LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO DE ZACATECAS



Nueva Ley POG 01 de febrero de 2020 (Decreto 356)

Ley publicada en el Suplemento al No. 10 del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 01 de febrero de 2020.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE FEBRERO DE 2020


ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:


Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente



DECRETO # 356


LA HONORABLE SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO,


DECRETA


RESULTANDOS


PRIMERO. En sesión ordinaria del Pleno celebrada el 30 de mayo de 2019, los Diputados Ma. Navidad de Jesús Rayas Ochoa y Héctor Adrián Menchaca Medrano, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Estatal en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas del Estado de Zacatecas.


Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante memorándum 0581, de la misma fecha, la iniciativa de referencia fue a la Comisión de Justicia para su análisis y dictamen correspondiente.


SEGUNDO. Los Diputados sustentaron su iniciativa en la siguiente


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


[…]


Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se


DECRETA


LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO DE ZACATECAS


TÍTULO PRIMERO

Objeto, Interpretación, Definiciones y ámbito de aplicación CAPÍTULO I

Disposiciones Generales


Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Zacatecas.


Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:


  1. Establecer la forma de coordinación entre las autoridades del Estado y los Municipios, con el fin de coadyuvar en la búsqueda de las personas desaparecidas y no localizadas, en la investigación y esclarecimiento de los hechos y en el combate a los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como coadyuvar en la erradicación de los delitos vinculados con ellos, de conformidad con lo establecido por la Ley General.


  1. Crear y establecer los lineamientos mínimos para el funcionamiento de la Comisión Local de Búsqueda;


  1. Garantizar la protección integral de los derechos de las Personas Desaparecidas hasta que se conozca su suerte o paradero, así como la atención, la asistencia, la protección y, en su caso, la reparación integral y las garantías de no repetición a las víctimas o sus familiares, en términos de la Ley General, esta Ley y la legislación aplicable, y


  1. Garantizar la participación de los familiares en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas, y garantizar la coadyuvancia en las etapas de la investigación, de manera que puedan aportar datos que coadyuven con la búsqueda e investigación.


Artículo 3. La aplicación de la presente Ley, corresponde a las autoridades del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y se interpretará de conformidad con los principios de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte en materia de derechos humanos y los principios de la Ley General y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, observándose en todo tiempo el principio pro persona.


Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se entiende por:


  1. Comisión Ejecutiva: Comisión Ejecutiva de Atención Integral a Víctimas;


  1. Comisión Nacional de Búsqueda: Comisión Nacional de Búsqueda de Personas;


  1. Comisión Local de Búsqueda: Comisión Local de Búsqueda de Personas del Estado de Zacatecas, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno;


  1. Consejo Ciudadano: Consejo Estatal Ciudadano, órgano del Mecanismo Estatal de Coordinación de Búsqueda de Personas;


  1. Familiares: Personas que acrediten tener parentesco con la persona desaparecida o no localizada por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; así como a las personas que dependan económicamente de la persona desaparecida o no localizada;


  1. Fiscalía Especializada: Fiscalía Especializada de la Fiscalía General cuyo objeto es la investigación y persecución de los delitos de Desaparición Forzada de Personas y la cometida por particulares;


  1. Fiscalía General: Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas;


  1. Instituciones de Seguridad Pública: Instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario, y otras autoridades del Consejo Estatal de Seguridad Pública, encargadas o que realicen funciones de Seguridad Pública en los órdenes Estatal y Municipal;


  1. Ley de Víctimas: Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas;


  1. Ley General: Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;


  1. Mecanismo Estatal de Búsqueda: Mecanismo Estatal de Coordinación en materia de Búsqueda de Personas;


  1. Noticia: Comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte o la denuncia, mediante la cual, la autoridad competente conoce de la desaparición o no localización de una persona;


  1. Persona Desaparecida: Persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito;


  1. Persona No Localizada: Persona cuya ubicación es desconocida y que de acuerdo con la información que se reporte a la autoridad, su ausencia no se relaciona con la probable comisión de algún delito;


  1. Protocolo Homologado de Búsqueda: Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desparecidas y No Localizadas;


  1. Protocolo Homologado de Investigación: Protocolo Homologado de Investigación para los delitos de Desaparición Forzada de personas y cometida por particulares, aprobado por la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia para la investigación de los delitos materia de la Ley General;


  1. Reglamento: Reglamento de esta Ley;


  1. Reporte: Notificación o comunicación hecha a cualquier autoridad de seguridad pública o diversa por cualquier medio fidedigno sobre la no localización o desaparición de una persona desaparecida o no localizada, y


  1. Víctimas: Aquellas personas a las que hace referencia la Ley General de Víctimas en su artículo 4.


Artículo 5. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley son diseñados, implementados y evaluados aplicando los siguientes principios previstos en el artículo 5 de la Ley General.


Además, las autoridades responsables de la aplicación de la presente Ley, deberán atender los principios de inmediatez y transparencia, es decir, cuando exista noticia, reporte o denuncia que ha desaparecido una persona, se debe iniciar carpeta de investigación en todos los casos, incluidos los casos de personas adultas y que la búsqueda sea realizada de manera inmediata, oportuna, transparente por parte de la Comisión Local de Búsqueda en coordinación con la Fiscalía Especializada.


Artículo 6. En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código Penal, el Código Civil ambos para el Estado, y la Ley de Víctimas.


Artículo 7. Tratándose de niñas, niños y adolescentes respecto de los cuales haya Noticia, Reporte o Denuncia que han desaparecido en cualquier circunstancia, se iniciará carpeta de investigación en todos los casos y se emprenderá la búsqueda especializada de manera inmediata y diferenciada, de conformidad con el protocolo especializado en búsqueda de personas menores de 18 años de edad, así como lo establecido en la Alerta Amber y Protocolo Alba, según corresponda.


Artículo 8. La Comisión Local de Búsqueda y las autoridades que integran el Mecanismo Estatal de Búsqueda, deben tomar en cuenta el interés superior de la niñez y establecer la información segmentada por género, edad, situación de vulnerabilidad, riesgo o discriminación. La divulgación que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios de comunicación sobre la información de una persona menor de 18 años de edad desaparecida, se hará de conformidad con las disposiciones aplicables.


Artículo 9. Todas las acciones que se emprendan para la investigación y búsqueda de personas menores de 18 años de edad desparecidas o no localizadas, garantizarán un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos de la niñez, que tome en cuenta las características particulares, incluyendo su identidad y nacionalidad.


Artículo 10. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, las autoridades de búsqueda o cualquier autoridad que atienda la Desaparición o No Localización de menores de edad, se coordinarán con la Fiscalía General, para efectos de salvaguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes reportados como desaparecidos o no localizados.


Artículo 11. En los casos de niñas, niños o adolescentes, las medidas de reparación integral, así como de atención terapéutica y acompañamiento, deberán realizarse por personal especializado en derechos de la niñez y adolescencia, de conformidad con la legislación aplicable.


