LINEAMIENTOS DE FISCALIZACIÓN DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS.


LINEAMIENTOS PUBLICADOS EN EL SUPLEMENTO DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS, EL MIÉRCOLES 09 DE AGOSTO DE 2023.


TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE AGOSTO DE 2023.


ACUERDO OICPLEZ-AG-002-2023, mediante el cual se emiten los Lineamientos de Fiscalización del Órgano Interno de Control del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.


Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 108, 109 fracción III último párrafo, 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 50, 147, 150 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 1, 3 fracción XXI, 6, 9 fracción II, 10 párrafo cuarto fracciones I y II, 15 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; 1, 2, 3 fracción VII, 6 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; 1, 2, 6 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Zacatecas, 176, 182 fracciones VII y XII, y 183 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.


CONSIDERANDOS


En fecha 27 de mayo de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia de combate a la corrupción.


Aunado a lo anterior, en fecha 18 de julio de 2016 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversos decretos por los que se expiden, reforman, abrogan y derogan diversas disposiciones por los que se crea el Sistema Nacional Anticorrupción.


De conformidad con los artículos 109 fracción III último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 50, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, y 1, 3 fracción XXI, 6, 9 fracción II, 10 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y 178 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, este Órgano Interno de Control, está dotado de autonomía técnica sobre su funcionamiento, en los términos que disponga la ley.


La autonomía técnica implica el no sometimiento de criterios de comportamiento de otros órganos u organismos, con la capacidad de regir su actuación bajo las políticas permanentes de especialización técnica, profesionalización, y rendición de cuentas, emitiendo acuerdos y lineamientos de regulación y actuación bajo el respeto de la Constitución y la ley.


De conformidad con lo establecido en los artículos 109 fracción III último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 150 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Zacatecas, todos los entes públicos estatales contarán con órganos internos de control, que tendrán dentro de su ámbito de competencia, las atribuciones que determine la Ley para prevenir, corregir, e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran constituir delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.


El artículo 6 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas señala que todos los entes públicos están obligados a crear y mantener condiciones estructurales y normativas que permitan el funcionamiento del Estado en su conjunto, y la actuación ética y responsable de cada servidor público.


Asimismo, la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción prevé como objetivos, establecer las bases y políticas para la promoción, fomento y difusión de la cultura de integridad en el servicio público; establecer las acciones permanentes que aseguren la integridad y el comportamiento ético de las personas servidoras públicas, y crear las bases mínimas para que el Estado mexicano establezca política pública y responsabilidad en el servicio público.


La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción establece que cada Estado procurará evaluar y fomentar prácticas encaminadas a prevenir la corrupción, para lo cual, de acuerdo con los principios fundamentales relativos, garantizará la existencia de órganos encargados de cumplir tales fines.


De conformidad con las consideraciones expresadas, y toda vez que se cuenta con facultades para la emisión del mecanismo referido, se tiene a bien emitir los siguientes:


Lineamientos de Fiscalización del Órgano Interno de Control del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas


Título I

Disposiciones Generales


Artículo 1. Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer las bases que deberá observar el Órgano Interno de Control para la práctica de procesos de fiscalización, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas y disposiciones administrativas aplicables en el ámbito de la competencia de los órganos administrativos, técnicos y, en general, de las áreas que conforman el Poder Legislativo.


Artículo 2. Corresponde al Órgano Interno de Control, al Área de Auditoría y a la Autoridad Investigadora aplicar, en el ámbito de sus atribuciones, los presentes Lineamientos.


Artículo 3. El contenido de los presentes Lineamientos es de observancia obligatoria para el Órgano Interno de Control y los sujetos fiscalizados del Poder Legislativo, así como los terceros que se relacionen dentro de los procesos de fiscalización.


