Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de Zacatecas


Nueva Ley POG 29-04-2023

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas Número 34, el sábado 29 de abril de 2023.



TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE ABRIL DE 2023.


DAVID MONREAL ÁVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:


Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:



DECRETO # 270


LA HONORABLE SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA


RESULTANDOS:


PRIMERO. En sesión ordinaria celebrada el 16 de marzo de dos mil veintidós, se dio lectura a la iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de Zacatecas, que presentó el Diputado Jehú Eduí Salas Dávila, integrante de esta Soberanía Popular.


SEGUNDO. En esa misma fecha, por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la iniciativa de referencia fue turnada, mediante memorándum 0324, a la Comisión de la Función Pública y Planeación Democrática del Desarrollo, para su estudio y dictamen correspondiente.


TERCERO. El proponente justificó su iniciativa en la siguiente:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

[..]


Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se



DECRETA


LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS


Capítulo I

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés general. Tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización de quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado y Municipios de Zacatecas.



ARTÍCULO 2. La responsabilidad extracontractual del Estado es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley y en las demás disposiciones legales aplicables.



ARTÍCULO 3. Para los efectos del presente ordenamiento, se entenderá por actividad administrativa irregular del Estado aquélla que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportarlo, en virtud de no existir fundamento legal, reglamentario o causa jurídica para legitimar el daño de que se trate.


No se considerarán actividades administrativas públicas irregulares las efectuadas por el Ente Público en ejercicio de un derecho tutelado, siempre y cuando se lleven a cabo en los tiempos previstos formalmente para ellos, aun cuando con éstas causare daño o perjuicio a un particular; así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento y en los casos en los que el solicitante de la indemnización sea el único causante del daño.



ARTÍCULO 4. Son sujetos de esta Ley los Entes Públicos del Estado de Zacatecas, comprendiendo en ellos los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo del Estado, éste último a través de la administración centralizada y paraestatal; los organismos públicos autónomos; los municipios del Estado, a través de su administración centralizada y paramunicipal, así como cualquier otro ente público de carácter estatal o municipal.


No se considerarán actividades administrativas públicas irregulares, las realizadas por Notarios Públicos, concesionarios o cualquier otra persona física o moral que, en ejercicio de alguna patente, permiso o concesión, preste un servicio público.



ARTÍCULO 5. Los Entes Públicos que pudieran incurrir en responsabilidad patrimonial del Estado, deberán proponer en su presupuesto de egresos una partida para cubrir las posibles indemnizaciones a que hubiera lugar.



ARTÍCULO 6. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán las contenidas en el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, así como en la Ley de Justicia Administrativa y el Código Civil, ambos del Estado de Zacatecas, además de los principios generales del derecho.



Capítulo II

Indemnizaciones



ARTÍCULO 7. Las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial que sean reclamadas al Estado habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente relacionadas con una o varias personas y ser desiguales a las que pudieran afectar al común de la población.



ARTÍCULO 8. Los Entes Públicos, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos para el ejercicio fiscal que corresponda, deberán cubrir las erogaciones derivadas de responsabilidad patrimonial hasta dicha disponibilidad. En caso de que la indemnización a que se haga acreedor el particular exceda del monto disponible, deberá considerarse para cumplir en los ejercicios fiscales subsecuentes.


Los Entes Públicos podrán, previo acuerdo y ajustándose a la partida contingente, cubrir el monto de la indemnización mediante parcialidades en ejercicios fiscales subsecuentes, realizando una proyección de los pagos de acuerdo a lo siguiente:


  1. Los diversos compromisos programados de ejercicios fiscales anteriores y los que previsiblemente se presentarán en el ejercicio de que se trate;


  1. El monto de los recursos presupuestados o asignados en los cinco ejercicios fiscales previos al inicio del pago en parcialidades, para cubrir la responsabilidad patrimonial del estado o municipio por la actividad administrativa pública irregular determinada conforme a esta Ley, y


  1. Los recursos que previsiblemente serán aprobados y asignados en el rubro correspondiente a este tipo de obligaciones en los ejercicios fiscales subsecuentes, con base en los antecedentes referidos en la fracción anterior y el comportamiento del ingreso- gasto.