Artículo 12. En el diseño de las acciones y herramientas para la búsqueda e investigación de niñas, niños y adolescentes, la Comisión Local de Búsqueda y las autoridades que integran el Mecanismo Estatal de Búsqueda, tomarán en cuenta la opinión de las autoridades del Sistema Nacional y Estatal de Protección integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado.


CAPÍTULO II

Obligaciones de los Municipios


Artículo 13. Los municipios del Estado tienen las siguientes obligaciones:


  1. Garantizar que los panteones forenses cumplan con los estándares previstos en la normatividad de la materia;


  1. Coordinarse con la Comisión Local de Búsqueda para garantizar el registro, la trazabilidad y la localización de las personas sin identificación;


  1. Colaborar en materia de panteones o panteones forenses y respecto de los costos por los derechos de las inhumaciones, y


  1. Cumplir con la obligación sobre capacitación y, en su caso, habilitar un área para cumplir con lo dispuesto en el artículo 81 fracción V segundo párrafo de la Ley General.


TÍTULO SEGUNDO

Mecanismo Estatal de Búsqueda

CAPÍTULO I

Creación y Objeto del Mecanismo Estatal de Búsqueda


Artículo 14. El Mecanismo Estatal de Búsqueda tiene por objeto coordinar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre las distintas autoridades estatales y municipales relacionadas con la búsqueda de personas, para dar cumplimiento a las determinaciones del Sistema Nacional y de la Comisión Nacional, así como a lo establecido en la Ley General.


Artículo 15. El Mecanismo Estatal de Búsqueda se integra por:


  1. Titular de la Secretaría General de Gobierno, quien lo presidirá;


  1. Titular de la Fiscalía General;


  1. Titular de la Secretaría de Seguridad Pública;


  1. Titular de la Secretaría de Finanzas;


  1. Titular de la Secretaría de Salud;


  1. Titular de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas;


  1. Titular de la Comisión Local de Búsqueda, quien fungirá como Secretaría Ejecutiva;


  1. Titular de la Comisión Ejecutiva de Atención Integral a Víctimas;


  1. Titular del Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Seguridad Pública, y


  1. Tres personas del consejo ciudadano que representen a cada uno de los sectores que lo integran.


Artículo 16. Los integrantes del Mecanismo Estatal de Búsqueda, deben nombrar a sus respectivos suplentes, los cuales deben contar con el nivel jerárquico inmediato inferior, con capacidad de decisión.


Para el caso de la fracción VII del artículo anterior, el suplente será designado por el propio órgano al que se refiere la citada fracción. Las personas integrantes e invitados del Mecanismo Estatal de Búsqueda, no recibirán pago alguno por su participación en el mismo.


La persona que presida el Mecanismo Estatal de Búsqueda, podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de los órganos con autonomía constitucional del Estado, presidentes municipales, así como a organismos internacionales, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz pero sin voto en las sesiones.


Las instancias y las personas que forman parte del Mecanismo Estatal de Búsqueda, están obligadas, en el marco de sus competencias, a cumplir con las acciones que deriven del ejercicio de las atribuciones de dicho órgano.


Artículo 17. El Mecanismo Estatal de Búsqueda sesionará válidamente con la presencia de la mayoría de sus integrantes y sus resoluciones deben ser tomadas por mayoría de votos. El Presidente tiene voto dirimente en caso de empate.


Artículo 18. Las sesiones del Mecanismo Estatal de Búsqueda deben celebrarse de manera ordinaria, por lo menos, cada tres meses por convocatoria de la Secretaría Ejecutiva, por instrucción de quien presida, y de manera extraordinaria, cuantas veces sea necesario a propuesta de un tercio de sus integrantes.


Artículo 19. Cada autoridad integrante del Mecanismo Estatal de Búsqueda deberá designar un enlace para coordinación permanente con la Comisión Local de Búsqueda con capacidad de decisión y con disponibilidad plena para atender los asuntos de su competencia materia de esta ley.


Artículo 20. Las autoridades que integran el Mecanismo Estatal de Búsqueda deberán, en el marco de sus atribuciones, coadyuvar con la implementación y ejecución de las disposiciones señaladas en la Ley General, los protocolos homologados y los lineamientos correspondientes para el debido funcionamiento de dichos instrumentos en el Estado de Zacatecas.


Asimismo, la Comisión Local de Búsqueda, la Fiscalía Especializada y demás autoridades que integran el Mecanismo deberán proporcionar en tiempo y forma, la información cuando sea solicitada por el Sistema Nacional, la Comisión Nacional de Búsqueda o la Fiscalía General de la República, entre otras.


Artículo 21. Las autoridades que forman parte del Sistema Estatal de Búsqueda deberán:


  1. Coordinarse, en el marco de sus facultades, para el cumplimiento de lo señalado por la Ley General y esta Ley, así como implementar y ejecutar los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda, y las acciones que le correspondan, previstas en las políticas públicas en materia de búsqueda de personas, en los programas nacional y regional;


  1. Participar y cooperar con las autoridades integrantes del Sistema Nacional, así como las demás autoridades que contribuyen en la búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General y esta Ley;


  1. Garantizar que el personal que participe en acciones de búsqueda de personas, previstas en la Ley General y esta Ley, reciban la capacitación necesaria y adecuada para realizar sus labores de manera eficaz y diligente;


  1. Colaborar, cooperar y participar, en términos de la Ley General, en la integración y funcionamiento del sistema único de información tecnológica e informática que permita el acceso, tratamiento y uso de toda la información relevante para la búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas, para la investigación y persecución de los delitos materia de la Ley General, y para informar sobre el proceso y los avances cuando se le requieran;


  1. Rendir los informes que requieran el Sistema Nacional, la Comisión Nacional de Búsqueda, en relación con los avances e implementación de las acciones que le correspondan, previstas en las políticas en materia de búsqueda de personas, en los programas nacional y regionales de búsqueda de personas, en el programa nacional de exhumaciones e identificación forense, en los protocolos homologados de búsqueda de personas e investigación, así como en los lineamientos y otras determinaciones emitidas por el Sistema Nacional y demás previstos en la Ley General;


  1. Realizar las acciones necesarias para favorecer que las capacidades presupuestarias, materiales, tecnológicas y humanas permitan la búsqueda eficiente y localización de Personas Desaparecidas y No Localizadas, de acuerdo con lo recomendado por el Sistema Nacional de Búsqueda;


  1. Informar, por parte de la Fiscalía General, sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por el Sistema Nacional sobre el empleo de técnicas y tecnologías para mejorar las acciones de búsqueda;


  1. Proporcionar la información que sea solicitada por el Consejo Ciudadano para el ejercicio de sus funciones;


  1. Atender y dar seguimiento a las recomendaciones del Consejo Ciudadano en los temas materia de esta Ley, así como proporcionar la información que sea solicitada por el mismo;


  1. Implementar los lineamientos nacionales que regulen la participación de los Familiares en las acciones de búsqueda;


  1. Las autoridades municipales deberán colaborar con las autoridades integrantes del Sistema Nacional, autoridades nacionales y estatales que contribuyen en la búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, así como actualizar sus regulaciones y disposiciones legales, para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General y la presente Ley, y


  1. Los demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General y esta Ley.


CAPÍTULO II

Comisión Local de Búsqueda


Artículo 22. La Comisión Local de Búsqueda es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, que determina, ejecuta y da seguimiento a las acciones de búsqueda e investigación de Personas Desaparecidas y No Localizadas, en todo el territorio del Estado de Zacatecas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y esta Ley.