Artículo 4. Para efectos de estos Lineamientos, se entiende por:


I. Acta: Documento en el que se hacen constar, de manera circunstanciada, los hechos relacionados en el procedimiento de visita e inspección;


II. Auditoría: Proceso sistemático en el que, de manera objetiva, se obtiene y evalúa evidencia documental, información y condiciones reales para verificar el cumplimiento de las normas y disposiciones administrativas en materia de presupuesto, egresos, ingresos, financiamiento, inversión, deuda, patrimonio, sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y obra pública, adquisiciones de bienes, arrendamientos, inventario, asignación, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás recursos materiales, así como respecto al manejo, custodia o administración de fondos y valores;


III. Área de Auditoría: Es el Área de Auditoría Interna y Control dependiente del Órgano Interno de Control del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas;


IV. Autoridad Investigadora: Es el área del Órgano Interno de Control encargada de la investigación de hechos u omisiones que pudieran entrañar faltas administrativas;


V. Informe final: Documento que contiene la conclusión general mediante la cual se dan a conocer al sujeto fiscalizado, de manera formal, los resultados del trabajo desarrollado respecto de la situación de los conceptos verificados;


VI. Informe de irregularidades: Documento mediante el cual se hacen del conocimiento de la Autoridad Investigadora, actos u omisiones que pudieran constituir faltas administrativas derivadas del proceso de auditoría;


VII. Informe de seguimiento: Documento mediante el cual se realiza el seguimiento a las recomendaciones establecidas en el informe final;


VIII. Ley General: Ley General de Responsabilidades Administrativas;


IX. Observación: Opinión final de la persona auditora sobre el proceso, actividad, procedimiento o evidencia analizados, en que plasma debilidades identificadas en el control interno, irregularidades, salvedades y párrafos de énfasis, sobre aspectos que deben ser comunicados a los sujetos fiscalizados;


X. Persona Auditora: Profesionista designado por el titular del Órgano Interno de Control para revisar, examinar y evaluar con coherencia los resultados de la gestión administrativa y financiera del Poder Legislativo, con el propósito de informar sobre el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos o dictaminar acerca del ejercicio de éstos y sobre el cumplimiento del marco legal y reglamentario aplicable, realizando las observaciones y recomendaciones pertinentes para mejorar su eficacia y eficiencia en su desempeño;


XI. Plan Anual: Plan Anual de Trabajo del Órgano Interno de Control;


XII. Poder Legislativo: La Legislatura del Estado y la Auditoría Superior del Estado;


XIII. Recomendaciones preventivas y correctivas: Opinión que emite la persona auditora como profesional en el proceso revisado, respecto de las acciones que deberá realizar el sujeto fiscalizado para estabilizar un proceso y corregir o prevenir una debilidad de control interno, irregularidad o deficiencia, eliminando o minimizando las causas que lo provocan;


XIV. Revisión: Actividad tendiente a verificar, de forma general, operaciones, procedimientos, actividades o el cumplimiento de disposiciones legales o administrativas, con un objeto específico o determinado, con carácter preventivo o correctivo, que propone acciones concretas y viables que redundan en la solución de la problemática detectada o, en su caso, detectar posibles hechos o circunstancias que constituyan un incumplimiento de normas o disposiciones administrativas;


XV. Riesgo: Probabilidad de ocurrencia y posible impacto de que un evento adverso, externo o interno, obstaculice o impida el logro de los objetivos y metas institucionales;


XVI. Sujeto Fiscalizado: Los órganos de gobierno, técnicos o administrativos y las áreas que conforman el Poder Legislativo, así como las personas servidoras públicas responsables de ellas, y


XVII. Terceros relacionados: Personas físicas o morales que en virtud de sus actividades u operaciones se relacionan con los sujetos fiscalizados.


Artículo 5. A falta de disposición expresa se aplicarán, de manera supletoria a los presentes Lineamientos, la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios, el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios y el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Zacatecas.


Artículo 6. La información generada en los procesos de fiscalización se clasificará de conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.


Artículo 7. La Autoridad Investigadora, en el ejercicio de sus atribuciones, podrá apoyarse del Área de Auditoría.


El Área de Auditoría realizará las auditorías y revisiones ordenadas por la Autoridad Investigadora dentro de los procesos de investigación.


Artículo 8. Para hacer cumplir sus determinaciones, el Área de Auditoría podrá auxiliarse de las medidas de apremio contenidas en el artículo 97 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


Artículo 9. Las disposiciones a que se refieren los presentes Lineamientos deberán revisarse, cuando menos, una vez al año por el Área de Auditoría para efectos de proponer su actualización.