El procedimiento de actualización se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.


El orden en el pago de indemnizaciones deberá obedecer al Registro de Indemnizaciones por Responsabilidad Patrimonial del Ente Público.




ARTÍCULO 9. Las indemnizaciones reguladas por esta Ley comprenderán, únicamente, los daños y perjuicios reales que sean consecuencia inmediata y directa de la actividad administrativa irregular de los Entes Públicos.



ARTÍCULO 10. La indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, derivada de la actividad administrativa irregular, deberá pagarse al reclamante de acuerdo con las modalidades que establece esta Ley, tomando en consideración la disponibilidad presupuestal y conforme a las bases siguientes:


  1. Deberá pagarse en moneda nacional;


  1. Podrá convenirse su pago en especie, y


  1. La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo con la fecha en la que efectivamente se produjo el daño. En caso de que el daño sea de carácter continuo, la indemnización se calculará en la fecha en que haya cesado.




ARTÍCULO 11. Para determinar el monto de las indemnizaciones, además de las bases fijadas por esta Ley, se habrá de estar a los criterios establecidos por el Código Civil del Estado.



ARTÍCULO 12. Independientemente de lo previsto en el artículo que antecede, los montos también se calcularán de la siguiente forma:


  1. En el caso de daños personales:


  1. Corresponderá una indemnización con base en los dictámenes médicos correspondientes, conforme a lo dispuesto para riesgos de trabajo en la Ley Federal del Trabajo, y


  1. Además de la indemnización prevista en el inciso anterior, el reclamante o causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos que, en su caso erogue, de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Federal del Trabajo en materia de riesgos de trabajo, y


  1. En el caso de daño moral, la autoridad administrativa o jurisdiccional que corresponda, calculará el monto de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil del Estado, debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante, y


  1. En el caso de muerte, el cálculo de la indemnización se hará de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil del Estado y demás disposiciones legales aplicables.




ARTÍCULO 13. La cantidad correspondiente a la indemnización deberá actualizarse al tiempo en que haya de efectuarse el cumplimiento de la resolución o convenio por el que se resuelve su pago, en caso de retraso, procederá, también, la actualización.



Capítulo III

Prescripción



ARTÍCULO 14. El derecho a la indemnización a la que se refiere esta Ley, prescribe en un año, mismo que se computará a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el daño o perjuicio, salvo que se trate que actos de tracto sucesivo, en los cuales no se computará dicho plazo.


Cuando existan daños de carácter físico y psíquico a las personas, el plazo de prescripción será de dos años.


El plazo de la prescripción sólo se interrumpirá al iniciarse el procedimiento de reclamación correspondiente.



ARTÍCULO 15. El derecho al cobro de la indemnización determinada conforme a esta Ley, se extingue por el transcurso de un año contado a partir del día en que fue exigible. Este plazo sólo se interrumpirá por cada gestión de cobro que realice el particular ante el Ente Público.




Capítulo IV

Registro de Indemnizaciones por Responsabilidad Patrimonial



ARTÍCULO 16. Los Entes Públicos, de forma individual, deberán constituir un Registro de Indemnizaciones por Responsabilidad Patrimonial.


Para el caso del Poder Ejecutivo del Estado, la Secretaría de la Función Pública será la encargada de concentrar y organizar el Registro de las dependencias de la administración centralizada y paraestatal.



ARTÍCULO 17. Los Registros tendrán por objeto llevar el seguimiento y la inscripción de las resoluciones firmes que determinen responsabilidad patrimonial a cargo de los Entes Públicos, así como los convenios derivados de la misma, a fin de que las indemnizaciones se efectúen en orden cronológico, según la fecha y hora de notificación, asignándoseles un número de folio para su control.


