LEY DE DESARROLLO, PROTECCIÓN Y DIFUSIÓN DE LAS ACTIVIDADES ARTESANALES DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS
NUEVA LEY POG 29-08-2020
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DEL ZACATECAS NÚMERO 70, EL SÁBADO 29 DE AGOSTO DE 2020.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE AGOSTO DE 2020
DECRETO # 398
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDOS
PRIMERO. En sesión ordinaria celebrada el 30 de junio de 2019, el diputado Héctor Adrián Menchaca Medrano, integrante de la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Zacatecas, en ejercicio de las facultades que les confiere los artículos 60, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 28, fracción I, 29, fracción XIII y 52, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, sometió a la consideración de esta Honorable Representación Popular dicha iniciativa de Ley.
Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la iniciativa de referencia fue turnada mediante memorándum número 0656, a las Comisiones Unidas de Turismo, de Desarrollo Cultural y de Desarrollo Económico, Industria y Minería, para su estudio y dictamen correspondiente.
SEGUNDO. El proponente justificó su iniciativa en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
(…)
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
decreta
LEY DE DESARROLLO, PROTECCIÓN Y DIFUSIÓN DE LAS ACTIVIDADES ARTESANALES DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Materia que regula
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y observancia general en el estado de Zacatecas y tiene por objeto el desarrollo e impulso de las actividades artesanales; la difusión, promoción y comercialización de las artesanías, vinculándolas con las actividades económicas y culturales, así como establecer la coordinación entre el Estado y los Municipios, generando una cultura de participación, atención e inclusión del sector artesanal a fin de salvaguardar y proteger las técnicas y productos como patrimonio cultural del estado.
Actividad de interés público
Artículo 2. Se considera de interés público la actividad artesanal, por lo que, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en la materia, la Ley General de Cultura y Derechos Culturales y la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, se preservará, protegerá y difundirá en sus diversas expresiones.
Igualdad e inclusión en las políticas
Artículo 3. Queda prohibida toda práctica discriminatoria y de exclusión social en los programas y acciones relacionados con la actividad artesanal. En el cumplimiento de los derechos sociales se privilegiará la dignificación de las personas artesanas.
Aplicación de la Ley
Artículo 4. Corresponde al titular del Poder Ejecutivo del Estado la aplicación de la presente Ley, por conducto de la Secretaría de Economía y las demás dependencias y entidades estatales que tengan relación con el sector artesanal y en el ámbito municipal a los ayuntamientos en los términos de la Ley Orgánica del Municipio del Estado y otras disposiciones.
Objeto de la Ley
Artículo 5. La presente Ley tiene por objeto:
Crear las condiciones que permitan la identidad, apertura, desarrollo y crecimiento de la actividad artesanal, encaminados al bienestar de los artesanos;
Vincular de manera efectiva el sector artesanal al desarrollo económico y social de la entidad;
Implementar políticas públicas eficientes para el desarrollo de las actividades artesanales;
Impulsar la organización de los artesanos en figuras asociativas, en los términos de la Ley General de Sociedades Cooperativas y otras disposiciones aplicables;
Promover la cultura emprendedora en los procesos artesanales a través de la capacitación y asesoría en materia de calidad y diseño;
Fomentar la coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal y de éstas con los sectores social y privado, para impulsar la gestión de recursos destinados a este sector de la economía;
Potencializar los mecanismos de comercialización para impulsar la venta de los productos elaborados por los artesanos;
Involucrar al sector artesanal en la actividad educativa, cultural y turística, con el objeto de contribuir a la preservación de los valores y cultura del estado;
Propiciar las políticas sustentables en las actividades artesanales;
Impulsar políticas de reconocimiento y valoración de los artesanos para que la ciudadanía los identifique como creadores y promotores del patrimonio cultural del estado;
Generar la memoria social e histórica de la artesanía zacatecana, mediante el fomento de la investigación multidisciplinaria y la elaboración de documentos sobre el pasado y presente de las diversas ramas artesanales existentes en el estado, y
Preservar y difundir los oficios artesanales que forman parte de la tradición e historia de las comunidades y que se encuentren en riego de desaparición.
