La presente Ley es de orden público y en su aplicación y cumplimiento están interesados la sociedad y el Estado.
Catastro es el inventario de la propiedad raíz en el Estado, estructurado por los padrones relativos a la identificación, registro y valuación de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado, para fines fiscales, estadísticos, socioeconómicos, jurídicos e históricos; y para la formulación y práctica de planes estatales y municipales de desarrollo.
Las disposiciones de esta Ley regulan:
Las disposiciones contenidas en la presente Ley, serán ejercidas por el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Finanzas y por los Ayuntamientos, en los términos que establece este ordenamiento.
Para los efectos de esta ley se entiende por:
Los actos y resoluciones en materia de catastro serán tramitados en forma, términos y procedimientos establecidos en esta Ley; a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las leyes de Hacienda y de Ingresos del Estado y las Leyes de Hacienda y de Ingresos Municipales, dentro del ámbito de su competencia.
Todos los bienes inmuebles deberán estar inscritos en el padrón catastral. Los propietarios y poseedores de bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado están obligados a manifestar la existencia, características y modificaciones que sufran los inmuebles.
Son Autoridades en materia de catastro:
Compete al Gobernador del Estado:
Compete al Secretario de Finanzas:
Corresponde al Director de Catastro y Registro Público de la Propiedad:
Son atribuciones de los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia:
Compete a los Presidentes Municipales a través de la Autoridad Catastral que corresponda de acuerdo a su organización administrativa en el ámbito de su competencia:
La aprobación de la zonificación catastral del territorio y de los valores unitarios del suelo y de construcción, se hará cada año, por la Secretaría de Finanzas a propuesta de la Dirección de Catastro y Registro Público y por los Ayuntamientos a través del Presidente Municipal, en términos de la presente Ley.
Para determinar los valores unitarios del suelo, se tomará en cuenta su uso, destino y ubicación.
La determinación de la zonificación catastral y de valores unitarios de suelo aplicables en los sectores catastrales de las zonas urbanas, se hará atendiendo a los factores siguientes:
La determinación de la zonificación catastral y de los valores unitarios del suelo aplicables en los sectores catastrales de las zonas urbanizables, se hará atendiendo a los factores siguientes:
La determinación de la zonificación catastral y de valores unitarios del suelo aplicables en los sectores catastrales de las zonas rústicas se hará atendiendo a los factores siguientes:
Los valores unitarios de construcción se determinarán con base a los factores siguientes:
En caso de que a algún sector del territorio del Estado no se le haya asignado valores unitarios o habiéndosele asignado, cambien de características esenciales en el periodo de vigencia, la Secretaría de Finanzas a través de la Dirección de Catastro y Registro Público y los Ayuntamientos por conducto del Presidente Municipal, podrán fijar provisionalmente valores unitarios con base a los fijados para sectores similares. La medida provisional durará por el año calendario correspondiente.
Tanto los valores unitarios aprobados como los provisionales son la base para la determinación de los valores catastrales correspondientes a los bienes inmuebles.
Se inscribirán en el padrón catastral todos los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del Estado, señalando sus características físicas y de ubicación, de uso y su valor; y los datos socio-económicos y estadísticos necesarios para cumplir los objetivos del catastro. Cualquier modificación a las características deberá de ser anotada.
Al inscribirse un inmueble en el padrón catastral se le asignará una clave, la que se integrará con el número de la zona catastral, de manzana y de lote. En caso de condominios, se agregará el número de edificio y de unidad condominal. Cada uno de los departamentos, despachos, viviendas o locales, se inscribirán por separado en el padrón con diferente clave catastral.
La inscripción o actualización en el padrón catastral, deberá ser solicitada por los propietarios o poseedores, en las formas que se autorice, cuando los propietarios o poseedores de bienes inmuebles no presenten a tiempo la manifestación respectiva, la Autoridad Catastral que corresponda procederá de oficio a realizar la inscripción o actualización de que se trata, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que correspondan.