El Registro de Indemnizaciones por Responsabilidad Patrimonial de cada uno de los Entes Públicos será público en términos de las leyes en materia de transparencia y de protección de datos personales del Estado de Zacatecas.



Capítulo V

Procedimiento



ARTÍCULO 18. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de los Entes Públicos se iniciarán por reclamación de la parte interesada.



ARTÍCULO 19. El interesado deberá presentar por escrito su reclamación ante el Ente Público al que se atribuya la responsabilidad patrimonial. El escrito de reclamación deberá presentarse conforme a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.



ARTÍCULO 20. La nulidad o anulabilidad de actos administrativos por la vía administrativa o por la vía jurisdiccional contencioso administrativa, no presupone, por misma, derecho a la indemnización.




ARTÍCULO 21. El daño que se cause al patrimonio de los particulares por la actividad administrativa irregular del Estado, deberá acreditarse tomando en consideración los siguientes criterios:


  1. En los casos en que la causa productora del daño sea identificable, probar fehacientemente la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa irregular imputable al Estado, y


  1. En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la participación de otros agentes en la generación de la lesión reclamada, a través de la identificación precisa de los hechos que produjeron el resultado final, examinando rigurosamente las condiciones o circunstancias originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar la lesión patrimonial reclamada.



ARTÍCULO 22. La responsabilidad del Ente Público deberá probarla el reclamante que considere lesionado su patrimonio, por no tener la obligación jurídica de soportarlo.


Por su parte, al Ente Público corresponderá probar, en su caso, la participación de terceros o del propio reclamante en la producción de los daños y perjuicios irrogados al mismo; que no son consecuencia de actividad administrativa irregular; que derivan de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables, según los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento, o bien, la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, que lo exoneran de la responsabilidad patrimonial exigida.




ARTÍCULO 23. Las resoluciones podrán ser impugnadas por el interesado a quien se le atribuye la responsabilidad, mediante juicio de nulidad interpuesto ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.



ARTÍCULO 24. Los reclamantes afectados podrán celebrar convenio con los Entes Públicos del Poder Ejecutivo, a fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la indemnización que las partes acuerden. Para la validez de dicho convenio se requerirá, según sea el caso, la aprobación de la Secretaría de la Función Pública, o la Secretaría de Finanzas.


En el caso de los Ayuntamientos que celebren convenio con los reclamantes afectados, para su validez este deberá ser aprobado por el cabildo, previa revisión de su Órgano Interno de Control.


Por lo que respecta a los organismos públicos autónomos, al Poder Legislativo y el Poder Judicial, los convenios que celebren con los afectados deberán ser aprobados, para su validez, por sus respectivos órganos de gobierno y administración.



ARTÍCULO 25. Las reclamaciones que sean notoriamente improcedentes, serán desechadas de plano.


Cuando se trate de reclamaciones de indemnización que sean presentadas con dolo o mala fe y resulten improcedentes, la autoridad que conozca de la reclamación sancionará al promovente con una multa de 300 a 900 Unidades de Medida y Actualización Diaria vigente.



ARTÍCULO 26. En caso de concurrencia acreditada en los términos de esta Ley, el pago de la indemnización deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los causantes de la lesión patrimonial reclamada, de acuerdo con su respectiva participación.