Título II

Programa Anual de Fiscalización


Artículo 10. A efecto de determinar el número, tipo, objetivo, periodos y sujetos a fiscalizar, se deberá establecer un Programa Anual de Fiscalización.


Artículo 11. El Programa Anual de Fiscalización tiene como objetivo prevenir y combatir la corrupción y abatir la impunidad mediante la atención y verificación de las áreas de trámite, servicios y procesos críticos o proclives a la corrupción, proyectos de inversión relevantes, programas prioritarios, estratégicos o con asignaciones presupuestarias significativas, así como a los rubros con alto impacto en el presupuesto, programas, procesos o servicios que presta el Poder Legislativo.


Las auditorías practicadas por solicitud de la Autoridad Investigadora, así como la revisión de campo, no formarán parte del Programa Anual de Fiscalización.


Artículo 12. El titular del Área de Auditoría formulará la propuesta del Programa Anual de Fiscalización, el cual presentará al titular del Órgano Interno de Control para su visto bueno y aprobación a más tardar en el mes de noviembre, mismo que se incluirá en el Plan Anual de Trabajo del ejercicio subsecuente.


Artículo 13. El Programa Anual de Fiscalización contendrá:


I. Número y tipo de procesos de fiscalización a realizar;


II. Objetivo y descripción de los procesos de fiscalización con clave de programa;


III. Sujetos fiscalizados, programas y actividades a examinar;


IV. Periodos estimados de realización, y


V. Días o semanas hombre a utilizar.


El titular del Órgano Interno de Control, a propuesta del titular del Área de Auditoría, podrá adicionar, cancelar o reprogramar los procesos de fiscalización, debiendo incluir la justificación pertinente en el expediente del Programa Anual de Fiscalización que integra el Plan Anual Trabajo del Órgano Interno de Control.


Artículo 14. Para el cumplimiento de los objetivos del Programa Anual de Fiscalización, el titular del Área de Auditoría realizará lo siguiente:


I. Para la elaboración del Programa Anual de Fiscalización podrá solicitar a los diferentes órganos del Poder Legislativo la información administrativa, financiera, presupuestal, contable, legal, entre otras, a fin de determinar las áreas, trámites, servicios y procesos críticos o proclives a la corrupción, proyectos de inversión relevantes, programas prioritarios, estratégicos o con asignaciones presupuestarias significativas, así como los rubros con alta incidencia y recurrencia de observaciones en los procesos de fiscalización practicados por el Órgano Interno de Control o por otras instancias de fiscalización;


II. Considerar, en su caso, los riesgos determinados por los órganos y áreas que conforman el Poder Legislativo que puedan afectar el logro de sus objetivos, programas y metas, y


III. Contrastar los riesgos institucionales determinados por el Órgano Interno de Control con los riesgos que se hayan identificado por los órganos y áreas que conforman el Poder Legislativo.


Artículo 15. Para la programación de procesos de fiscalización se realizarán cruces de información contenida en las bases de datos de los sistemas institucionales, información pública, información obtenida a través de terceros o documentación solicitada para efecto de elaborar el Programa Anual de Fiscalización, así como la información y documentación proporcionada mediante denuncias presentadas ante el Órgano Interno de Control.



Título III

Proceso de Fiscalización


Capítulo I

Auditorías y Revisiones


Artículo 16. Los procesos de fiscalización se realizarán mediante auditorías y revisiones que tendrán por objeto:


I. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, según corresponda, en el ámbito de la competencia del Poder Legislativo;


II. Examinar las operaciones y verificar sus estados financieros y resultados de operación;


III. Comprobar si la utilización de los recursos se ha realizado de forma eficiente en el Poder Legislativo;


IV. Verificar si los objetivos y metas se lograron de manera eficaz y congruente con una orientación a resultados, para determinar el grado de economía, eficacia, eficiencia, efectividad, imparcialidad, honestidad y apego a la normatividad con que se han administrado los recursos públicos que fueron suministrados, y


V. Comprobar si en el desarrollo de las actividades las personas servidoras públicas han cumplido con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables y han observado los principios que rigen al servicio público.


