LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS

Nueva Ley POG 19-08-2020

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas Número 67, el miércoles 19 de agosto de 2020.


TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 20 DE AGOSTO DE 2020.

 

ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:



Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:



DECRETO # 407

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

RESULTANDOS

PRIMERO. En sesión ordinaria del Pleno del 19 de noviembre de 2019, el L. C. Alejandro Tello Cristerna, Gobernador del Estado de Zacatecas, en ejercicio de sus facultades, sometió a la consideración de esta Honorable Representación Popular la iniciativa de Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Zacatecas y sus Municipios.

SEGUNDO. Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha, mediante memorándum número 0916, a las Comisiones Unidas de Desarrollo Económico, Industria y Minería y de la Función Pública y Planeación Democrática del Desarrollo, para su estudio y dictamen correspondiente.

TERCERO. El Gobernador del Estado justificó su iniciativa en la siguiente:



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(…)

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA

LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS



TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Objeto, sujetos y objetivos

Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y observancia general para el Estado y municipios de Zacatecas. Tiene por objeto establecer los principios y las bases que deberán observar los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus atribuciones y competencias en materia de mejora regulatoria, de conformidad con el artículo 129 cuarto párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

Sujetos Obligados

Artículo 2. Son Sujetos Obligados de esta Ley las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como los organismos autónomos y organismos intermunicipales.


Los poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos con jurisdicción contenciosa, que no formen parte del Poder Judicial, serán Sujetos Obligados solo respecto a las obligaciones contenidas en el Registro Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios.


Excepciones de aplicación

Artículo 3. Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquellas responsabilidades de los servidores públicos; tampoco lo será para el ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales.



Objetivos de la Ley

Artículo 4. Son objetivos de esta Ley:


I. Establecer la obligación de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, de implementar políticas públicas de mejora regulatoria para el perfeccionamiento de las regulaciones y la simplificación de los trámites y servicios, buscando en todo momento la mejora integral, continua y permanente;



II. Armonizar el marco normativo de la mejora regulatoria del Estado y municipios con las disposiciones de la Ley General;

III. Establecer la organización y el funcionamiento del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria;

IV. Establecer los principios, bases, procedimientos, políticas, instrumentos, herramientas y acciones de mejora para que las regulaciones garanticen beneficios superiores a sus costos y el máximo bienestar para la sociedad;

V. Normar la operación de los Sujetos Obligados dentro del Catálogo Estatal y Municipal de Regulaciones, Trámites y Servicios;

VI. Establecer las obligaciones de los Sujetos Obligados para facilitar los trámites y la obtención de servicios, incluyendo el uso de tecnologías de la información, y

VII. Promover la eficacia y eficiencia gubernamental a través de la innovación tecnológica, fomentando el desarrollo social, económico e inversión en los municipios de la entidad.



Glosario de términos

Artículo 5. En la aplicación de esta Ley, se entenderá por:


I. Agenda Regulatoria: la propuesta de las regulaciones que los Sujetos Obligados pretenden expedir;

II. Análisis de Impacto Regulatorio (AIR): la herramienta mediante la cual los Sujetos Obligados justifican ante la Autoridad de Mejora Regulatoria, la creación de nuevas disposiciones de carácter general, reformas, modificación o, en su caso, derogación o abrogación de los instrumentos normativos, con base en los principios de la política de mejora regulatoria;

III. Autoridad de Mejora Regulatoria: la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, las Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria, las unidades administrativas o áreas responsables de conducir la política pública de mejora regulatoria dentro de los Sujetos Obligados en sus respectivos ámbitos de competencia;

IV. Catálogo: el Catálogo Nacional, Estatal o Municipal de Regulaciones, Trámites y Servicios, según corresponda;

V. Comisión Nacional: la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria;

VI. Comisión Estatal: la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria de Zacatecas;

VII. Comisión Municipal: la Comisión Municipal de Mejora Regulatoria;

VIII. Consejo Nacional: el Consejo Nacional de Mejora Regulatoria;

IX. Consejo Estatal: el Consejo de Mejora Regulatoria del Estado de Zacatecas;

X. Consejo Municipal: el Consejo Municipal de Mejora Regulatoria;

XI. Costos de cumplimiento: los costos que derivan para cumplir con las regulaciones, los trámites o los requisitos de los servicios. Se incluyen en este concepto los gastos económicos, cargas administrativas, de equipamiento, materiales, de contratación de servicios, así como los costos tarifarios, laborales, entre otros;

XII. Enlace de Mejora Regulatoria: el servidor público designado como responsable de mejora regulatoria al interior de cada instancia gubernamental;

XIII. Estrategia Nacional: la Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria, que servirá de guía e impondrá las directrices para la formulación de la correspondiente Estrategia Estatal;

XIV. Estrategia Estatal: la estrategia que implemente el Estado en materia de mejora regulatoria y que estará alineada a la Estrategia Nacional;

XV. Estrategia Municipal: la estrategia que implementen los Municipios en materia de mejora regulatoria y que estará alineada a las estrategias nacional y estatal;

XVI. Expediente para Trámites y Servicios: el conjunto de documentos electrónicos emitidos por los Sujetos Obligados asociados a personas físicas o morales, que pueden ser utilizados por cualquier autoridad competente, para resolver trámites y servicios;

XVII. Ex post: la revisión para medir el impacto en materia regulatoria de una Ley o Regulación con posterioridad a su vigencia;

XVIII. Ley: la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Zacatecas y sus Municipios;

XIX. Ley General: la Ley General de Mejora Regulatoria;

XX. Medio de difusión: la publicación oficial impresa o electrónica por medio de la cual los Sujetos Obligados dan a conocer las regulaciones que expiden;

XXI. Mejora Regulatoria: la política pública sistemática, participativa y transversal consistente en la generación de normas claras y la realización de trámites y servicios simplificados, con la finalidad de brindar a la población certeza jurídica, reducir tiempos y costos de cumplimiento, eliminar la discrecionalidad y la opacidad en la actuación de los Sujetos Obligados, para favorecer la competitividad, el desarrollo económico sostenible y la generación de empleo;

XXII. Observatorio: el Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria;

XXIII. Padrón: el Padrón Estatal de Servidores Públicos con nombramiento de inspector, verificador, visitador o supervisor o cuyas competencias sean las de vigilar el cumplimiento de alguna regulación;

XXIV. Propuesta regulatoria: los anteproyectos de iniciativas de leyes, regulaciones o disposiciones de carácter general que pretendan expedir los Sujetos Obligados, en el ámbito de su competencia y que se presenten a la consideración de las Autoridades de Mejora Regulatoria en los términos de esta Ley;

XXV. Programa de Mejora Regulatoria: el Programa Estatal de Mejora Regulatoria;

XXVI. Portal oficial: al espacio de una red informática administrada por el gobierno estatal o municipal que ofrece de una manera sencilla e integrada, acceso a las personas interesadas en gestionar trámites y servicios que ofrecen los Sujetos Obligados;

XXVII. Regulación o regulaciones: cualquier normativa de carácter jurídico como Ley, Decreto, Código, Reglamento, disposiciones de carácter general, u ordenamientos de carácter administrativo cuya denominación puede ser Acuerdo, Circular, Criterio, Directiva, Disposición Técnica, Estatuto, Formato, Instructivo, Lineamiento, Manual, Metodología, Regla o cualquier otra denominación de naturaleza análoga que expida cualquier Sujeto Obligado;

XXVIII. Reglamento: el Reglamento General de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Zacatecas y sus Municipios;

XXIX. Reglamento Interior: Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria de Zacatecas;

XXX. Registro Estatal: al Registro Estatal de Trámites y Servicios;

XXXI. Registro Municipal: al Registro Municipal de Trámites y Servicios del municipio que corresponda;

XXXII. Servicio: cualquier beneficio o actividad que los Sujetos Obligados, en el ámbito de su competencia brinden a particulares, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos aplicables;

XXXIII. Simplificación: al procedimiento por medio del cual se propicia la transparencia y la capacidad de síntesis en la elaboración de las regulaciones y procesos administrativos, así como la reducción de plazos y requisitos o la digitalización o abrogación de los trámites que emanan de tales disposiciones de carácter general, que buscan eliminar cargas a la ciudadanía;

XXXIV. Protesta ciudadana: al mecanismo mediante el cual se da seguimiento a peticiones o inconformidades ciudadanas por presuntas negativas o falta de respuesta de trámites o servicios previstos en la normatividad aplicable, sin aparente razón justificada por parte de la autoridad emisora;

XXXV. Sistema Estatal: el Sistema Estatal de Mejora Regulatoria;

XXXVI. Sistema Nacional: el Sistema Nacional de Mejora Regulatoria;

XXXVII. Sistema Municipal: el Sistema Municipal de Mejora Regulatoria;

XXXVIII. Sujetos Obligados: Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, los organismos autónomos y los organismos intermunicipales, los poderes Legislativo, Judicial y los organismos con jurisdicción contenciosa, que no forman parte de los poderes judiciales, y

XXXIX. Trámite: cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales del sector privado realicen ante la autoridad competente en el ámbito estatal y municipal, ya sea para cumplir una obligación o, en general, a fin de que se emita una resolución.



Capítulo II

Autoridades, supletoriedad y plazos

Autoridades ejecutoras

Artículo 6. La ejecución de la presente Ley corresponde al Consejo Estatal de Mejora Regulatoria, a la Comisión Estatal, a las Comisiones Municipales, a las unidades administrativas o áreas responsables dentro de los Sujetos Obligados, en sus respectivos ámbitos de competencia.



Fundamento y supletoriedad

Artículo 7. Esta Ley tiene base y fundamento en la Ley General de Mejora Regulatoria. En lo no previsto en esta Ley se aplicarán, de manera supletoria, la Ley para la Inversión y el Empleo de Zacatecas, la Ley de Fomento para el Desarrollo Económico del Estado de Zacatecas, así como la legislación orgánica de cada Sujeto Obligado.


Cómputo de plazos

Artículo 8. Cuando esta Ley y su Reglamento señalen plazos en días, estos se entenderán como días hábiles. Respecto de los establecidos en meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles.


Cuando no se especifique el plazo, se entenderán cinco días hábiles para cualquier actuación.

