LEY DE ARANCEL
Última reforma POG 15 de febrero de 1997 (Decreto 132)
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE MARZO DE 1989
LICENCIADO GENARO BORREGO ESTRADA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésimo (sic) Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente;
DECRETO # 471
LA H. QUINCUAGÉSIMO (SIC) SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE - SOBERANO DE ZACATECAS.
CONSIDERANDO PRIMERO.- Que la Ley de Arancel de Abogados para el pago de honorarios, de agosto 13 de 1975, era acorde a las condiciones económicas del Estado dentro del concierto nacional, por lo que las tarifas que estableció eran y fueron las adecuadas hasta 1980, a partir de esa fecha nuestra realidad social y económica ha sido completamente diferente ante la presencia de fenómenos económicos inflacionarios, devaluación de la moneda, etc., por lo que procede la derogación de la citada Ley de Arancel y emitir una nueva.
CONSIDERANDO SEGUNDO.- La Iniciativa legal que nos ocupa, continúa respetando el acuerdo convencional entre quien solicita el servicio de asistencia judicial y quien lo presta, actualiza en sus diversas posiciones los aspectos e incorpora tarifas de los honorarios a que tendrán derecho los diversos técnicos y profesionales que intervienen en los procedimientos legales, como peritos, intérpretes, depositarios judiciales, etc.
Por lo anteriormente expuesto, en nombre del pueblo es de decretarse y se:
DECRETA
LEY DE ARANCEL
TIÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Los abogados que legalmente ejerzan la Profesión en el Estado de Zacatecas, tendrán derecho a cobrar los honorarios que devenguen por su intervención en los negocios que se les encomienden, de acuerdo con las disposiciones de este arancel. Exceptuando la prestación del servicio social que efectúen de acuerdo a la Ley de Profesiones.
ARTÍCULO 2.- Los honorarios se fijarán según convenio expreso que al efecto se celebre de acuerdo con las disposiciones legales aplicables del Código Civil Vigente en el Estado.
ARTÍCULO 3.- A falta de convenio, el pago de honorarios se sujetará al presente arancel, los que serán aumentados en la misma proporción pero sólo por lo que respecta a las cuotas, que por cantidades líquidas, se precisen en el mismo, pues las establecidas mediante porcentaje, deberán permanecer intactas.
ARTÍCULO 4.- Los abogados cobrarán:
Por estudio de documentos, papeles o expedientes de cualquier clase, siempre que no excedan de veinticinco fojas, cinco cuotas de salario mínimo y por cada una de exceso, la mitad de una cuota. Si la vista se hace fuera de su despacho, se aumentarán en un 50% las cuotas anteriores.
Por cada conferencia o consulta verbal realizada en su despacho que no exceda de una hora, cobrará cuatro cuotas, y por cada hora de exceso o fracción cobrará una cuota, cantidad que podrá aumentarse discrecionalmente a juicio del Juez o Tribunal dadas las cuantías e importancia del negocio.
Por cada consulta por escrito, según la importancia del asunto las dificultades técnicas del negocio y su extensión, de cinco a ocho cuotas de salario mínimo, cantidades que podrán aumentarse a juicio del Juez o Tribunal dada la cuantía del negocio.
Por su intervención en las audiencias, junta o cualquier otra diligencia judicial o administrativa, o ante cualquier funcionario o autoridad, se cobrarán por cada hora o fracción desde cuatro a siete cuotas de salario mínimo, cantidad que podrá aumentarse dada la cuantía e importancia del negocio, a juicio del Juez o Tribunal.
ARTÍCULO 5.- En los negocios judiciales cuyo monto no exceda de quinientas cuotas de salario mínimo general, por todos los trabajos desde los preliminares hasta que se dicte sentencia definitiva o convenio, se cobrará el 17% de la condena establecida en la sentencia definitiva o en el convenio.
Artículo reformado POG 14 de septiembre de 1996 (Decreto 82) y 15 de febrero de 1997 (Decreto 132)
ARTÍCULO 6.- En los negocios judiciales cuyo interés pase de quinientas cuotas, pero no de setecientas cincuenta, se cobrará el 15 % del valor fijado en la sentencia definitiva o convenio.