En la manifestación para la inscripción o actualización de bienes inmuebles en el padrón catastral, se asentarán los datos de identificación del inmueble respectivo, de acuerdo a las formas e instructivos aprobados para el efecto.
Para el otorgamiento de la licencia o autorización para fraccionar, subdividir, relotificar o fusionar un bien inmueble, la Autoridad competente requerirá del solicitante la certificación de clave y valor catastral del inmueble respectivo.
Las personas físicas o morales que obtengan licencia o autorización para fraccionar, subdividir, relotificar o fusionar un inmueble, deberán presentar a la Autoridad catastral copia de la licencia o autorización que les haya sido otorgada por la Autoridad competente, en un plazo no mayor de diez días hábiles a partir de la fecha de su expedición, acompañando copias de los planos y demás documentación relativa. En igual forma deberá de comunicarse en el mismo término toda modificación que se realice con posterioridad a la aprobación inicial.
En los casos de condominios, fraccionamientos, subdivisiones, relotificaciones o fusiones de bienes inmuebles que se realicen total o parcialmente sin la licencia o autorización respectiva, la Autoridad catastral procederá a efectuar los trabajos catastrales correspondientes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que prevé esta Ley y sin que implique la regularización de esta situación. Asimismo, lo comunicará a las Autoridades competentes, a efecto de que éstas procedan en los términos de la legislación aplicable.
La Autoridad competente remitirá a la Autoridad catastral, copia del acta o del documento en el que se hubiere hecho constar la terminación de las obras de urbanización de los fraccionamientos. En los casos en que la misma Autoridad estime procedente la autorización para la venta de lotes y casas sin estar terminada la totalidad de las obras de urbanización, remitirá copia del documento en que se otorgue dicha autorización.
Para el otorgamiento de licencia de uso del suelo, de construcción, reconstrucción, ampliación o demolición, las Autoridades Estatales y Municipales en su caso, requerirán del solicitante la certificación de clave y valor catastral del inmueble respectivo. Por otra parte, comunicarán sobre la instalación de servicios, la apertura de vías públicas y el cambio de nomenclatura de calles, o la realización de cualquiera obra pública o privada que implique la modificación de las características de los bienes inmuebles o de sus servicios, en un plazo no mayor de quince días hábiles a partir de la fecha de terminación de dichas obras o servicios o del inicio de su utilización.
Las personas físicas o morales que obtengan licencia de uso del suelo, para construir, reconstruir, ampliar o demoler, deberán presentar a la Autoridad catastral copia de la licencia que le haya sido otorgada, en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de su expedición, acompañando copia de los planos y demás documentación relativa.
Las Entidades de la Administración Pública Federal, así como los Organismos Auxiliares del Estado y de los Municipios que realicen actividades relativas a la construcción de obras para el desarrollo urbano y la vivienda, así como para la regularización de la tenencia de la tierra, deberán informar a la Autoridad Catastral las características de dichas obras, en un término no mayor de diez días hábiles a partir de su inicio y terminación, acompañando los planos y demás documentos relacionados.
Los Notarios y Registradores requerirán de las personas físicas o morales que pretendan transmitir e inscribir en su caso, la propiedad de un inmueble, la certificación de clave y valor catastral correspondiente.
Las personas físicas o morales que adquieran la propiedad o posesión de bienes inmuebles deberán manifestarlo a la Autoridad catastral correspondiente en un término no mayor de diez días hábiles, a partir de la fecha de la traslación de dominio, acompañando copia de la documentación respectiva.
La inscripción de un bien inmueble en el padrón catastral que no se sustente en título de propiedad o posesión, no genera ningún derecho de propiedad o posesión del mismo en favor de la persona a cuyo nombre aparece inscrito.
El padrón catastral estará bajo el control y administración de la Autoridad catastral que corresponda y podrá ser consultado por otras Dependencias y Organismos auxiliares del Ejecutivo Estatal y de los Ayuntamientos.
