación de los riesgos a las finanzas públicas estatales, derivando en un esquema de control de semaforización.


La semaforización de los riesgos de los sujetos obligados se determinará mediante los criterios siguientes:


  1. Cuando los riesgos sean mayores al 100% del último presupuesto aprobado, se considerará en Riesgo Financiero Crítico (Rojo);


  1. Cuando oscilen entre 75% y 100% será Riesgo Financiero Elevado (Naranja);


  1. Cuando el rango sea mayor a 25% y menor a 75% será Riesgo Financiero Moderado (Amarillo), y


  1. Al ser menor de 25% será Riesgo Financiero Controlable (Verde).


La semaforización se establecerá para tres momentos, Corto Plazo el cual se entenderá que corresponde a un Ejercicio Fiscal; Mediano Plazo que considera de dos a seis años; y Largo Plazo más de 6 años. Este mecanismo deberá ofrecer una perspectiva financiera en el tiempo en aras de construir las estrategias necesarias para lograr la sostenibilidad financiera.



CAPÍTULO II

DÉFICIT PRESUPUESTARIO



Déficit Presupuestario durante el transcurso del ejercicio

Artículo 27. En caso de observarse déficit durante el ejercicio fiscal que corresponda, los sujetos obligados deberán identificar, por lo menos, lo siguiente:


  1. Monto deficitario;


  1. Causas que originaron el Déficit Presupuestario, y


  1. Impacto del Déficit Presupuestario.



Medidas para contrarrestar el Déficit Presupuestario

Artículo 28. La Secretaría adoptará las siguientes medidas para contrarrestar el impacto negativo del Déficit Presupuestario:


  1. Se compensará el Déficit Presupuestario con los Fondos que se establecen en el artículo 13, fracciones I y II de la presente Ley;


  1. En caso de que las previsiones señaladas en el numeral anterior resulten insuficientes, se observará lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Austeridad, y


  1. En caso de que posteriormente a la implementación de las medidas establecidas en los numerales precedentes, el déficit presupuestario persista, el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, procederá a emitir una Declaratoria de Emergencia Financiera. Esta declaración será entregada formalmente a la Legislatura del Estado para su conocimiento y, en su caso, presentación de Iniciativa que permita realizar reducciones presupuestales a todos los sujetos obligados.



Declaratoria de Emergencia Financiera

Artículo 29. La Declaratoria de Emergencia Financiera deberá contener los elementos siguientes:


  1. Una evaluación y clasificación del alcance del desequilibrio financiero para determinar la magnitud de las medidas a tomar y el nivel de intervención requerido;


  1. Identificación y priorización de los servicios esenciales que deben ser garantizados durante el periodo de dificultades financieras. Los servicios que se considerarán como esenciales, salvo casos extraordinarios, serán los relacionados con salud, educación, seguridad pública y asistencia social;


  1. Una evaluación de la capacidad financiera del Estado, mediante un análisis de los ingresos disponibles, los compromisos de gasto existentes y la obligación de pago de deuda pública y otras obligaciones contratadas;


  1. Priorización del gasto hacia los servicios esenciales identificados, para su posterior reformulación de estructura programática por parte de las Dependencias y Entidades con la intención de modificar y crear programas presupuestarios que permitan atender las nuevas necesidades de gasto;


  1. Propuesta de ajustes presupuestarios en las áreas determinadas como no prioritarias para reducir los costos;


  1. Medidas y acciones de corrección financiera y ajustes en el Gasto que recomienda el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, que los sujetos obligados deberán implementar en aras de salvaguardar la sostenibilidad financiera y el equilibrio fiscal, y


  1. Acciones de seguimiento y monitoreo que se ejecutarán, así como su periodicidad como parte de la evaluación de los resultados de las medidas implementadas.



Procedimiento legislativo de la iniciativa

Artículo 30. La Declaratoria de Emergencia Financiera será considerada una medida urgente ante un déficit presupuestario persistente, por lo que el Titular del Ejecutivo del Estado, enviará a la Legislatura del Estado, Iniciativa de reforma al Presupuesto de Egresos al Ejercicio Fiscal que corresponda, y a la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio de que se trate, dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la Declaratoria.