Artículo 17. Las auditorías podrán ser:


I. Auditoría financiera. Aquella que se enfoca a verificar que la situación financiera, los resultados financieros y el flujo de efectivo de los sujetos fiscalizados, así como los resultados y la utilización de sus recursos, se presentan fielmente de acuerdo con el marco de información financiera;


II. Auditoría de cumplimiento. Se refiere al proceso que se dirige a determinar en qué medida los sujetos fiscalizados han observado las leyes, los reglamentos, las políticas, los códigos establecidos y otras disposiciones contractuales, y puede abarcar gran variedad de materias sujetas a fiscalización;


III. Auditoría de desempeño. La que se dirige a examinar la economía, eficiencia y eficacia de los sujetos fiscalizados y los programas gubernamentales, especiales, etc., y su comparativo contra las metas, programas, estándares y objetivos, con la finalidad de verificar la medida en que se están cumpliendo, y


IV. Auditoría operacional. Aquella que se dirige a revisar, de manera sistémica, el cumplimiento de las metas, programas, planes, objetivos, estructuras, sistemas de información, procedimientos y controles, así como a evaluar las decisiones adoptadas y los recursos ejercidos en los distintos niveles jerárquicos, con la finalidad de identificar las causas de las desviaciones de los planes originales trazados en el marco normativo aplicable, además de evaluar la vigencia y aplicabilidad de éste.


Artículo 18. Las revisiones podrán ser:


I. Revisión a la situación patrimonial. Aquella que tiene como finalidad verificar, de forma general y aleatoria, el cumplimiento de la presentación de la declaración patrimonial, así como la evolución patrimonial de las personas servidoras públicas;


II. Revisión de austeridad y contención del gasto. Consiste en la verificación del cumplimiento de programas de austeridad y contención del gasto conforme a las leyes aplicables;


III. Revisión de aplicación de disposiciones legales. La que vigila que los sujetos fiscalizados apliquen las normas, políticas y disposiciones administrativas en el manejo y control de los recursos financieros, humanos, técnicos y materiales, y


IV. Revisión de campo. Es la verificación física realizada a los recursos financieros, humanos, técnicos y materiales de los sujetos fiscalizados.


Artículo 19. Cuando de los procesos de fiscalización se desprendan probables infracciones cometidas por licitantes, contratistas, proveedores o prestadores de servicios se deberán denunciar los hechos ante la autoridad competente en términos de la Ley General.



Capítulo II

Fiscalización


Artículo 20. El Órgano Interno de Control, a través del Área de Auditoría, podrá llevar a cabo los procesos de fiscalización necesarios con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las normas y disposiciones legales en materia de presupuesto, egresos, ingresos, financiamiento, inversión, deuda, patrimonio, sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y obra pública, adquisiciones de bienes, arrendamientos, inventarios, asignación, conversación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles, almacenes y demás recursos materiales, así como respecto al manejo, custodia o administración de fondos y valores.


Para los efectos precisados en el párrafo anterior, el Área de Auditoría podrá llevar a cabo las siguientes acciones:


I. Requerimiento a los sujetos fiscalizados para que exhiban y proporcionen, en las oficinas del propio Órgano Interno de Control, la información y documentación que acredite el cumplimiento de las normas y disposiciones administrativas que en el ámbito de su competencia se encuentren obligados a observar;


II. Práctica de visitas a los sujetos fiscalizados o terceros relacionados para revisar su documentación, información, así como los recursos materiales, técnicos, financieros y humanos con los que cuentan, y


III. Práctica de inspección física a los sujetos fiscalizados con la finalidad de verificar:


a) Programas de austeridad y contención del gasto.


b) Control de recursos financieros, humanos, técnicos y materiales.


Artículo 21. Si durante la ejecución del proceso de fiscalización se requiere ampliar, reducir o sustituir a las personas auditoras, así como modificar el objeto o el periodo a revisar, se hará del conocimiento del sujeto fiscalizado mediante oficio suscrito por el titular del Órgano Interno de Control.