Artículo reformado POG 14 de septiembre de 1996 (Decreto 82) y 15 de febrero de 1997 (Decreto 132)
ARTÍCULO 7.- En los negocios judiciales cuyo interés pase de setecientas cincuenta cuotas, pero no de mil doscientas cincuenta cuotas de salario mínimo se cobrará:
Párrafo reformado POG 14 de septiembre de 1996 (Decreto 82)
Por estudio del negocio y escrito de demanda o contestación el 12.5% del valor fijado en la sentencia definitiva o convenio.
Fracción reformada POG 15 de febrero de 1997 (Decreto 132)
Por estudio y contestación de escritos o promociones presentadas por la contraria, por foja, una cuota.
Por cada escrito por el que se inicie un trámite, una cuota por foja.
Por cada uno de los demás escritos que relacionados con el asunto, activen el procedimiento, media cuota por foja.
Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso o se evacúe un traslado o vista de promociones de la parte contraria en el recurso o incidente dos cuotas, por foja.
Por cada escrito proponiendo pruebas, dos cuotas por foja.
Por cada interrogatorio de preguntas o repreguntas a los testigos o cuestionario de peritos o posiciones, dos cuotas por foja.
Por asistencia a juntas, audiencias o diligencias en el local del Juzgado, por cada hora o fracción, dos cuotas.
Por asistencia a cualquier diligencia fuera del juzgado por cada hora o fracción, las cuotas anteriores se aumentarán en un 10%.
Por cada notificación de autos o proveídos, media cuota.
Por notificación de sentencia definitiva, tres cuotas, por interlocutoria, una cuota y media.
Por escrito de alegatos en lo principal, cuatro cuotas.
Por escrito de alegatos presentado en incidente promovidos ante juzgador, dos cuotas.
Por escrito donde se expresen agravios o contestación a los mismos en apelación, ocho cuotas por foja.
Por las demás gestiones no especificadas ni cotizadas en este arancel que se hicieren, por cada una de ellas tres cuotas.
ARTÍCULO 8.- Cuando el valor del negocio exceda de mil doscientas cincuenta cuotas, se cobrará:
Párrafo reformado POG 14 de septiembre de 1996 (Decreto 82) y 15 de febrero de 1997 (Decreto 132)
Si el valor fijado en la sentencia definitiva o convenio no excede de tres mil cuotas, el 10% por el estudio del negocio y escrito de demanda o contestación. Además, se tendrá derecho a cobrar el doble de lo estipulado en las fracciones de la II a la XV del artículo anterior.
Fracción adicionada POG 14 de septiembre de 1996 (Decreto 82) y reformada 15 de febrero de 1997 (Decreto 132)
Si el valor fijado en la sentencia definitiva o convenio excede de tres mil cuotas se cobrará el 8% sobre ese monto por el estudio del negocio y escrito de demanda o contestación, más el doble de lo previsto en las fracciones de la II a la VII del artículo anterior.
Fracción adicionada POG 14 de septiembre de 1996 (Decreto 82) y reformada 15 de febrero de 1997 (Decreto 132)
ARTÍCULO 9.- En un negocio de cuantía indeterminada, se aplicarán las cuotas señaladas en los artículos precedentes, tomando en cuenta la naturaleza e importancia del negocio, a juicio de peritos y en los negocios de jurisdicción voluntaria, se cobrará de cuarenta a ochenta cuotas de salario mínimo, según la importancia del negocio.
ARTÍCULO 10.- En los negocios a juicio de concurso, liquidación judicial o quiebra, el abogado del síndico deberá cobrar.
Por la tramitación del juicio en lo principal y sus incidentes, los honorarios que devengue conforme las disposiciones aplicables de los artículos 7º y 8º de este arancel.
Por cada dictamen individual sobre examen y reconocimiento de créditos, dos cuotas.
Por estado general de créditos, una cuota.
Por el dictamen o proyecto de gradación, diez cuotas.
Por intervención en juicios no acumulados, que sobre admisión, graduación y preferencia o simulación de créditos y en cualquier otro que corresponda, lo establecido en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º de este arancel.