Plazo de dictaminación

Artículo 31. La Legislatura del Estado, analizará, discutirá y, en su caso, aprobará la iniciativa señalada en el párrafo anterior, en un plazo no mayor a 30 días naturales contados a partir de su recepción.



Estímulos Fiscales y facilidades Administrativas

Artículo 32. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, podrá otorgar estímulos fiscales y facilidades administrativas a los contribuyentes en aras de fortalecer los ingresos ante las adversidades económicas. Estos estímulos y facilidades administrativas pueden incluir, entre otros:


  1. Reducción de tasas impositivas;


  1. Pago anticipado de contribuciones de ejercicios posteriores;


  1. Ampliación de plazos para el pago de contribuciones;


  1. Establecimiento de esquemas de pago diferido o a plazos;


  1. Simplificación de trámites y procedimientos administrativos;


  1. Flexibilización de requisitos para acceder a beneficios fiscales;


  1. Implementación de programas de regularización fiscal con condiciones preferenciales;


  1. Exención temporal de ciertos impuestos o contribuciones;


  1. Celebración de convenios de acuerdos de pago de contribuciones, y


  1. Otras facilidades administrativas que la Secretaría determine necesarias.



Prohibición de contratación de personal

Artículo 33. Aprobada que sea la Declaratoria de Emergencia Financiera, los sujetos obligados se abstendrán de realizar nuevas contrataciones de personal, quedando entendido que las plazas pendientes de cubrir se considerarán congeladas por el tiempo que establezca la misma.


Reasignaciones temporales de personal

Artículo 34. En el Poder Ejecutivo, se podrá realizar una reasignación temporal de personal, para fortalecer los servicios identificados como prioritarios.


Una vez que se haya restablecido el equilibrio presupuestario, las estructuras orgánicas de los sujetos obligados afectadas por las medidas de emergencia financiera volverán a su estado normal y previamente establecido.



Limitación de prestaciones extraordinarias

Artículo 35. Se limitará el pago de prestaciones laborales de carácter extraordinario, especialmente las relacionadas con pago de horas extras y estímulos en los servicios no catalogados como prioritarios.



Suspensión de Incrementos Salariales

Artículo 36. Si la situación financiera lo amerita, el Ejecutivo del Estado podrá suspender temporalmente el otorgamiento de incrementos salariales durante el ejercicio fiscal que corresponda hasta en tanto no se estabilicen las finanzas públicas.



Medidas en el Gasto de Operación

Artículo 37. Preferentemente, se realizarán ajustes presupuestarios a los sujetos obligados en sus capítulos 2000 Materiales y Suministros y 3000 Servicios Generales, procurando no afectar el gasto entregable directamente a la población.


Se deberán identificar y suspender aquellas partidas o conceptos de gasto que no afecten los servicios públicos y las necesidades básicas.



Priorización del Gasto Social

Artículo 38. Se realizará una priorización del gasto social, protegiendo áreas esenciales como la salud, educación, seguridad pública y programas de asistencia social. Asimismo, podrán ser suspendidos en tanto no se salvaguarden el equilibrio fiscal y el balance presupuestario sostenible, aquellos programas que no demuestren su impacto favorable a la sociedad a través de evaluaciones de resultados.



Plan Emergente para recuperar el Bienestar Social

Artículo 39. Durante situaciones de crisis económica o emergencia financiera, el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría, la Coordinación Estatal de Planeación, y las dependencias y entidades ejecutoras de Gasto Social, elaborarán un Plan Emergente para recuperar el Bienestar Social de la población; con el objetivo de atender de manera prioritaria las necesidades básicas de la población más vulnerable. Este plan incluirá, entre otros elementos:


  1. Identificación de las áreas y sectores más afectados por la crisis;


  1. Descripción detallada de los programas y acciones específicas a implementar para brindar apoyo a los grupos más vulnerables, garantizando alimentación, salud, educación, seguridad pública, vivienda y otras necesidades básicas;