Innovación tecnológica

Artículo 9. Los Sujetos Obligados impulsarán el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones para facilitar la interacción con los ciudadanos a efecto de que estos puedan dirigir sus solicitudes, opiniones, comentarios, a través de los sistemas electrónicos de comunicación, así como obtener la atención o resolución de aquellas por los mismos canales. Lo anterior, en la medida de los recursos con los que cuente cada uno de los Sujetos Obligados.



Previsiones presupuestales

Artículo 10. Los gastos que los Sujetos Obligados requieran para implementar acciones en materia de mejora regulatoria deberán ser considerados e incluidos en sus planes, programas y presupuestos respectivos.


Capítulo III

Principios, Bases y Objetivos de la Mejora Regulatoria

Principios jurídicos

Artículo 11. Los Sujetos Obligados, en la expedición de las regulaciones, trámites y servicios, deberán respetar los principios de legalidad, seguridad jurídica, reserva de ley, jerarquía normativa, de máximo beneficio, control regulatorio, competitividad, máxima publicidad, participación ciudadana y todos aquellos principios que tiendan al cumplimiento de los objetivos de esta Ley.



Principios rectores

Artículo 12. La política pública de mejora regulatoria se orientará por los principios que a continuación se enuncian:


I. Mayores beneficios que costos y el máximo beneficio social;

II. Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones;

III. Focalización a objetivos claros, concretos y bien definidos;

IV. Armonización y coherencia de las disposiciones que integran el marco regulatorio federal, estatal y municipal;

V. Simplificación, mejora y no duplicidad en la emisión de regulaciones, trámites y servicios;

VI. Accesibilidad tecnológica;

VII. Proporcionalidad, prevención razonable y gestión de riesgos;

VIII. Transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas;

IX. Fomento a la competitividad y el empleo;

X. Promoción de la libre concurrencia y competencia económica, así como del funcionamiento eficiente de los mercados, y

XI. Reconocimiento de asimetrías en el cumplimiento regulatorio.

Los Sujetos Obligados deben garantizar la aplicación de los principios tutelados a que se refiere este precepto y explicitar los criterios de decisión que subyacen a la política de mejora regulatoria atendiendo a los objetivos establecidos en esta Ley.



Objetivos de la mejora regulatoria

Artículo 13. Son objetivos de la política pública de mejora regulatoria, los siguientes:


I. Procurar que las regulaciones que se expidan generen beneficios sociales y económicos superiores a los costos y produzcan el máximo bienestar para la sociedad;

II. Promover la eficacia y eficiencia de las regulaciones, trámites y servicios de los Sujetos Obligados;

III. Procurar que las regulaciones no impongan barreras al comercio, a la libre concurrencia y la competencia económica;

IV. Generar seguridad jurídica, claridad y transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones, trámites y servicios;

V. Simplificar y modernizar los trámites y servicios;

VI. Fomentar una cultura que ponga a las personas como centro de la gestión gubernamental;

VII. Facilitar y mejorar el ambiente para hacer negocios;

VIII. Facilitar, a través del Sistema Estatal, los mecanismos de coordinación y participación entre las autoridades de mejora regulatoria y los Sujetos Obligados para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley;

IX. Atender al cumplimiento de los objetivos de esta Ley considerando las condiciones de desarrollo institucional y las capacidades humanas, técnicas y financieras;

X. Promover la participación de los sectores público, social, privado y académico en la mejora regulatoria;

XI. Facilitar a las personas el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, a través del desarrollo de la referida política pública;

XII. Armonizar el marco normativo de la mejora regulatoria en el Estado y municipios atendiendo los principios de esta Ley;

XIII. Facilitar el conocimiento y el entendimiento de la regulación, por parte de la sociedad, mediante la accesibilidad y el uso de lenguaje claro;

XIV. Coadyuvar en las acciones para reducir el costo social y económico derivado de los requerimientos de trámites y servicios establecidos por parte de los Sujetos Obligados, y

XV. Diferenciar los requisitos, trámites y servicios para facilitar el establecimiento y funcionamiento de las empresas según su nivel de riesgo, considerando su tamaño, la rentabilidad social, la ubicación en zonas de atención prioritaria, así como otras características relevantes para el Estado y municipios.



TÍTULO SEGUNDO

SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA



Capítulo I

Integración del Sistema Estatal

Objeto del Sistema Estatal

Artículo 14. El Sistema Estatal tiene por objeto coordinar a las autoridades de los órdenes de gobierno estatal y municipal, en su respectiva competencia, para implementar la política pública de mejora regulatoria a través de normas, principios, objetivos, planes, directrices, órganos, instancias y procedimientos conforme la Estrategia Nacional, así como para diseñar, desarrollar e implementar la Estrategia Estatal planteada, de acuerdo con el objeto de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia.



Integración del Sistema Estatal

Artículo 15. El Sistema Estatal estará integrado por:



I. Los Sujetos Obligados;

II. El Consejo Estatal;

III. La Comisión Estatal;

IV. Los Sistemas Municipales de Mejora Regulatoria y las Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria, y

V. La Estrategia Estatal.



Herramientas del Sistema Estatal

Artículo 16. Son herramientas del Sistema Estatal:


I. El Catálogo;

II. La Agenda Regulatoria Estatal y las Agendas Municipales;

III. El Análisis de Impacto Regulatorio, y

IV. Los Programas de Mejora Regulatoria.

Responsable Oficial de Mejora Regulatoria

Artículo 17. Las personas titulares de los Sujetos Obligados designarán a un servidor público como responsable oficial de mejora regulatoria para coordinar, articular y vigilar el cumplimiento de la política de mejora regulatoria y la Estrategia Estatal al interior de cada Sujeto Obligado, conforme a lo dispuesto en la Ley General, en la Estrategia Nacional, en esta Ley y en las disposiciones que de ellas deriven.


El responsable oficial de mejora regulatoria de los Sujetos Obligados deberá ser un servidor público que tenga un nivel jerárquico adecuado para la responsabilidad que implican sus atribuciones, de conformidad con las disposiciones orgánicas de cada Sujeto Obligado.

La coordinación y comunicación entre el Sujeto Obligado y la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente se llevará a cabo a través del responsable oficial de mejora regulatoria.



Capítulo II

Consejo Estatal de Mejora Regulatoria

Integración del Consejo Estatal

Artículo 18. El Consejo Estatal es el órgano responsable de coordinar la política pública de mejora regulatoria y tendrá facultades para establecer los mecanismos e instrumentos para la efectiva coordinación en el ámbito estatal de la misma, para promover el uso de metodologías, programas y las buenas prácticas nacionales e internacionales en la materia; asimismo, fungirá como órgano de vinculación con los Sujetos Obligados y con los diversos sectores de la sociedad.



El Consejo Estatal se integra por los titulares siguientes:



I. Poder Ejecutivo, quien lo presidirá;

II. Comisión de Desarrollo Económico de la Legislatura del Estado;

III. Tribunal Superior de Justicia del Estado;

IV. Secretaría de Economía;

V. Comisión Estatal, quien fungirá como Secretaría Ejecutiva;

VI. Secretaría General de Gobierno;

VII. Coordinación General Jurídica;

VIII. Secretaría de Finanzas;

IX. Secretaría de la Función Pública;

X. Secretaría de Desarrollo Social;

XI. Secretaría del Campo;

XII. Jefatura de Oficina del Gobernador;

XIII. Consejo Zacatecano de Ciencia, Tecnología e Innovación;

XIV. Representantes de organismos autónomos, y

XV. Presidentes Municipales en representación de los municipios del Estado; en este caso, serán invitados los municipios que tengan competencia en el asunto que se someta al conocimiento del Consejo Estatal.

Los integrantes del Consejo Estatal podrán nombrar a un representante que solamente podrá ser de nivel jerárquico inmediato inferior y tendrá los mismos derechos y obligaciones que la persona titular.

Los integrantes e invitados del Consejo Estatal participarán en el mismo de manera honorífica.

Invitados permanentes

Artículo 19. Serán invitados permanentes del Consejo Estatal, quienes podrán participar con voz pero sin voto, los titulares siguientes:



I. La Comisión Nacional de Mejora Regulatoria;

II. El Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

III. El Sistema Estatal Anticorrupción, y

IV. Un representante del Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria.



Invitados especiales

Artículo 20. Serán invitados especiales del Consejo Estatal y podrán participar con voz pero sin voto:



I. Representantes de confederaciones, cámaras y asociaciones empresariales;

II. Colegios, barras y asociaciones de profesionistas;

III. Instituciones académicas y especialistas en materias afines;



IV. Representantes de organizaciones y asociaciones de la sociedad civil, así como organizaciones de consumidores, y

V. Representante del Colegio de Notarios del Estado de Zacatecas.



Atribuciones del Consejo Estatal

Artículo 21. El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:

I. Conocer e implementar, en el ámbito de su competencia, la Estrategia Nacional de mejora regulatoria aprobada previamente por el Consejo Nacional, así como diseñar, desarrollar e implementar la Estrategia Estatal y política en materia de mejora regulatoria estableciendo, para tal efecto, directrices, bases, instrumentos, lineamientos y mecanismos;

II. Aprobar la Agenda Estatal de Mejora Regulatoria que presente la Comisión Estatal;

III. Determinar los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre esta materia generen los Sujetos Obligados y las Autoridades de Mejora Regulatoria;

IV. Conocer, analizar y atender los resultados de las encuestas, información estadística y evaluación en materia de mejora regulatoria;

V. Aprobar, a propuesta de la Comisión Estatal, los indicadores que las Autoridades de Mejora Regulatoria y los Sujetos Obligados, deberán observar para la evaluación y medición de los resultados de la política estatal de mejora regulatoria, incluyendo la simplificación de trámites y servicios;

VI. Conocer y opinar sobre la evaluación de resultados a la que se refiere la fracción anterior, que presente la Comisión Estatal;

VII. Promover el uso de principios, bases, objetivos, metodologías, instrumentos, programas, criterios y herramientas acordes con las buenas prácticas estatales, nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria;

VIII. Conocer problemáticas, obstáculos y fallos regulatorios que impidan el cumplimiento del objeto de la presente Ley y proponer alternativas de solución;

IX. Emitir recomendaciones a los Sujetos Obligados, para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;

X. Conocer, analizar y emitir recomendaciones derivadas de las propuestas que emita el Observatorio;

XI. Aprobar su Reglamento Interior, con base en el proyecto que le sea presentado por la Comisión Estatal, y

XII. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.