Principios rectores
Artículo 6. Son principios que rigen la presente Ley:
La dignificación y mejora de la actividad artesanal;
El fomento de la educación cooperativa y de la educación en la economía solidaria en las actividades artesanales;
El fortalecimiento y diversificación a favor de los productores artesanales, así como de sus canales de comercialización;
La protección de los valores y la cultura en las actividades artesanales;
La sustentabilidad en las actividades artesanales, y
Las políticas de inclusión para personas con discapacidad y de igualdad de género en las actividades artesanales.
Supletoriedad
Artículo 7. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley para la Inversión y el Empleo de Zacatecas y la Ley de Fomento para el Desarrollo Económico del Estado de Zacatecas.
Objetivos en planes de desarrollo
Artículo 8. En el Plan Estatal de Desarrollo se establecerán objetivos y metas sobre el desarrollo artesanal.
Glosario de términos
Artículo 9. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
Artesanía: La actividad realizada manualmente en forma individual, familiar o comunitaria, que tiene por objeto transformar productos o substancias orgánicas e inorgánicas en artículos nuevos, donde la creatividad personal y la mano de obra constituyen factores predominantes que les imprimen características culturales, folklóricas o utilitarias, originarias de una región determinada, mediante la aplicación de técnicas, herramientas o procedimientos transmitidos generacionalmente, y que manifiestan la herencia histórica y expresiones artísticas que constituyen el patrimonio cultural de Zacatecas;
Artesano: Aquellas personas cuyas habilidades naturales o dominio técnico de un oficio, con capacidades innatas o conocimientos prácticos o teóricos, elaboran bienes u objetos que reflejen la belleza, tradición y cultura del estado;
Ley: La Ley de Desarrollo, Protección y Difusión de las Actividades Artesanales del Estado de Zacatecas y sus Municipios;
Producción artesanal: La actividad económica de transformación, cuyo proceso se realiza con materias primas de origen natural o artificial, con el objeto de producir un bien determinado mediante la utilización de habilidades manuales y conocimiento de la historia del lugar o región donde se elaboran;
Registro: El Registro Estatal de Artesanos;
Secretaría: La Secretaría de Economía del Gobierno del Estado;
Secretaría de Educación: La Secretaría de Educación del Gobierno del Estado;
Sector artesanal: El constituido por individuos, familias, talleres, empresas, sociedades y asociaciones de artesanos, de acuerdo con las figuras asociativas previstas en la ley;
Unidad de producción artesanal familiar: El conjunto de personas en la que intervienen los miembros del núcleo familiar consanguíneo o legal, donde la actividad artesanal se desarrolla con una incipiente división del trabajo, de acuerdo a las habilidades, edad y sexo de cada uno de los integrantes del taller, que define simultáneamente el proceso de aprendizaje de los miembros, y
Unidad de producción artesanal con trabajo especializado: El conjunto de personas en la que la organización para el trabajo, reúne en una misma unidad a los artesanos especializados en operaciones parciales del proceso de producción, pero conservando su carácter de piezas únicas por su terminado y decoración que se realiza en forma manual.
Capítulo II
Autoridades
Autoridades responsables
Artículo 10. La aplicación de la presente Ley corresponde a:
El titular del Poder Ejecutivo del Estado;
La Secretaría de Economía;
La Secretaría de Educación;
La Secretaría de Turismo;
El Instituto Zacatecano de Cultura “Ramón López Velarde”, y
Los Ayuntamientos.