Sección Primera

Requerimiento


Artículo 22. El proceso de fiscalización mediante requerimiento se realizará de acuerdo con lo siguiente:


I. El requerimiento deberá contener:


a) La autoridad que emite el requerimiento;


b) Lugar y fecha de su emisión;


c) Nombre y firma de la persona servidora pública competente;


d) Nombre del sujeto fiscalizado;


e) Nombre del área fiscalizada;


f) Fundamentación y motivación;


g) Objeto de la auditoría o revisión;


h) Periodo sujeto a revisión, y


i) Lugar en el cual se deberán proporcionar los informes y documentos.


II. Dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación del requerimiento, el sujeto fiscalizado deberá proporcionar, mediante escrito, la información y documentación requerida;


III. Derivado del análisis y revisión de la información y documentación proporcionada, el área de Auditoría Interna deberá formular oficio de presuntas irregularidades, en el cual se harán constar, de manera circunstanciada, los hechos y omisiones, así como las inconsistencias conocidas dentro del proceso;


IV. Dentro del oficio de presuntas irregularidades deberá otorgarse un plazo de quince días hábiles para que el sujeto fiscalizado presente los documentos, información, libros y registros que desvirtúen las inconsistencias identificadas o, en su caso, las documentales que acrediten el resarcimiento o recuperación de los recursos públicos a la Hacienda Pública o al patrimonio del Ente Público, lo anterior sin perjuicio de que el Órgano Interno de Control pueda imponer la sanción correspondiente, y


V. Una vez transcurrido el plazo señalado, y valorada la información y documentación aportada, se elaborará oficio de observaciones, el cuál contendrá de forma circunstanciada las irregularidades no desvirtuadas.



Sección Segunda

Visita


Artículo 23. El proceso de fiscalización mediante visita se realizará de conformidad con lo siguiente:


I. La orden de visita deberá contener:


a) La autoridad que emite la orden;


b) Lugar y fecha de su emisión;


c) Nombre y firma de la persona servidora pública competente;


d) Lugar o lugares donde debe efectuarse la visita;


e) Nombre del titular del sujeto fiscalizado;


f) Nombre del área fiscalizada, así como el domicilio donde habrá de efectuarse;


g) Fundamentación y motivación;


h) Nombre de la persona auditora que practicará el proceso de fiscalización;


i) Objeto del proceso de fiscalización, y


j) Periodo sujeto a fiscalización.


II. La orden de visita se entregará al titular del sujeto fiscalizado o a la persona servidora pública habilitada para ello;


III. Una vez entregada la orden de visita, e iniciada ésta, la persona auditora que en ella intervenga deberá identificarse ante quien atienda la diligencia;


IV. De toda visita se levantará acta en la que se harán constar, de manera circunstanciada, los hechos u omisiones conocidos por la persona auditora;


V. En el caso de que la visita se practique en dos o más lugares de forma simultánea, en cada una de ellas se levantarán actas parciales y, en ellas, se deberán asentar, además, los hechos conocidos a través de terceros;


VI. En el desarrollo de la visita, a fin de salvaguardar la autenticidad de la información y documentación, la persona auditora podrá colocar marcas o sellos en documentos, bienes muebles o inmuebles, así como dejarlos en calidad de depósito a la persona servidora pública con quien se entienda la diligencia;


VII. Los hechos u omisiones, así como las irregularidades detectadas en el desarrollo de la visita, se consignarán en una última acta parcial, en la cual se establecerá el plazo de quince días hábiles a efecto de que el sujeto fiscalizado presente los documentos, información, libros y registros que desvirtúen los hechos u omisiones o, en su caso, las documentales que acrediten el resarcimiento o recuperación de los recursos públicos a la Hacienda Pública o al patrimonio del Ente Público, lo anterior sin perjuicio que el Órgano Interno de Control pueda imponer la sanción correspondiente;


VIII. La persona auditora tendrá facultad para realizar la valoración de los documentos, información o informes de terceros obtenidos en el desarrollo de la vista, así como la información y documentación que el sujeto fiscalizado presente en los plazos establecidos en la fracción anterior, y


IX. El cierre de la visita se realizará mediante acta final, en la cual se circunstanciarán los hechos u omisiones, así como las irregularidades detectadas en el desarrollo de la visita. Las actas parciales forman parte integral del acta final, aun y cuando no se señale expresamente.