La Autoridad catastral proporcionará información y expedirá constancias y certificaciones de los planos y datos que obren en el padrón catastral, previa solicitud de los particulares que acrediten interés jurídico y realicen el pago de derechos correspondientes.
Las Autoridades catastrales, en el ámbito de su competencia asignarán el valor catastral a los bienes inmuebles de acuerdo con la presente Ley y las normas técnicas administrativas aplicables.
Para determinar el valor catastral de cada uno de los bienes inmuebles, se aplicarán los valores unitarios de suelo y de construcción aprobados, de acuerdo al sector catastral en que se encuentran situados y a la clasificación de construcción que les corresponda.
Para la valuación de cada terreno deberá multiplicarse el valor unitario del suelo aplicable al sector catastral donde se ubique, por la superficie de terreno y por los factores de mérito o demérito que correspondan a su ubicación, forma y topografía.
Para la valuación de cada construcción deberá multiplicarse el valor unitario de construcción aplicable a cada tipo de edificación, por el área construida y por los factores de mérito o demérito, que correspondan a su antigüedad y grado de conservación.
El valor catastral que se determine para cada inmueble será el que se obtenga de la suma de los valores del terreno y de la construcción en su caso.
Para los inmuebles que estén sujetos al régimen de propiedad condominal, la valuación catastral deberá hacerse respecto a cada uno de los departamentos, despachos, viviendas o cualquier otro tipo de locales, comprendiéndose en la valuación, la parte proporcional indivisa de los bienes comunes.
La valuación y revaluación catastral de inmuebles será realizada en su caso, de acuerdo a los datos proporcionados por el interesado en la solicitud de inscripción o de actualización al padrón catastral.
Los propietarios y poseedores de un inmueble, tienen la obligación de proporcionar a la autoridad catastral los datos e informes que les sean solicitados acerca de dicho bien inmueble; de permitir el acceso al personal y prestar toda clase de facilidades para la realización de los trabajos catastrales.
La valuación catastral de inmuebles ubicados en el territorio del Estado, se llevará a cabo en los siguientes casos:
La revaluación de inmuebles se llevará a cabo en los casos siguientes:
La valuación y revaluación catastral se sujetarán a lo dispuesto por esta Ley y a las normas, procedimientos técnicos y administrativos que establezca la autoridad catastral.
En las construcciones que por sus características no se adecuen a ninguna de las clasificaciones de los valores unitarios aprobados, la autoridad catastral fijará el valor de las mismas, hasta que se aprueben los valores unitarios que corresponda.
Cuando por causas imputables al propietario o poseedor de un inmueble no se puedan realizar en el campo los trabajos catastrales que resulten necesarios para determinar o verificar las características del inmueble respectivo o determinar el valor catastral correspondiente, la autoridad catastral valuará o revaluará el bien inmueble en base a los elementos de que disponga, sin perjuicio de que se imponga al infractor, las sanciones que resulten procedentes.
Los trabajos de deslinde catastral o de rectificación o aclaración de linderos, deberán hacerse por personal autorizado, en presencia de los propietarios legítimos o poseedores del inmueble o de sus representantes legales, asistiendo además los propietarios o poseedores de los inmuebles colindantes, quienes serán notificados previamente.
Los interesados podrán solicitar la aclaración respecto a los datos asentados en el padrón catastral en todo tiempo y tratándose de áreas y deslindes catastrales, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del acta circunstanciada que se levante.
Procede la aclaración en los casos siguientes:
La aclaración deberá de solicitarse a la autoridad catastral correspondiente acompañando los documentos que la funden, la solicitud se formulará en escrito que contenga los datos siguientes:
La autoridad catastral correspondiente resolverá en un término de quince días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.
Los actos y resoluciones podrán ser impugnados mediante la interposición del recurso administrativo correspondiente en la forma y términos que establecen los códigos fiscal del Estado y Municipal según sea el caso.
Son infracciones en materia de catastro:
Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por el Secretario de Finanzas o el Presidente Municipal según sea el caso, con multa de la siguiente forma:
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.