Facultades Poder Ejecutivo
Artículo 11. Corresponde al titular del Poder Ejecutivo, en materia de desarrollo artesanal:
Promover acciones de coordinación en materia de desarrollo artesanal con la Federación y los ayuntamientos, y de concertación con los sectores social y privado;
Procurar que en los objetivos y metas del Plan Estatal de Desarrollo se incluyan acciones sobre el desarrollo artesanal;
Impulsar políticas públicas de desarrollo artesanal a través de las dependencias y entidades de la administración pública estatal;
Establecer en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado, las partidas correspondientes para el desarrollo artesanal, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal;
Celebrar convenios y acuerdos que favorezcan el desarrollo artesanal y permitan dignificar social y culturalmente esta actividad;
Promover el otorgamiento de estímulos fiscales en favor del sector artesanal, en los términos del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, y
Las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
Facultades Secretaría Economía
Artículo 12. Además de las establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y la Ley de Fomento para el Desarrollo Económico del Estado, en materia de desarrollo artesanal corresponde a la Secretaría de Economía:
Diseñar y coordinar las políticas públicas de preservación, difusión, gestión, investigación, capacitación y comercialización de la actividad artesanal;
Fomentar la producción y comercialización de las artesanías zacatecanas en el mercado local, nacional e internacional;
Implementar acciones de preservación y rescate de oficios artesanales en riesgo de desaparición;
Fortalecer el reconocimiento y valoración social del trabajo artesanal, especialmente entre la juventud y la niñez;
Promover la participación de las y los artesanos zacatecanos en ferias, concursos y exposiciones estatales, nacionales e internacionales;
Promover que se establezcan normas de calidad en los productos artesanales, en coordinación con las autoridades competentes;
Promover la sustentabilidad ambiental en la producción artesanal;
Proporcionar capacitación y asistencia técnica para la mejora competitiva de los talleres artesanales;
Fomentar la investigación multidisciplinaria, la innovación y la transferencia de tecnología en el sector artesanal;
Participar en la elaboración de programas que fomenten el conocimiento y la preservación de las tradiciones artesanales en el estado, en coordinación con la Secretaría de Educación y el Instituto Zacatecano de Cultura “Ramón López Velarde”;
Brindar apoyo y asesoría en materia artesanal a dependencias, entidades, ayuntamientos y organizaciones privadas y de la sociedad civil;
Establecer campañas de difusión y promoción de los valores y cultura de la entidad, que contribuyan al conocimiento y comercialización de piezas artesanales;
Incluir en los programas de mejora regulatoria implementados de conformidad con la Ley General de Mejora Regulatoria y la ley estatal en la materia, los trámites y servicios relacionados con el desarrollo artesanal;
Apoyar a los artesanos en la gestión ante dependencias y entidades federales, estatales y municipales, así como ante organismos internacionales, para obtener recursos económicos, financiamiento y capacitación que tenga por objeto fortalecer la actividad artesanal;
Establecer, preservar y difundir el acervo de obras maestras y representativas del arte popular zacatecano;
Brindar asesoría legal y fiscal para la organización, constitución, trámite y permanencia de marcas colectivas artesanales de la entidad, procurando otorgar las facilidades necesarias para la comercialización y exportación de sus productos, así como coadyuvar en la protección tanto de los diseños artesanales como de los procesos tradicionales implicados, de acuerdo con la legislación aplicable, y
Las demás que le confieran otras disposiciones legales.
Facultades Secretaría de Educación
Artículo 13. Además de las establecidas en la Ley General de Educación, la Ley de Educación del Estado y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, en materia de desarrollo artesanal corresponde a la Secretaría de Educación:
Establecer, cuando así le corresponda, dentro de los planes y programas de estudios de los distintos niveles educativos, asignaturas que promuevan el conocimiento y la preservación de las tradiciones artesanales de la entidad, con la finalidad de fomentar, proteger y dignificar social y culturalmente esta actividad;
Coordinar con las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, acciones y programas de estudios en los que se incluya o fomente la cultura artesanal, y
Las demás que le confieran otras disposiciones legales aplicables.
Facultades Secretaría de Turismo
Artículo 14. Además de las establecidas en la Ley de Turismo del Estado y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, en materia de desarrollo artesanal corresponde a la Secretaría de Turismo:
Incorporar la actividad artesanal en sus programas de promoción turística;
Promover, en coordinación con la Secretaría, establecimientos donde se exhiban, promocionen y comercialicen las artesanías zacatecanas y las manifestaciones de la cultura artesanal en los pueblos mágicos y en los municipios con vocación turística;
Proporcionar, en coordinación con la Secretaría, asesorías, capacitaciones y apoyo logístico para acondicionar y poner en marcha los espacios de exhibición y comercialización de artesanías, y
Las demás que le confieran otras disposiciones legales aplicables.
Facultades del Instituto de Cultura
Artículo 15. Además de las establecidas en la Ley que crea el Instituto Zacatecano de Cultura “Ramón López Velarde”, en materia de desarrollo artesanal corresponde al Instituto Zacatecano de Cultura “Ramón López Velarde”:
Incluir las manifestaciones artesanales en las actividades culturales y de preservación y rescate de los valores artísticos, tradicionales y populares;
Incluir a las artesanías zacatecanas en las acciones de intercambio cultural ejecutadas dentro de su ámbito de competencia;
Promover en los talleres culturales la elaboración de artesanías, y
Las demás que le confieran otras disposiciones legales aplicables.