Sesiones del Consejo

Artículo 22. El Consejo Estatal sesionará de forma ordinaria por lo menos dos veces al año y de forma extraordinaria cuando por la naturaleza de los temas a tratar, sea necesario a juicio de su Presidente. La convocatoria se hará llegar a los miembros, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, con una anticipación de, por lo menos, cinco días en el caso de las ordinarias y de, por lo menos, tres días en el caso de las extraordinarias.


Para sesionar se requerirá la asistencia de, por lo menos, la mitad más uno de los integrantes del Consejo Estatal, sus acuerdos deberán tomarse preferentemente por consenso, pero tendrán validez cuando sean aprobados por mayoría de votos de los presentes. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.



Sesiones virtuales

Artículo 23. Cuando exista consenso de los integrantes del Consejo Estatal, se podrán celebrar sesiones virtuales; en su Reglamento Interior se especificará, al menos, lo siguiente:

I. Indicar los asuntos que sólo puedan abordarse mediante sesiones presenciales;

II. Definir las condiciones técnicas para realizar sesiones virtuales;

III. Señalar el tipo de plataforma digital a utilizar;

IV. Especificar lo relativo a la convocatoria, asistencia, votación y validez de los acuerdos;

V. Determinar los documentos idóneos para hacer constar los acuerdos;

VI. Definir la manera de suscribir los acuerdos de manera autógrafa, y

VII. Las demás que determine el Consejo Estatal.



En las sesiones virtuales aplicarán en lo conducente las reglas previstas para la celebración de sesiones presenciales.


Atribuciones de la Secretaría Ejecutiva

Artículo 24. Corresponde a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal:



I. Elaborar y distribuir, en acuerdo con el Presidente, la convocatoria y orden del día de las sesiones;



II. Compilar los acuerdos que se tomen y llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, así como expedir constancia de los mismos;

III. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Estatal;

IV. Enviar para su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, la Estrategia Estatal, la Agenda Regulatoria y el Reglamento Interior del Consejo Estatal, y

V. Las demás que le señale esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.



Capítulo III

Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria



Propósito de la Estrategia Estatal

Artículo 25. La Estrategia Estatal es el instrumento programático que tiene como propósito articular la política pública de mejora regulatoria de los Sujetos Obligados a efecto de asegurar el cumplimiento del objeto de esta Ley. La Estrategia Estatal se ajustará a lo dispuesto por la Estrategia Nacional.



Conformación de la Estrategia

Artículo 26. La Estrategia Estatal comprenderá, al menos, lo siguiente:



I. Un diagnóstico por parte de la Comisión Estatal de la situación que guarda la política de mejora regulatoria en el Estado, alineado con la Estrategia Nacional;



II. Las buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria;

III. Los objetivos de corto, mediano y largo plazos en materia de mejora regulatoria;

IV. Los elementos para la instrumentación de la mejora regulatoria;

V. Las acciones, medidas y programas de mejora regulatoria que permitan impactar favorablemente en el mejoramiento de la calidad regulatoria del Estado y que incidan en el desarrollo y el crecimiento económico estatal, así como el bienestar social;

VI. Las herramientas de la mejora regulatoria y su uso sistemático;

VII. Las metodologías para la aplicación de las herramientas de la mejora regulatoria;

VIII. Las metodologías para el diagnóstico periódico del acervo regulatorio;

IX. Las políticas y acciones específicas para atender la problemática regulatoria de materias, sectores o regiones de municipios del Estado;

X. Las directrices, mecanismos y lineamientos técnicos para integrar, actualizar y operar el Catálogo Estatal, incluyendo procedimientos, formatos y plazos para que los Sujetos Obligados ingresen la información correspondiente;

XI. Los lineamientos generales de aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio;

XII. Los criterios para revisar, actualizar y mejorar el acervo regulatorio estatal y municipal;

XIII. Los mecanismos para fortalecer las capacidades jurídicas e institucionales en materia de mejora regulatoria;

XIV. Las medidas para reducir, simplificar y, en su caso, automatizar trámites y servicios;

XV. El procedimiento de evaluación y los mecanismos de observación y cumplimiento de indicadores que permitan conocer el avance de los objetivos, programas y acciones derivados de la política de mejora regulatoria;

XVI. Los estándares mínimos para asegurar la correcta implementación de las herramientas de la mejora regulatoria a que hace referencia el Título Tercero de esta Ley, incluyendo entre otros, la consulta pública, transparencia y rendición de cuentas en los procedimientos de diseño e implementación de la Regulación;

XVII. Los mecanismos de coordinación para garantizar la congruencia de la regulación que expidan los Sujetos Obligados en términos de esta Ley;

XVIII. Los mecanismos que regulen el procedimiento a que se sujete la Protesta Ciudadana;

XIX. Las directrices necesarias para la integración del Catálogo Estatal y Catálogo Municipal al Catálogo Nacional, y

XX. Las demás que se deriven de esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.



Obligatoriedad de la Estrategia

Artículo 27. El Consejo Estatal aprobará la Estrategia Estatal, misma que será publicada en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, y será vinculante para los Sujetos Obligados.



Capítulo IV

Comisión Estatal de Mejora Regulatoria

Naturaleza jurídica de la Comisión

Artículo 28. La Comisión Estatal es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Economía del Gobierno del Estado de Zacatecas, con autonomía técnica y operativa, tiene como objetivo promover la mejora de las regulaciones y la simplificación de trámites y servicios, así como la transparencia en la elaboración y aplicación de los mismos, procurando que éstos generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad.



Atribuciones de la Comisión

Artículo 29. La Comisión Estatal tendrá las siguientes atribuciones:



I. Desempeñar las funciones de coordinación, supervisión y ejecución que establece esta Ley, promoviendo la mejora regulatoria y competitividad en el estado y municipios;

II. Con base en la Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria, elaborar y proponer al Consejo Estatal la Estrategia Estatal; desarrollar, monitorear, evaluar y dar publicidad a la misma;

III. Proponer al Consejo Estatal la emisión de directrices, instrumentos, lineamientos, mecanismos y buenas prácticas para el cumplimiento del objeto de esta Ley;

IV. Proponer al Consejo Estatal las metodologías para la organización y sistematización de la información administrativa y estadística, así como los indicadores que deberán adoptar los Sujetos Obligados en materia de mejora regulatoria;

V. Integrar y administrar el Catálogo Estatal;

VI. Brindar asesoría técnica y capacitación, presencial o virtual, en materia de mejora regulatoria que requieran los Sujetos Obligados;

VII. Revisar el marco regulatorio estatal, diagnosticar su aplicación, brindar asesoría presencial o virtual a las autoridades competentes para mejorar la regulación en actividades o sectores económicos específicos y comunicar a la Comisión Nacional las áreas de oportunidad que se detecten para mejorar las regulaciones del ámbito federal;

VIII. Proponer a los Sujetos Obligados acciones, medidas o programas que permitan impactar favorablemente en el mejoramiento del marco regulatorio estatal o municipal, que incidan en el desarrollo y crecimiento económico del Estado y municipios, coadyuvar en su promoción e implementación, lo anterior siguiendo los lineamientos planteados por la Comisión Nacional;

IX. Dictaminar las propuestas regulatorias y sus Análisis de Impacto Regulatorio que se reciban de los Sujetos Obligados. Lo anterior respetando los lineamientos que para tal efecto emita la Comisión Nacional;

X. Elaborar y presentar a la Legislatura del Estado un informe anual sobre los resultados, avances y retos de la política estatal de mejora regulatoria;

XI. Elaborar y promover programas académicos directamente o en colaboración con otras instituciones para la formación de capacidades en materia de mejora regulatoria;

XII. Crear, desarrollar, proponer y promover programas específicos de simplificación y mejora regulatoria y, en su caso, seguir los planteados por la Comisión Nacional destinados a los Sujetos Obligados;

XIII. Procurar que las acciones y programas de mejora regulatoria de los Sujetos Obligados se rijan por los mismos estándares de operación;

XIV. Vigilar el funcionamiento del Sistema de Protesta Ciudadana e informar al órgano interno de control que corresponda, en los casos en que proceda;

XV. Celebrar convenios en materia de mejora regulatoria con la Comisión Nacional, con sus homólogos de las demás entidades federativas, Sujetos Obligados, asociaciones y organizaciones civiles, sociales, empresariales y académicas, organismos nacionales e internacionales a efecto de cumplir con los objetivos de la presente Ley;

XVI. Promover la evaluación de regulaciones vigentes a través del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, tomando en consideración los lineamientos establecidos por la Comisión Nacional;

XVII. Integrar, administrar y actualizar el Registro Estatal de Trámites y Servicios;

XVIII. Proponer, coordinar, publicar, monitorear, opinar y evaluar los programas de mejora regulatoria de los Sujetos Obligados, así como emitir los lineamientos para su operación, mismos que serán vinculantes para estos;

XIX. Crear, desarrollar, proponer y promover programas específicos de simplificación y mejora regulatoria en el ámbito estatal y municipal;

XX. Establecer acuerdos y convenios de colaboración, concertación y coordinación que contribuyan al cumplimiento de sus objetivos;

XXI. Calcular el costo económico de los trámites y servicios con la información proporcionada por los Sujetos Obligados de la administración pública estatal con la asesoría técnica de la Comisión Nacional;

XXII. Participar en los eventos que se lleven a cabo con autoridades, organismos y organizaciones nacionales e internacionales, en el ámbito de su competencia, de conformidad con lo establecido en esta Ley;

XXIII. Promover el estudio, la divulgación y la aplicación de la política pública de mejora regulatoria;

XXIV. Promover la integración de los Catálogos Estatal y municipales al Catálogo Nacional;

XXV. Supervisar que los Sujetos Obligados tengan actualizada la parte que les corresponde del Catálogo, así como mantener actualizado el segmento de las Regulaciones estatales;

XXVI. Proporcionar el apoyo que resulte necesario para la realización de la evaluación que conduzca el Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria, conforme a lo previsto en la Ley General de Mejora Regulatoria, y

XXVII. Las demás facultades que establezcan esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.



Titular de la Comisión Estatal

Artículo 30. La Comisión Estatal estará presidida por una persona titular, quien será designada por el Ejecutivo del Estado, a propuesta de la Secretaría de Economía. La persona titular de la Comisión Estatal tendrá nivel de subsecretaría, dirección general o equivalente.