  1. Asignación de recursos presupuestarios suficientes para la ejecución de las medidas contempladas en el plan;


  1. Reconducciones presupuestales necesarias;


  1. Eliminación de programas no prioritarios;


  1. Establecimiento de mecanismos de monitoreo y evaluación para garantizar la efectividad y transparencia en la utilización de los recursos destinados al gasto social;


  1. Coordinación con instancias gubernamentales, organizaciones de la sociedad civil y otros actores relevantes para maximizar el impacto y alcance del plan;


  1. Consideración de medidas de protección social para mitigar los efectos adversos de la crisis en los sectores más vulnerables, como subsidios, transferencias monetarias, y acceso a servicios básicos;


  1. Flexibilidad para ajustar y adaptar el plan de acuerdo con la evolución de la crisis y las necesidades cambiantes de la población afectada, y


  1. Transparencia en la rendición de cuentas y difusión de información sobre el uso de los recursos destinados al gasto social, garantizando el acceso a la información por parte de la ciudadanía y los órganos de fiscalización.



Priorización de Proyectos de Inversión Pública

Artículo 40. Se deberá evaluar y priorizar los proyectos de obra pública en función de su importancia estratégica y su impacto en el desarrollo económico y social. Esto implica enfocar los recursos en aquellos proyectos que generen mayores beneficios y sean prioritarios para el desarrollo del Estado y suspender aquellos proyectos que no sean esenciales.



Revisión y renegociación de contratos y acuerdos vigentes

Artículo 41. Los sujetos obligados deberán revisar y de ser necesario renegociar los contratos y acuerdos vigentes con el objetivo de obtener condiciones financieras más favorables y reducir costos. Esta acción se llevará a cabo de manera legal, transparente y eficiente, procurando salvaguardar los intereses del Estado. Se faculta a los sujetos obligados para iniciar negociaciones con los contratistas y partes involucradas, con la posibilidad de rescindir aquellos contratos que no sean viables o de interés para el Estado.



Recuperación de Subejercicios

Artículo 42. La Secretaría podrá hacer uso de los subejercicios, cuando los recursos transferidos tengan una antigüedad de treinta días y no hayan sido comprometidos, en los términos del artículo 40 de la Ley de Austeridad.



Reorientación de Saldos Financieros

Artículo 43. La Secretaría está facultada para reorientar los saldos financieros disponibles contenidos en fideicomisos, fondos y cuentas bancarias cuyo fin no se encuentre relacionado con los servicios esenciales a los que se refiere la fracción II del artículo 29 de esta Ley, siempre y cuando su origen no provenga de recursos etiquetados según el clasificador por fuente de financiamiento emitido por el CONAC.


La reorientación de los saldos financieros se realizará conforme a las disposiciones que establezca la Secretaría, las cuales deberán considerar la urgencia y relevancia de financiamiento en las diferentes áreas del gobierno, así como los principios de eficiencia, eficacia y transparencia en el uso de los recursos públicos.



CAPÍTULO III

SUPERÁVIT PRESUPUESTARIO



Tipos de Superávit Presupuestario

Artículo 44. El Superávit Presupuestario se obtendrá al final de cada ejercicio fiscal y podrá preverse trimestralmente observando lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley respecto a los ingresos de libre disposición.


El Superávit Presupuestario se conformará con base en los supuestos siguientes:


  1. Si al cierre del ejercicio existen economías o disponibilidades presupuestarias en las previsiones de gasto contempladas en el Presupuesto de Egresos del Estado, cuya fuente de financiamiento pertenezca a recursos de Libre Disposición sin fin específico, y


  1. Por la recaudación de ingresos excedentes de Libre Disposición sin fin específico.



Destino de las economías y disponibilidades

Artículo 45. Los recursos a los que se refiere el artículo 13 fracción II de la presente Ley, podrán destinarse a los rubros de gasto siguientes:


  1. Lo establecido en la fracción I del artículo 36 de la Ley de Austeridad;


  1. Para el pago de las obligaciones a las que se refiere el artículo 129 de la Ley de Austeridad;


  1. Para los conceptos establecidos y proporcionalmente en los porcentajes señalados en las fracciones I, II y III del artículo 13 de esta Ley;