Artículo 24. El Área de Auditoría tendrá un plazo máximo de seis meses para concluir los procesos de auditoría y revisión, contados a partir de que se notifique el inicio del proceso de fiscalización. Este plazo podrá ampliarse hasta por tres meses más, previo acuerdo de la persona titular del Órgano Interno de Control.

La ampliación de plazo señalada en el párrafo que antecede deberá notificarse al sujeto fiscalizado dentro del plazo de cinco días posteriores a su emisión.



Sección Tercera

Inspección


Artículo 25. El proceso de inspección se deberá ajustar a los requisitos previstos para la orden de visita previstos en el artículo 22, fracción I, de los presentes Lineamientos.


Artículo 26. En la práctica de inspecciones físicas se observará lo siguiente:


I. La inspección se efectuará en el lugar o lugares señalados en la orden;


II. Se levantará acta circunstanciada en la que se hagan constar los hechos u omisiones detectados en el desarrollo de la inspección, así como las irregularidades detectadas;


III. Se establecerá el plazo de cinco días a efecto de que el sujeto fiscalizado presente los documentos, información, libros y registros que desvirtúen los hechos u omisiones o, en su caso, las documentales que acrediten el resarcimiento o recuperación de los recursos públicos a la Hacienda Pública o al patrimonio del Ente Público, lo anterior sin perjuicio que el Órgano Interno de Control pueda imponer la sanción correspondiente, y


IV. El cierre de la inspección se realizará mediante acta final, en la cual se circunstanciarán los hechos u omisiones, así como las irregularidades detectadas en el desarrollo de la inspección.



Capitulo III

Cierre de la fiscalización


Artículo 27. Los resultados derivados de los procesos de fiscalización se harán constar en el oficio de observaciones o acta final que corresponda, y deberán contener:


I. La descripción de las observaciones, así como de los hechos o situaciones en los que se presume que el sujeto fiscalizado incurrió y la irregularidad o incumplimiento normativo, especificando fechas y documentos;


II. En su caso, el monto de las observaciones cuando sean cuantificables;


III. Las disposiciones legales y administrativas infringidas;


IV. Las recomendaciones para contribuir a la solución de los hechos observados, y


V. El plazo otorgado para solventar las observaciones.


Artículo 28. Cuando sea el caso, el oficio de observaciones o acta final según corresponda, deberá notificarse a la persona servidora pública que ocupaba la titularidad del cargo del sujeto fiscalizado durante el periodo revisado, para que realice las acciones que a su derecho convenga dentro del plazo otorgado.



Capítulo IV

Informe Final


Artículo 29. Concluido el plazo otorgado para solventar las observaciones, la persona auditora realizará la valoración respectiva y emitirá dentro de los quince días hábiles siguientes el informe final, el cual contendrá lo siguiente:


I. El objeto y periodo revisado;


II. Los resultados de los trabajos desarrollados;


III. Las irregularidades subsanadas;


IV. Las irregularidades que persistieron;


V. En su caso, el monto de las observaciones cuando sean cuantificables;


VI. La conclusión, y


VII. Las recomendaciones conducentes.


Artículo 30. El informe final deberá notificarse al sujeto fiscalizado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emisión, dentro del plazo establecido para la realización del proceso de fiscalización.


Artículo 31. El titular del Área de Auditoría deberá reportar los informes de auditorías y revisiones practicadas y las observaciones determinadas al titular del Órgano Interno de Control para control y seguimiento.



Capítulo V

Informe de Seguimiento


Artículo 32. El titular del sujeto fiscalizado remitirá al Órgano Interno de Control, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la recepción del informe final, la información y documentación que compruebe las acciones realizadas para la atención de las recomendaciones.


El resultado del análisis de la información y documentación se hará constar en informes de seguimiento, los que contendrán la descripción de la observación, las recomendaciones formuladas y las acciones realizadas, así como el nombre, cargo y firma de las personas auditoras responsables de coordinar y supervisar su ejecución.