La persona titular deberá contar con título profesional en materias afines al objeto de la Comisión Estatal, tener, al menos, veinticinco años cumplidos y haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales del sector empresarial, de servicio público o académicas.



Atribuciones

Artículo 31. A la persona titular de la Comisión Estatal le corresponde:



I. Dirigir y representar legalmente a la Comisión Estatal;

II. Elaborar e integrar la Agenda Estatal de Mejora Regulatoria;

III. Elaborar y expedir los manuales internos de organización de la Comisión Estatal y disposiciones estratégicas de carácter general, organizacional y administrativo, incluyendo el Reglamento Interior de la Comisión Estatal;

IV. Presentar un informe anual a la Legislatura del Estado, sobre el desempeño de las funciones de la Comisión Estatal;

V. Interpretar lo previsto en esta Ley y su Reglamento para efectos administrativos dentro del ámbito de la administración pública estatal;

VI. Fungir como Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal;

VII. Ejecutar los acuerdos, directrices y demás resoluciones adoptados por el Consejo Estatal, en el ámbito de su competencia;

VIII. Enviar para su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, los lineamientos de la Política de Mejora Regulatoria emitidos por la Federación y los que genere el Estado;

IX. Participar, en representación de la Comisión Estatal, en los eventos que se lleven a cabo con organismos nacionales e internacionales, cuando se refieran a temas relacionados con el objeto de esta Ley y los objetivos de la política de mejora regulatoria;

X. Colaborar con las autoridades y unidades de mejora regulatoria para fortalecer y hacer más eficientes los mecanismos de coordinación, y

XI. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento, el Reglamento Interior de la Comisión Estatal y cualquier otra disposición jurídica aplicable.



Capítulo V

Poder Legislativo, Poder Judicial y Organismos Autónomos

Unidad administrativa responsable

Artículo 32. El Poder Legislativo, el Poder Judicial, los organismos autónomos y los organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte del Poder Judicial, atendiendo a su presupuesto, deben designar, dentro de su estructura orgánica, una unidad administrativa responsable de aplicar lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de esta Ley en relación con el Catálogo, o bien, coordinarse con la Comisión Estatal.


Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable para procesos jurisdiccionales.



Capítulo VI

Los Municipios

Titular de la Comisión Municipal

Artículo 33. Para el cumplimiento de los objetivos de la Ley, los municipios integrarán Consejos Municipales de Mejora Regulatoria y deben expedir su normatividad en la materia de conformidad con las disposiciones jurídicas de mejora regulatoria.


La o el Presidente Municipal deberá nombrar una persona en calidad de titular de la Comisión Municipal de Mejora Regulatoria, que tenga un nivel jerárquico de acuerdo con la estructura orgánica municipal.



Coordinación y comunicación

Artículo 34. La coordinación y comunicación entre el Sujeto Obligado municipal y la Comisión Estatal, se llevará a cabo a través de la persona titular de la Comisión Municipal, para el cumplimiento de las disposiciones jurídicas de la materia.

Competencia municipal

Artículo 35. Los Municipios, en materia de mejora regulatoria, tienen las atribuciones siguientes:



I. Coordinar, por medio del titular de la Comisión Municipal, a las direcciones, secretarías o servidores públicos municipales con los Sujetos Obligados, entidades públicas, organismos estatales y federales, en los programas y acciones que lleven a cabo para lograr el cumplimiento de la Ley;

II. Elaborar la Agenda Regulatoria, los programas y acciones para lograr una mejora regulatoria integral, bajo los principios de transparencia y máximo beneficio para la sociedad;

III. Designar un Enlace de Mejora Regulatoria al interior de cada dirección o secretaría, los cuales se encargarán de elaborar los programas anuales de mejora regulatoria municipal, así como las propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica, con base en los objetivos, estrategias y líneas de acción de los programas sectoriales, regionales, territoriales, especiales e institucionales derivados del Plan Municipal de Desarrollo, conforme a las disposiciones secundarias que al afecto se emitan, y

IV. Las demás que le atribuyan otras disposiciones jurídicas para el cumplimiento de la mejora regulatoria.

Para dar cumplimiento a esta Ley, los titulares de las direcciones o secretarías deberán proponer un servidor público, quien será el enlace de la materia y el responsable de mejora regulatoria del Sujeto Obligado, el cual tendrá estrecha comunicación con el titular de la Comisión Municipal.



Conformación de Consejos Municipales

Artículo 36. Los Consejos Municipales se conformarán, en su caso, por:



I. La o el Presidente Municipal, quien lo presidirá;

II. La o el Síndico Municipal;

III. El número de regidoras y regidores que estime cada Ayuntamiento y que se encargarán de las comisiones que correspondan al objeto de la Ley;

IV. El titular del área jurídica;

V. Los titulares de las dependencias que determine la o el Presidente Municipal;

VI. Una Secretaría Técnica, que será la persona titular de la Comisión Municipal.

Los integrantes de los Consejos Municipales podrán nombrar a un representante que solamente podrá ser de nivel jerárquico inmediato inferior y tendrá los mismos derechos y obligaciones que la persona titular.


Invitados de Consejos Municipales

Artículo 37. Serán invitados especiales de los Consejos Municipales y podrán participar con voz, pero sin voto:

I. Representantes de confederaciones, cámaras y asociaciones empresariales;

II. Colegios, barras y asociaciones de profesionistas;

III. Representantes de organizaciones y asociaciones de la sociedad civil, así como organizaciones de consumidores;

IV. Instituciones académicas y especialistas en materias afines, y

V. Un representante de la Comisión Estatal.

Los Consejos Municipales sesionarán de forma ordinaria, cuando menos dos veces al año, dentro de las tres semanas posteriores al inicio del semestre respectivo, y de forma extraordinaria cuando, por la naturaleza de los temas a tratar, sea necesario a juicio de su Presidente.

Las sesiones de los Consejos Municipales podrán observar las disposiciones para celebrar sesiones virtuales, de conformidad a esta Ley y su Reglamento.

La convocatoria se hará llegar a los miembros del Consejo Municipal, por conducto de la Secretaría Técnica con una anticipación de cinco días en el caso de las ordinarias y de tres días en el caso de las extraordinarias.



Facultades de los Consejos Municipales

Artículo 38. Los Consejos Municipales tendrán, en su ámbito de competencia, las facultades y responsabilidades siguientes:



I. Establecer acciones, estrategias y lineamientos bajo los cuales se regirá la política de mejora regulatoria municipal, de conformidad con la Ley General, esta Ley, el Reglamento y disposiciones que en la materia se emitan;

II. Aprobar el Programa Anual de Mejora Regulatoria Municipal y la Agenda Regulatoria con las propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica;

III. Recibir, analizar y observar el informe anual del avance programático de Mejora Regulatoria y la evaluación de los resultados, que le presente la Secretaría Técnica, e informar sobre el particular a la Comisión Estatal para los efectos legales correspondientes;

IV. Aprobar la suscripción de convenios interinstitucionales de coordinación y cooperación en la materia, con dependencias federales o estatales y con otros municipios;

V. Proponer las acciones necesarias para optimizar el proceso de mejora regulatoria en las dependencias municipales;

VI. Aprobar la creación de mesas temáticas de mejora regulatoria para tratar y solucionar aspectos específicos para la implementación de la política pública de su responsabilidad, y

VII. Las demás que le confiera esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Al Consejo Municipal podrán concurrir como invitados las personas u organizaciones que considere pertinente el Presidente, cuando deban discutirse asuntos determinados, quienes tendrán derecho a voz.



Facultades de la persona titular

Artículo 39. La persona titular de la Comisión Municipal tendrá, en su ámbito de competencia, las siguientes facultades y responsabilidades:



I. Revisar el marco regulatorio municipal y coadyuvar en la elaboración y actualización de los anteproyectos de reglamentos, bandos, acuerdos y demás regulaciones o reformas a éstas en la materia, y realizar los diagnósticos de procesos para mejorar la regulación de actividades económicas específicas;

II. Integrar el Programa Anual de Mejora Regulatoria y la Agenda Regulatoria conteniendo las propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica;

III. Integrar, actualizar y administrar el Catálogo Municipal;

IV. Informar al Cabildo y al Consejo Municipal del avance programático de mejora regulatoria y de la evaluación de los resultados, con los informes y evaluaciones remitidos por las dependencias municipales;

V. Proponer el proyecto del Reglamento Interior del Consejo Municipal;

VI. Implementar, con asesoría de la Comisión Estatal y la Comisión Nacional, la Estrategia en el municipio;

VII. Fungir como Secretaría Ejecutiva del Consejo Municipal;

VIII. Elaborar, en acuerdo con el Presidente, el orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Municipal;

IX. Programar y convocar, en acuerdo con el Presidente del Consejo Municipal, a las sesiones ordinarias y extraordinarias de dicho Consejo;

X. Elaborar las actas de las sesiones y llevar el libro respectivo;

XI. Dar seguimiento, controlar y, en su caso, ejecutar los acuerdos del Consejo Municipal;

XII. Brindar los apoyos técnicos y de logística que requiera el Consejo Municipal;

XIII. Proponer al Consejo Municipal la emisión de instrumentos, lineamientos, mecanismos y buenas prácticas para el cumplimiento del objeto de esta Ley;

XIV. Recibir de los Sujetos Obligados las propuestas regulatorias y el Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente y, en su caso, elaborar el dictamen respectivo. De ser necesario enviar el Análisis de Impacto Regulatorio a la Comisión Estatal, para los efectos de que esta emita su opinión;

XV. Promover la integración de la información del Catálogo Municipal a los Catálogos Estatal y Nacional, y

XVI. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.


Competencia de dependencias municipales

Artículo 40. Las dependencias municipales, en su ámbito de competencia, tendrán las responsabilidades siguientes:



I. Elaborar el Programa Anual de Mejora Regulatoria; la Agenda Regulatoria con las propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica; y los Análisis de Impacto Regulatorio, en los términos y dentro de los plazos previstos por esta Ley;

II. Elaborar el informe anual del avance programático de mejora regulatoria, que deberá incluir una evaluación de los resultados obtenidos y enviarlo a la Secretaría Técnica, para los efectos legales correspondientes;

III. Mantener actualizada la información de su competencia en el Catálogo, incluyendo, entre otros componentes, el Registro Municipal de Regulaciones y el de Trámites y Servicios, así como los requisitos, plazos, monto de los derechos o aprovechamientos aplicables y notificar a la persona titular de la Comisión Municipal los cambios que realice;

IV. Enviar a la persona titular de la Comisión Municipal, las propuestas regulatorias y el correspondiente Análisis de Impacto Regulatorio, y

V. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.