Su objeto es impulsar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación de personas.


Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar de forma eficaz con la Comisión Local de Búsqueda para el cumplimiento de esta Ley.


La Comisión Local de Búsqueda deberá coordinarse con la Comisión Nacional de Búsqueda, y las autoridades que integran el Mecanismo Estatal de Búsqueda.


Artículo 23. La Comisión Local de Búsqueda está a cargo de una persona titular nombrada y removida por el Gobernador del Estado, a propuesta del Secretario General de Gobierno. Para efectos del nombramiento de la persona titular se deberá tomar en cuenta el informe resultante de la consulta a la que se refiere el artículo 25 de esta Ley.


Artículo 24. Para ser titular de la Comisión Local de Búsqueda se requiere:


  1. Ser ciudadana o ciudadano zacatecano, con residencia efectiva no menor a dos años en la entidad, o mexicano con vecindad no menor a cinco años en el Estado;


  1. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público;


  1. Contar con título professional (sic), preferentemente, en Derecho o Ciencias Forenses;


  1. No haber desempeñado cargo de dirigente nacional o estatal en algún partido político, ni haber sido candidato a un cargo de elección popular, dentro de los dos años previos a su nombramiento;


  1. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público, en la sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley, por lo menos, en los dos años previos a su nombramiento, y


  1. Tener conocimientos y experiencia en derechos humanos y búsqueda de personas, entendimiento de la complejidad de la desaparición de personas y, preferentemente, con conocimientos en ciencias forenses o investigación criminal, búsqueda en vida y experiencia en búsqueda de personas en campo.


En el nombramiento de la persona titular de la Comisión Local de Búsqueda, debe garantizarse el respeto a los principios que prevé esta Ley, especialmente los de enfoque transversal de género, diferencial y de no discriminación.


La persona titular de la Comisión Local de Búsqueda no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.


Artículo 25. La Comisión Local de Búsqueda, estará a cargo de una persona titular nombrada y removida por el Gobernador del Estado, a propuesta del Secretario General de Gobierno.


Para el nombramiento, la Secretaría General de Gobierno deberá realizar una consulta pública previa con los colectivos de víctimas, personas expertas y organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.


La Secretaría General de Gobierno hará público el nombramiento de la persona titular de la Comisión Local de Búsqueda, acompañada de una exposición fundada y motivada sobre la idoneidad del perfil elegido.


Artículo 26. La Comisión Local de Búsqueda tendrá las siguientes atribuciones:


  1. Atender los lineamientos que regulan el funcionamiento del Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas y el Registro Nacional de Fosas;


  1. Atender y formular solicitudes a las Instituciones de Seguridad Pública, previstas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Zacatecas, a efecto de cumplir con su objeto;


  1. Solicitar el acompañamiento de las instancias policiales, cuando el personal de la Comisión Local de Búsqueda realice trabajos de campo y lo considere necesario;


  1. Rendir, cuando sea solicitado por la Comisión Nacional de Búsqueda, informes sobre el cumplimiento en el Estado del Programa Nacional de Búsqueda;


  1. Observar los protocolos rectores que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones;


  1. Promover, en el ámbito de su competencia, la revisión y actualización del Protocolo Homologado de Búsqueda;


  1. Aplicar los mecanismos de coordinación y colaboración con las demás autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, a efecto de llevar a cabo las acciones en la búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas;


  1. Asesorar y canalizar a los Familiares ante la Fiscalía Especializada para que, de ser el caso, realicen la Denuncia correspondiente;


  1. Determinar y, en su caso, ejecutar las acciones de búsqueda que correspondan, a partir de los elementos con que cuente, de conformidad con el protocolo aplicable, así como de manera coordinada con la Comisión Nacional de Búsqueda y las demás Comisiones Locales, realizar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda, atendiendo a las características propias del caso, o las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo, coordinar las acciones de búsqueda de niñas y mujeres que deriven de la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres;


  1. Aplicar los lineamientos emitidos por la Comisión Nacional de Búsqueda para acceder a la información a que se refiere la fracción anterior;


  1. Solicitar a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, que se realicen acciones específicas de búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas;


  1. Solicitar la colaboración de los tres órdenes de gobierno y otras instancias, para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas o No Localizadas;


  1. Mantener comunicación con autoridades federales, estatales y municipales, y establecer enlaces cuando lo estime pertinente o por recomendación del Consejo Ciudadano;


  1. Integrar grupos de trabajo para proponer acciones específicas de búsqueda, así como analizar el fenómeno de desaparición, a nivel regional y municipal;


  1. Colaborar con la Comisión Nacional de Búsqueda y otras comisiones locales en el análisis del fenómeno de desaparición a nivel nacional, brindando información sobre el problema a nivel regional o estatal;


  1. Mantener comunicación continua con los titulares de la Comisión Nacional de Búsqueda y de las Comisiones de Búsqueda de las demás Entidades Federativas, a fin de intercambiar experiencias y buscar las mejores prácticas para la localización de personas;


  1. Dar aviso de manera inmediata a la Fiscalía Especializada sobre la existencia de información relevante y elementos que sean útiles para la investigación de los delitos materia de la Ley General y otras leyes, de conformidad con el Protocolo Homologado de Búsqueda;


  1. Colaborar con las instituciones de procuración de justicia en la investigación y persecución de otros delitos;


  1. Solicitar la colaboración de medios de comunicación, organizaciones de la sociedad civil y de la sociedad en general, para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas o No Localizadas, de conformidad con la normativa aplicable;


  1. Mantener comunicación continua con la Fiscalía Especializada para la coordinación de acciones de búsqueda y localización, a partir de la información obtenida en la investigación de los delitos materia de la Ley General;


  1. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de Apoyo Exterior, para coordinarse en la ejecución de las acciones de búsqueda y localización de personas migrantes;


  1. Implementar las políticas y estrategias para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas o No Localizadas;


  1. Dar seguimiento al cumplimiento por parte de las instituciones estatales y municipales, en materia de esta Ley;


  1. Conocer y opinar sobre las políticas y estrategias para la identificación de personas localizadas con vida y personas fallecidas localizadas en un lugar de hallazgo e inhumaciones ilegales, así como vigilar su cumplimiento por parte de las instituciones del Estado;


  1. Celebrar, de conformidad con las disposiciones aplicables, convenios de coordinación, colaboración y concertación, o cualquier otro instrumento jurídico necesario, para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, así como de sus atribuciones;


  1. Disponer de un número telefónico, así como de cualquier otro medio de comunicación de acceso gratuito para proporcionar información, sin necesidad de cumplir con formalidad alguna, para contribuir en la búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas;


  1. Solicitar a los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones, de conformidad con la legislación en la materia, dentro de las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, y por conducto de la autoridad competente, y previa autorización de los Familiares, la difusión de boletines relacionados con la Búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas;


  1. Establecer acciones de búsqueda específicas para las desapariciones de personas vinculadas con movimientos políticos en coordinación con la Comisión Nacional de Búsqueda y otras comisiones locales.