  1. Otras Previsiones de gasto que la Secretaría determine derivado del análisis financiero realizado en los términos a los que se refiere el artículo 43, de esta Ley, y


  1. Adelantos de participaciones Municipales y de presupuesto de todos los sujetos obligados Presupuestales.



Determinación de los Ingresos excedentes

de libre disposición sin fin específico

Artículo 46. Los ingresos de libre disposición sin fin específico serán aquellos que provengan de Fuentes de Financiamiento No Etiquetadas según el clasificador por fuente de Financiamiento emitido por el CONAC, y que, a su vez, no cuenten con un destino específico de gasto establecido, por parte de la normativa aplicable o, en su caso, por una disposición emitida por la Secretaría.



Administración de los Recursos de los Fondos

Artículo 47. Los recursos de los Fondos establecidos en el artículo 13 de la presente Ley, se depositarán y administrarán en cuentas bancarias específicas que la Secretaría aperture para tal efecto. Estos recursos permanecerán en dichas cuentas hasta su utilización, de acuerdo con las disposiciones aplicables.



TÍTULO CUARTO

DE LOS FONDOS PARA LA INVERSIÓN, ESTABILIDAD Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA


CAPÍTULO I

DEL FONDO DE INVERSIÓN



Composición y Destino del Fondo

Artículo 48. El Fondo de Inversión es el considerado en el artículo 13 fracción I de la presente Ley, el cual será destinado a la Inversión Pública Productiva, para financiar programas y proyectos para el desarrollo de infraestructura y equipamiento en el Estado, a través de la ejecución de obras nuevas o en proceso, y las convenidas con la Federación y los Municipios.



Operación y Destino del Fondo de Inversión

Artículo 49. En la aplicación de los recursos para la inversión en infraestructura y equipamiento, se incluyen las acciones para el destino de los recursos del Fondo, de forma enunciativa y no limitativa, siguientes:


  1. Erogaciones para programas y proyectos de inversión que se relacionen con la construcción, reconstrucción, ampliación, conclusión, mantenimiento, conservación, mejoramiento y modernización de la infraestructura; además de la adquisición de los bienes necesarios para el equipamiento de las obras generadas o adquiridas, como equipo cultural, científico, tecnológico e informático, entre otros;


  1. Erogaciones para la elaboración de proyectos ejecutivos, estudios de evaluación de costo- beneficio, evaluación de impacto ambiental y otros estudios y evaluaciones similares;


  1. Inversión Pública Productiva de carácter plurianual;


  1. Para los gastos indirectos, se podrá asignar hasta un dos por ciento del costo de la obra o proyecto programado en el ejercicio fiscal correspondiente, por concepto de la supervisión y control de dichas obras, así como para gastos de inspección y vigilancia de las obras realizadas por administración directa;


  1. Los gastos a que se refiere el párrafo anterior serán equivalentes al 2 al millar del costo total de la obra o proyecto de infraestructura física. En esta clase de proyectos se deberá incluir la siguiente leyenda: "Los gastos indirectos no representan más del dos por ciento del costo de la obra o proyecto programado.", y


  1. Pago de la prima de aseguramiento de la infraestructura o equipamiento, o ambos de ser el caso, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, preferentemente en zonas de riesgo.


Los recursos que se entreguen a los entes ejecutores del gasto no se podrán destinar a gasto corriente y de operación, salvo que se trate de los gastos inherentes a los conceptos y gastos señalados en las fracciones anteriores.



Aplicación de los Recursos del Fondo de Inversión

Artículo 50. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, recibirá solicitudes de proyectos y evaluará su financiamiento con recursos del Fondo para su autorización. Se realizarán registros en el Sistema Integral de Información Financiera y se notificará la asignación de recursos a los ejecutores del gasto.



Instrumentación de Políticas de Inversión

Artículo 51. El Ejecutivo del Estado, por medio de la Secretaría, en conjunto con la Secretaría de Economía y la Secretaría de Obras Públicas implementará e instrumentará políticas y acciones de inversión necesarias para el adecuado funcionamiento y rendimiento del Fondo de Inversión, de acuerdo con la normativa aplicable.