Facultades de los Ayuntamientos
Artículo 16. Además de las establecidas en la Ley Orgánica del Municipio del Estado, en materia de desarrollo artesanal corresponde a los Ayuntamientos:
Promover acciones de coordinación en materia de desarrollo artesanal con la Federación y el Gobierno del Estado y de concertación con los sectores social y privado;
Procurar que en los objetivos y metas del Plan Municipal de Desarrollo se incluyan acciones sobre el desarrollo artesanal;
Celebrar convenios y acuerdos que favorezcan el desarrollo artesanal y permitan dignificar social y culturalmente esta actividad en su jurisdicción;
Promover el otorgamiento de estímulos fiscales en favor del sector artesanal de su demarcación, en los términos del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios;
Implementar programas de difusión de la actividad artesanal y mecanismos de apoyo a la comercialización de artesanías;
Coadyuvar en la habilitación de espacios estratégicos destinados al comercio de artesanías;
Generar la memoria histórica de la actividad artesanal en el municipio a través del Cronista municipal;
Establecer en los institutos y casas municipales de cultura, cursos permanentes de apreciación y sensibilización artesanal, especialmente los dirigidos a la juventud y la niñez;
Formular y ejecutar programas sobre la salvaguardia del patrimonio cultural artesanal del municipio;
Incorporar actividades relacionadas con el sector artesanal en las ferias, festivales y otros eventos públicos que se realicen en el municipio;
Incluir en los programas municipales de mejora regulatoria implementados de conformidad con la Ley General de Mejora Regulatoria y la ley estatal en la materia, los trámites y servicios relacionados con el desarrollo artesanal, y
Las demás que le confieran otras disposiciones legales aplicables.
Capítulo III
Derechos y obligaciones de los Artesanos
Derechos de los artesanos
Artículo 17. Son derechos de los artesanos:
Recibir un trato digno por parte de los servidores públicos de las instituciones gubernamentales que los atienden;
Conocer en tiempo y forma, a través de las reglas de operación y convocatorias respectivas, la información necesaria para participar y recibir los beneficios de los programas y acciones de apoyo al sector artesanal;
Recibir la orientación necesaria por parte de los servidores públicos, para tener acceso a los beneficios y apoyos de los programas de fomento artesanal;
Respeto al buen manejo de los datos personales proporcionados, conforme lo marca la normatividad en la materia;
Ser incluidos en el Registro, una vez constatada por las instancias correspondientes su condición de artesano;
Solicitar y obtener audiencia en las instancias gubernamentales competentes;
Conocer y hacer uso de la información pública concerniente a la situación y resultados que guardan las políticas públicas de apoyo al sector artesanal, y
Realizar quejas y sugerencias, así como proponer cambios y mejoras a las políticas públicas de apoyo al sector artesanal.
Obligaciones de los artesanos
Artículo 18. Son obligaciones de los artesanos:
Cumplir con los principios y disposiciones de la presente Ley;
Acudir a la capacitación para fortalecer las micro y pequeñas empresas artesanales;
Informarse de las reglas de operación y convocatorias respectivas, para participar y recibir los beneficios de los programas y acciones de apoyo al sector artesanal;
Ejercer de manera efectiva los beneficios y apoyos que se les otorgan de los programas de fomento artesanal;
Solicitar, en su caso, la inscripción en el Registro, y
Participar en los programas y políticas públicas de apoyo al sector artesanal.
Capítulo IV
Artesanías
Clasificación artesanías
Artículo 19. Para efectos de la presente Ley, las artesanías elaboradas en la entidad se clasificarán en dos grupos:
Artesanía tradicional: Aquellos productos que reflejan la historia, tradiciones y cosmovisión de la comunidad en que son elaborados, y
Artesanía contemporánea: Aquellos productos innovadores que respetando las técnicas tradicionales de producción, expresan principalmente la sensibilidad y estética de sus creadores.