En los casos en que durante las acciones de búsqueda se encuentre algún indicio de la probable comisión de un delito, dar aviso inmediato al Fiscal del Ministerio Público correspondiente;


  1. Establecer medidas extraordinarias y emitir alertas cuando en alguna región o municipio del Estado aumente significativamente el número de desapariciones, que serán atendidas por las autoridades competentes a quienes vayan dirigidas;


  1. Diseñar, en colaboración con la Comisión Nacional de Búsqueda, mecanismos de búsqueda de personas dentro de la entidad;


  1. Proponer, mediante la Comisión Nacional de Búsqueda, la celebración de convenios que se requieran con las autoridades competentes, nacionales y extranjeras, para la operación de los mecanismos de búsqueda transnacional de Personas Desaparecidas o No Localizadas;


  1. Recibir, a través de la Comisión Nacional de Búsqueda, las Denuncias o Reportes de las embajadas, los consulados y agregadurías sobre personas migrantes desaparecidas o no localizadas dentro del territorio del Estado;


  1. Establecer los mecanismos de comunicación e intercambio de información más adecuados que garanticen la efectividad en la búsqueda de las personas migrantes en coordinación con las autoridades competentes y el Mecanismo de Apoyo Exterior;


  1. En coordinación con la Comisión Nacional de Búsqueda dar seguimiento y, en su caso, atender las recomendaciones y sentencias de órganos estatales, nacionales e internacionales de derechos humanos en los temas relacionados con la búsqueda de personas;


  1. Recibir la información que aporten los particulares y organizaciones en los casos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares y remitirla a la Fiscalía Especializada;


  1. Dar vista a las fiscalías y a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sobre las acciones u omisiones que puedan constituir una violación a la Ley General y esta Ley;


  1. Establecer mecanismos de comunicación, participación y evaluación con la sociedad civil y los Familiares para que coadyuven con los objetivos, fines y trabajos de esta Comisión;


  1. Solicitar a la Comisión Ejecutiva que implementen los mecanismos necesarios para que a través del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral se cubran los Gastos de Ayuda cuando lo requieran los Familiares por la presunta comisión de los delitos materia de la Ley General, la Ley General de Víctimas y con la Ley de Víctimas;


  1. Recomendar a las autoridades que integran el Mecanismo Estatal de Búsqueda, el empleo de técnicas y tecnologías para mejorar las acciones de búsqueda, emitidas por el Sistema Nacional;


  1. Incorporar a los procesos de búsqueda relacionados con Personas Desaparecidas o No Localizadas, a expertos independientes o peritos internacionales, cuando no cuente con personal capacitado en la materia y lo considere pertinente o así lo soliciten los Familiares;


  1. Elaborar diagnósticos periódicos, que permitan conocer e identificar modos de operación, prácticas, patrones de criminalidad, estructuras delictivas y asociación de casos que permitan el diseño de acciones estratégicas de búsqueda;


  1. Elaborar diagnósticos periódicos, que permitan conocer la existencia de características y patrones de desaparición, de conformidad con el principio de enfoque diferenciado;


  1. Suministrar, sistematizar, analizar y actualizar la información de hechos y datos sobre la desaparición de personas, así como de los delitos de acuerdo con la Ley General;


  1. Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los procesos de búsqueda elementos sociológicos, antropológicos, victimológicos y demás disciplinas necesarias a fin de fortalecer las acciones de búsqueda;


  1. Realizar las acciones necesarias para recabar y cruzar la información contenida en las bases de datos y registros que establece la Ley General y esta Ley, así como con la información contenida en otros sistemas que puedan contribuir en la búsqueda, localización e identificación de una Persona Desaparecida o No Localizada;


  1. Aplicar los criterios de capacitación, certificación y evaluación del personal que participe en las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas emitidos por la Comisión Nacional de Búsqueda;


  1. Solicitar asesoramiento a la Comisión Nacional de Búsqueda;


  1. Tomar las acciones necesarias a efecto de garantizar la búsqueda de personas en todo el territorio del Estado;


  1. Promover, en términos de lo dispuesto en la Ley de Amparo y otras disposiciones legales aplicables, las medidas necesarias para lograr la protección de aquellas personas desaparecidas cuya vida, integridad o libertad se encuentre en peligro, y


  1. Las demás que prevén la Ley General y su reglamento, así como esta Ley.


Para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con las áreas que determine el Reglamento.


Artículo 27. En la integración y operación de los grupos a que se refiere el artículo 26, fracción XIV, de esta Ley, la Comisión Local de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones:


  1. Determinar las autoridades que deben integrar los grupos, en cuyo caso podrá solicitar, cuando lo estime pertinente, la participación de autoridades de los tres órdenes de gobierno;


  1. Coordinar el funcionamiento de los grupos de trabajo;


  1. Solicitar al área de análisis de contexto, informes para el cumplimiento de sus facultades, y


  1. Disolver los grupos de trabajo cuando hayan cumplido su finalidad.


Artículo 28. Los servidores públicos integrantes de la Comisión Local de Búsqueda deberán acreditar conocimientos en materia de derechos humanos, ciencias forenses y de búsqueda, de conformidad con los criterios que establezca el Sistema Nacional al que hace referencia la Ley General.


Artículo 29. Los informes previstos en el artículo 26, fracción IV, de esta Ley, deben contener, al menos, lo siguiente:


  1. Avance en el cumplimiento de los objetivos sobre el Programa Nacional de Búsqueda con información del número de personas reportadas como desaparecidas o no localizadas, y víctimas de delitos;


  1. Número de personas localizadas, con vida y sin vida;


  1. Cadáveres o restos humanos que se han localizado e identificado;


  1. Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la localización;


  1. Resultados de la gestión de la Comisión Local de Búsqueda y del Mecanismo Estatal de Búsqueda;


  1. Avance en cumplimiento del Protocolo Homologado de Búsqueda en el ámbito de competencia estatal;


  1. Resultados de la evaluación sobre el sistema a que se refiere el artículo 49 fracción II de la Ley General, y


  1. Las demás que señale el Reglamento.


Artículo 30. El análisis de los informes sobre los avances y resultados de la verificación y supervisión en la ejecución de los programas previstos en la Ley General y esta Ley, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de dicha Ley, a fin de que se adopten todas aquellas medidas y acciones que se requieran para su cumplimiento.


Artículo 31. La Comisión Local de Búsqueda, para realizar sus actividades, deberá contar como mínimo con las siguientes Áreas:


  1. Área Especializada de Búsqueda;


  1. Área de Análisis de Contexto;


  1. Área de Gestión y Procesamiento de Información, y


  1. La estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de sus funciones.



CAPÍTULO III

Consejo Ciudadano


Artículo 32. El Consejo Ciudadano es un órgano de consulta de la Comisión Local de Búsqueda y las autoridades que forman parte del Mecanismo Estatal de Búsqueda en materia de la Ley General y esta Ley.