CAPÍTULO II

FONDO DE SANEAMIENTO Y ESTABILIDAD FINANCIERA



Objeto del fondo

Artículo 52. El Fondo de Saneamiento y Estabilidad Financiera, es el establecido en el artículo 13 fracción II de la presente Ley, el cual tiene por objeto garantizar la estabilidad financiera del Estado.



Patrimonio

Artículo 53. El Patrimonio del Fondo de Saneamiento y Estabilidad Financiera se integrará con los recursos siguientes:


  1. La proporción de los Ingresos excedentes de libre disposición establecida en al artículo 13 fracción II de esta Ley;


  1. Asignaciones adicionales que disponga la Secretaría, y


  1. Productos financieros generados.


Con el fin de garantizar la totalidad de los Servicios Públicos que brinda el Estado, el Fondo de Saneamiento y Estabilidad Financiera no limitará su reserva.



Destino de los Recursos

Artículo 54. Los Recursos del Fondo de Saneamiento y Estabilidad Financiera se podrán destinar, indistintamente, a lo siguiente:


  1. El Saneamiento Financiero;


  1. Pago de Obligaciones Financieras;


  1. Fortalecimiento Institucional;


  1. Previsiones Financieras;


  1. Previsiones para Erogaciones Contingentes;


  1. Previsiones Salariales y Económicas;


  1. Previsiones para Erogaciones Especiales, y


  1. Adelanto para mejoramiento de Flujos a Municipios relativo a sus participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Financiera, a los Entes Públicos únicamente por el ejercicio presupuestal que les corresponda.



Operación del Fondo

Artículo 55. Anualmente la Secretaría determinará los criterios de distribución y ejercicio de los recursos del Fondo, asegurando su correcta asignación especificando el monto destinado a las fracciones señaladas en el artículo anterior.



CAPÍTULO III

FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE LOS INGRESOS



Composición del Fondo

Artículo 56. El Fondo de Estabilización es el establecido en el artículo 13 fracción III de la presente Ley, cuyo patrimonio de acuerdo con la naturaleza de su fuente de recursos o aportaciones será de una reserva máxima o topada. El monto de dicha reserva, en pesos, será el equivalente al 1.0 por ciento del Producto Interno Bruto del Estado, con base en la última publicación oficial realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).


Una vez alcanzada la reserva establecida en el párrafo anterior, los recursos que debieran ser aportados al Fondo de Estabilización pasarán a formar parte del Fondo establecido en el Capítulo II de este Título.



Activación del Fondo

Artículo 57. El Fondo de Estabilización, se podrá activar o utilizar su saldo, cuando se presente cualquiera de los escenarios siguientes:


  1. Las participaciones federales observadas sean menores a las programadas con base en la Ley de Ingresos del Estado, en el ejercicio que corresponda;


  1. Las participaciones federales observadas sean menores a las programadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en el calendario publicado en el Diario Oficial de la Federación, y el informe que para esos efectos emita la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de dicha Secretaría, en el ejercicio que corresponda;


  1. Los ingresos propios recaudados presenten una disminución respecto a las cifras estimadas en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal correspondiente;


  1. Cuando uno o más riesgos de las finanzas públicas establecidos en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente, influya negativamente en el balance presupuestario sostenible y el equilibrio fiscal, a través de variaciones negativas en los ingresos, incremento del gasto público derivado de éstos, y la generación de condiciones económicas y políticas adversas;


  1. En caso de que, durante el proceso de cálculo de la estimación de la Ley de Ingresos para el ejercicio siguiente, se presente una posible disminución en términos reales de los ingresos de libre disposición respecto a la Ley de Ingresos del año anterior al proyectado, y


  1. Cualquier otro escenario que implique un desequilibrio fiscal, siempre y cuando exista una declaración oficial de contingencia que ponga en riesgo la situación financiera del Estado.