Artículo 33. Cuando resulte insuficiente la información o documentación en la atención de las recomendaciones formuladas, el titular del Área de Auditoría o del Órgano Interno de Control requerirá al sujeto fiscalizado para que en el término de diez días hábiles, contados a partir de la notificación, proporcione la información y documentación correspondiente.


Artículo 34. El titular del Área de Auditoría coordinará las acciones para registrar los resultados de los seguimientos de medidas correctivas en el sistema con que cuente el Órgano Interno de Control para este efecto.



Capítulo VI

Informe de Irregularidades


Artículo 35. Los actos u omisiones derivados de los procesos de fiscalización o del seguimiento a observaciones que pudieran entrañar presuntas faltas administrativas se harán del conocimiento de la Autoridad Investigadora en términos de las leyes de la materia, a través de un informe de irregularidades al que se deberán anexar las constancias originales o, en su caso, copias certificadas que acrediten la comisión de los actos u omisiones en que incurrieron las personas servidoras públicas.


Dicho informe deberá ser elaborado por la persona auditora responsable del proceso de fiscalización correspondiente, o la persona servidora pública habilitada para tal efecto.


Artículo 36. El informe de irregularidades detectadas deberá contener lo siguiente:


I. Antecedentes del proceso de fiscalización;


II. Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las irregularidades detectadas que pudieran constituir faltas administrativas;


III. Monto del daño patrimonial o perjuicio que pueden implicar las irregularidades detectadas;


IV. Personas servidoras públicas o particulares que participaron en los hechos u omisiones detectadas como irregularidades y el nombre y domicilio de la persona servidora pública a quien se señale como presunto responsable, así como el área al que se encuentre adscrito y el cargo que ahí desempeñe; en caso de que los presuntos responsables sean particulares, se deberá señalar su nombre o razón social, así como el domicilio donde podrán ser emplazados, y


V. Nombre, cargo y firma de las personas servidoras públicas que elaboraron el informe.


Lo anterior sin perjuicio de que la Autoridad Investigadora pueda requerir o solicitar datos, informes o documentos para el desarrollo de la investigación correspondiente.


Artículo 37. El informe de irregularidades deberá ser remitido a la Autoridad Investigadora, en términos de la Ley General, acompañado de las constancias originales o copias certificadas en que se sustente éste. En todo momento se deberán tener presentes las fechas en que se cometieron dichos actos u omisiones, a fin de evitar la prescripción de las facultades de la autoridad competente para imponer las sanciones establecidas en las leyes de la materia.


En el caso de que se identificaran conductas presumiblemente constitutivas de delito, el Área de Auditoría realizará las acciones que correspondan en términos de las disposiciones aplicables.



Título IV

Revisión de Situación Patrimonial


Capítulo I

Revisión de Declaración de Modificación Patrimonial


Artículo 38. La revisión de cumplimiento de presentación de declaración de modificación patrimonial y de intereses se realizará de conformidad con lo siguiente:


I. Dentro de los primeros diez días del mes de junio del año correspondiente, el Área de Auditoría realizará la consulta al sistema de declaraciones patrimoniales del Poder Legislativo;


II. En el caso de detectarse personas servidoras públicas que no presentaron la declaración patrimonial, el Área de Auditoría lo informará vía oficio a la Autoridad Investigadora, y


III. La Autoridad Investigadora emitirá el oficio de requerimiento, así como el acuerdo de radicación de proceso de investigación que corresponda, de conformidad con el artículo 33 de la Ley General.



Capítulo II

Declaración Inicial y de Conclusión


Artículo 39. La revisión de cumplimiento de declaración inicial y de conclusión se realizará conforme a lo siguiente:


I. De manera trimestral del ejercicio que corresponda, el Área de Auditoría requerirá al área de recursos humanos del Poder Legislativo los movimientos de personal del periodo que corresponda;


II. Una vez obtenida la información se realizará el cruce correspondiente con los datos contenidos en el sistema de declaración de situación patrimonial del Poder Legislativo, y


III. En el caso de detectarse personas servidoras públicas que incumplieron con dicha obligación, se informará vía oficio a la Autoridad Investigadora para que proceda conforme a la fracción III del artículo anterior.