Artículo 33. El Consejo Ciudadano está integrado por:


  1. Tres familiares de personas desaparecidas;


  1. Dos personas especialistas en la protección y defensa de los derechos humanos, la búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas o en la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General. Se garantizará que uno de los especialistas siempre sea en materia forense, y


  1. Dos representantes de organizaciones de la sociedad civil de derechos humanos.


Los integrantes a que se refieren las fracciones anteriores deben ser nombrados por la Legislatura del Estado, previa convocatoria pública abierta y con la participación efectiva y directa de las organizaciones de Familiares, de las organizaciones defensoras de los derechos humanos, de los grupos organizados de víctimas y expertos en las materias de esta Ley.


La duración de su función será de tres años, con posibilidad de reelección, serán renovados de manera escalonada, y no deberán desempeñar ningún cargo como servidor público.


Artículo 34. Los integrantes del Consejo Ciudadano ejercerán su función en forma honorífica, y no deben recibir emolumento o contraprestación económica alguna por su desempeño.


Artículo 35. Los integrantes del Consejo Ciudadano deben elegir a quien presida los trabajos de sus sesiones, por mayoría de votos, quien durará en su encargo un año.


El Consejo Ciudadano emitirá sus reglas de funcionamiento en las que determinará los requisitos y procedimientos para nombrar a su Secretario Técnico, la convocatoria a sus sesiones bimestrales y contenidos del orden del día de cada sesión.


Artículo 36. Las propuestas y opiniones del Consejo Ciudadano deberán ser comunicadas a la Comisión Local de Búsqueda y a las autoridades del Mecanismo Estatal de Búsqueda, en su caso, y deberán ser consideradas para la toma de decisiones.


Artículo 37. El Consejo Ciudadano tiene las funciones siguientes:


  1. Proponer a la Comisión Local de Búsqueda y a las autoridades del Mecanismo Estatal de Búsqueda, acciones para dar celeridad a sus labores, en el ámbito de sus competencias;


  1. Proponer acciones a las instituciones que forman parte del Mecanismo Estatal de Búsqueda para ampliar sus capacidades, incluidos servicios periciales y forenses;


  1. Proponer acciones para mejorar el cumplimiento de los programas, así como los lineamientos para el funcionamiento de los registros, bancos y herramientas materia de la Ley General y esta Ley;


  1. Proponer, acompañar y, en su caso, brindar las medidas de asistencia técnica para la búsqueda de personas;


  1. Solicitar información a cualquier integrante del Mecanismo Estatal de Búsqueda para el ejercicio de sus atribuciones;


  1. Acceder a la información estadística generada a través de las diversas herramientas con las que cuenta la Comisión Local de Búsqueda y el Mecanismo Estatal de Búsqueda para el ejercicio de sus atribuciones;


  1. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas, programas y proyectos relacionados con el objeto de esta Ley;


  1. Dar vista a las autoridades competentes y órganos internos de control sobre las irregularidades en las actuaciones de servidores públicos relacionados con la búsqueda e investigación de Personas Desaparecidas y No Localizadas;


  1. Emitir recomendaciones sobre la integración y operación de la Comisión Local de Búsqueda;


  1. Elaborar, aprobar y, en su caso, modificar su reglamento interno, y


  1. Las demás que señale el Reglamento.


Artículo 38. Las decisiones que el Consejo Ciudadano adopte son públicas, en apego a la legislación estatal de transparencia y protección de datos personales.


Artículo 39. El Consejo Ciudadano, integrará de entre sus miembros un Comité para la evaluación y seguimiento de las acciones emprendidas por la Comisión Local de Búsqueda, que tendrá las siguientes atribuciones:


  1. Solicitar información relacionada con los procedimientos de búsqueda y localización a la Comisión Local de Búsqueda;


  1. Contribuir, de acuerdo a lo establecido en la Ley General, la presente Ley, y sus Reglamentos, a la participación directa de los familiares en el ejercicio de sus atribuciones, y


  1. Las demás que determine el Consejo Ciudadano, en el marco de sus atribuciones.


CAPÍTULO IV

Grupos de Búsqueda


Artículo 40. La Comisión Local de Búsqueda contará con Grupos de Búsqueda integrados por servidores públicos especializados en la búsqueda de personas, en casos especiales, podrá auxiliarse por instituciones de seguridad pública que colaboren con las autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables.


Artículo 41. Los Grupos de Búsqueda, para el adecuado cumplimiento de sus acciones, tienen las siguientes atribuciones:


  1. Generar la metodología para la búsqueda inmediata considerando el Protocolo Homologado de Búsqueda, y otros existentes;


  1. Solicitar a la Fiscalía Especializada que realice actos de investigación específicos sobre la probable comisión de un delito que puedan llevar a la búsqueda, localización o identificación de una persona, así como al esclarecimiento de los hechos en términos de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.


  1. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio directo de las facultades con que cuenta la Comisión Local de Búsqueda para realizar acciones relacionadas con la búsqueda de personas previstas en esta Ley;


  1. Implementar un mecanismo ágil y eficiente que coadyuve a la pronta localización de personas reportadas como desaparecidas y no localizadas y salvaguarde sus derechos humanos, tales como Alerta Amber y Protocolo Alba, y


  1. Garantizar, en el ámbito de sus competencias, que se mantenga la cadena de custodia en el lugar de los hechos o hallazgo, así como en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cadáveres o restos humanos de Personas Desaparecidas.


Artículo 42. El número de integrantes que conformarán los Grupos de Búsqueda, será determinado conforme a los lineamientos que emita la Comisión Nacional de Búsqueda, en términos de la Ley General, tomando en cuenta las cifras de los índices del delito de desaparición forzada de personas y la cometida por particulares, así como de Personas No Localizadas que existan dentro del Estado.


Artículo 43. Las Instituciones de Seguridad Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben garantizar y contar con la disponibilidad inmediata de personal especializado y capacitado en materia de búsqueda de personas. Dicho personal debe atender las solicitudes de la Comisión Local de Búsqueda.


El personal al que se refiere el párrafo anterior, además de cumplir con la certificación respectiva, debe acreditar los criterios de idoneidad que emita la Comisión Nacional de Búsqueda.


CAPÍTULO V

Fondo Estatal de Desaparición


Artículo 44. El Titular del Ejecutivo del Estado creará un fondo que deberá ser utilizado, exclusivamente, para la implementación y ejecución de acciones de búsqueda, sin que sus recursos puedan ser destinados para gasto ordinario o gasto corriente.


Artículo 45. El Fondo Estatal será administrado por la instancia que disponga la Comisión Local de Búsqueda en su propio Reglamento interno, observando en todo momento los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.


Artículo 46. La asignación de los recursos se realizará conforme a los criterios de transparencia, oportunidad, eficacia y racionalidad.