Destino del Fondo

Artículo 58. Los recursos del Fondo de Estabilización se podrán destinar, indistintamente, a lo siguiente:


  1. Compensaciones presupuestarias necesarias para en un primer momento lograr la estabilidad financiera;


  1. Pago oportuno de las obligaciones financieras a largo plazo;


  1. Remuneraciones en servicios personales aprobadas en el Presupuesto de Egresos;


  1. Cumplimiento de las obligaciones fiscales del Estado;


  1. Pago de Adeudos de ejercicios Fiscales Anteriores, siempre y cuando la suma total de las erogaciones por este concepto no rebase el límite establecido en el artículo 22 de la Ley de Austeridad;


  1. Pago de Deuda a Corto Plazo contraída con instituciones bancarias;


  1. Pago de anticipos de participaciones federales y compensar el costo financiero contraído a causa de ese adelanto;


  1. Para cubrir siniestros y fenómenos provocados por los desastres naturales declarados en los términos de la Ley de Protección Civil del Estado y Municipios de Zacatecas;


  1. Para atender lo establecido en el artículo 47 fracciones II, III, IV, V, VIII y IX de la Ley de Coordinación Fiscal;


  1. Aportaciones al Fondo establecido en el Capítulo II de este Título;


  1. El pago de cualquier otra obligación que debido a su incumplimiento pueda generar mayores repercusiones negativas en las finanzas públicas del Estado, y


  1. Anticipos establecidos en el artículo 57 de la Ley de Austeridad.



Cálculo y Depósito del Fondo

Artículo 59. El monto de recursos que integran el Fondo de Estabilización se deberá calcular y depositar de acuerdo con las disposiciones siguientes:


  1. Una vez concluido cada trimestre, la Secretaría, a través de la Subsecretaría de Ingresos a más tardar el día 8 del mes inmediato posterior al cierre del periodo, elaborará y remitirá a la Subsecretaría de Egresos un análisis que muestre el comportamiento de los Ingresos de Libre Disposición en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley de Austeridad y de acuerdo con las cifras preliminares con las que cuente la Secretaría, notificando el importe de los ingresos excedentes;


  1. La Secretaría, a través de la Subsecretaría de Egresos, conforme a la variación establecida en dicho análisis, determinará el cálculo de recursos que deberán aportarse al Fondo de Estabilización;


  1. La Secretaría, a través de la Subsecretaría de Egresos o a través de sus Unidades Administrativas realizará los registros presupuestales, así como los trámites de liberación de recursos en el Sistema Integral de Información Financiera (SIIFF) para la aportación de los recursos al Fondo de Estabilización a más tardar el día 20 del mes inmediato posterior a la conclusión del trimestre, y


  1. En el caso del cuarto trimestre el análisis y notificación a los que refiere la fracción I del presente artículo deberá remitirse a más tardar el día 15 de diciembre del ejercicio que corresponda, conforme a las cifras preliminares con las que cuente la Secretaría, con la finalidad de que la Subsecretaría de Egresos pueda realizar las aportaciones correspondientes antes de concluir el ejercicio fiscal.



Disposición del Patrimonio del Fondo

Artículo 60. Si en el ejercicio fiscal que corresponda, se presenta alguno de los supuestos establecidos en el artículo 57 de esta Ley, para disponer del patrimonio del Fondo de Estabilización, se aplicarán los mecanismos siguientes:


  1. Para efectos de las fracciones I y III del artículo 57 de esta Ley, se realizarán las compensaciones con base en la información preliminar que se presente en los informes trimestrales por la Secretaría; así mismo, para la fracción II del propio artículo las compensaciones se realizarán con base en el calendario publicado en el Diario Oficial de la Federación, conforme a lo siguiente:


  1. La compensación correspondiente al primer trimestre será hasta el equivalente al 75% de la disminución de los ingresos de dicho periodo,


  1. La compensación para el segundo trimestre será hasta por el equivalente al 75% de la disminución que corresponda al monto total determinado para dicho periodo, descontando la compensación correspondiente al inciso anterior,


  1. La compensación correspondiente al tercer trimestre será hasta por el equivalente al 75% de la disminución del periodo descontando las compensaciones realizadas en los incisos a) y b) del presente artículo,