Capítulo III

Revisión Aleatoria


Artículo 40. La revisión aleatoria se realizará a los datos contenidos en las declaraciones, la evolución patrimonial, así como al posible conflicto de interés.


Artículo 41. La revisión integral de las declaraciones y la evolución de la situación patrimonial y de intereses de los declarantes se efectuará a todos los declarantes, por su situación particular o en atención a que, de la revisión aritmética, resulte información incongruente.


Artículo 42. La integración y desahogo del procedimiento de revisión de la situación patrimonial y de conflicto de intereses de las personas servidoras públicas del Poder Legislativo se llevará de conformidad con lo siguiente:


I. El Área de Auditoría realizará una muestra aleatoria a través de la formula siguiente:


II. Se emitirá informe a través del cual se señale el proceso de selección de las personas servidoras públicas sujetas a verificación; mediante el cual se iniciará el proceso de verificación;


III. La verificación se realizará mediante requerimientos de información, para lo cual se solicitará a la autoridad correspondiente la información necesaria para constatar que lo declarado sea cierto;


IV. En el caso de que de la información recabada en los autos del expediente correspondiente a la revisión no se desprenda alguna anomalía, es decir, se concluya que la información patrimonial es veraz y congruente con la remuneración y demás ingresos que perciba o haya percibido el declarante y que no se desprenda algún conflicto de interés, el Área de Auditoría emitirá oficio de conclusión, en el cual, hará constar que no existen observaciones;


V. Si de la revisión realizada se advierten inconsistencias o anomalías que hagan presumir la falta de veracidad en la información declarada o algún posible conflicto de interés o enriquecimiento inexplicable que puedan constituir el incumplimiento a alguna obligación de las mencionadas en la Ley General, se emitirá oficio de observaciones en el cual se determinen las posibles inconsistencias, y


VI. Una vez determinadas las observaciones se solicitará a las personas servidoras públicas observadas para que en un plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación, aclaren dicha información.


En caso de que con la información o documentación proporcionada se estime por el Área de Auditoría que no quedaron aclaradas las inconsistencias detectadas, se dará vista a la Autoridad Investigadora para efecto de que inicie el procedimiento de investigación correspondiente.


Artículo 43. Para efectos de la revisión el Área de Auditoría podrá solicitar información de manera enunciativa, más no limitativa, a las siguientes instituciones:


a) Registro Público de la Propiedad;


b) Registro Público de Comercio;


c) Registro Civil;


d) Registro Vehicular;


e) Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de Zacatecas;


f) Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas;


g) Instituto Mexicano del Seguro Social;


h) Servicio de Administración Tributaria;


i) Comisión Nacional Bancaria y de Valores;


j) Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y de Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y


k) Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.




Título V

Notificaciones


Artículo 44. Las notificaciones podrán realizarse:


I. Personalmente;


II. Por estrados, y


III. Por oficio a las autoridades.


Artículo 45. Las notificaciones personales y por oficio surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que se realicen.


Las notificaciones personales podrán realizarse en las oficinas del Órgano Interno de Control si a quien deba notificarse se presenta en la misma.


Artículo 46. Las notificaciones por estrados surtirán sus efectos dentro de los tres días hábiles siguientes en que son colocados en los lugares destinados para tal efecto, lo cual deberá certificarse señalando día y hora de su colocación.


Artículo 47. Cuando la notificación se realice personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio a efecto de que el destinatario de la notificación espere en dicho lugar el día inmediato posterior a una hora fija que se señalará en el mismo.


En caso de que el interesado no se encuentre el día y hora señalado en el citatorio la diligencia podrá llevarse a cabo con quien se encuentre en el domicilio, si esta se niega se hará constar en el acta respectiva, sin que esto afecte la validez del acto.



TRANSITORIOS


PRIMERO. Los presentes Lineamientos entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.


SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones de carácter administrativo que contravengan los presentes Lineamientos.


Zacatecas, Zacatecas, a los dos días del mes de agosto de dos mil veintitrés. - Lic. Amuraby Gutiérrez Torres, titular del Órgano Interno de Control del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas. - Rúbrica.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (09 DE AGOSTO DE 2023). PUBLICACIÓN ORIGINAL.