Las dependencias municipales remitirán a la persona titular de la Comisión Municipal los documentos a que se refiere el presente artículo, para los efectos legales correspondientes.



TÍTULO TERCERO

HERRAMIENTAS DEL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA



Capítulo I

Catálogo de Regulaciones, Trámites y Servicios

Naturaleza del Catálogo Estatal

Artículo 41. El Catálogo Estatal es la herramienta tecnológica que compila las regulaciones, los trámites y los servicios de los Sujetos Obligados, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas, dar transparencia, facilitar el cumplimiento regulatorio, así como fomentar el uso de tecnologías de la información. Tendrá carácter público y la información que contenga será vinculante para los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus competencias.



La inscripción y actualización del Catálogo Estatal y Nacional es de carácter permanente y obligatorio para todos los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus competencias, por lo que deberán informar periódicamente a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente cualquier modificación a la información inscrita en los Catálogos, lo anterior conforme a lo establecido por la Ley General y esta Ley.



Integración del Catálogo

Artículo 42. El Catálogo Estatal estará integrado por:

I. El Registro Estatal y los Registros Municipales de Regulaciones;

II. El Registro Estatal y los Registros Municipales de Trámites y Servicios;

III. El expediente para trámites y servicios;

IV. El registro estatal de visitas domiciliarias, y

V. La Protesta Ciudadana.



Capítulo II

Registro Estatal y Municipales de Regulaciones



Registro Estatal y Municipales

Artículo 43. El Registro Estatal y los Registros Municipales de Regulaciones son herramientas tecnológicas que compilan las regulaciones de los Sujetos Obligados. Tendrán carácter público y contendrán la misma información que estará inscrita en el Registro Nacional de Regulaciones previsto en la Ley General.


Corresponde a la Comisión Estatal, la integración y administración del Registro Estatal de Regulaciones.


Los Sujetos Obligados serán los responsables de inscribir y actualizar permanentemente la información que les corresponde en el Registro Estatal de Regulaciones. Cuando exista una Regulación cuya aplicación no se atribuya a algún Sujeto Obligado específico, corresponderá a la Secretaría General de Gobierno del Estado su registro y actualización.



Información de los Registros

Artículo 44. El Registro Estatal y los Registros Municipales de Regulaciones deben contemplar para cada regulación una ficha que contenga, al menos, la siguiente información:



I. Nombre de la regulación;

II. Fecha de expedición y, en su caso, de su vigencia;

III. Autoridad o autoridades que la emiten;

IV. Autoridad o autoridades que la aplican;

V. Fechas en que ha sido actualizada;

VI. Tipo de ordenamiento jurídico;

VII. Ámbito de aplicación;

VIII. Índice de la regulación;

IX. Objeto de la regulación;

X. Materias, sectores y sujetos regulados;

XI. Trámites y servicios relacionados con la regulación;

XII. Identificación de fundamentos jurídicos para la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias, y

XIII. La demás información que se prevea en la Estrategia.

En caso que la Autoridad de Mejora Regulatoria identifique errores u omisiones en la información inscrita, efectuará un apercibimiento al Sujeto Obligado para que subsane la información en un plazo que no deberá exceder de diez días.

En el supuesto de que algún municipio no cuente con los recursos para implementar una plataforma electrónica, mediante convenio podrán acordar con el Gobierno del Estado el uso de su plataforma.

Capítulo III

Registro Estatal y Municipales de Trámites y Servicios

Objeto de los registros

Artículo 45. El Registro Estatal y los Registros Municipales son herramientas tecnológicas que compilan los Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas, dar transparencia, facilitar el cumplimiento regulatorio, así como fomentar el uso de tecnologías de la información. Tendrán carácter público y la información que contengan será vinculante para los Sujetos Obligados.


La inscripción y actualización de los Registros de Trámites y Servicios es de carácter permanente y obligatorio para todos los Sujetos Obligados.


Registros de Trámites y Servicios

Artículo 46. Los Registros de Trámites y Servicios son:


I. El Registro Federal de Trámites y Servicios;

II. El Registro Estatal de Trámites y Servicios;

III. El Registro Municipal de Trámites y Servicios;

IV. De los Poderes Legislativo y Judicial del Estado;

V. De los Organismos Autónomos;

VI. De los Organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte de los poderes judiciales, y

VII. Los registros de los demás Sujetos Obligados, en caso de que no se encuentren comprendidos en alguna de las fracciones anteriores.


En el Registro Estatal de Trámites y Servicios, los Sujetos Obligados tendrán la obligación de inscribir sus trámites y servicios. La Autoridad de Mejora Regulatoria será la responsable de administrar la información que se inscriba en su registro correspondiente.


Los Sujetos Obligados serán los responsables de ingresar y actualizar la información, respecto a los registros de sus trámites y servicios. La legalidad y el contenido de la información que inscriban los Sujetos Obligados en los registros de trámites y servicios son de su estricta responsabilidad.


A partir del momento en que la Autoridad de Mejora Regulatoria identifique errores u omisiones en la información proporcionada, tendrá un plazo de cinco días para comunicar sus observaciones al Sujeto Obligado. Dichas observaciones tendrán carácter vinculante para los Sujetos Obligados, quienes a su vez contarán con un plazo de cinco días para solventar las observaciones. Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado las observaciones, el Sujeto Obligado publicará dentro del término de cinco días la información en el registro de Trámites y Servicios.


La omisión o la falsedad de la información que los Sujetos Obligados inscriban en el registro de trámites y servicios, se sancionará en términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas.



Información de trámites y servicios

Artículo 47. Los Sujetos Obligados deberán inscribir y mantener actualizada, al menos, la siguiente información y documentación de sus trámites y servicios dentro de la sección correspondiente:


I. Nombre y descripción del trámite o servicio;

II. Modalidad;

III. Fundamento jurídico de la existencia del trámite o servicio;

IV. Descripción con lenguaje claro, sencillo y conciso de los casos en que debe o puede realizarse el trámite o servicio, y los pasos que debe llevar a cabo el particular para su realización;

V. Enumerar y detallar los requisitos. En caso de que existan requisitos que necesiten alguna firma, validación, certificación, autorización o visto bueno de un tercero, se deberá señalar la persona o empresa que lo emita. En caso de que el trámite o servicio que se esté inscribiendo incluya como requisitos la realización de trámites o servicios adicionales, deberá identificar plenamente los mismos, señalando además el Sujeto Obligado ante quien se realiza;

VI. Especificar si el trámite o servicio debe presentarse mediante formato, escrito libre, ambos o puede solicitarse por otros medios;

VII. El formato correspondiente y la última fecha de publicación en el medio de difusión;

VIII. En caso de requerir inspección o verificación, señalar el objetivo de la misma;

IX. Datos de contacto oficial del Sujeto Obligado responsable del trámite o servicio;

X. Plazo que tiene el Sujeto Obligado para resolver el trámite o servicio y, en su caso, si aplica la afirmativa o la negativa ficta;

XI. El plazo con el que cuenta el Sujeto Obligado para prevenir al solicitante y el plazo con el que cuenta el solicitante para cumplir con la prevención;

XII. Monto de los derechos o aprovechamientos aplicables, en su caso, o la forma de determinar dicho monto, así como las alternativas para realizar el pago;

XIII. Vigencia de los avisos, permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás resoluciones que se emitan;

XIV. Criterios de resolución del trámite o servicio, en su caso;

XV. Todas las unidades administrativas ante las que se puede presentar el trámite o solicitar el servicio, incluyendo su domicilio;

XVI. Horarios de atención al público;

XVII. Números de teléfono y medios electrónicos de comunicación, así como el domicilio y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y quejas;

XVIII. La información que deberá conservar para fines de acreditación, inspección y verificación con motivo del trámite o servicio, y

XIX. La demás información que se prevea en la Estrategia Nacional, Estatal o Municipal, según corresponda.

Para que puedan ser aplicables los trámites y servicios es indispensable que estos contengan toda la información prevista en el presente artículo y se encuentren debidamente inscritos en el Catálogo.


Para la información a que se refieren las fracciones V, VI, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y


XVIII los Sujetos Obligados deberán establecer el fundamento jurídico aplicable, relacionándolo con la Regulación inscrita en el Registro Nacional y Estatal de Regulaciones.


Inscripción en el Catálogo

Artículo 48. Los Sujetos Obligados deberán inscribir en el Catálogo la información a que se refiere el artículo anterior y la Autoridad de Mejora Regulatoria, dentro de los cinco días siguientes, deberá efectuar la publicación sin cambio alguno, siempre que la disposición que dé fundamento a la actualización de la información contenida en el Catálogo se encuentre vigente. En caso contrario, la Autoridad de Mejora Regulatoria no podrá efectuar la publicación correspondiente sino hasta la entrada en vigor de la disposición que fundamente la modificación del Catálogo.


Los Sujetos Obligados deberán inscribir o modificar la información en el Catálogo dentro de los diez días siguientes a que se publique en el medio de difusión estatal.


Los Sujetos Obligados que apliquen trámites y servicios deberán tener a disposición del público la información que al respecto esté inscrita en el Catálogo.


El Reglamento señalará las especificaciones necesarias para cumplir con este artículo.


Requisitos adicionales

Artículo 49. Los Sujetos Obligados no podrán aplicar trámites o servicios adicionales a los establecidos en el Catálogo, ni podrán exigir requisitos adicionales en forma distinta a como se inscriban en el mismo, a menos que:


I. La existencia del trámite o servicio sea por única ocasión y no exceda los sesenta días, o

II. Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros con interés jurídico.


En los supuestos a los que se refieren las fracciones I y II del presente artículo, los Sujetos Obligados deberán dar aviso previo a la Autoridad de Mejora Regulatoria.


En caso de incumplimiento del primer párrafo del presente artículo, la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente dará vista a las autoridades competentes en la investigación, de responsabilidades administrativas y, en su caso, de hechos de corrupción.

Capítulo IV

Expediente para Trámites y Servicios


Lineamientos de Trámites y Servicios

Artículo 50. El Expediente para Trámites y Servicios operará conforme a los lineamientos que aprueben el Consejo Nacional y el Consejo Estatal, deberá considerar mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia.