Si el Síndico fuere abogado y él mismo hiciere los trabajos indicados, percibirá los honorarios que le correspondan conforme a las leyes y si éstas nada previenen, tendrá derecho a los fijados en este arancel.
Los honorarios que se causen serán pagados de la masa de quiebra, liquidación o concurso.
Los interventores cobrarán sean o no abogados, de acuerdo con los preceptos aplicables de los artículos 5º , 6º, 7º y 8º de este arancel.
ARTÍCULO 11.- Cuando se trate de títulos de crédito el abogado cobrará:
Párrafo reformado POG 14 de septiembre de 1996 (Decreto 82)
Si el cobro del título de crédito se logró sin la intervención judicial, el 1 % de la suerte principal;
Fracción adicionada POG 14 de septiembre de 1996 (Decreto 82) y reformada 15 de febrero de 1997 (Decreto 132)
Si el pago del documento se hace después de practicado el embargo, además de lo previsto en las fracciones de la II a la XV del artículo 7, se cobrará el 5 % sobre la suerte principal o el valor fijado en la sentencia definitiva o convenio.
Fracción adicionada POG 14 de septiembre de 1996 (Decreto 82) y reformada 15 de febrero de 1997 (Decreto 132)
…
Inciso adicionado POG 14 de septiembre de 1996 (Decreto 82) y derogado 15 de febrero de 1997 (Decreto 132)
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Inciso adicionado POG 14 de septiembre de 1996 (Decreto 82) y derogado 15 de febrero de 1997 (Decreto 132)
ARTÍCULO 12.- Cuando haya espera concedida por el actor, éste pagará a su abogado los honorarios devengados hasta ese momento.
ARTÍCULO 13.- En los juicios sucesorios, los abogados podrán cobrar por la tramitación total:
Cuando el caudal hereditario no exceda de ciento cincuenta cuotas de salario mínimo, el 15% sobre dicha cantidad.
Si excede de dicha cantidad pero no de setecientas quince cuotas el 12%.
Cuando pase de esta última cantidad, pero no de la equivalente a mil cuatrocientas treinta cuotas, el 10%.
Si excede de la cantidad señalada en la fracción precedente, se cobrará el 7%.
ARTÍCULO 14.- En caso de que el juicio sucesorio se torne contencioso se aplicarán además las cuotas señaladas en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º de este arancel. E igualmente en aquellos juicios en que la sucesión se (sic) parte, bien como actora o como demandada.
ARTÍCULO 15.- Si el nombramiento de interventor o albacea recayere en un abogado, éste tendrá derecho al cobro, en su caso, de los honorarios que correspondan conforme a los artículos precedentes, además de los que deban cobrar por su nombramiento de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil.
ARTÍCULO 16.- Los abogados cobrarán en los juicios de amparo en que patrocinen al quejoso o al tercero perjudicado, las cuotas fijadas en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º de este arancel, siempre que se trate de negocios de cuantía determinada.
ARTÍCULO 17.- En los juicios de amparo en materia penal y en aquellos en que no fuere posible determinar el interés pecuniario que se versa, se aplicarán las cuotas señaladas en el artículo 9º de este arancel.
ARTÍCULO 18.- Además de las cuotas fijadas en los artículos precedentes por lo que respecta al negocio en lo principal, los abogados tendrán derecho a cobrar las cuotas determinadas en las disposiciones relativas aplicables, por los trabajos que lleven a cabo en los incidentes de suspensión, quejas y demás diligencias que surjan en el procedimiento de amparo.
ARTÍCULO 19.- Por la interposición del recurso de revisión, sea expresando agravios o contestando éstos, cobrarán las mismas cuota señaladas en la fracción XIV del artículo 7º de este arancel.
ARTÍCULO 20.- Si con este motivo de un negocio civil o mercantil, se interpusiera amparo y en definitiva se negara éste o se declarase improcedente, el colitigante del quejoso tendrá derecho en los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley de Amparo, a promover ante el Juez o Tribunal que conozca o haya conocido del juicio civil o mercantil, el correspondiente incidente de gastos y costas causados con motivo del amparo, los cuales serán a cargo del quejoso, aplicándose lo establecido en este arancel.