  1. La compensación correspondiente al cierre anual será hasta por el equivalente al 100% de la disminución que corresponda al ejercicio fiscal descontando lo compensado en los incisos anteriores,


  1. A más tardar el 26 de diciembre del ejercicio que corresponda, conforme a las cifras de noviembre y la estimación de cierre anual se calcularán los ingresos faltantes anuales y podrán compensarse hasta el monto que se determine de los recursos disponibles del Fondo de Estabilización a más tardar el último día hábil del año,


  1. Si durante el ejercicio fiscal, la compensación a la que se refiere el inciso b) de la fracción I de este artículo resulta insuficiente, la Secretaría, a efecto de cumplir con el principio de sostenibilidad del balance presupuestario y del balance presupuestario de recursos disponibles, deberá aplicar ajustes a los montos del Presupuesto de Egresos del Estado aprobado, y


  1. En caso de que las compensaciones presupuestarias realizadas con recursos del Fondo de Estabilización hubiesen resultado mayores a la caída de los Ingresos de Libre Disposición, la Secretaría a través de sus Unidades Administrativas deberá realizar el reintegro de los recursos al patrimonio del Fondo de Estabilización, debiendo quedar registrados y operados a más tardar el último día hábil del año;


  1. En los supuestos de las fracciones IV y VI del artículo 57 de esta Ley, el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría emitirá una declaración oficial de situación de contingencia económica, así como la reglamentación correspondiente para hacer frente a los impactos económicos ocasionados. En el caso, de que el patrimonio del Fondo resulte insuficiente para financiar las estrategias de mitigación, la Secretaría de Finanzas deberá priorizar su uso;


  1. Para efectos de la fracción V del artículo 57 de esta Ley, el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, podrá compensar dicha disminución con los recursos del Fondo de Estabilización. Dicha compensación podrá realizarse hasta del 100 por ciento de la disminución.



TÍTULO QUINTO

TRANSPARENCIA


CAPÍTULO ÚNICO

TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS



Obligaciones de los sujetos obligados

Artículo 61. Los sujetos obligados deberán atender en los plazos y formas establecidas por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, las disposiciones que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y el Consejo de Armonización Contable del Estado de Zacatecas, así como la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Zacatecas y demás instrumentos jurídicos aplicables en materia de rendición de cuentas.



Cumplimiento de los sujetos obligados

Artículo 62. Los sujetos obligados están obligados a cumplir con las disposiciones de esta Ley, en el ámbito de sus atribuciones, establecerán, en sus respectivos portales de internet, documentos dirigidos a la ciudadanía que expliquen, de manera sencilla y en formatos accesibles la información que se emita derivado de la presente Ley, donde se incluyan enlaces electrónicos que permitan acceder a la información de su competencia, así como a sus publicaciones en medios oficiales de difusión; los cuales deberán publicarse de conformidad con las normas, estructuras, formatos y contenido de la información relativa a la armonización que para tal efecto emita el CONAC y demás normatividad vigente.



Difusión de la Información

Artículo 63. La difusión de la información derivada de esta Ley será conforme a lo establecido en la Ley de Austeridad, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, el Título Quinto de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina, Ley de Financiamientos, Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y demás normatividad vigente.



TÍTULO SEXTO

RESPONSABILIDADES Y SANCIONES


CAPÍTULO ÚNICO

DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CUMPLIMIENTO

DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY



Responsabilidad de los Titulares de los sujetos obligados

Artículo 64. Los Titulares de los sujetos obligados asumirán la responsabilidad de garantizar el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de mantener el equilibrio, estabilidad y sostenibilidad financiera, para evitar el quebranto financiero.



Responsabilidad de los Servidores Públicos

Artículo 65. Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen daño o perjuicio estimable en dinero a la hacienda pública estatal, incluyendo los beneficios obtenidos indebidamente por actos u omisiones imputables a ellos, o por incumplimiento de obligaciones derivadas de esta Ley, estarán sujetos al pago de la correspondiente indemnización, conforme a las disposiciones aplicables.