Capítulo V
Consejo Consultivo Estatal de las Artesanías
Creación del Consejo Consultivo
Artículo 20. Se crea el Consejo Consultivo Estatal de las Artesanías como un órgano colegiado de consulta y asesoría, el cual tiene por objeto propiciar la concurrencia de los sectores público, social y privado, con el objeto de emitir opiniones y propuestas para la elaboración de planes, políticas, programas, proyectos y acciones en materia desarrollo artesanal.
Integración Consejo Consultivo
Artículo 21. El Consejo Consultivo Estatal de las Artesanías estará integrado por:
Un Presidente o Presidenta, que será la persona titular de la Secretaría de Economía;
La persona titular de la Secretaría de Educación;
La persona titular de la Secretaría de Turismo;
La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Social;
Tres Presidentes Municipales, representantes de las zonas norte, centro y sur del Estado;
Tres representantes de las organizaciones de artesanos, y
Tres representantes de instituciones académicas relacionadas con la formación de profesionistas enfocados al sector artesanal.
Sus integrantes tendrán derecho a voz y voto, por cada miembro propietario se designará un suplente, quien cubrirá las ausencias temporales de aquel.
La persona titular de la Secretaría Técnica será designada por el Presidente o la Presidenta, de la estructura de la propia Secretaría, preferentemente, de la Subsecretaría de Desarrollo Artesanal.
A las sesiones del Consejo podrán asistir con derecho a voz representantes de los sectores público, social y privado.
Cuando se trate de servidores públicos, la representación en el Consejo durará mientras ostenten el empleo, cargo o comisión de que se trate, y respecto de los sectores social, académico y privado, sus representados permanecerán en el cargo dos años.
Facultades Consejo Consultivo
Artículo 22. El Consejo Consultivo Estatal de las Artesanías tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
Proponer ante la Federación, el Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios, acciones para el desarrollo del sector artesanal en la entidad;
Coadyuvar con la Secretaría en la integración y actualización del Registro;
Promover ante la Secretaría y otras dependencias y entidades de la administración pública, programas de mejora regulatoria relacionados con las actividades artesanales en la entidad;
Fomentar la coordinación entre los municipios de una región con similares actividades artesanales;
Estudiar y analizar, en lo general, las necesidades y la problemática que enfrente el sector artesanal, así como proponer alternativas que alienten su crecimiento y consoliden sus niveles de rentabilidad a favor del desarrollo del artesano en el estado y la permanencia de sus valores tradicionales, y
Las demás que le confieran la presente Ley, su Reglamento y otros ordenamientos aplicables.
Capítulo VI
Fomento a la Producción de Artesanías
Desarrollo actividades artesanales
Artículo 23. Para el desarrollo de las actividades artesanales, se fomentarán las siguientes acciones:
Preservar y proteger el patrimonio artístico, simbólico, folklórico e histórico de la entidad, representado por las artesanías que identifican a las diversas comunidades, regiones y grupos étnicos, con capacidad para transformar la naturaleza, creando nuevas expresiones artísticas;
Promover y desarrollar la obra artesanal de las comunidades como reconocimiento a su patrimonio cultural;
Preservar las artesanías propias de cada lugar y las técnicas empleadas para su elaboración, atendiendo a su calidad, representatividad, tradición, valor cultural y diseño;
Fomentar y promover la nueva producción artesanal como medio para desarrollar una actividad económica generadora de empleos y salarios dignos; para estos efectos, se entenderá como nueva producción artesanal, la creación de nuevos productos con técnicas artesanales o la colaboración con creativos fuera del sector artesanal;
Impulsar la mejora continua de la calidad del proceso de producción artesanal, a través de cursos y asesorías, y
Promover la protección, rehabilitación y racionalización de las fuentes de recursos naturales que se utilizan en la elaboración de las artesanías, para procurar la sustentabilidad de esta actividad.
Capítulo VII
Desarrollo Artesanal Sustentable
Actividad artesanal sustentable
Artículo 24. Con la finalidad de promover una cultura ambiental sustentable en el sector artesanal, se procurará el aprovechamiento racional de los recursos naturales susceptibles de ser utilizados como materias primas para la elaboración de las artesanías, de conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Cambio Climático, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado, la Ley de Cambio Climático para el Estado y Municipios de Zacatecas, y demás disposiciones legales aplicables.