Para los efectos de tal distribución, la autoridad resolutora tomará en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de imputación, mismos que deberán graduarse y aplicarse de acuerdo con cada caso concreto:



  1. Deberá atribuirse a cada Ente Público los hechos o actos dañosos que provengan de su propia organización y operación, incluyendo las de sus órganos administrativos desconcentrados;


  1. Los Entes Públicos responderán únicamente de los hechos o actos dañosos que hayan ocasionado los servidores públicos que les estén adscritos;


  1. Los Entes Públicos que tengan atribuciones o responsabilidad respecto de la prestación del servicio público y cuya actividad haya producido los hechos o actos dañosos responderán de los mismos, sea por prestación directa o con colaboración interrogantica;


  1. Los Entes Públicos que hubieran proyectado obras que hayan sido ejecutadas por otras responderá de los hechos o actos dañosos causados, cuando las segundas no hayan tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya causa se generó la lesión patrimonial reclamada; por su parte, los entes públicos ejecutores responderán de los hechos o actos dañosos producidos, cuando éstos no hubieran tenido como origen deficiencias en el proyecto elaborado, y


  1. Cuando en los hechos o actos dañosos concurra la intervención de la autoridad federal y la local, la primera deberá responder del pago de la indemnización en forma proporcional a su respectiva participación y conforme a la normatividad que resulte aplicable, quedando la parte correspondiente de la Entidad Federativa en los términos que su propia legislación disponga.




ARTÍCULO 27. En el supuesto de que entre los causantes de la lesión patrimonial reclamada no se pueda identificar su exacta participación en la producción de la misma, se establecerá entre ellos una responsabilidad solidaria frente al reclamante, debiéndose distribuir el pago de la indemnización en partes iguales entre todos los coca usantes.



ARTÍCULO 28. En el supuesto de que el reclamante se encuentre entre los causantes de la lesión cuya reparación solicita, la proporción cuantitativa de su participación en el daño y perjuicio causado se deducirá del monto de la indemnización total.



Capítulo VI

Derecho de repetir



ARTÍCULO 29. Los Entes Públicos podrán repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los particulares cuando, previa substanciación del procedimiento previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se determine su responsabilidad, y que la falta administrativa haya tenido el carácter de infracción grave. El monto que se exija al servidor público por este concepto formará parte de la sanción económica que se le aplique.


La gravedad de la infracción se calificará de acuerdo con los criterios que establece la misma Ley General. Además, se tomarán en cuenta los estándares promedio de la actividad administrativa, la perturbación de la misma, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional y su relación con la producción del resultado dañoso.



ARTÍCULO 30. Los servidores públicos podrán impugnar las resoluciones administrativas por las que se les imponga la obligación de resarcir los daños y perjuicios que los Entes Públicos hayan pagado con motivo de los reclamos indemnizatorios respectivos ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.



T R A N S I T O R I O S


Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


Artículo segundo. Los Entes Públicos deberán considerar en su respectivo proyecto de presupuesto de egresos un monto para cubrir las indemnizaciones previstas en el presente Decreto.


Artículo tercero. En los casos de daño moral y psíquico, los Entes Públicos considerarán un monto en ejercicios presupuestales subsecuentes.


Artículo cuarto. Los Entes Públicos, con excepción del Poder Ejecutivo del Estado, deberán crear, en un plazo que no exceda de 60 días contados a partir de la publicación del presente Decreto, su Registro de Indemnizaciones por Responsabilidad Patrimonial.


En el caso del Poder Ejecutivo del Estado, la Secretaría de la Función Pública contará con un plazo de 120 días, contados a partir de la publicación del presente, para crear el Registro de las dependencias de la administración centralizada y paraestatal.


Artículo quinto. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.



COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.


DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Zacatecas, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. DIPUTADA PRESIDENTA.- KARLA DEJANIRA VALDEZ ESPINOZA. DUPUTADAS SECRETARIAS.- ZULEMA YUNUÉN SANTACRUZ MÁRQUEZ Y ANA LUISA DEL MURO GARCÍA. Rúbricas.


Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.


Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los doce días del mes de enero del año dos mil veintitrés. GOBERNADOR DEL ESTADO.- DAVID MONREAL ÁVILA. SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.- GABRIELA EVANGELINA PINEDO MORALES. Rúbricas.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE ABRIL DE 2023) PUBLICACIÓN ORIGINAL.