ARTÍCULO 21.- Si en el juicio civil o mercantil hubiera condenación de gastos y costas, éstos sólo podrán ser cobrados por el abogado que patrocinó al beneficiario de la condena.
ARTÍCULO 22.-Los abogados que intervengan por derecho propio en juicios civiles o mercantiles, cobrarán los honorarios que fija el presente arancel si no están patrocinados por otro abogado, pues en caso contrario sólo éste tendrá derecho a ello.
CAPÍTULO SEGUNDO
ASUNTOS JUDICIALES PENALES
ARTÍCULO 23.-Los abogados que intervengan en asuntos de carácter penal, bien sea como defensores o bien patrocinando a los denunciantes, ofendidos o personas que se han constituido en parte civil coadyuvante, tendrán derecho a cobrar los honorarios que según convenio expreso al efecto celebren y a falta de éste, los honorarios que les correspondan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º de este arancel.
ARTÍCULO 24.-Por solicitar y obtener la libertad bajo caución del acusado se cobrarán de quince a treinta cuotas de salario mínimo.
ARTÍCULO 25.-Por obtener la libertad absoluta del acusado sea por falta de elementos para procesar, por desvanecimiento de datos o como resultado de cualquier otro incidente, tendrá derecho a cobrar de treinta a sesenta cuotas de salario mínimo, cuando el término medio aritmético de la punibilidad no exceda de dos años, cuando exceda, tendrá derecho a cobrar de setenta a cien cuotas.
ARTICULO 26.- Por solicitar y obtener la libertad derivada de la suspensión condicional de la condena de un sentenciado se cobrará de treinta a sesenta cuotas.
ARTICULO 27.- Por formular el pliego de conclusiones según la importancia del negocio de veinte a cuarenta cuotas.
ARTÍCULO 28.- Por formular agravios en segunda instancia según la importancia del negocio de treinta a sesenta cuotas.
CAPÍTULO TERCERO
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 29.- En los negocios administrativos queda al arbitrio del abogado que haya prestado sus servicios, sujetarse para cobrar el importe de éstos, a las reglas establecidas por este arancel, a convenio o a juicio de peritos; los cuales serán nombrados uno por cada parte y el tercero por la autoridad o juez que conozca del juicio sobre honorarios, de acuerdo con las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 30.- Los peritos, en el caso del artículo anterior, deberán tomar en consideración para fundar su dictamen, las circunstancias a que se refiere el artículo 1997 del Código Civil.
ARTÍCULO 31.- Si se tratare de concesiones meramente graciosas, el profesionista cobrará el 20% sobre el valor de la concesión, que obtendrá como único honorario por todos sus trabajos.
ARTÍCULO 32.- Tratándose de concesiones no comprendidas en el artículo anterior, si el profesionista no opta por ajustarse al juicio pericial, sus honorarios se regularán conforme al artículo 4º de este arancel, con excepción del escrito inicial, y tratándose de cualquier procedimiento administrativo que se cotizará como demanda en forma, el cobro se hará con arreglo a los artículos 7º y 8º de este arancel.
ARTÍCULO 33.- Si la concesión otorgada no tiene un valor determinado, éste se fijará sólo para los efectos del cobro de honorarios, por prueba pericial que se rendirá conforme al artículo 29 de este arancel. Si el abogado y el cliente hubieren fijado la cuantía en convenio escrito, en que estimen el negocio para los efectos arancelarios, los tribunales aceptarán esa cuantía como indiscutible.
ARTÍCULO 34.- Por la redacción de cualquier minuta o convenio que por voluntad de las partes o por disposición de la ley, deban ser elevados a escritura pública o póliza ante corredor, cobrará el 10% sobre el valor del negocio si su cuantía no pasa de setecientas quince cuotas de salario mínimo y el 2% por el exceso. Igual cobro hará por los convenios que se celebren en juicio. Si en el convenio no expresan un valor determinado, éste se fijará pericialmente. Si el contrato fuere privado, estos honorarios se reducirán a la mitad.