Insumos artesanales alternos
Artículo 25. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría del Agua y Medio Ambiente y los ayuntamientos, fomentará la utilización de insumos artesanales alternos en aquellas zonas donde, de acuerdo con los criterios ecológicos, normas oficiales y demás disposiciones legales aplicables, no sea posible la explotación de recursos naturales.
Materia prima de origen natural
Artículo 26. Privilegiando el respeto a las diferencias culturales, la libre determinación de las comunidades y la conservación de la biodiversidad en el aprovechamiento de los insumos para la producción artesanal, la Secretaría, en coordinación con la Secretaría del Agua y Medio Ambiente y los ayuntamientos, apoyarán al sector artesanal para la extracción, recolección y utilización de aquellas materias primas de origen natural que no pueden ser sujetas a una explotación masiva.
Manejo residuos seguro
Artículo 27. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría del Agua y Medio Ambiente y los ayuntamientos, brindará a los talleres artesanales la asistencia técnica necesaria para que realicen un manejo seguro y ambientalmente responsable de los residuos generados en sus procesos productivos, de conformidad con la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley de Residuos Sólidos para el Estado de Zacatecas y otras disposiciones legales. Asimismo, difundirá entre los artesanos material informativo referente a los posibles riesgos sanitarios y ambientales existentes en los materiales e insumos que utilizan.
Capítulo VIII
Registro Estatal de Artesanos
y Censo Artesanal
Creación del Registro Estatal
Artículo 28. La Secretaría constituirá, integrará y actualizará el Registro Estatal de Artesanos, en el cual se inscribirán, de manera voluntaria y gratuita, los artesanos, talleres, organizaciones y empresas artesanales de la entidad, con el objeto de contar con una plataforma de información que permita evaluar los índices de desarrollo de la actividad, para establecer políticas, programas y estrategias adecuadas a la realidad del sector.
Celebración convenios registro
Artículo 29. La Secretaría podrá celebrar convenios con dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, así como con cámaras, asociaciones de profesionistas y otros organismos, para la actualización del Registro Estatal de Artesanos.
Emisión documento registro
Artículo 30. La inscripción al Registro Estatal de Artesanos con el carácter de artesano, taller, agrupación o empresa artesanal, se justificará mediante el documento que expida la Secretaría, cumplidos los requisitos establecidos por el Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías, en los términos de la legislación aplicable.
Información detallada en reglamento
Artículo 31. El Reglamento de la presente Ley establecerá la información que contendrá el Registro Estatal de Artesanos.
Censo artesanal
Artículo 32. La Secretaría levantará un censo artesanal para evaluar y analizar el desarrollo del sector artesanal y determinar estrategias para su crecimiento.
Capítulo IX
Proceso de Producción Artesanal
Ramas producción artesanal
Artículo 33. Para efectos de la presente Ley, se considerarán ramas de la producción artesanal las siguientes:
Alfarería y cerámica;
Cantería;
Lapidaria;
Metalistería;
Talabartería;
Textiles;
Mascarería;
Fibras vegetales;
Arte huichol;
Miniatura;
Juguete tradicional;
Artes de la madera;
Joyería de plata;
Cartonería y papel;
Varios (hueso y cuerno, arte plumario, pirotecnia), y
Las demás que establezca el Reglamento de la Ley.
Abasto materias e insumos
Artículo 34. La Secretaría promoverá la participación de los sectores público, social y privado en estrategias que mejoren las condiciones de abasto de materias primas e insumos para el sector artesanal.
Capacitación y certificación
Artículo 35. La Secretaría gestionará y promoverá ante las instancias correspondientes, cursos de capacitación para cada región socioeconómica de la entidad o rama artesanal e impulsará la certificación y profesionalización de las y los artesanos.
Distintivos
Artículo 36. La Secretaría, de conformidad con la legislación aplicable, podrá otorgar distintivos y certificaciones para su identificación en el mercado con el objeto de acreditar la preservación y autenticidad de las artesanías y de los productos elaborados por los artesanos, talleres, organizaciones y empresas artesanales.
Capítulo X
Impulso a la Distribución y
Comercialización de las Artesanías
Servicios gestoría
Artículo 37. La Secretaría proporcionará servicios permanentes de gestoría con el objeto de lograr el fomento, distribución y comercialización de las artesanías e identificar y acceder a mercados potenciales con mejores condiciones de rentabilidad para las artesanías y contratar una promoción especializada atendiendo al tipo de mercado, producto o rama artesanal de que se trate.