Los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, incluirán en sus programas de mejora regulatoria las acciones para facilitar a otros Sujetos Obligados, a través del Expediente para Trámites y Servicios, el acceso, consulta y transferencia de manera segura de las actuaciones electrónicas que se generen con motivo de un trámite o servicio.


Información adicional

Artículo 51. Los Sujetos Obligados no podrán solicitar información que ya conste en el Expediente para Trámites y Servicios, ni podrán requerir documentación que tengan en su poder. Solo podrán solicitar aquella información y documentación particular o adicional, que esté prevista en el Catálogo.


Valor probatorio

Artículo 52. Los documentos electrónicos que integren los Sujetos Obligados al Expediente para Trámites y Servicios, conforme a lo dispuesto por esta Ley, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.


Requisitos de validez

Artículo 53. Los Sujetos Obligados integrarán al Expediente para Trámites y Servicios, los documentos firmados autógrafamente cuando se encuentre en su poder el documento original y se cumpla con lo siguiente:


I. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un servidor público que cuente con facultades de certificación de documentos en términos de las disposiciones aplicables;

II. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta;

III. Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento impreso y reproducirlo con exactitud, y

IV. Que cuente con la Firma Electrónica Avanzada del servidor público al que se refiere la fracción I de este artículo.


Expediente Electrónico Empresarial

Artículo 54. Para efectos de esta Ley, tratándose de procedimientos administrativos relacionados con la apertura y operación de las empresas, el Expediente Electrónico Empresarial hará las veces del Expediente para Trámites y Servicios.



Capítulo V

Registro Estatal de Visitas Domiciliarias


Contenido del Registro

Artículo 55. El Registro Estatal de Visitas Domiciliarias se conforma por:


I. El padrón de inspectores, verificadores y visitadores en el ámbito administrativo;

II. El listado de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que puedan realizar los Sujetos Obligados;

III. Los números telefónicos de los órganos internos de control del Sujeto Obligado al que pertenezcan los inspectores, verificadores y visitadores respectivos para realizar denuncias;

IV. Los números telefónicos de las autoridades competentes encargadas de ordenar inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias. Lo anterior, con la finalidad de que las personas a las cuales se realizan las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias puedan cerciorarse de la veracidad de las mismas, y

V. La información que se determine en los lineamientos que al efecto expidan el Consejo Nacional y el Consejo Estatal.


Actualización de información

Artículo 56. Los Sujetos Obligados serán los encargados de ingresar la información directamente en el padrón y de mantenerla actualizada, respecto de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, así como de las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que éstos apliquen.


Los Sujetos Obligados serán los encargados de inscribir en el padrón a los servidores públicos a que se refiere el presente artículo.


Excepción en casos de emergencia

Artículo 57. Lo dispuesto en este capítulo no será aplicable a aquellas inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias requeridas para atender situaciones de emergencia. Para tales efectos, dentro de un plazo de cinco días posteriores a la habilitación, el Sujeto Obligado deberá informar y justificar a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente las razones para habilitar a nuevos inspectores o verificadores requeridos para atender la situación de emergencia.


Solventación de observaciones

Artículo 58. La Comisión Estatal será la responsable de administrar y publicar la información del Padrón. Las Autoridades de Mejora Regulatoria serán las responsables de supervisar y coordinar el Padrón en el ámbito de sus competencias.


En caso de que la Autoridad de Mejora Regulatoria identifique errores u omisiones en la información proporcionada, lo comunicará al Sujeto Obligado en un plazo de cinco días. Estas observaciones tendrán carácter vinculante para los Sujetos Obligados, quienes contarán con un plazo de cinco días para solventar las observaciones o expresar la justificación por la cual no son atendibles dichas observaciones. Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado las observaciones, la Autoridad de Mejora Regulatoria publicará dentro del término de cinco días la información en el Padrón.



Capítulo VI

Protesta Ciudadana



Causas de presentación

Artículo 59. El solicitante podrá presentar una Protesta Ciudadana cuando con acciones u omisiones el servidor público encargado del trámite o servicio niegue la gestión sin causa justificada, altere o incumpla con las fracciones VI a XVIII del artículo 47, así como con el 49 de esta Ley.


Procedimiento de la Protesta

Artículo 60. La Comisión Estatal y las Comisiones Municipales dispondrán lo necesario para que las personas puedan presentar la Protesta Ciudadana tanto de manera presencial como electrónica.


La Protesta Ciudadana será revisada por la Autoridad de Mejora Regulatoria quien emitirá su opinión en un plazo de cinco días, dando contestación al ciudadano que la presentó; dará vista de la misma al Sujeto Obligado y, en su caso, al órgano competente en materia de responsabilidades.


El procedimiento de la Protesta Ciudadana se regulará conforme a los Lineamientos de Trámites y Servicios que emita el Consejo Estatal, de acuerdo a los emitidos a nivel nacional.



Capítulo VII

Buzón de sugerencias de mejora de trámites y servicios


Presentación de sugerencias de mejora

Artículo 61. Las personas interesadas podrán presentar sugerencias de mejora de trámites y servicios, para lo cual bastará la presentación en escrito libre o mediante el uso del formato que al efecto se establezca el Reglamento, en el que especifique en qué consiste la sugerencia que propone y las razones que la sustentan.


Atención de sugerencias de mejora

Artículo 62. Los Sujetos Obligados facilitarán a las personas interesadas los medios físicos o electrónicos para la presentación de las sugerencias de mejora. Asimismo, deben atender las sugerencias que se presenten y responder en los términos que fije el Reglamento.



Capítulo VIII

Agenda Regulatoria


Fechas de presentación de Agenda

Artículo 63. Los Sujetos Obligados deberán presentar su Agenda Regulatoria ante la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente en los primeros cinco días de los meses de mayo y noviembre de cada año, misma que podrá ser aplicada en los periodos subsecuentes de junio a noviembre y de diciembre a mayo respectivamente. La Agenda Regulatoria de cada Sujeto Obligado deberá informar al público la regulación que pretenden expedir en dichos periodos.


Al momento de la presentación de la Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados, la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria la sujetará a una consulta pública por un plazo mínimo de veinte días. La Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria remitirá a los Sujetos Obligados las opiniones vertidas en la consulta pública mismas que no tendrán carácter vinculante, pero deberán dar respuesta.


Contenido de la Agenda Regulatoria

Artículo 64. La Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados deberá incluir, al menos:


I. Nombre preliminar de la propuesta regulatoria;

II. Materia sobre la que versará la regulación;

III. Problemática que se pretende resolver con la propuesta regulatoria;

IV. Justificación para emitir la propuesta regulatoria, y

V. Fecha tentativa de presentación.


Supuestos de excepción

Artículo 65. Lo dispuesto en el artículo precedente no será aplicable en los siguientes supuestos:


I. La propuesta regulatoria pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia no prevista, fortuita o inminente;

II. La publicidad de la propuesta regulatoria o la materia que contiene pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con su expedición;

III. Los Sujetos Obligados demuestren a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente que la expedición de la propuesta regulatoria no generará costos de cumplimiento;

IV. Los Sujetos Obligados demuestren, a la Autoridad de Mejora Regulatoria competente que la expedición de la propuesta regulatoria representará una mejora sustancial que reduzca los costos de cumplimiento previstos por la regulación vigente, simplifique trámites o servicios, o ambas, y

V. Las propuestas regulatorias que sean emitidas directamente por el titular del Ejecutivo del Estado y la o el presidente municipal.


Capítulo IX

Análisis de Impacto Regulatorio


Objeto del Análisis de Impacto Regulatorio

Artículo 66. El Análisis de Impacto Regulatorio es una herramienta que tiene por objeto garantizar que los beneficios de las regulaciones sean superiores a sus costos de cumplimiento y que estas representen la mejor alternativa para atender una problemática específica, así como para evitar la duplicidad y la discrecionalidad en el establecimiento de trámites y requisitos.


La finalidad del Análisis de Impacto Regulatorio es garantizar que las regulaciones salvaguarden el interés general, considerando los impactos o riesgos de la actividad a regular, así como las condiciones institucionales de los Sujetos Obligados.


Lineamientos del AIR

Artículo 67. El Consejo Estatal aprobará los lineamientos generales para la implementación del Análisis de Impacto Regulatorio, mismos que deberán aplicar las Autoridades Estatales o Municipales de Mejora Regulatoria en la expedición de sus manuales correspondientes. Lo anterior se llevará a cabo tomando en consideración lo establecido por las disposiciones generales que contenga la Estrategia Nacional.


Propósito del AIR

Artículo 68. Los procesos de revisión y diseño de las regulaciones y propuestas regulatorias, así como los Análisis de Impacto Regulatorio correspondientes, deberán enfocarse prioritariamente en contar con regulaciones que cumplan con los siguientes propósitos:


I. Que generen el máximo beneficio para la sociedad con el menor costo posible;

II. Que sus impactos resulten proporcionales para el problema que se busca resolver y para los sujetos regulados a los que se aplican;

III. Que promuevan la coherencia de políticas públicas;

IV. Que mejoren la coordinación entre poderes y órdenes de gobierno;

V. Que fortalezcan las condiciones sobre los consumidores y sus derechos, las micro, pequeñas y medianas empresas, la libre concurrencia y la competencia económica, el comercio, el desarrollo eficiente de los mercados y los derechos fundamentales, entre otros, y

VI. Que impulsen la atención de situaciones de riesgo mediante herramientas proporcionales a su impacto esperado.

Las propuestas regulatorias indicarán necesariamente la o las regulaciones que pretenden abrogar, derogar o modificar. Lo anterior deberá quedar asentado en el Análisis de Impacto Regulatorio.