ARTÍCULO 35.- En las transacciones cobrarán los abogados del 5% al 10% sobre el importe de las mismas, sin perjuicio de los honorarios que por sus servicios hubieren devengando. Si el interesado celebrase por sí solo la transacción, en el curso de un juicio, y sin intervención de su abogado, se abonará a éste la totalidad de sus honorarios; cuando el negocio no fuere apreciado en dinero, se cobrará lo que se estime a juicio de peritos atendiendo la importancia del asunto, ventajas obtenidas y trabajos emprendidos para llevar a término la transacción.
ARTÍCULO 36.- Cuando el abogado saliere del lugar de su residencia, además de los honorarios que le corresponden conforme a las disposiciones aplicables de este arancel, cobrará de ocho a dieciséis cuotas de salario mínimo diario desde el día de su salida hasta el de su regreso, ambos, inclusive.
CAPÍTULO CUARTO
PERITOS
ARTÍCULO 37.- Los peritos valuadores cobrarán:
Párrafo reformado POG 14 de septiembre de 1996 (Decreto 82) y 15 de febrero de 1997 (Decreto 132)
Si son titulados, por el avalúo de bienes muebles o inmuebles de conformidad con la siguiente tabla:
Fracción reformada POG 14 de septiembre de 1996 (Decreto 82) y 15 de febrero de 1997 (Decreto 132)
Si el valor del bien es hasta 50 cuotas, el 4% del valor asignado;
Inciso adicionado POG 14 de septiembre de 1996 (Decreto 82)
Si el valor del bien excede de 50 cuotas, pero no de 100 cuotas, cobrará el 2.5% del valor asignado;
Inciso adicionado POG 14 de septiembre de 1996 (Decreto 82) y reformado 15 de febrero de 1997 (Decreto 132)
Cuando el valor del bien exceda de 100 cuotas pero fuere menor de 1,000 cuotas, el perito cobrará el 2% del valor pericial;
Inciso adicionado POG 14 de septiembre de 1996 (Decreto 82) y reformado 15 de febrero de 1997 (Decreto 132)
Si el valor del bien excede de 1,000 cuotas pero no de 3,000 cuotas, el perito cobrará el 1% del valor asignado.(sic)
Inciso adicionado POG 14 de septiembre de 1996 (Decreto 82) y reformado 15 de febrero de 1997 (Decreto 132)
Si el valor del bien excede las 3,000 cuotas, el perito cobrará el 0.75% del valor del bien.
Cuando los peritos, por razón de su encargo, deban salir del lugar de su residencia se les abonará el importe de los gastos que se causen con ese motivo.
Inciso adicionado 15 de febrero de 1997 (Decreto 132)
En donde no hubiere peritos titulados y sean nombrados prácticos en la materia, se les abonará el 50% de los honorarios señalados en la fracción que antecede.
Párrafo reformado POG 14 de septiembre de 1996 (Decreto 82)
…
Párrafo adicionado POG 14 de septiembre de 1996 (Decreto 82) y derogado 15 de febrero de 1997 (Decreto 132)
Cuando los abogados fueren nombrados peritos para valuar servicios de su misma profesión, créditos, litigios o cualquiera otra acción o derecho, podrán cobrar de conformidad a las cuotas establecidas en la fracción I de este artículo.
Fracción reformada POG 14 de septiembre de 1996 (Decreto 82) y 15 de febrero de 1997 (Decreto 132)
ARTÍCULO 38.- Los médicos legistas y demás técnicos que desempeñen puesto oficial del Estado y sean llamados a intervenir con sus conocimientos en asuntos penales, no cobrarán honorarios si son llamados por el Ministerio Público o Juez. En caso de no desempeñar tales cargos, si se nombraran a instancia particular de las partes en asuntos civiles o penales, tendrán derecho a cobrar las cuotas señaladas en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 39.- Los peritos médicos por los dictámenes que emitan tendrán derecho a cobrar lo siguiente:
Por certificados descriptivos de delitos sexuales, cuatro cuotas de salario mínimo;
Por certificados de esencia o sanidad, dos cuotas;
Por certificados de autopsia, de ocho a doce cuotas;
Por estudios y dictámenes diversos a los anteriores, tres cuotas;
Por estudio y certificados de autopsia, de ocho a doce cuotas;
Las curaciones y operaciones se cobrarán de conformidad con la tarifa médica, pero el Juez, resolverá en su caso, tomando en cuenta las circunstancias del que deba verificar el pago;
Por exhumación de un cadáver, certificado de autopsia y determinación científica de las causas de la muerte en el lugar donde radica el perito, quince cuotas, fuera de dicho lugar, treinta cuotas, abonándose además los gastos que se originen en el traslado.