Acciones sobre desarrollo artesanal
Artículo 38. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades competentes de la administración pública estatal y municipal, así como con la participación del sector artesanal, realizarán las acciones siguientes:
Promoverá la certificación de productos artesanales que permitan identificar su origen y calidad;
Posicionará en los mercados locales o externos, los productos artesanales de la entidad;
Diseñar y difundir material publicitario sobre la actividad artesanal en la entidad y fuera de ésta;
Organizar y promover concursos artesanales otorgando estímulos y reconocimientos a los participantes;
Utilizar mecanismos de promoción artesanal por región o rama que facilite la identificación y adquisición de la artesanía zacatecana, y
Promover acuerdos interinstitucionales que faciliten el intercambio de servicios e infraestructura de apoyo para exhibiciones y comercialización estatal, nacional e internacional de las artesanías.
Registro de marca
Artículo 39. La Secretaría asesorará a los artesanos en la tramitación del registro de marca, para la identificación de las artesanías, con la finalidad de proteger el derecho exclusivo que se otorga para usar o explotar en forma industrial y comercial las invenciones o innovaciones del sector artesanal.
Capítulo XI
Difusión de las Actividades Artesanales
Marca Zacatecas Artesanal
Artículo 40. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades estatales y municipales competentes, difundirá la cultura artesanal de la entidad a través de la marca Zacatecas Artesanal, utilizando los medios de comunicación correspondientes.
Asimismo, adoptarán medidas para preservar las técnicas y el valor de las artesanías mediante programas de difusión de las diferentes técnicas artesanales, mediante folletos, libros, videos, redes sociales y demás medios de comunicación.
Promoción en módulos
Artículo 41. La Secretaría de Turismo contará en sus instalaciones, módulos y centros de información turística, con material promocional sobre el sector artesanal y, cuando las condiciones lo permitan, la exhibición de artesanías zacatecanas.
Corredores artesanales
Artículo 42. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Turismo, fomentarán en los municipios con vocación turística, el establecimiento de corredores artesanales que contribuyan al desarrollo del sector.
Visita a talleres artesanales
Artículo 43. La Secretaría de Turismo gestionará ante las empresas y prestadores de servicios turísticos, que en sus rutas e itinerarios se incluya la visita a talleres artesanales.
Espacio venta y exhibición
Artículo 44. La Secretaría de Turismo promoverá que en cada desarrollo turístico de la entidad se establezca un espacio permanente para la venta y exhibición de las artesanías zacatecanas, preferentemente de la localidad o región de que se trate.
Capítulo XII
Asociación y Organización de los Artesanos
Libre asociación artesanos
Artículo 45. Se fomentará la libre organización y asociación de los artesanos a través de la constitución de las figuras jurídicas que consideren, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia.
En cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, la Secretaría brindará a los artesanos asesoría en la realización de los trámites, la constitución y acompañamiento de las organizaciones.
TRANSITORIOS
Entrada en vigor
Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
Plazo para reglamentación
Artículo segundo. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento, el Ejecutivo del Estado emitirá el Reglamento de la presente Ley.
Plazo constitución consejo consultivo
Artículo tercero. Dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de esta Ley, quedará conformado el Consejo Consultivo Estatal de las Artesanías.
Acciones municipios
Artículo cuarto. Los Municipios del estado llevarán a cabo las acciones que resulten necesarias para el debido cumplimiento de esta Ley, en observancia a las disposiciones legales aplicables.
Censo artesanal
Artículo quinto. El censo artesanal a que se refiere el artículo 32 de esta Ley se llevará a cabo cuando la suficiencia presupuestal lo permita.
Derogación tácita
Artículo sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil veinte. DIPUTADO PRESIDENTE. - EDUARDO RODRÍGUEZ FERRER. DIPUTADASA SECRETARIAS. - CAROLINA DÁVILA RAMÍREZ Y AÍDA RUIZ FLORES DELGADILLO. Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los siete días del mes de agosto del año dos mil veinte. GOBERNADOR DEL ESTADO. - ALEJANDRO TELLO CRISTERNA. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. - JEHÚ EDUÍ SALAS DÁVILA. Rúbricas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE AGOSTO DE 2020) PUBLICACIÓN ORIGINAL.