Apartados del AIR

Artículo 69. El Análisis de Impacto Regulatorio deberá incluir, por lo menos, los siguientes rubros:


I. Exposición sucinta de las razones que generan la necesidad de crear nuevas regulaciones, o bien, reformarlas;

II. Alternativas regulatorias y no regulatorias que se tomaron en cuenta para arribar a la propuesta de crear o reformar las regulaciones de que se trate justificando por qué la propuesta actual es la mejor alternativa;

III. Problemas que la actual regulación genera y cómo el proyecto de nueva regulación o su forma plantea resolverlos;

IV. Posibles riesgos que se correrían de no emitir las regulaciones propuestas;

V. Fundamento jurídico que da sustento al proyecto y la congruencia de la regulación propuesta con el ordenamiento jurídico vigente;

VI. Beneficios y costos cuantificables que generaría la regulación propuesta y aquellos que resulten aplicables para los particulares;

VII. Identificación y descripción de los trámites eliminados, reformados o generados con la regulación propuesta;

VIII. Recursos para asegurar el cumplimiento de la regulación, así como los mecanismos, metodologías e indicadores que serán de utilidad para la evaluación de la implementación, verificación e inspección de la propuesta regulatoria;



IX. La descripción de los esfuerzos de consulta pública previa, llevados a cabo para generar la regulación o propuesta regulatoria, las opiniones de los particulares que hayan sido recabadas en el ejercicio de la Agenda Regulatoria, así como aquellos comentarios que se hayan recibidos durante el proceso de mejora regulatoria;

X. La evaluación de los costos de cumplimiento, y cuando sea posible, incluir otros impactos que resulten aplicables para cada grupo afectado, y

XI. Los demás que apruebe el Consejo y los manuales respectivos.


AIR de nuevas regulaciones y existentes

Artículo 70. Para asegurar la consecución de los objetivos de esta Ley, los Sujetos Obligados adoptarán esquemas de revisión, mediante la utilización de:


I. Análisis de Impacto Regulatorio de propuestas regulatorias, y

II. Análisis de Impacto Regulatorio ex post de regulaciones existentes, conforme a las mejores prácticas internacionales.


Para el caso de las regulaciones a que se refiere la fracción II del presente artículo, la Autoridad de Mejora Regulatoria, en su ámbito de competencia, y de conformidad con las buenas prácticas internacionales en la materia, podrán solicitar a los Sujetos Obligados la realización de un Análisis de Impacto Regulatorio ex post, a través del cual se evalúe la aplicación, efectos y observancia de la regulación vigente, misma que será sometida a consulta pública por un plazo de treinta días con la finalidad de recabar las opiniones y comentarios de las personas interesadas.


Asimismo, la Autoridad de Mejora Regulatoria podrá efectuar recomendaciones con el objeto de contribuir a cumplir con los objetivos relacionados con la Regulación, incluyendo propuestas de modificación al marco regulatorio aplicable.

Los Sujetos Obligados deberán manifestar por escrito su consideración respecto a las opiniones, comentarios y recomendaciones que se deriven de la consulta pública y del análisis que efectúe la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente.


El Consejo Estatal aprobará, con base en las disposiciones generales que contenga la Estrategia Nacional, los lineamientos para la implementación del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, mismos que la Autoridad Estatal y Municipal de Mejora Regulatoria desarrollará para su implementación.


AIR de propuestas regulatorias

Artículo 71. Cuando los Sujetos Obligados elaboren propuestas regulatorias, las presentarán a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, junto con un Análisis de Impacto Regulatorio que contenga los elementos que esta determine, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 de esta Ley, cuando menos treinta días antes de la fecha en que pretendan enviarse a la consideración del titular del Ejecutivo del Estado y su correspondiente envío para publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.


AIR de amplio impacto

Artículo 72. Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria reciba un Análisis de Impacto Regulatorio que a su juicio no sea satisfactorio, podrá solicitar a los Sujetos Obligados, dentro de los diez días siguientes a que reciba dicho Análisis de Impacto Regulatorio, que realice las ampliaciones o correcciones a que haya lugar.


Cuando, a criterio de la Autoridad de Mejora Regulatoria, el Análisis de Impacto Regulatorio siga sin ser satisfactorio y la propuesta regulatoria de que se trate pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, podrá solicitar al Sujeto Obligado que con cargo a su presupuesto designe un experto, quien deberá ser aprobado por la propia Autoridad de Mejora Regulatoria.


El experto deberá revisar el Análisis de Impacto Regulatorio y entregar comentarios a la Autoridad de Mejora Regulatoria y al propio Sujeto Obligado dentro de los cuarenta días siguientes a su contratación.


Publicidad y plazos de consulta pública

Artículo 73. La Autoridad de Mejora Regulatoria hará públicos, desde que las reciba, las propuestas regulatorias junto con el Análisis de Impacto Regulatorio, los dictámenes que se emitan, las respuestas a éstos, las autorizaciones y exenciones previstas en el presente Capítulo, así como las opiniones y comentarios de las personas interesadas que se recaben durante la consulta pública.


Para tal efecto, deberá establecer plazos mínimos de consulta pública que no podrán ser menores a veinte días, de conformidad con los instrumentos jurídicos que la Autoridad de Mejora Regulatoria establezca en el ámbito de su competencia. La determinación de dichos plazos mínimos deberá tomar en consideración el impacto potencial de las propuestas regulatorias, su naturaleza jurídica y ámbito de aplicación, entre otros elementos que se consideren pertinentes y que deberán establecerse en el Manual del Análisis de Impacto Regulatorio.


Los Sujetos Obligados podrán solicitar a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente la aplicación de plazos mínimos de consulta pública menores a los previstos en esta Ley, conforme a los lineamientos y manual que para tal efecto emitan.




Supuestos de excepción

Artículo 74. Cuando a solicitud de un Sujeto Obligado, la Autoridad de Mejora Regulatoria determine que la publicidad a que se refiere el artículo anterior pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la propuesta de regulación, ésta no consultará a otras autoridades, ni hará pública la información respectiva sino hasta el momento en que se publique la regulación en el medio de difusión. También se aplicará esta regla cuando lo determine la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, previa opinión de aquellas, respecto de las propuestas regulatorias que se pretendan someter a la consideración del titular del Ejecutivo del Estado. Lo anterior se aplicará sin perjuicio de los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.


Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria determine que la publicidad de la propuesta regulatoria no se ubica en alguno de los supuestos de excepción del párrafo anterior, se remitirá a lo dispuesto en el manual que a su efecto emita la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente.


La responsabilidad de considerar que la publicación pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la regulación, recae exclusivamente en el Sujeto Obligado que solicite dicho tratamiento, y su justificación será pública a partir del momento en que la regulación se publique en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado o gaceta municipal.


Dictamen del AIR

Artículo 75. La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá emitir y entregar al Sujeto Obligado un dictamen del Análisis de Impacto Regulatorio y de la propuesta regulatoria respectiva, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del Análisis de Impacto Regulatorio, de las ampliaciones o correcciones al mismo.


El dictamen a que se refiere el párrafo anterior será preliminar cuando existan comentarios derivados de la consulta pública o de la propia Autoridad de Mejora Regulatoria que requieran ser evaluados por el Sujeto Obligado que ha promovido la propuesta regulatoria. El dictamen preliminar deberá considerar las opiniones que en su caso reciba la Autoridad de Mejora Regulatoria de las personas interesadas y comprenderá, entre otros aspectos, una valoración sobre si se justifican las acciones contenidas en la propuesta regulatoria, así como el cumplimiento de los principios y objetivos de la política de mejora regulatoria establecidos en esta Ley.


Cuando el Sujeto Obligado manifieste conformidad hacia las recomendaciones contenidas en el dictamen preliminar, deberá ajustar la propuesta regulatoria en consecuencia. En caso contrario, deberá comunicar por escrito las razones respectivas a la Autoridad de Mejora Regulatoria en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, a fin de que ésta emita un dictamen final dentro de los cinco días siguientes.


El dictamen a que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrá ser final únicamente cuando no existan comentarios derivados de la consulta pública o de la propia Autoridad de Mejora Regulatoria o, en su caso, dichos comentarios hayan sido en los términos a que se refiere este artículo.


En caso de discrepancia entre el Sujeto Obligado y la Autoridad de Mejora Regulatoria, esta última resolverá, en definitiva.


Acreditación de resolución definitiva

Artículo 76. El encargado de la publicación del Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado o gaceta municipal, únicamente publicará las regulaciones que expidan los Sujetos Obligados cuando éstos acrediten contar con una resolución definitiva de la Autoridad de Mejora Regulatoria respectiva. La versión que publiquen los Sujetos Obligados deberá coincidir íntegramente con la contenida en la resolución antes señalada, salvo en el caso de las disposiciones que emite el titular del Ejecutivo del Estado.

El encargado de remitir la publicación, enviará dentro de los siete primeros días de cada mes, la lista que le proporcione la Autoridad de Mejora Regulatoria de los títulos de las regulaciones y los documentos a que se refiere el artículo 81 de esta Ley.


AIR cada cinco años

Artículo 77. Los Sujetos Obligados deberán someter las regulaciones que generen costos de cumplimiento, identificadas en el procedimiento al que se refiere el artículo 70 de esta Ley, a una revisión cada cinco años ante la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, utilizando para tal efecto el Análisis de Impacto Regulatorio ex post. Lo anterior, con el propósito de evaluar los efectos de su aplicación y permitir que los Sujetos Obligados determinen la pertinencia de su abrogación, modificación o permanencia, para alcanzar sus objetivos originales y atender a la problemática vigente.


Para el logro del mayor beneficio social de la regulación sujeta a revisión, la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente podrá proponer modificaciones al marco regulatorio vigente o acciones a los Sujetos Obligados.


El proceso de revisión al que hace referencia este artículo se realizará conforme a las disposiciones que al efecto emita la Autoridad de Mejora Regulatoria respectiva.


Capítulo X

Programas de Mejora Regulatoria


Objeto de los programas

Artículo 78. Los Programas de Mejora Regulatoria son una herramienta que tiene por objeto mejorar la regulación vigente e implementar acciones de simplificación de trámites y servicios. De acuerdo con el calendario que establezcan, los Sujetos Obligados someterán a la Autoridad de Mejora Regulatoria que les corresponda un Programa de Mejora Regulatoria, con una vigencia anual, en relación con la regulación, trámites y servicios que aplican, así como reportes periódicos sobre los avances correspondientes.


La Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria emitirá, considerando los lineamientos generales contenidos en la Estrategia Nacional, los lineamientos para establecer los calendarios, mecanismos, formularios e indicadores para la implementación de los Programas de Mejora Regulatoria.


Opinión para mejorar regulaciones

Artículo 79. La Autoridad de Mejora Regulatoria, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá emitir opinión a los Sujetos Obligados con propuestas específicas para mejorar sus regulaciones y simplificar sus trámites y servicios. Los Sujetos Obligados deberán valorar dichas propuestas para incorporarlas a sus Programas de Mejora Regulatoria o, en su defecto, manifestar por escrito las razones por las que no considera factible su incorporación en un plazo no mayor a diez días. La opinión de la Autoridad de Mejora Regulatoria y la contestación del Sujeto Obligado serán publicadas en su portal de la Autoridad de Mejora Regulatoria.