ARTÍCULO 40.- Los peritos en balística y grafoscopía, por los dictámenes que emitan, cobrarán de siete a quince cuotas.
ARTÍCULO 41.- Los peritos en dactiloscopia cobrarán de siete a quince cuotas por los dictámenes que emitan.
ARTÍCULO 42.- Los intérpretes cobrarán:
De una a dos cuotas por cada hoja o fracción que traduzcan;
De tres a cuatro cuotas por hora o fracción en las juntas o diligencias que concurran.
ARTÍCULO 43.- Si los peritos a que se refieren los artículos precedentes, deben salir del lugar donde residen tendrán derecho a cobrar las cuotas a que se refiere la fracción III párrafo segundo del artículo 37 de este arancel.
CAPÍTULO QUINTO
DEPOSITARIOS
ARTÍCULO 44.- Cuando se trate del depósito de dinero en efectivo, no se designará persona alguna para este efecto, sino que la cantidad respectiva se mandará depositar en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.
ARTÍCULO 45.- Los depositarios de bienes muebles, además de los gastos que origine el arrendamiento del local donde se constituye el depósito y de conservación que autorice el Juez, cobrarán por concepto de honorarios el 2% sobre el valor de tales bienes cuando no excedan de treinta cuotas, si exceden de esta cantidad pero no de la equivalente a sesenta cuotas el 1% y cuando excede de lo equivalente a cien cuotas el 0.5%.
ARTÍCULO 46.- Los depositarios de semovientes cobrarán sus honorarios con arreglo a lo dispuesto por el artículo precedente, además de los gastos que se causen en la manutención de los mismos, cuidado y arrendamiento del local o predio necesario para el mejor cumplimiento de la depositaria.
ARTÍCULO 47.- Los depositarios de fincas urbanas cobrarán el 10% del importe de los productos o rentas que se recauden, en caso de que la finca nada produzca, los honorarios se regularán a juicio de peritos, tomando en cuenta las disposiciones aplicables de este arancel.
ARTÍCULO 48.- Los depositarios o interventores con cargo a la caja, de fincas rústicas o negociaciones mercantiles o industriales, si están dedicados a la atención constante de su cometido, percibirán el sueldo que se acuerde mediante convenio, atendiendo a la importancia del negocio y en su defecto, el salario mínimo profesional que rija en el momento de hacer el pago y conforme a la especialidad respectiva.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Arancel que emitió la H. Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, mediante Decreto Núm. 108 de fecha 13 de agosto de 1975.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
D A D O en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésimo (sic) Segunda Legislatura del Estado, a los 2 días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.- Diputado Presidente.- C. Rafael Calzada Vázquez.- Diputados Secretarios.- Ing. Arturo Villarreal Ávila.- Ing. Flavio Campos Miramontes.- Rúbricas.
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
D A D O en el despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.
"SUFRAGIO EFECTIVO.NO REELECCIÓN"
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. GENARO BORREGO ESTRADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. ROGELIO HERNÁNDEZ QUINTERO
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ARANCEL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (01 DE MARZO DE 1989). PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (14 DE SEPTIEMBRE DE 1996).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los juicios de competencia local o concurrente que se hayan iniciado con anterioridad a la fecha de inicio de vigencia del presente Decreto se regirán por las normas vigentes a la fecha de su inicio.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (15 DE FEBRERO DE 1997)
DECRETO NO. 132.- REFORMAS AL CÓDIGO PENAL, LEY DEL ARANCEL Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.