La Auditoría Superior del Estado fiscalizará, en los términos de la legislación local aplicable, los recursos del Fondo Estatal.


CAPÍTULO VI

Fiscalía Especializada


Artículo 47. La Fiscalía General contará con una Fiscalía Especializada, la cual deberá coordinarse con sus similares de la Fiscalía General de la República y Fiscalías Especializadas de otras Entidades Federativas, para dar impulso permanente a la búsqueda de Personas Desaparecidas.


La Fiscalía Especializada tendrá las atribuciones previstas en la Ley General, en la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas y en las demás disposiciones legales aplicables.


La Fiscalía Especializada deberá mantener comunicación continua y permanente con la Comisión Nacional de Búsqueda, la Comisión Local de Búsqueda y otras comisiones locales, a fin de colaborar y coadyuvar en las acciones para la búsqueda y localización de personas; así como compartir información que pudiera contribuir a dicho fin, en términos de las disposiciones aplicables.


Artículo 48. La Fiscalía Especializada a que se refiere el artículo anterior, deberá contar con los recursos humanos, financieros, materiales y técnicos especializados y multidisciplinarios, además de una unidad de análisis de contexto que se requieran para su efectiva operación, entre los que deberá contemplar personal sustantivo ministerial, policial, pericial y de apoyo psicosocial.


Artículo 49. La Fiscalía Especializada diseñará una técnica de gestión estratégica de la carga de trabajo y flujo de casos que son de su conocimiento con base en criterios claros para la aplicación de una política de priorización, los cuales deberán ser públicos.


Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar de forma eficiente y eficaz con la Fiscalía Especializada para el cumplimiento de la Ley.


Artículo 50. La Fiscalía Especializada debe remitir inmediatamente a la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General de la República, los expedientes de los que conozca cuando se actualicen los supuestos previstos en el artículo 24 de la Ley General, o iniciar inmediatamente la carpeta de investigación, cuando el asunto no esté contemplado expresamente como competencia de la Federación.


Artículo 51. El servidor público que sea señalado como imputado por el delito de desaparición forzada de personas, y que por razón de su encargo o influencia pueda interferir u obstaculizar las acciones de búsqueda o las investigaciones, podrá ser sujeto de medidas cautelares como la suspensión temporal de su encargo, entre otras, por la autoridad jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales.


Adicionalmente, el superior jerárquico debe adoptar las medidas necesarias para impedir que el servidor público interfiera en las investigaciones.


Artículo 52. La Fiscalía Especializada deberá generar criterios y metodologías específicas para la investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas.


En el caso de las desapariciones forzadas por motivos políticos de décadas pasadas, de conformidad con el Protocolo Homologado de Investigación, la Ley General y esta Ley, la Fiscalía Especializada deberá emitir criterios y metodologías específicos que deberán permitir realizar, al menos, lo siguiente:


  1. Los procedimientos de búsqueda permanente que se lleven a cabo para buscar personas en cualquier lugar donde se presuma pudieran estar privadas de libertad como son: centros penitenciarios, centros clandestinos de detención, estaciones migratorias, centros de salud y cualquier otro lugar en donde se pueda presumir pueda estar la persona desaparecida; y


  1. Cuando se sospeche que la víctima ha sido privada de la vida, realizar las diligencias pertinentes para la exhumación de los restos en los lugares que se presume pudieran estar, de acuerdo a los estándares internacionales, siendo derecho de los Familiares solicitar la participación de peritos especializados independientes, en términos de las disposiciones legales aplicables. En la generación de los criterios y metodología específicos, se tomarán en cuenta las sentencias y resoluciones nacionales e internacionales en materia de búsqueda e investigación de los casos de desaparición forzada.


Artículo 53. En el supuesto previsto en el artículo 41 de esta Ley, la Fiscalía Especializada debe continuar sin interrupción la investigación de los delitos previstos en la Ley General, en términos de lo que establezca el Protocolo Homologado de Investigación y el Código Nacional de Procedimientos Penales.


Artículo 54. Las autoridades de todos los órdenes de gobierno están obligadas a proporcionar el auxilio e información que la Fiscalía Especializada les solicite, para la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General.


Artículo 55. La Fiscalía General celebrará acuerdos interinstitucionales con autoridades e instituciones para coordinar las acciones de investigación de ciudadanos zacatecanos en el extranjero y migrantes extranjeros en el territorio del Estado.


Artículo 56. Las personas físicas o jurídicas que cuenten con información que pueda contribuir a la investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley, están obligadas a proporcionarla a la Fiscalía Especializada directamente o por cualquier otro medio.


Artículo 57. La Fiscalía Especializada no puede condicionar la recepción de la información a que se refiere el artículo anterior al cumplimiento de formalidad alguna.


CAPÍTULO VII

Búsqueda de Personas


Artículo 58. La búsqueda tendrá por objeto realizar todas las acciones y diligencias tendientes a dar con la suerte o el paradero de la persona hasta su localización, incluidas aquellas para identificar plenamente sus restos en caso de que éstos hayan sido localizados.


Artículo 59. La búsqueda a que se refiere la Ley General y la presente Ley se realizará de forma conjunta, coordinada y simultánea entre la Comisión Nacional de Búsqueda y la Comisión Local de Búsqueda.


Las acciones de búsqueda deberán agotarse hasta que se determine la suerte o paradero de la persona.


Artículo 60. En coordinación con la Comisión Nacional de Búsqueda, la Comisión Local de Búsqueda garantizará que las acciones de búsqueda se apliquen conforme a las circunstancias propias de cada caso, de conformidad con la Ley General y esta Ley, el Protocolo Homologado de Búsqueda, la Alerta Amber, el Protocolo Alba y los lineamientos correspondientes.


Artículo 61. Las acciones de búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas, deberán realizarse de conformidad con los Capítulos Sexto y Séptimo del Título Tercero de la Ley General, los Protocolos Homologados de Búsqueda e Investigación y los Lineamientos correspondientes. La investigación y persecución de los delitos previstos por la Ley General se hará conforme a ésta y a los Protocolos a los que hace referencia el artículo 99 de la misma.


CAPÍTULO VIII

Disposición de Cadáveres de Personas


Artículo 62. Los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados, deben ser tratados con dignidad, no pueden ser incinerados, destruidos o desintegrados, ni disponerse de sus pertenencias.


La Fiscalía General deberá tener el registro del lugar donde sean colocados los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados.


Cuando las investigaciones revelen la identidad del cadáver o los restos de la persona, la Fiscalía Especializada podrá autorizar que los Familiares dispongan de él y de sus pertenencias, salvo que sean necesarios para continuar con las investigaciones o para el correcto desarrollo del proceso penal, en cuyo caso dictará las medidas correspondientes. En el supuesto de una emergencia sanitaria o desastres naturales, se adoptarán las medidas que establezca la Secretaría de Salud del Estado.