Consulta pública de programas

Artículo 80. La Autoridad de Mejora Regulatoria difundirá los Programas de Mejora Regulatoria para su consulta pública durante, al menos, treinta días, a fin de recabar comentarios y propuestas de las personas interesadas. Los Sujetos Obligados deberán valorar dichos comentarios y propuestas para incorporarlas a sus Programas de Mejora Regulatoria o, en su defecto, manifestar las razones por las que no se considera factible su incorporación.




Programas vinculantes

Artículo 81. Para el caso de trámites y servicios los Programas de Mejora Regulatoria inscritos serán vinculantes para los Sujetos Obligados y no podrán darse de baja, salvo que las modificaciones al programa original reduzcan, al menos, los costos de cumplimiento de los trámites y servicios comprometidos originalmente.



Para el caso de regulaciones los Sujetos Obligados únicamente podrán solicitar ajustes a los Programas de Mejora Regulatoria, siempre y cuando justifiquen dicha solicitud.

Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a la autorización previa de la Autoridad de Mejora Regulatoria, de conformidad con el objeto de esta Ley.

Los órganos internos de control de cada Sujeto Obligado deberán, de conformidad con sus atribuciones, dar seguimiento al cumplimiento de los Programas de Mejora Regulatoria.


Acuerdos para simplificar trámites y servicios

Artículo 82. Los trámites y servicios previstos en leyes, reglamentos o cualquier otra disposición que haya sido emitida por titulares del poder ejecutivo de los distintos órdenes de gobierno podrán ser simplificados, mediante acuerdos generales que publiquen los titulares de los Sujetos Obligados, en su respectivo ámbito de competencia en el medio de difusión del portal oficial correspondiente, en los siguientes rubros:


I. Habilitar el uso de herramientas electrónicas para la presentación de trámites y servicios;

II. Establecer plazos de respuesta menores a los máximos previstos;



III. Extender la vigencia de las resoluciones otorgadas por los Sujetos Obligados, y

IV. No exigir la presentación de datos y documentos.


Capítulo XI

Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria


Certificaciones

Artículo 83. Los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria son herramientas para promover que las regulaciones, trámites y servicios de los Sujetos Obligados cumplan con el objeto de esta Ley, a través de certificaciones otorgadas por la Autoridad Nacional o Estatal de Mejora Regulatoria, así como fomentar la aplicación de buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria.


En la creación y diseño de los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria, la Autoridad de Mejora Regulatoria tomará en cuenta la opinión de las autoridades competentes en la materia.


Requisitos de las certificaciones

Artículo 84. Las certificaciones a que se refiere el artículo anterior se otorgarán a petición de los Sujetos Obligados, previo cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan en los lineamientos que expidan la Autoridad Nacional o Estatal de Mejora Regulatoria. Dichos lineamientos deberán precisar, al menos, lo siguiente:


I. Definición de los estándares mínimos de mejora regulatoria que deberán ser aplicados por el Sujeto Obligado;

II. El formato de solicitud que deberán presentar los Sujetos Obligados;

III. Procedimiento a que se sujetará la solicitud, evaluación y otorgamiento de la certificación, especificando los plazos aplicables;

IV. Los criterios, indicadores y métricas para el otorgamiento de la certificación;

V. Vigencia de la certificación;

VI. Supuestos para la revocación y renovación del certificado, y

VII. Mecanismos de monitoreo y seguimiento.


Cumplimiento de requisitos

Artículo 85. Los Sujetos Obligados interesados en solicitar la certificación deberán cumplir con lo siguiente:


I. Proporcionar la información que resulte necesaria para determinar la procedencia, o no, de la certificación solicitada;

II. Brindar apoyo para la coordinación de agendas de trabajo, reuniones y entrevistas que resulten necesarias;

III. Brindar en todo momento facilidades para la ejecución de las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que, en su caso, tengan lugar;

IV. Proporcionar información para el monitoreo y seguimiento del cumplimiento de los estándares mínimos de mejora regulatoria, misma que deberá estar debidamente respaldada y documentada;

V. Dar cumplimiento a los plazos para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la certificación, y

VI. Las demás que al efecto establezcan los lineamientos correspondientes.



El incumplimiento de cualquiera de las fracciones previstas en este artículo será motivo suficiente para desechar la solicitud del Sujeto Obligado.


Publicación de certificaciones vigentes

Artículo 86. La Autoridad de Mejora Regulatoria publicará en su portal oficial un listado que contendrá las certificaciones vigentes y deberán notificar a la Comisión Nacional sobre la creación, modificación o extinción de sus Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria. La Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria, cuando detecte el incumplimiento de los principios y objetivos señalados en esta Ley, revocará el certificado correspondiente.



La Comisión Estatal expedirá los lineamientos aplicables a los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria y los mandará para su publicación al Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, sobre Programas de mejora regulatoria creados por la autoridad estatal.



Capítulo XII

Información Estadística y Evaluación en materia de Mejora Regulatoria



Encuestas

Artículo 87. La Autoridad de Mejora Regulatoria, en el ámbito de su competencia, apoyará la implementación de las encuestas a las que se refiere el artículo 89 de la Ley General, en coordinación con la Comisión Nacional.



Información compartida

Artículo 88. La Comisión Estatal compartirá la información relativa a los registros administrativos, censos y encuestas que, por su naturaleza estadística, sean requeridos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el desarrollo adecuado de sus propios censos y encuestas nacionales en materia de mejora regulatoria y, en su caso, aquellos organismos nacionales que persigan el mismo objetivo.



TÍTULO CUARTO

ESTÍMULOS Y RESPONSABILIDADES EN MATERIA DE MEJORA REGULATORIA



Capítulo I

Estímulos

Reconocimientos y estímulos

Artículo 89. La Autoridad de Mejora Regulatoria podrá implementar, con la periodicidad que se determine en el Reglamento, programas, acciones o proyectos específicos para reconocer y estimular en los Sujetos Obligados el cumplimiento de esta Ley, el avance en la implementación de la política pública de mejora regulatoria, la innovación para la simplificación de regulaciones, trámites y servicios, así como las buenas prácticas en la ejecución de la mejora regulatoria en su ámbito de competencia.



Coordinación en incentivos

Artículo 90. La Autoridad de Mejora Regulatoria podrá llevar a cabo las acciones para incentivar y reconocer a los Sujetos Obligados, en coordinación con los municipios, otras entidades federativas, la Federación u organismos internacionales.





Capítulo II

Responsabilidades Administrativas



Incumplimiento de obligaciones

Artículo 91. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley por parte de los servidores públicos de los órdenes de gobierno estatal y municipal, será sancionado en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Investigación de responsabilidades

Artículo 92. La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá informar a las autoridades que resulten competentes en la investigación de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, de los incumplimientos que tenga conocimiento.



TRANSITORIOS


Entrada en vigor

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado.



Abrogación

Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Zacatecas y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas a través de decreto número 336, en fecha 29 de noviembre del 2003.


Designaciones

Artículo Tercero. Los Sujetos Obligados, en un plazo que no exceda de sesenta días naturales a partir de la vigencia de esta Ley, designarán a un servidor público como responsable oficial de mejora regulatoria:



I. El Ejecutivo del Estado a la persona titular de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria de Zacatecas;

II. Poderes Judicial, Legislativo y su Auditoría Superior del Estado, organismos autónomos y organismos intermunicipales, una unidad administrativa responsable o persona enlace de mejora regulatoria;

III. Los Presidentes Municipales a las personas titulares de las Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria, y

IV. Los titulares de dependencias de la administración estatal y municipal a la persona enlace, quien será responsable de la mejora regulatoria.



Instalación del Consejo Estatal

Artículo Cuarto. El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria deberá estar instalado en un plazo que no exceda de noventa días naturales a la entrada en vigor de esta Ley.



Instalación de Consejos Municipales

Artículo Quinto. Los Consejos Municipales de Mejora Regulatoria deberán instalarse formalmente dentro de un plazo que no exceda de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de las adecuaciones correspondientes en su legislación.



Expedición del Reglamento

Artículo Sexto. El titular del Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento General de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Zacatecas y sus Municipios, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.



El Ejecutivo del Estado someterá a consulta de los Sujetos Obligados la propuesta de reglamento, por un plazo de treinta días naturales, para que en el ámbito de sus competencias, presenten opiniones y propuestas para la exacta observancia de las disposiciones de esta Ley.

Reglamento Interior y Lineamientos

Artículo Séptimo. La Comisión Estatal, de conformidad con la Ley General y esta Ley, publicará el Reglamento Interior dentro del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento.


Dentro del mismo plazo, deberán publicarse el Programa Estatal de Mejora Regulatoria, los Lineamientos o Manuales del Análisis de Impacto Regulatorio y los Lineamientos de Trámites y Servicios.

Armonización normativa

Artículo Octavo. Los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus competencias, en un plazo que no exceda de un año a partir de la vigencia del presente Decreto, actualizarán las regulaciones de conformidad a lo dispuesto por esta Ley.



Publicación

Artículo Noveno. Los Sujetos Obligados deben publicar, en el medio de difusión del portal oficial respectivo, todas las regulaciones que expidan para que produzcan efectos jurídicos.



Previsiones presupuestales

Artículo Décimo. Las Autoridades de Mejora Regulatoria estatales y municipales y los Sujetos Obligados darán cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente Ley con cargo a sus respectivos presupuestos y de conformidad al Dictamen de Estimación de Impacto Presupuestario de este Instrumento Legislativo, por lo que deberán integrar oportunamente en sus planes, programas y presupuestos anuales respectivos.



COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veinte. DIPUTADO PRESIDENTE.- EDUARDO RODRÍGUEZ FERRER. DIPUTADAS SECRETARIAS.- CAROLINA DÁVILA RAMÍREZ Y AÍDA RUIZ FLORES DELGADILLO. Rúbricas.

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los siete días del mes de agosto del año dos mil veinte. GOBERNADOR DEL ESTADO.- ALEJANDRO TELLO CRISTERNA. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- JEHÚ EDUÍ SALAS DÁVILA. Rúbricas.



PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (19 DE AGOSTO DE 2020) PUBLICACIÓN ORIGINAL.