La atribución de responsabilidades recaerá en primera instancia sobre aquellos que directamente hayan ejecutado los actos o incurrido en las omisiones que dieron origen a dicha responsabilidad. En subsidiariedad, se incluirá a aquellos que, por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos, siempre y cuando existan elementos que evidencien dolo, culpa o negligencia.


Además, las personas físicas o morales privadas que hayan participado en los actos que generen responsabilidad serán consideradas responsables solidarios con los servidores públicos respectivos.



Sanciones e Indemnizaciones

Artículo 66. Las sanciones e indemnizaciones que se determinen por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento administrativo de ejecución establecido por la legislación aplicable.



Autonomía de la Responsabilidad Administrativa

Artículo 67. Las sanciones e indemnizaciones establecidas en esta Ley serán impuestas y exigidas de manera independiente de las responsabilidades políticas, penales, administrativas o civiles que pudieran determinarse por las autoridades competentes.



TRANSITORIOS


Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


Artículo segundo. Se abroga la Ley de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios, publicada en el Suplemento 10 al 105 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, correspondiente al 31 de diciembre de 2016.


Artículo tercero. Las menciones que en otras leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y disposiciones administrativas del marco jurídico estatal, así como en contratos, convenios y cualquier instrumento jurídico se hagan referencia a la Ley de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios que se abroga, se entenderán referidas a la nueva Ley de Financiamientos, Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios.

Artículo cuarto. El Registro de Empréstitos y Obligaciones a que se refiere el Título Cuarto, Capítulo Único de la Ley de Financiamientos, Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios, sustituirá al Registro Estatal de Deuda Pública en la misma fecha de entrada en vigor de esta Ley.


Las referencias al Registro Estatal de Deuda en las leyes y disposiciones administrativas, así como en cualquier otro acto o instrumento jurídico, se entenderán hechas al Registro de Empréstitos y Obligaciones.


Artículo quinto. Hasta en tanto no entre en operación el Sistema Informático y la utilización de la Firma Electrónica del Registro de Empréstitos y Obligaciones, los Procedimientos Registrales se realizarán de manera física, pudiendo utilizar escrito libre para llevar a cabo los trámites conducentes cumpliendo con los requisitos previstos en este Decreto.


La Secretaría publicará con la anticipación debida los Lineamientos del Sistema del Registro de Empréstitos y Obligaciones a que se refiere este Ley, y entrarán en vigor de manera simultánea cuando entre en operación el Sistema mencionado en el párrafo que antecede.


Artículo sexto. Para efectos de los saldos de pasivos establecidos en el artículo 10 de la Ley Antiquebranto para una Gestión Responsable y Sostenible de las Finanzas Públicas del Estado de Zacatecas, se considerarán todas aquellas obligaciones provenientes de presupuesto devengado no pagado del ejercicio que corresponda y anteriores.


La Secretaría y los sujetos obligados, estarán facultados para llevar a cabo la cancelación de pasivos con antigüedad mayor a un ejercicio fiscal, siempre y cuando no medie un procedimiento jurisdiccional.


En el caso de que, con posterioridad a la cancelación de pasivos, se presente una acción legal del acreedor en contra del Estado, estas deberán considerarse como una contingencia financiera, en tanto no se llevé a cabo su resolución.


Artículo séptimo. Se derogan las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto.


Artículo octavo. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, el Ejecutivo del Estado expedirá los reglamentos correspondientes.


COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.


DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Zacatecas, a los treinta días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. DIPUTADA PRESIDENTA.- MARTHA ELENA RODRÍGUEZ CAMARILLO. DIPUTADAS SECRETARIAS.- ZULEMA YUNUÉN SANTACRUZ MÁRQUEZ y MARYVI SÁNCHEZ CORVERA. Rúbricas.


Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.


DADO en el Despacho del poder Ejecutivo del Estado, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. GOBERNADOR DEL ESTADO.- DAVID MONREAL ÁVILA. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- RODRIGO REYES MUGÜERZA. Rúbricas.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (15 DE MAYO DE 2024). PUBLICACIÓN ORIGINAL.