Artículo 63. Una vez recabadas las muestras necesarias para el ingreso en los Registros correspondientes de acuerdo a lo señalado por la Ley General, la Fiscalía Especializada podrá autorizar la inhumación de un cadáver o resto humano no identificado. En el caso de inhumación, se tomarán las medidas necesarias para asegurar que ésta sea digna, en una fosa individualizada, con las medidas que garanticen toda la información requerida para el adecuado registro y en un lugar claramente identificado que permita su posterior localización.


Los Municipios deberán armonizar su regulación sobre panteones para garantizar que el funcionamiento de los panteones forenses cumpla con el estándar establecido en el párrafo anterior.


Artículo 64. La Fiscalía Especializada y los Municipios deberán mantener comunicación permanente para garantizar el registro, la trazabilidad y la localización de las personas fallecidas sin identificar en los términos señalados por la Ley General, esta Ley y los protocolos y lineamientos correspondientes.


El Mecanismo Estatal de Búsqueda deberá supervisar el proceso de armonización e implementación de los Municipios en esta materia.


Los Municipios asignarán los recursos suficientes para este fin.


TÍTULO TERCERO

Derechos de las Víctimas

CAPÍTULO I

Medidas de Reparación Integral a las Víctimas


Artículo 65. La reparación integral a las Víctimas de los delitos establecidos en la Ley General comprenderá, además de lo dispuesto en la Ley de Víctimas, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en normas del derecho internacional, los elementos siguientes:


  1. Medidas de satisfacción:

  1. Construcción de lugares o monumentos de memoria;


  1. Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas involucradas;


  1. Recuperación de escenarios de encuentro comunitario;


  1. Recuperación de la honra y memoria de la persona o personas desaparecidas, y


  1. Recuperación de prácticas y tradiciones socioculturales que, en su caso, se perdieron por causa de un hecho victimizante.


  1. Medidas de no repetición que, entre otras acciones, deben incluir la suspensión temporal o inhabilitación definitiva de los servidores públicos investigados o sancionados por la comisión del delito de desaparición forzada de personas, según sea el caso y previo desahogo de los procedimientos administrativos o judiciales que correspondan.


CAPÍTULO II

Protección de Personas


Artículo 66. La Fiscalía Especializada, en el ámbito de su competencia, debe establecer programas para la protección de las Víctimas, los Familiares y toda persona involucrada en el proceso de búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas, de investigación o en el proceso penal de los delitos previstos en la Ley General, cuando su vida o integridad corporal pueda estar en peligro, o puedan ser sometidas a actos de maltrato o intimidación por su intervención en dichos procesos.


También deberán otorgar el apoyo ministerial, pericial, policial especializado y de otras fuerzas de seguridad a las organizaciones de Familiares y a Familiares en las tareas de búsqueda de personas desaparecidas en campo, garantizando todas las medidas de protección y resguardo a su integridad física y a los sitios en que realicen búsqueda de campo.


Artículo 67. La Fiscalía Especializada podrá otorgar, con apoyo de la Comisión Ejecutiva, como medida urgente de protección la reubicación temporal, la protección de inmuebles, la escolta de cuerpos especializados y las demás que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de las personas protegidas a que se refiere el artículo anterior, conforme a los procedimientos y con las autorizaciones aplicables.


Artículo 68. La Fiscalía Especializada podrá otorgar, con apoyo de la Comisión Ejecutiva, como medida de protección para enfrentar el riesgo, la entrega de equipo celular, radio o telefonía satelital, instalación de sistemas de seguridad en inmuebles, vigilancia a través de patrullajes, entrega de chalecos antibalas, detector de metales, autos blindados, y demás medios de protección que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de las personas protegidas a que se refiere el artículo 66 de esta Ley, conforme a la legislación aplicable.


Artículo 69. Cuando se trate de personas defensoras de los derechos humanos o periodistas, se estará a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 155 de la Ley General.


Artículo 70. La incorporación a los programas de protección de personas a que se refiere el artículo 66 de esta Ley debe ser autorizada por el Fiscal encargado de la investigación o por el titular de la Fiscalía Especializada.


Artículo 71. La información y documentación relacionada con las personas protegidas deberá ser tratada con estricta reserva o confidencialidad, según corresponda.


Artículo 72. La operación y funcionamiento de los Registros previstos por la Ley General será de conformidad a ésta, y a los lineamientos que se expidan para tal efecto.


El Mecanismo Estatal de Búsqueda, en el marco de las atribuciones de cada una de las autoridades que lo conforman, tiene el deber de implementar lo señalado por la Ley General y los lineamientos para el funcionamiento de las herramientas del Sistema Nacional de Búsqueda.


Las autoridades que intervengan en los procesos de búsqueda e investigación tienen el deber de conocer las herramientas del Sistema Nacional de Búsqueda y utilizarlos conforme a lo señalado por la Ley General, protocolos homologados y lineamientos emitidos al respecto.


Artículo 73. Las autoridades correspondientes, conforme a las atribuciones señaladas por la Ley General, deben recabar, ingresar y actualizar la información necesaria en los Registros y el Banco en tiempo real y en los términos señalados en la misma. La Fiscalía General deberá coordinar la operación del Registro Estatal de Personas Fallecidas, el cual funcionará conforme a lo señalado por el capítulo séptimo del Título Tercero de la Ley General y los protocolos y lineamientos emitidos al respecto.


Artículo 74. El personal de la Comisión Local de Búsqueda y la Fiscalía Especializada, deberán recibir capacitación en las diferentes materias que se requieran para el adecuado funcionamiento de las herramientas del Sistema Nacional de Búsqueda en el Estado.


TÍTULO CUARTO

Prevención de los Delitos CAPÍTULO I

Disposiciones Generales


Artículo 75. La Secretaría General de Gobierno, la Fiscalía General y las Instituciones de Seguridad Pública deberán coordinarse para implementar las medidas de prevención establecidas en esta Ley.


Lo anterior con independencia de las establecidas en la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Zacatecas.


Artículo 76. Todo establecimiento, instalación o cualquier sitio en control de las autoridades estatales o municipales en donde pudieran encontrarse personas privadas de la libertad, deberá contar con cámaras de vídeo que permitan registrar los accesos y salidas del lugar. Las grabaciones deberán almacenarse de forma segura por dos años.


Artículo 77. La Fiscalía General debe administrar bases de datos estadísticas relativas a la incidencia de los delitos previstos en la Ley General, garantizando que los datos estén desagregados, al menos, por sexo, edad, nacionalidad, sujeto activo, rango y dependencia de adscripción, así como si se trata de desaparición forzada o desaparición cometida por particulares.


Las bases de datos permitirán la identificación de circunstancias, grupos en condición de vulnerabilidad, modus operandi, delimitación territorial, rutas y zonas de alto riesgo en los que aumente la probabilidad de comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley General para garantizar su prevención.


Artículo 78. El Mecanismo Estatal de Búsqueda, a través de la Secretaría General de Gobierno, la Fiscalía General, las Instituciones de Seguridad Pública, y la Comisión Local de Búsqueda, deben respecto de los delitos previstos en la Ley General:


  1. Llevar a cabo campañas informativas dirigidas a fomentar la Denuncia de los delitos y sobre instituciones de atención y servicios que brindan, así como dar difusión en el sistema educativo estatal, en materia de cultura de la denuncia y del fenómeno de la desaparición de personas para concientizar a los jóvenes sobre la violación de derechos humanos a la vida, integridad personal, libertad y dignidad de las personas desaparecidas;


  1. Proponer acciones de capacitación a las Instituciones de Seguridad Pública, a las áreas ministeriales, policiales y periciales y otras que tengan como objeto la búsqueda de personas desaparecidas, la investigación y sanción de los delitos previstos en la Ley General, así como la atención y protección a víctimas con una perspectiva psicosocial;


  1. Proponer e implementar programas que incentiven a la ciudadanía, incluyendo a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad, a proporcionar la información con que cuenten para la investigación de los delitos previstos en la Ley General, así como para la ubicación y rescate de las Personas Desaparecidas o No Localizadas;


  1. Promover mecanismos de coordinación con asociaciones, fundaciones y demás organismos no gubernamentales para fortalecer la prevención de las conductas delictivas;


  1. Recabar y generar información respecto a los delitos que permitan definir e implementar políticas en materia de búsqueda de personas, prevención e investigación;


  1. Identificar circunstancias, grupos en situación de vulnerabilidad y zonas de alto riesgo en las que aumente la probabilidad de que una o más personas sean víctimas de los delitos, así como hacer pública dicha información de manera anual;


  1. Proporcionar información y asesoría a las personas que así lo soliciten, de manera presencial, telefónica, por escrito o por cualquier otro medio, relacionada con el objeto de esta Ley, con la finalidad de prevenir la comisión de los delitos;


  1. Reunirse como mínimo cada dos meses por año, para intercambiar experiencias que permitan implementar políticas en materia de prevención de los delitos;


  1. Emitir un informe público anual respecto de las acciones realizadas para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;


  1. Diseñar instrumentos de evaluación e indicadores para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley, en donde se contemple la participación voluntaria de Familiares;


  1. Realizar de manera permanente diagnósticos, investigaciones, estudios e informes sobre la problemática de desaparición de personas y otras conductas delictivas conexas o de violencia vinculadas a este delito, que permitan la elaboración de políticas públicas que lo prevengan, y


  1. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.


Artículo 79. La Fiscalía Especializada debe intercambiar la información que favorezca la investigación de los delitos previstos en la Ley General, y que permita la identificación y sanción de los responsables.


Artículo 80. La Fiscalía General debe diseñar los mecanismos de colaboración que correspondan con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley General y esta Ley.


CAPÍTULO II

Programas de Prevención


Artículo 81. Los programas de prevención a que se refiere el presente Título deben incluir metas e indicadores a efecto de evaluar las capacitaciones y procesos de sensibilización impartidos a servidores públicos.


Artículo 82. El Estado y los Municipios están obligados a remitir anualmente al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, estudios sobre las causas, distribución geográfica de la frecuencia delictiva, estadísticas, tendencias históricas y patrones de comportamiento que permitan perfeccionar la investigación para la prevención de los delitos previstos en la Ley General, así como su programa de prevención sobre los mismos.


CAPÍTULO III

Capacitación


Artículo 83. El Mecanismo Estatal de Búsqueda deberá establecer programas obligatorios de capacitación en materia de derechos humanos, enfocados a los principios referidos en la Ley General y esta Ley, para servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública involucrados en la búsqueda y acciones previstas en este ordenamiento, con la finalidad de prevenir la comisión de los delitos.


Artículo 84. El Mecanismo Estatal de Búsqueda, con el apoyo de la Comisión Local de Búsqueda, deberá capacitar, en el ámbito de sus competencias, al personal ministerial, policial y pericial conforme a los más altos estándares internacionales, respecto de las técnicas de búsqueda, investigación y análisis de pruebas para los delitos a que se refiere la Ley General, con pleno respeto a los derechos humanos y con enfoque psicosocial.


Artículo 85. Las Instituciones de Seguridad Pública seleccionarán, de conformidad con los procedimientos de evaluación y controles de confianza aplicables, al personal policial que conformará los Grupos de Búsqueda.


Artículo 86. La Fiscalía General y las Instituciones de Seguridad Pública, deben capacitar y certificar, a su personal conforme a los criterios de capacitación y certificación que al efecto establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.


Artículo 87. La Fiscalía General y las Instituciones de Seguridad Pública deben capacitar a todo el personal policial respecto de los protocolos de actuación inmediata y las acciones específicas que deben realizar cuando tengan conocimiento, por cualquier medio, de la desaparición o no localización de una persona.


Artículo 88. La Comisión Ejecutiva debe capacitar a sus servidores públicos, conforme a los más altos estándares internacionales, para brindar medidas de ayuda, asistencia y atención con un enfoque psicosocial y técnicas especializadas para el acompañamiento de las Víctimas de los delitos a que se refiere la Ley General. Además, la Comisión Ejecutiva debe implementar programas de difusión a efecto de dar a conocer los servicios y medidas que brinda a las víctimas de los delitos a que se refiere esta Ley, en términos de lo previsto en este ordenamiento.


TÍTULO QUINTO

Responsabilidades Administrativas

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Comunes


Artículo 89. Los servidores públicos que incumplan las obligaciones previstas en esta Ley, serán sancionados en términos de lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS


PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el primero de febrero del año 2020, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.


SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.


TERCERO. El Ejecutivo del Estado nombrará al titular de la Comisión Local de Búsqueda, en un plazo que no exceda de treinta días hábiles posteriores al nombramiento del Consejo Ciudadano.


CUARTO. Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, la Legislatura del Estado emitirá la convocatoria pública para nombrar a los integrantes del Consejo Ciudadano.


El nombramiento de los integrantes de dicho Consejo será de forma escalonada.


QUINTO. El Mecanismo Estatal de Búsqueda deberá quedar conformado dentro de los treinta días siguientes al nombramiento del titular de la Comisión Local de Búsqueda.


SEXTO. Dentro de los treinta días siguientes de la integración del Consejo Ciudadano, emitirá su reglamento.


SÉPTIMO. La Fiscalía General adecuará su reglamentación interna para armonizarlo a la presente Ley.


OCTAVO. Los recursos para la creación del Fondo Estatal de Desaparición deberán establecerse en el Presupuesto de Egresos del Estado de Zacatecas para el ejercicio fiscal 2020.


NOVENO. Dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento, la Legislatura del Estado deberá emitir la Ley que establece el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia.


COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.


DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. DIPUTADO PRESIDENTE.- PEDRO MARTÍNEZ FLORES. DIPUTADAS SECRETARIAS.- MA. ISABEL TRUJILLO MEZA Y KARLA DEJANIRA VALDEZ ESPINOZA. Rúbricas.


Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.


Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil veinte. GOBERNADOR DEL ESTADO.- ALEJANDRO TELLO CRISTERNA. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- JEHÚ EDUÍ SALAS DÁVILA. Rúbricas.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (01 DE FEBRERO DE 2020). PUBLICACIÓN ORIGINAL.